TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00269-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00269-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2019-00269-01
Número Interno: 1204-2023
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CARMEN YOLANDA VARGAS
MONTENEGRO
Demandado: Tema:
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Accidente de Tránsito
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia proferida el pasado 27 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda (fols. 3-5 Cdo ppal):
A través de mandatario judicial , la señora CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO formuló el medio de control de r eparación directa en contra del Departamento del Tolima, para que sea declarado administrativa y patrimonialmente responsable, y en consecuencia, se ordene al demandado el pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como los morales que causaron al extremo activo, así:
- PERJUICIOS MATERIALES
- Daño emergente
- Por la pérdida total de vehículo marca Chevrolet, línea captiva
que causaron al extremo activo, así:
- PERJUICIOS MATERIALES
- Daño emergente
- Por la pérdida total de vehículo marca Chevrolet, línea captiva Sport de placas MKW141, el cual sufrió averías por el valor de $88.107.735. • Por los gastos de grúa para movilizar el vehículo desde el lugar del accidente a un parqueadero del municipio de Venadillo Tolima, por el valor de $350.000. • Por los gastos de parqueadero por un valor de $180.000, por el tiempo que estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. • Por los gastos de la experticia técnico mecánico practicado al vehículo por el valor de $250.000.
- Lucro cesante
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTROExpte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).
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- Año 2017: Valor de la bonificación judicial y bonificación por actividad judicial correspondiente a diciembre de 2017. • Año 2018: Valor de la bonificación judicial, bonificación por actividad judicial de junio de 2018, prima de servicios de julio2018, prima de navidad diciembre de 2018, bonificación por actividad judicial de diciembre de 2018 y cesantías 2018.
- PERJUICIOS MORALES
- Los perjuicios morales ocasionados a la señora Carmen Yolanda
prima de navidad diciembre de 2018, bonificación por actividad judicial de diciembre de 2018 y cesantías 2018.
- PERJUICIOS MORALES
- Los perjuicios morales ocasionados a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro, de conformidad con el dictamen que rinda la junta de calificación de invalidez. • Se proceda a resarcir los perjuicios ocasionados a la salud de la demandante, de conformidad con el dictamen que rinda la junta de calificación de invalidez. • Que las referidas sumas de dinero se actualicen hasta el momento que verifique el pago total de las mismas.
2. Fundamentos fácticos (fols. 57 Cdo. Ppal.):
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- El 13 de junio del 2017 la señora Carmen Yolanda Vargas sufrió un accidente de tránsito en la vía que del municipio de Venadillo conduce al municipio de Ambalema, kilómetro 3 más 90 0 metros a la altura de lo que se conoce como hacienda el Pilar.
- Como consecuencia de dicho accidente la demandante sufrió una fractura de cuello de humero izquierdo y fractura de astrágalo derecho, por lo cual estuvo incapacitada 578 días, entre el 13 de junio de 2017 y 15 de enero de 2019.
- Por lo anterior, la señora Vargas Montenegro no pudo prestar sus servicios personales para la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dejó de percibir la Bonificación judicial y la Bonificación por actividad judicial
- Por lo anterior, la señora Vargas Montenegro no pudo prestar sus servicios personales para la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dejó de percibir la Bonificación judicial y la Bonificación por actividad judicial correspondiente a diciembre de 2017 y 2018, y la prima de servicios, navidad y cesantías del 2018.
- Dada la gravedad de las lesiones, la demandante tuvo que padecer el dolor y la deformidad física que adquirió a raíz del accidente y q ue la afecta de forma permanente, por lo que padece altos niveles de angustia y aflicción.
- En consideración al carácter secundario de la carretera sobre la que ocurrió el accidente de tránsito, el mantenimiento y señalización de la misma corresponde al departamento del Tolima, obligación que fue desatendida por parte de dicha entidad, puesto que omitió su tarea de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial.
- El accidente de tránsito señalado se presentó principalmente por la falta de mantenimiento y señalización de la vía sobre la cual se desplazaba la señora
Vargas Montenegro.
3.- Contestación de la demanda (Fols. 219233 Cdo Ppal.).
La entidad accionada, Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho, al considerar que la entidad no ha causado perjuicio, considerando que actuar fue diligente y dentro del límite de sus funciones y obligaciones.Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).
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límite de sus funciones y obligaciones.Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).
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Aseveró que el k3+900 de la vía que del municipio de Venadillo conduce a Ambalema no corresponde al tramo vial competencia del Departamento del Tolima; asimismo indicó que no es cierto que el Decreto 0796 de 1998 se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico y mucho menos a la presentación de la demanda.
Indicó que con los documentos aportados en la demanda no se prueba incuestionablemente la afectación de los perjuicios solicitados en tales magnitudes.
Advirtió que al revisar el certificado de tradición del vehículo se tiene que se trata de un vehículo modelo 2012, el cual, tiene un valor en el mercado entre los $27.000.000 y $31.000.000, por lo que resulta improcedente que por la pérdida total del vehículo se efectúe un cobro casi del triple de lo que comercialmente vale el automotor, máxime cuando no se acredita en debida forma la pérdida total.
Respecto a lo solicitado por la demandante por concepto de daño emergente, señaló que si bien obra un recibo por concepto de gastos de experticia técnico mecánico practicado al vehículo de la demandante por valor de $250.000, también lo es que no se aportó la referida experticia, por lo que resulta improcedente acceder a la pretensión de la accionante.
Propuso como excepciones las que denomino: “FALTA DE INTEGRACIÓN DE
no se aportó la referida experticia, por lo que resulta improcedente acceder a la pretensión de la accionante.
Propuso como excepciones las que denomino: “FALTA DE INTEGRACIÓN DE
LITISCONSORCIO NECESARIO, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL,
INEXISTENCIA DE TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN, EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HECHO EXCLUSIVO
Y DETERMINANTE DE UN TERCERO QUE EXONERA AL DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA DE CUALQUIER TIPO DE RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE
CAUSALIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO Y GENÉRICA”.
4.- La sentencia apelada
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 27 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso:
“(…)
PRIMERO. DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Tolima, por los perjuicios que sufrió la parte demandante por las lesiones padecidas por la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro en accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2017 p or las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: CONDENESE al Departamento del Tolima, a pagar a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro por concepto de perjuicios morales la suma de 60 S.M.L.M.V.
TERCERO: CONDENESE al Departamento del Tolima, a pagar a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro por concepto de daño a la salud la suma de 60 S.M.L.M.V.
TERCERO: CONDENESE al Departamento del Tolima, a pagar a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro por concepto de daño a la salud la suma de 60 S.M.L.M.V.
CUARTO: CONDENESE al Departamento del Tolima, a pagar a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro por concepto de daño emergente la suma de $36.084.365.
QUINTO: CONDENESE al Departamento del Tolima, a pagar a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro por concepto de lucro cesante del añoExpte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).
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2018 la suma de $99.789.772, siempre y cuando la Fiscalía General de la Nación no se las hubiese pagado.
SEXTO: CONDENESE en abstracto al Departamento del Tolima, a pagar a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro por concepto de lucro cesante del año 2017 la bonificación judicial de los meses dejados de percibir en dicha anualidad por la demandante y la bonificación por actividad judicial del mes de diciembre de 2017, previa certificación de la entidad pagadora de la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando no se las hubiese pagado.
La suma que se reconozca deberá indexarse conforme a la formula establecida por nuestro máximo órgano de cierre.
SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, y a favor de la demandante. Fíjese para ello como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
establecida por nuestro máximo órgano de cierre.
SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, y a favor de la demandante. Fíjese para ello como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
(…)”
Para arribar a la anterior decisión consideró la jueza a quo que la documental allegada el expediente, da cuenta de las malas condiciones de la vía en el km3+900 y que efectivamente fue el hueco que se encontraba en casi medio carril, la causa eficiente del accidente que padeció la señora Carmen Yolanda Vargas.
De otra parte, precisó que la vía en donde ocurrió el accidente estaba a cargo del Departamento del Tolima, teniendo en cuenta que el accidente se produjo el 13 de junio de 2017, es decir, an tes de que entrara en vigencia el Decreto 397 del 13 de marzo de 2019 y la norma vigente para la época era el Decreto 796 del 23 de diciembre de 1998, según la cual la carretera donde colisionaron los vehículos, vía Venadillo - Ambalema kilómetro 3 más 900 mts., de conformidad con la normatividad vigente para la época estaba clasificada como secundaria.
Reiteró que era al ente territorial demandando a quien le correspondía velar por el mantenimiento de la vía, conservación y señalización, obligación que om itió, pues se pudo acreditar que la vía estaba en condiciones regulares, no era segura para transitar, no tenía señalización y además de ello presentaba un hueco que ocupaba medio carril sin advertirse dicho peligro por medio de las señales de tránsito apropiadas
5.- El Recurso de Apelación
transitar, no tenía señalización y además de ello presentaba un hueco que ocupaba medio carril sin advertirse dicho peligro por medio de las señales de tránsito apropiadas
5.- El Recurso de Apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
Indicó que no se puede endilgar la responsabilidad del accidente de tránsito ocurrido en vía que del sector de Palobayo conduce al casco urbano de Ambalema Tolima kilómetro 3 más 900 metros, acaecido el día 13 de junio del año 2017 donde resultó lesionada la señora CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO (demandante), a la existencia de un hueco o bache en la vía, pues si bien es cierto es innegable la existencia del mismo, no se puede concluir que dicho hueco fue la causa exclusiva del siniestro vial, pues este ocupa apro ximadamente una cuarta parte de la vía, y habían unos elementos rústicos que lo hacían identificable a la distancia, permitiendo al conductor no invadir el carril contrario al 100% como al parecer sucedió. Argumentó que la visibilidad de ambos conductore s era óptima y se podía ver el carro contrario acercarse desde una distancia considerable para adelantar maniobras que evitaran un choque, demás si el conductor del camión no hubiese invadido el 100% del carril contrario y hubiese regresado de forma oportu na a suExpte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).
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carril se hubiese podido evitar el siniestro ya que la colisión se presentó aproximadamente 40 metros después del bache. Es decir, que el bache en vía no fue el causante exclusivo de la colisión de los vehículos, sino la falta de pericia por parte de los conductores de los vehículos, en especial de parte del conductor del tracto-camión de placa XZB071.
En cuanto a la condena impuesta por la juez de instancia por concepto de daño emergente, indicó que la parte actora no p rueba de ninguna forma que se deba declarar la pérdida total del vehículo, pues no aporta documento idóneo que demuestre el pago de arreglo alguno, ni tampoco demuestra que el vehículo de placas MKW141 se hubiese declarado como de pérdida total.
Advirtió que revisado el RUNT se encontró que en la actualidad el vehículo de placas MKW141 es de propiedad del señor LUIS ALFONSO CARDENAS SUAREZ identificado con cedula de ciudadanía 2.258.919, es decir que el automotor ha sido objeto de comercialización (compra venta) por lo que se puede intuir que ha existido algún tipo de lucro para el vendedor, asimismo se observa que el vehículo en la actualidad está activo, es decir , circulando, en ningún momento fue chatarrizado o declarado por autoridad competente como de pérdida total.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 27 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 27 de noviembre de 2023, para proferir sentencia, sin que l as partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación , ni presentado alegatos de cierre.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento del Tolima en contra de la sentencia proferida el pasado 27 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si el Departamento del Tolima debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2014 en la vía que del municipio de Venadillo
patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2014 en la vía que del municipio de Venadillo conduce al municipio de Ambalema Kilometro 3+ 900 a la altura de lo que se conoce como Hacienda la Pilar, por falta de mantenimiento y señalización de la vía.
3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).
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3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que e l Departamento del Tolima debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial.
3.2. Tesis del Departamento del Tolima
Afirmó que su actuar siempre fue dil igente y dentro del límite de sus funciones y obligaciones; igualmente, precisó que el k3+900 de la vía que del municipio de Venadillo conduce a Ambalema no corresponde al tramo vial competencia del Departamento del Tolima.
Aseveró que el bache en vía no fue el causante exclusivo de la colisión de los vehículos, sino la falta de pericia por parte de los conductores de los vehículos, en especial de parte del conductor del tracto-camión de placa XZB071.
vehículos, sino la falta de pericia por parte de los conductores de los vehículos, en especial de parte del conductor del tracto-camión de placa XZB071.
3.3. Tesis del Juzgado de instancia.
Consideró que, dado los elementos de juicio recaudados y el parámetro fijado por el Consejo de Estado, el Departamento del Tolima es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios padecidos por la parte actora, al omitir el deber de conservación, mantenimiento y señalización de la vía secundaria en la que ocurrió el accidente de conformidad con el decreto 796 del 23 de diciembre de 1998 y con la resolución 1885 de 2015, permitiendo su deterioro en condiciones de inseguridad para los usuarios de la vía a tal punto de encontrarse un hueco que ocupaba medio carril, sin señalización de riesgo alguno, el cual causó la colisión entre los vehículos de placas XZB 071 y MKW 141.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Departamento del Tolima debe ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por falla del servicio, con ocasión del accidente en el que resultó lesionada la señora Carmen Yolanda Vargas, el 13 de junio de 2014 en la vía que del municipio de Venadillo conduce al municipio de Ambalema Kilometro 3+ 900.
Por lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.
5.- Desarrollo de la Tesis del Tribunal.
En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia
accedió a las pretensiones de la demanda.
5.- Desarrollo de la Tesis del Tribunal.
En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la falta de responsabilidad administrativa por falla en el servicio del Departamento del Tolima. Argumenta que no se logra configurar en su totalidad los elementos de responsabilidad del Estado, ante el incumplimiento de la carga procesal de la parte actora de acreditar mediante el arribo del material de pruebas respectivo la existencia del nexo causal y por ende la imputación jurídica del daño al Departamento del Tolima, esto es, que efectivamente se ha debido acreditarse que el accidente de tránsito sufrido por la aquí demandante fue ocasionado por causa directa de la omisión en la falta de señalización y mantenimiento de la vía donde aconteció el siniestro.
5.1. De lo probado en el proceso.Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).
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Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:
▪ Informe Policial de accidentes de tránsito suscrito por el corregidor Gustavo Urueña Acosta.1
▪ Informe pericial de Clínica Forense No. UBESP - DSTLM -00694 - C -2019, proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 17 de abril de 2019.2
▪ Informe pericial de Clínica Forense No. UBESP - DSTLM -00694 - C -2019, proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 17 de abril de 2019.2
▪ Historia clínica de la paciente Carmen Vargas Montenegro expedida por la Clínica Asotrauma S.A.S.3
▪ Certificado de tradición y libertad del vehículo de placas MKW 141 de propiedad de la convocante.
▪ Copia de licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) del vehículo de placas MKW 141.4
▪ Informe técnico (reconstrucción de los hechos) proferido por el Intendente Cristian Jerónimo Castillo Pérez, dentro del expediente No. 738616000478201700147 de fecha 14 de septiembre de 2017.5
▪ Cotización No. 22625 expedida por la automotora del Tolima -COLTOLIMAde fecha 06 de julio de 2017, donde se detallan los daños sufridos por el vehículo propiedad de la demandante.6
▪ Recibo de pago No. 0460, por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), por concepto de servicio de grúa.7
▪ Recibo de pago No. 174 por valor de ciento ochenta mil pesos ($180.000) por concepto de parqueadero.8
▪ Recibo de pago No. 01 por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por concepto de pago de experticio técnico - mecánico, practicado al vehículo de placas MKW 141.9
▪ Copia del Decreto 0796 del 23 de diciembre de 1998, proferido por el gobernador del Tolima.10
al vehículo de placas MKW 141.9
▪ Copia del Decreto 0796 del 23 de diciembre de 1998, proferido por el gobernador del Tolima.10
▪ Certificación oficio No. 31500-2086 del 30 de mayo de 2019 expedida por la Fiscalía General de la Nación en cinco (5) folios, donde se detallan los emolumentos dejados de percibir por la demandante como consecuencia de encontrarse incapacitada.11
1 Fol. 17-19 Cdo ppal 2 Fol. 20-22 Cdo ppal 3 Fols. 23-90 Cdo ppal 4 Fol. 92 Cdo ppal 5 Fol. 93-140 Cdo Ppal 6 Fols. 141-151 cdo ppal 7 Fols. 152 Cdo ppal 8 Fol. 154 Cdo ppal 9 Fols. 152 Cdo ppal 10 Fols. 155-169 Cdo ppal 11 Fols. 171-175 Cdo ppalExpte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).
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▪ Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, donde se precisan (proyección) los sala rios devengados por un fiscal local para los años 2018 y 2019 si trabaja ininterrumpidamente todo un año, a fin de calcular las sumas dejadas de percibir por la demandante.12
▪ Certificación oficio No. 31500-1892 del 14 de mayo de 2019 expedida por la
calcular las sumas dejadas de percibir por la demandante.12
▪ Certificación oficio No. 31500-1892 del 14 de mayo de 2019 expedida por la Fiscalía General de la Nación, donde se reportan las cesantías consignadas a la demandante.13
▪ Oficio No. 0210 de fecha 12 de febrero de 2020 por medio del cual la Secretaria de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima, señala que la vía Venadillo - Cruce Palobayo con un longitud de 10.1 km no hace parte de la infraestructura a cargo del Departamento.14
▪ Derecho de petición electrónico elevado a FASECOLDA a efectos de que se informe si el vehículo de placas MKW 141 Chevrolet, línea Captiva Sport modelo 2012 contaba para el día 13 de junio de 2017 con póliza todo riesgo y si la misma fue afectada para el cubrimiento de amparo de daños materiales de accidente de tránsito.15
▪ Dictamen de perdida de la capacidad laboral de la señora Carmen Yolanda Vargas rea lizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de fecha 27 de octubre de 2022, en la cual se determina una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en un 30.97%.16
▪ Oficio 00043 de fecha 5 de agosto de 2022, en el cual FASECOLDA informa que para el 13 de junio de 2017 el vehículo de placas MKW141 no contaba con una póliza de automóviles.17
▪ Expediente penal adelantado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2017.18
con una póliza de automóviles.17
▪ Expediente penal adelantado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2017.18
▪ Testimonio del señor Cristian Jerónimo Castillo Pérez identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.412.628 de Ibagué.
5.2. El daño antijurídico.
El daño se hace consistir en las lesiones sufridas por la señora CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la diversa prueba documental , entre ellas la historia clínica del paciente, de fecha 17 de julio de 2018 , expedida por la Cl ínica ASOTRAUMA S.A.S en la que se lee:
“PACIENTE DE 58 AÑOS, REMITIDA DE VENADILLO QUIEN REFIERE
HACE 10 HORAS SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE
CONDUCTORA DE CAMIONERA AL PRESENTARSE COLISIÓN CON
TRACTOCAMIÓN-GRUA-CON POSTERIOR TRAUMA EN REGIÓN
FRONTAL, HOMBRO IZQUIERDO Y TOBILLO DERECHO. NIEGA
PERDIDA DE CONCIENCIA AMNESIA DEL EVENTO O EMESIS
12 Fols. 177-188 Cdo ppal 13 Fols. 179-180 Cdo ppal 14 Fol. 236-242 Cdo ppal 15 Fol. 235 Cdo 16 Fol. 4-12 archivo pruebas demandante/ 002contestacionJRI 17 Fol 02 archivo 003partedemandada/001Rtafasecolda
14 Fol. 236-242 Cdo ppal 15 Fol. 235 Cdo 16 Fol. 4-12 archivo pruebas demandante/ 002contestacionJRI 17 Fol 02 archivo 003partedemandada/001Rtafasecolda 18 Archivo 04perueba de oficio/001ExpdienteFiscaliaVenadilloExpte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).
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VALORADA EN IPS DE VENADILLO DONDE CONSIDERAN REQUIERE
TOMA DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y VALORACIONES POR
MEDICINA ESPECIALIZADA POR LO CUAL REMITEN EN EL MOMENTO
CON CERVICALGIA Y DOLOR EN HOMBRO Y TOBILLO AFECTADOS”.19
En efecto, la Sala considera que se encuentra acreditado el daño consistente en la fractura de la epífisis superior del humero izquierdo y la fractura del astrágalo derecho de la señora Carmen Yolanda Vargas, que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 30.97%, ello en virtud del informe pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima.
Derivado de lo anterior, teniendo acreditado el hecho de las lesiones padecidas por la demandante, ha de concluirse que tal suceso, generó un dolor físico, un daño, una congoja y una aflicción de tipo moral en la victima directa. Daño este que ostenta la calidad de antijurídico por cuanto, quienes lo padecen no tenían del deber jurídico de soportarlo.
una congoja y una aflicción de tipo moral en la victima directa. Daño este que ostenta la calidad de antijurídico por cuanto, quienes lo padecen no tenían del deber jurídico de soportarlo.
Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a las entidades demandadas.
5.3. Del título de imputación.
5.3.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación20.
Verificada la ocurrencia de u n daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabil idad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación
En la responsabil idad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los func ionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 21
19 Fol. 24 Cdo ppal 20 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P . Enrique Gil Botero. 21 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P . Ricardo Hoyos Duque.Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).
REPARACIÓN DIRECTA
CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 10 de 15
Así mismo, en providencia de Sala Plena del Consejo de Estado, radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo:
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 10 de 15
Así mismo,
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