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TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00237-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00237-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2019-00237-01

Numero Interno: Medio de Control:

00270/2021

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAIRO DOMINGO ESPINOSA TOVAR y Otros

Demandado:

MUNICIPIO DE IBAGUE

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo en contra de sentencia proferida el 05 de marzo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parc ialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 5-10 C.P. No 2)

PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No 1040-1098 del 29 de septiembre de 2017 “por medio de la cual se da respuesta a una petición”; Resolución No 1000-0532 del 25 de mayo del 2018 “por el cual se resuelve un recurso de reposició n”; y la Resolución No 1000 -145 del 22 de agosto de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” emitidos por el Municipio de Ibagué, a través de los cuales se resolvió negativamente la reclamación administrativa de radicación interna No 201779655 del 19 de septiembre de 2017, sobre el reconocimiento, liquidación y

emitidos por el Municipio de Ibagué, a través de los cuales se resolvió negativamente la reclamación administrativa de radicación interna No 201779655 del 19 de septiembre de 2017, sobre el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo habitual en días domingos y festivos, y la reliquidación de las prestaciones sociales inclu yendo la totalidad del trabajo suplementario reclamado.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Ibagué, a reconocer, liquidar y pagar a mis

poderdantes, así:

Jairo Domingo Espinosa To var, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2026 hasta el 31 de julio de 2018.

José Hoover García Ramírez, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 20 16 hasta el 31 de julio de 2018

Walter Bernal Muñoz, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos3Rad. 73001-33-33-009-2019-00237/01 (Interno 00270/2021)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIRO DOMINGO ESPINOSA TOVAR Y OTROS Vs MPIO. DE IBAGUE

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y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2018.

Richard Suárez Ceballos, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2018.

Luis Alfonso Cuartas Bonilla, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2018.

Jaime Orjuela Galvis, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2018.

Jesús Humberto Usme carrera, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2018.

Henry Bocanegra Mora, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos

2016 hasta el 31 de julio de 2018.

Henry Bocanegra Mora, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 201 6 hasta el 31 de julio de 2018.

Hernán Darío Bedoya, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2 016 hasta el 31 de julio de 2018.

Freddy Escobar Macías, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2018.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se proceda a título de restablecimiento del derecho, a condenar al Municipio de Ibagué, a reconocer y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales de mis poderdantes, así:

Jairo Domingo Espinoza Tovar, prima de navidad, bonificaciones, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima anual de servicios, bonificación de prestación de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, incluyendo la totalidad del trabajo suplementario indicado en el numeral anterior, y dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2018.

José Hoover García Ramírez, prima de navidad, bonificaciones, prima de

incluyendo la totalidad del trabajo suplementario indicado en el numeral anterior, y dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2018.

José Hoover García Ramírez, prima de navidad, bonificaciones, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima anual de servicios, bonificación de prestación de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, incluyendo la totalidad del trabajo suplementario indicado en el numeral anterior, y dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2 016 hasta el 31 de julio de 2018.

Walter Bernal Muñoz, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2026 hasta el 31 de julio de 2018.

Richard Suárez Ceballo, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos3Rad. 73001-33-33-009-2019-00237/01 (Interno 00270/2021)

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y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiemb re de 2026 hasta el 31 de julio de 2018.

Luis Alfonso Cuartas Bonilla, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos

hasta el 31 de julio de 2018.

Luis Alfonso Cuartas Bonilla, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2026 hasta el 31 de julio de 2018.

Jaime Orjuela Gálvez, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2026 hasta el 31 de julio de 2018.

Jesús Humberto Usme Carrera, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2026 hasta el 31 de julio de 2018.

Henry Bocanegra Mora, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2026 hasta el 31 de julio de 2018.

Hernán Darío Bedoya, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios dejad os de percibir entre el 09 de septiembre de 2026 hasta el 31 de julio de 2018.

Freddy Escobar Macías, el trabajo suplementario de horas extras diurnas,

y días compensatorios dejad os de percibir entre el 09 de septiembre de 2026 hasta el 31 de julio de 2018.

Freddy Escobar Macías, el trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y días compensatorios d ejados de percibir entre el 09 de septiembre de 2026 hasta el 31 de julio de 2018.

CUARTA: Se ordene la indexación o actualización de las sumas reconocidas.

QUINTA: Se reconozcan y paguen los intereses moratorios correspondientes sobre las sumas de dinero adeudadas a mis poderdantes”

2.- Fundamentos fácticos (fls. 3-7 C.P. No 1)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado actor narró los siguientes acontecimientos fácticos:

1. Indicó que los demandantes laboran al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Ibagué y que conforme a lo preceptuado en los decretos 1000-0775 de 26 de noviembre de 2014, 1000-1267 de 19 de diciembre de 2016 y 1000-0458 de 06 de junio de 2017, se dispuso para el personal operativo un horario de 7 a.m. a 7 a.m., turnos de 24 horas, por 48 horas de descanso.

2. Señaló que los demandantes en el periodo comprendido entre el 09 de septiembre de 2016 y el 31 de julio de 2018, de acuerdo a los turnos programados, iniciaban sus actividades desde las 07:00 am hasta las 07:00 am del día siguiente, es decir, una jornada de 24 horas continuas,

septiembre de 2016 y el 31 de julio de 2018, de acuerdo a los turnos programados, iniciaban sus actividades desde las 07:00 am hasta las 07:00 am del día siguiente, es decir, una jornada de 24 horas continuas, superando así la jornada máxima legal, y además, incluyendo trabajo en días dominicales, festivos y trabajo suplementario en horas extras.

3. Expresó que los accionantes laboraban más de 44 horas semanales, causándose horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en días habituales, dominicales y festivos y días compensatorios.3Rad. 73001-33-33-009-2019-00237/01 (Interno 00270/2021)

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4. Expresó que mediante petición radicada el 19 de septiembre de 2017, los demandantes solicitaron ante la entidad accionada, el reconocimiento y pago del trabajo suplementario de horas extra diurna y nocturna, recargos diurnos y nocturnos, trabajo en dominicales, festivos y compensatorios, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, desde el 09 de septiembre de 2016, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de los actos administrativos enjuiciados.

3.- Contestación de la demanda (fls. 148 - 157).

Obrando a través de vocero judicial , la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

3.- Contestación de la demanda (fls. 148 - 157).

Obrando a través de vocero judicial , la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Manifestó que los actos administrativos enjuiciados no se circunscribían a ninguna causal de nulidad, por cuanto los mismos fueron expedidos por autoridad competente, dando aplicación a los requisitos formales tendientes a garantizar la veracidad del acto, los derechos la publicidad del mismo, firma del funcionario, motivación expresa y demás requisitos que se encuentran inmersos en el acto administrativo.

Trasliteró sendos apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, relacionados con la jornada lab oral de los bomberos, indicando así, que dicha Corporación ha sostenido, que la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos no está sujeta a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, que es la regulada por el ente empleador, agregando que el horario de estos servidores es “especial”, por cuanto la actividad desarrollada requiere de la prestación del servicio de manera permanente, y comoquiera que en el Municipio de Ibagué se expidió el Decreto 1.10773 de 2008, no existe vacío normativo respecto a esta labor, por cuanto, como lo exige la jurisprudencia, debe mediar reglamentación por parte del empleador.

Precisó que para el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, según los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 se requiere el concurso de los siguientes presupuestos: i) El empleado debe pertenecer al

Precisó que para el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, según los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 se requiere el concurso de los siguientes presupuestos: i) El empleado debe pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989), ii) el trabajo suplem entario deberá ser autorizado previamente mediante comunicación escrita especificando las actividades que hayan de desarrollarse, iii) el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75%, según la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas, y iv) en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas mensuales (D. 10/89, art.13). A juicio del apoderado del municipio, tales requisitos no se cumplen, ya que en el proceso no obra constancia de autorización de trabajo suplementario expedida por el empleador.

Finalmente propuso las excepciones que denominó : inexistencia de la obligación demandada y falta de vicio en los actos administrativos que se acusan.

4.- La sentencia apelada (fls. 215 -227)

Lo es la proferida el 05 de marzo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que los actos administrativos demandados no se encuentran ajustados a derecho, ordenando así el

Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que los actos administrativos demandados no se encuentran ajustados a derecho, ordenando así el reconocimiento, liquidación y pago de: i) Trabajo suplementario (horas extras3Rad. 73001-33-33-009-2019-00237/01 (Interno 00270/2021)

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diurnas y nocturnas); ii) Una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo; iii) Reliquidar las cesantías de los demandantes, conforme al valor que surja por concepto de trabajo suplementario (horas extras diurnas y nocturnas) y dominicales y festivos.

Manifestó que a partir de la sentencia de 17 de abril del 2008, proferida por el Consejo de Estado, se introdujo un cambio jurisprudencial en relación con los servidores que hacen parte del cuerpo de bomberos, pues allí se indicó que la jornada laboral de estos es excepcional por la actividad ejercida y que podría ser regulada en 24 horas diarias, lo que generaría el reconocimiento del trabajo suplementario, y por ello, resultaría inequitativo frente a otros empleados, por lo cual, ante la falta de u na regulación de jornada laboral especial debe aplicarse el Decreto 1042 de 1978.

Indicó que el cuerpo de bomberos pese a desarrollar una labor de carácter especial, regulada o no por el respectivo empleador, se encuentra sometido a

el Decreto 1042 de 1978.

Indicó que el cuerpo de bomberos pese a desarrollar una labor de carácter especial, regulada o no por el respectivo empleador, se encuentra sometido a los parámetros y límit es establecidos en el citado Decreto 1042 de 1978, en atención a que no se puede desconocer las garantías mínimas e irrenunciables a que tienen derecho todos los servidores públicos.

Enfatizó que de acuerdo a las probanzas obrantes en el expediente, el personal del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Ibagué, labora bajo el sistema de turnos de 24 horas por 48 horas de descanso, los cuales también habían sido desempeñados en días dominicales y festivos, y que analizado con detalle el cuadro de turnos, se p uede deducir que el comportamiento de forma mensual consiste en realizar 10 turnos al mes de 24 horas, de donde se concluye que el Cuerpo Oficial de Bomberos labora un total de 240 horas mensuales, superando así el tope legal mensual de 190 horas.

Refirió, respecto de la certificación relacionada con los turnos, que si bien de ella se extrae con claridad los turnos de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, se evidenciaba que aquellas no reflejaban con exactitud si frente a todos los demandantes se realizaban dichos turnos, por lo cual se ordenaría el reconocimiento de trabajo suplementario siempre y cuando los demandantes hubieren cumplido el turno de 24 x 48 y de acuerdo a la verificación que haga la entidad frente a la causación efectiva del turno, lo anterior en atención a que la accionada en diferentes ocasiones ha decido conciliar asuntos iguales al del sub examine.

hubieren cumplido el turno de 24 x 48 y de acuerdo a la verificación que haga la entidad frente a la causación efectiva del turno, lo anterior en atención a que la accionada en diferentes ocasiones ha decido conciliar asuntos iguales al del sub examine.

Adujo que conforme a la documental recaudada, se lograba establecer, que los demandantes cumplían dichos turnos en domin icales y festivos y que el comportamiento de acuerdo al cuadro de turnos, correspondía en cumplir cuatro turnos al mes, en días sábado, domingo o festivo.

De acuerdo a lo anterior, concluyó que resultaba procedente ordenar el reconocimiento y pago del trabajo suplementario (hora extra diurna y nocturna), pues los demandantes laboraban 240 horas mensuales, superando así en 50 horas la jornada máxima mensual, tiempo suplementario este del cual sólo se puede pagar 50 horas extras al mes conforme a lo preceptuado en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, por lo cual señaló que se ordenaría el pago por trabajo suplementario que exceda las 190 horas mensuales, sin que en ningún caso supere 50 horas al mes, siempre y cuando hayan sido efectivamente causados por los demandante.

Respecto del trabajo ordinario en días dominicales y festivos, reiteró que los demandantes laboraban de manera habitual en promedio 4 turnos al mes entre dominicales y festivos, por lo que era procedente reconocer una remuneración equivalente al doble del valor de un día dominical o festivo, siempre y cuando3Rad. 73001-33-33-009-2019-00237/01 (Interno 00270/2021)

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equivalente al doble del valor de un día dominical o festivo, siempre y cuando3Rad. 73001-33-33-009-2019-00237/01 (Interno 00270/2021)

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hayan sido efectivamente laborados, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tuviera derecho el funcionario por haber laborado el mes en su totalidad,

Expresó que se debía negar la pretensión relacionada con el día compensatorio, por cuanto, estaba acreditado en el plenario que los accionantes descansaban 48 horas por cada 24 horas de trabajo.

En relación con el pago de recargos nocturnos, indicó que estaba demostrado que l os actores laboraban en una jornada mixta de 24 horas al día, en consecuencia y conforme lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, cuando la jornada laboral incluyan horas diurnas y nocturnas estas últimas pueden ser compensadas con periodos de descanso, tal como acontece en el sub examine, pues efectivamente los recargos nocturnos fueron compensados con tiempos de descanso, pues como ya se indicó, los demandantes laboraban 24 horas por 48 horas de descanso.

En relación con la reliquidación de prestaciones sociales, aseveró que, conforme a la postura del Consejo de Estado, sólo procede el reajuste de las cesantías, en la medida que las horas extras, dominicales y festivos, constituyen factor salarial para su liquidación; no ocur riendo lo mismo frente a la reliquidación de los demás factores salariales de conformidad con lo preceptuado en los artículos

en la medida que las horas extras, dominicales y festivos, constituyen factor salarial para su liquidación; no ocur riendo lo mismo frente a la reliquidación de los demás factores salariales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 45, 49 y 59 del Decreto 1042 de 1978.

5.- El recurso de apelación.1

Obrando dentro del término legal oportuno, la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la providencia impugnada, solicitando la revocatoria de la misma.

Indicó que la sentencia recurrida fundó las condenas impuestas sin pleno respaldo probatorio, pues en ella se indicó no estar plenamente demostrado en el proceso, el número de horas y turnos suplementarios , dominicales y festivos laborados por cada uno de los demandantes, basándose la misma, no en el material probatorio sino en la intención del Municipio de Ibagué , quien en diferentes actos ha materializado su intención de conciliar asuntos relacionados con el tema objeto de litigio ; como fundamento de lo anterior, trajo en cita una revisión de conciliación efectuada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, donde se improbó el referido acuerdo.

Adujo que el Juez de primera instancia debió negar las pretensiones de la demandada por falta de prueba, pues los demandantes no lograron demostrar con claridad cuáles fueron las horas, dominicales y festivos efectivamente laborados.

Afirmó que no existía obligación legal del reconocimiento y pago del recargo por concepto de horas extras diurnas, por cuanto el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, autoriza a los jefes de los organismos o las personas a quienes se les

Afirmó que no existía obligación legal del reconocimiento y pago del recargo por concepto de horas extras diurnas, por cuanto el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, autoriza a los jefes de los organismos o las personas a quienes se les hubiese delegado tal atribución, pagar las horas extras o autorizar el descanso compensatorio, y en el sub examine estaba claramente demostrado que los demandantes hacían turnos de 24 horas, descansaban 48 horas, es decir , que en el mes trabajaban 10 días y descansaban 96 horas, es decir 30 días como compensatorios.

1 Ver Expte Juzgado3Rad. 73001-33-33-009-2019-00237/01 (Interno 00270/2021)

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III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 10 de junio de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 05 de marzo del año en curso por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 05 de marzo del año en curso por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. La apelación

Pretende el apoderado de la parte accionada que se revoque la sentencia de primer grado, al señalar que el Juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda si tener las pruebas suf icientes para el reconocimiento de las prestaciones solicitadas, y además indicó que no había lugar al reconocimiento y pago del recargo por concepto de horas extras diurnas.

3. Problema Jurídico.

En términos de la apelación, el problema jurídico consiste en determinar si fue acertada la decisión del a-quo, de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, tal como lo aduce el apoderado de la entidad accionada, no existía material probatorio en el proceso que permitiera ordenar el reconociendo de las prestaciones reconocidas.

4. Marco jurídico y jurisprudencial

4.1. Del servicio bomberil

La Ley 322 de 1996 calificó como servicio público esencial la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, señalando que es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los Distritos, Municipios y Entidades Territoriales

bomberiles, señalando que es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los Distritos, Municipios y Entidades Territoriales Indígenas, de prestar el servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales, o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, siempre contando con la co ordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los Departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación.

Para cumplir la obligación de prestar el servicio bomberil, la ley prevé que los municipios y demás entidades territoriales lo harán a través de sus propios cuerpos de bomberos oficiales o, cuando la cobertura no sea la adecuada, acordando directamente con los bomberos voluntarios que se organicen3Rad. 73001-33-33-009-2019-00237/01 (Interno 00270/2021)

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conforme a la Ley 322 de 1996 (art. 9°), sin perjuicio que en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad contemplados en el artículo 288 de la Constitución Nacional, puedan reunirse los distintos entes territoriales para la prestación del servicio, o incluso que el Departamento, como ente superior, supla los vacíos o la incapacidad de los municipios en el cumplimiento de sus funciones.

Para el anterior propósito, los municipios y distritos deben conformar sus cuerpos de bomberos atendiendo a las disposiciones de la Ley 322 de 1996, los

cumplimiento de sus funciones.

Para el anterior propósito, los municipios y distritos deben conformar sus cuerpos de bomberos atendiendo a las disposiciones de la Ley 322 de 1996, los decretos 2211 de 1997 y 235 de 2000, así como las demás disposiciones dictadas para el efecto por la Junta Nacional de Bomberos. Con ese fin deberán tener en cuenta el número de habitantes, el panorama de riesgos emanado del análisis de vulnerabilidad, su red hidráulica, la infraestructura de servicios, sus características financieras y los niveles de capacitación requerido.

Así las cosas, el legislador resaltó la importancia de la prestación de este servicio público esencial de bomberos, lo que requiere que los municipios como entes de la administración pública en los que radica la función de prestar dicho servicio lo organicen de tal manera que regulen lo concerniente, entre otros aspectos, a la jornada de trabajo de las personas que cumplen tal función y que dependan obviamente de la entidad territorial para que el servicio sea prestado en condiciones de eficiencia y calidad, garantizando los derechos del trabajador. De modo que, una de las formas de cumplir con el deber de brindar este servicio público, es colocar a disposición de la sociedad las instituciones, el personal calificado, los procedimientos y los instrumentos que permitan la consecución eficaz del propósito constitucional.

4.2 De la jornada laboral en el servicio público

  • La Ley 6 de 1945, en esta materia dispone:

"Art. 3°. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día ni de cuarenta y ocho (48) a la semana.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos graves de

"Art. 3°. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día ni de cuarenta y ocho (48) a la semana.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos graves de peligro; ni al servicio doméstico, ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos: ni a los trabajadores que ocupan puestos de dirección o confianza: ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales"

La disposición anterior que establece una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales, cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, ya que respecto de los empleados públicos y de los trabajadores del sector privado, se han dictado otras disposiciones , regulando su jornada de trabajo; como quiera el actor es servidor del cuerpo de bomberos de Ibagué, ello descarta su condición de trabajador oficial, dándole connotación de empleado público, por lo que dicha norma no le resulta aplicable.

De otra parte, el Decreto 1042 de 1978, en su art. 33 señala en relación a la jornada ordinaria de trabajo:

"Artículo 33. De la jornada de Trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican

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