TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00293-01-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00293-01-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-33-33-009-2019-00293-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON PRÓSPERO HERNÁNDEZ - OTROS
Apoderado: FREDDY CRUZ GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Apoderada: JUAN PAULO RIVAS GAMBOA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Apoderada: CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 7 de diciembre de 2022, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de John Prospero Hernández Cardoso, desde el 21 de junio de 2013 al 14 de diciembre de 2016.
daño a la salud causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de John Prospero Hernández Cardoso, desde el 21 de junio de 2013 al 14 de diciembre de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 El 21 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. a la residencia de Jhon Prospero Hernández Cardoso, ubicada en la calle 28 con carrera primera de Ibagué, se acercó Paola Jimena Terreros Ramírez, quien aseguró que este acababa de violentar a sus dos menores hijos JFJT y JAJT.
2.2 Que debido a ese incidente Jhon Prospero Hernández Cardoso, acudió al Comando de la Policía ubicado en la calle 21 con carrera 3 de Ibagué para poner en conocimiento esa situación, pero fue interceptado en la carrera 1 con calle 25 por agentes de la Policía Nacional, siendo aproximadamente las 12:40 p.m , luego de la denuncia presentada por Paola Jimena Terreros Ramírez, por lo que fue capturado supuestamente en flagrancia.Expediente: 73001-33-33-009-2019-00293-01
Demandante: Jhon Prospero Hernández - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa
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2.3 El 22 de junio de 2013, ante el Juzgado de control de garantías de Ibagué, se realizó audiencia concentrada en la que al dema ndante se le imputó el delito de acceso carnal
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2.3 El 22 de junio de 2013, ante el Juzgado de control de garantías de Ibagué, se realizó audiencia concentrada en la que al dema ndante se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, momento en el que por recomendación de su defensor aceptó cargos.
2.4 El 16 de junio de 2013, el demandante presentó escrito de retractación, el cual fue resuelto en audiencia del 9 de septiembre de 2013; por lo que el 8 de noviembre de 2013, radicó el escrito de acusación.
2.5 El 13 de enero de 2014 , se efectuó audiencia preparatoria y el juicio oral inicio el día 10 de marzo de 2014, y el 14 de diciembre de 2016, se anunció el sentido de fallo absolutorio, oportunidad en la que se ordenó la libertad inmediata del acusado.
2.6 El 2 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Ibagué, profirió sentencia absolutor ia a favor de Jhon Prospero Hernández Cardoso.
2.7 Que dentro del proceso penal, se cometieron muchos yerros por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues, indicó que el imputado había sido capturado en flagrancia, sin embargo, nunca se demostró el supuesto acceso carnal a uno de los menor, o si uno de ellos tenía una enfermedad mental y como si fuera poco trato infructuosamente de vincular a un tercer menor de edad en los hechos, cuestión que tampoco pudo demostrar;
sin embargo, nunca se demostró el supuesto acceso carnal a uno de los menor, o si uno de ellos tenía una enfermedad mental y como si fuera poco trato infructuosamente de vincular a un tercer menor de edad en los hechos, cuestión que tampoco pudo demostrar; es decir, el ente acusador contó con más de 48 meses para probar la responsabilidad, pero nunca logro probarla.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño su frido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 20155400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta
Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo , esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.Expediente: 73001-33-33-009-2019-00293-01
Demandante: Jhon Prospero Hernández - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.
Que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones.
3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda
demandante en el presente proceso.
Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.
Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a Jhon Prospero Hernández Cardoso, por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues, si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación.
Que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad de Jhon Prospero Hernández Cardoso, no se le puede atribuir a esta entidad, porque a pesar que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretaba o no; esa función era del Juzgado con función de Control de Garantías, el
imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretaba o no; esa función era del Juzgado con función de Control de Garantías, el cual una vez evaluada las pruebas allegadas así los decidió.Expediente: 73001-33-33-009-2019-00293-01
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Que en el caso concreto, tanto la Fiscalía como el Juez de control de garantías profirieron sus actos administrativos con la fundamentación necesaria, ya que existieron elementos que dieron cuenta de la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito endilgado, donde obligatoriamente debía realizar la imputación y solicitar medida de aseguramiento; por su parte, el Juzgado de Control de Garantías y ante tal exhibición de pruebas que comprometían al demandante profirió medida de detención preventiva, actuaciones que justificaron de manera razonable y objetiva sus decisiones dentro del procedimiento penal establecido, medida de aseguramiento que no fue objeto de recurso alguno por parte del defensor público.
Y propuso la excepción de Inexistencia error judicial, Inexistencia de la falla del servicio, falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e Inexistencia del nexo de causalidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 7 de diciembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que , la medida de
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 7 de diciembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que , la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de prueba, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber pa rticipado en la agresión sexual de los menores, sin perjuicio que, posteriormente, se concluyera que no existía certeza de que el sindicado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le endilgó.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, indicó en su apelación que la Fiscalía General de la Nación desde el inicio de la acción penal, hizo caer en error al juez de control de garantías de Ibagué, pues, sostuvo que la captura de Jhon Prospero Hernández había sido en flagrancia, posición que mantuvo hasta la audiencia de fallo, actuación con la que se vulner ó el derecho al debido proceso por parte del ente investigador, puesto que de haberse aplicado la norma penal en debida forma, otro tenía que haber sido el trámite procesal a seguir, y la libertad del señor HERNANDEZ no se hubiera visto afectada ilegalmente como efectivamente sucedió.
Que la fecha de la captura de Jhon Prospero Hernández fue el 21 de junio de 2013, y se mantuvo detenido hasta el día 14 de diciembre de 2016, es decir , estuvo privado de la
efectivamente sucedió.
Que la fecha de la captura de Jhon Prospero Hernández fue el 21 de junio de 2013, y se mantuvo detenido hasta el día 14 de diciembre de 2016, es decir , estuvo privado de la libertad durante tres años y medio, durante este tiempo la Fiscalía General de la Nación mantuvo su poción frente a la captura en flagrancia , y a pesar de que siempre tuvo a su alcance todo s los medios tecnológico y científicos para demostrar la responsabilidad penal del demandante, no lo pudo hacer.
Que además de la violación al debido proceso, existieron otros errores de la Fiscalía en su deficiente investigación , como que: i) n unca verificó el dicho de los menore s JAJT y JSJT en relación a que ellos frecuentaban un lugar de video juegos; ii) no se esclarecieron los hechos ante las contradicciones en las que incurrieron los menores JAJT y JSJT ; iii) no se investigó a fondo, porque el menor YNRO contradijo los dicho s de sus amiguitos JAJT y JSJT y la postura de la misma fiscalía general de la nación ; iv) el ente acusador renunció a la valoración de psicología efectuada por la psicóloga forense efectuada a los menores JAJT y JSJT, y v) se olvidó del principio de congruencia y concordancia, pues ,Expediente: 73001-33-33-009-2019-00293-01
Demandante: Jhon Prospero Hernández - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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no fue coherente entre la acusación, la teoría del caso y desarrollo probatorio, por esta
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no fue coherente entre la acusación, la teoría del caso y desarrollo probatorio, por esta razón el fallo fue contrario a lo que ella esperaba.
Que no se discute si el demandante fue o no culpable de los hechos que se le endilgaban, sino la ilegalidad de la privación injusta de la libertad a él impuesta desde el día 22 de junio de 2013, fundamentada en una supuesta flagrancia, violentando con esto el principio del debido proceso.
Que la medida impuesta al actor no estuvo precedida por una valoración adecuada de los elementos de prueba de acuerdo con el momento procesal en el que se encontraba el proceso penal, puesto que asegurar que el indiciado había sido capturado en flagrancia, otros eran los medios de prueba que se requerían para poder imponerla.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta Corporación el 20 de febrero de 2023. Mediante auto del día 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación.
El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Jhon Prospero Hernández en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años , para luego culminar el proceso con sentencia absolutoria.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de acto sexual abusivo con meno r de 14 años y acceso carnal abusivoExpediente: 73001-33-33-009-2019-00293-01
Demandante: Jhon Prospero Hernández - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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con menor 14 años en calidad de autor, impuesta por el Juzgado Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedras , del 21 de junio de 2013 al
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con menor 14 años en calidad de autor, impuesta por el Juzgado Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedras , del 21 de junio de 2013 al 14 de diciembre de 2016, es decir, 2 años, 5 meses y 24 días.
En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Entonces, de confor midad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos se puede inferir que resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con funciones de Control de
Entonces, de confor midad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos se puede inferir que resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del demandante; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
De acuerdo a ello, para la Sala, es indiscutible que la Fiscalía y el Juzgado de control de garantías contaron con los elementos materiales probatorios y evidencia física para imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su i mposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:
4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal,
una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídi co, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo 3, concepto que, por lo demás, se
1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01). 3 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001 -23-31-000-199803400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya
03400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesorExpediente: 73001-33-33-009-2019-00293-01
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encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).
4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deb en ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.
Por otro lado, la imputación jurídica , corresponde a los dos regímenes de imputación
jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.
Por otro lado, la imputación jurídica , corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.
El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es neces ario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo
de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es neces ario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo4, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.
Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el demand ante haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en acciones de reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación.
Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza
Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltipl es sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. 4 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía el éctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores.Expediente: 73001-33-33-009-2019-00293-01
Demandante: Jhon Prospero Hernández - otros
manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores.Expediente: 73001-33-33-009-2019-00293-01
Demandante: Jhon Prospero Hernández - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda.
5. De la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad.
El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratad o de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocencia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación al demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad penal. Bajo esta premisa, “el elemento determinante, del carácter justo o injusto de la privación de la libertad, tiene soporte en si quien la padeció es culpable o inocente”5, es decir, si tenía el deber jurídico de soportarla, o si, por el contrario, el Estado le impuso una carga que afectó sus derechos fundamentales sin tener como respaldo fundamentos fácticos y jurídicos de la responsabilidad penal.
de soportarla, o si, por el contrario, el Estado le impuso una carga que afectó sus derechos fundamentales sin tener como respaldo fundamentos fácticos y jurídicos de la responsabilidad penal.
Frente a este tópico, con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 199 6, específicamente en el artículo 68, se estableció que el carácter injusto de la privación de la libert
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