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TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00321-01-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00321-01-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación N.º Interno N°: 73001-33-33-009-2019-00321-01 0139-2023 Medio de control RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DEICY RAMÍREZ ESQUIVEL

Demandado: Tema:

MUNICIPIO DEL GUAMO Contrato realidad.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 7 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, contenido en el oficio N°. 4457 del 26 de septiembre de 2016, expedido por el Municipio del Guamo, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

“Señor juez, solicito que se profieran las siguientes declaraciones y/o condenas:

2.1. DEICY RAMÍREZ ESQUIVEL. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°. 4457, de fecha 26 de diciembre del 2016 en el cual, el Municipio del Guamo negó la reclamación administrativa presentada el 19 de agosto de 2016, donde peticionaba el reconocimiento y pago de los derechos laborales

diciembre del 2016 en el cual, el Municipio del Guamo negó la reclamación administrativa presentada el 19 de agosto de 2016, donde peticionaba el reconocimiento y pago de los derechos laborales impagados a la señora DEICY RAMÍREZ ESQUIVEL. Causados por haber prestado sus servicios desde el 05 septiembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2015, mediante relación laboral administrativa.

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento de derecho se condene al Municipio del Guamo a reconocer y pagar a la señora DEICY RAMÍREZ ESQUIVEL, la suma de $64.273.449 por conceptos de:

VACACIONES: 2.934.000

PRIMA DE SERVICIOS: 586.884

PRIMA DE NAVIDAD: 1.332.526

AUXILIO DE CESANTÍA: 1.653.156

PRIMA DE VACACIONES: 1.198.221

INTERES DE CESANTÍA: 1.190.272

CALZADO Y VESTIDO DE LABOR: 1.350.000

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR

NO PAGAR LAS CESANTÍAS: $42.255.611

Cotizaciones a la seguridad social en salud: $4.588.725 Cotizaciones a la seguridad social en Pensiones: $7.194.168

GRAN TOTAL: $64.273.449

1 Expediente Digital. Archivo: “5_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210173650”. Ver Folio 3.Rad. 73001-33-33-009-2019-00321-01 (Interno 0139-2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Deicy Ramírez Esquivel

Demandado: Municipio Del Guamo

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2.3. Que se condene a la demandada a pagar la indexación de los valores.

2.4. Que se ordenen el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.

2.5. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

2. Fundamentos fácticos2.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:

1. La señora Deicy Ramírez Esquivel fue vinculada por el Municipio del Guamo, para prestar sus servicios remunerados mediante la modalidad de apoyo a la gestión, a través del fortalecimiento institucional en el área de planeación para la implementación y actualización del sistema de beneficiarios del SISBEN, desde el 5 de septiembre del 2006 hasta el 15 de diciembre de 2015, a través de las siguientes órdenes y contratos de prestación de servicios: Contrato de Prestación de servicios Fecha inicio Fecha finalización Apoyo en la oficina del SISBEN3 5 de septiembre de 2006 30 de diciembre de 2006

N° 0254 03 de enero de 2007 31 de enero de 2007 N° 0655 1 de febrero de 2007 28 de febrero de 2007 N° 0966 1 de marzo de 2007 30 de marzo de 2007 N° 1597 1 de abril de 2007 30 de abril de 2007 N° 2128 1 de mayo de 2007 31 de mayo de 2007

N° 0966 1 de marzo de 2007 30 de marzo de 2007 N° 1597 1 de abril de 2007 30 de abril de 2007 N° 2128 1 de mayo de 2007 31 de mayo de 2007 N° 2639 1 de junio de 2007 30 de junio de 2007 N° 31110 3 de julio de 2007 30 de octubre de 2007 N° 37411 1 de noviembre de 2007 30 de noviembre de 2007 N° 425 1 de diciembre de 2007 30 de diciembre de 2007 N° 016 1 de febrero de 2008 29 de febrero de 2008 N° 02312 1 de marzo de 2008 31 de marzo de 2008 N° 12313 1 de abril de 2008 30 de abril de 2008 N° 24214 1 de mayo de 2008 31 de mayo de 2008 N° 43815 3 de junio de 2008 30 de junio de 2008 N° 048 2 de julio de 2008 30 de julio de 2008 N° 79316 1 de agosto de 2008 31 de agosto de 2008 N° 106317 1 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 N° 03418 2 de febrero de 2009 30 de abril de 2009 N° 31819 4 de mayo de 2009 31 de julio de 2009 N° 50420 3 de agosto de 2009 31 de octubre de 2009 N° 66421 3 de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009

N° 31819 4 de mayo de 2009 31 de julio de 2009 N° 50420 3 de agosto de 2009 31 de octubre de 2009 N° 66421 3 de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009

2 Expediente Digital. Archivo: “5_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210173650”. Ver Folios 3 al 6. 3 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folio 26. 4 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folio 27. 5 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folio 28. 6 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folio 29. 7 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folio 30. 8 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folio 31. 9 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folio 32. 10 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folio 34.

11 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folio 33. 12 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 50 al 52. 13 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 72 al 75. 14 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 85 al 86. 15 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 107 al 108. 16 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 127 al 128. 17 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 145 al 147. 18 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 180 al 181. 19 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 211 al 212.

20 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 242 al 243. 21 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 275 al 276.Rad. 73001-33-33-009-2019-00321-01 (Interno 0139-2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Deicy Ramírez Esquivel

Demandado: Municipio Del Guamo

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N° 03722 18 de enero de 2010 30 de junio de 2010 N° 20623 16 de julio de 2010 16 de octubre de 2010 N° 31424 19 de octubre de 2010 30 de diciembre de 2010 N° 05025 1 de febrero de 2011 30 de abril de 2011 N° 17826 2 de mayo de 2011 30 de mayo de 2011 N° 25627 1 de junio de 2011 30 de octubre de 2011 N° 40728 8 de noviembre de 2011 30 de diciembre de 2011 N° 00629 4 de enero de 2012 30 de abril de 2012 N° 21130 10 de mayo de 2012 30 de julio de 2012 N° 37331 10 de agosto de 2012 30 de octubre de 2012 N° 50432 13 de noviembre de 2012 30 de diciembre de 2012 N° 06133 9 de enero de 2013 22 de marzo de 2013 N° 18434 1 de abril de 2013 28 de junio de 2013

N° 50432 13 de noviembre de 2012 30 de diciembre de 2012 N° 06133 9 de enero de 2013 22 de marzo de 2013 N° 18434 1 de abril de 2013 28 de junio de 2013 N° 34535 1 de julio de 2013 30 de septiembre de 2013 N° 50536 1 de octubre de 2013 30 de octubre de 2013 N° 61737 1 de noviembre de 2013 30 de noviembre de 2013 N° 72438 2 de diciembre de 2013 21 de diciembre de 2013 N° 06139 7 de enero de 2014 4 de julio de 2014 N° 26540 11 de julio de 2014 9 de septiembre de 2014 N° 453 15 de septiembre de 2014 30 de diciembre de 2014 N° 07541 15 de enero de 2015 30 de mayo de 2015 N° 26742 1 de junio de 2015 30 de octubre de 2015 N° 45543 3 de noviembre de 2015 15 de diciembre de 2015

2. Que, en vigencia de la relación laboral, la señora Ramírez cumplió horario de trabajo de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 a 6 p.m. de lunes a viernes . Del mismo modo, contaba con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos, y de manera general del cuerpo directivo del ente territorial.

3. Que, durante el vínculo laboral, el Municipio del Guamo solo pagó el sueldo básico señalado en cada una de las ordenes de prestación de servicios, cuyo

recursos humanos, y de manera general del cuerpo directivo del ente territorial.

3. Que, durante el vínculo laboral, el Municipio del Guamo solo pagó el sueldo básico señalado en cada una de las ordenes de prestación de servicios, cuyo promedio mensual correspondía a la suma de $1.173.767, empero, no realizó ningún aporte al Sistema de Seguridad Social Integral.

22 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 303 al 304. 23 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 385 al 387. 24 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 442 al 444. 25 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 538 al 541. 26 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 566 al 568. 27 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 663 al 665. 28 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 737 al 739.

29 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 763 al 765. 30 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 841 al 843. 31 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 910 al 912. 32 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 978 al 980. 33 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 1038 al 1040. 34 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 1113 al 1115. 35 Expediente Digital. Archivo: “11_7300133330092019003210 11EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 1185 al 1187. 36 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 1257 al 1259. 37 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI2023021017 4147”. Ver Folios 1311 al 1313. 38 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 1367 al 1369.

1313. 38 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 1367 al 1369. 39 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 1422 al 1424. 40 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 1515 al 1517. 41 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 1582 al 1584. 42 Expediente Digital . Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 1677 al 1680. 43 Expediente Digital. Archivo: “11_730013333009201900321011EXPEDIENTEDIGI20230210174147”. Ver Folios 1767 al 1769.Rad. 73001-33-33-009-2019-00321-01 (Interno 0139-2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Deicy Ramírez Esquivel

Demandado: Municipio Del Guamo

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4. Señaló que la señora Ramírez Esquivel elevó reclamación administrativa ante el Municipio del Guamo el 18 de agosto de 2016 44, acumulando las pretensiones, indicando el no pago de las prestaciones sociales, como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, bonificación

pretensiones, indicando el no pago de las prestaciones sociales, como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, y la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías desde el 5 de septiembre de 2006 al 15 de diciembre de 2015.

5. Que, por medio de oficio N° 445745 del 26 de septiembre de 2016, el Municipio del Guamo denegó el pago de las acreencias laborales reclamadas, indicando que no existió contrato de trabajo, por el contrario, estos fueron suscritos bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios.

6. Indicó que radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, la cual, una vez admitida y celebrada la audiencia de conciliación, se expidió constancia N° 29036, por la cual se agotó el requisito de procedibilidad para María Magdalena Calderón, declarándose desistida la etapa para los demás poderdantes, incluida la señora Ramírez Esquivel. Ante tal decisión, interpuso acción de tutela por violación al debido proceso, amparo que fue negado por el Tribunal Administrativo del Tolima, y posteriormente, confirmada la decisión por el Consejo de Estado 46, al considerar que el desistimiento se traduce en una falta de ánimo de conciliatorio, por lo tanto, se entendía agotada la etapa.

3. Contestación de la demanda47.

Admitida la demanda, la voc era judicial del Municipio del Guamo descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y/o

3. Contestación de la demanda47.

Admitida la demanda, la voc era judicial del Municipio del Guamo descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y/o condenas elevadas por la parte actora, fundamentándose en que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales relativas a un contrato laboral, cuando se celebraron contratos de prestación de servicios, con el fin de ejecutar tareas que no podían realizarse por el personal de planta, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Señaló que las funciones desarrolladas por la señora Deicy Ramírez Esquivel no podían ser llevadas a cabo por un empleado del ente territorial, por lo tanto, se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, a fin de cumplir con el apoyo a l a gestión para la ejecución del programa de seguridad alimentaria y nutricional al infante, con una duración determinada, por lo tanto, resulta contrario a la ley el reconocimiento de acreencias laborales e indemnizaciones a un contrato que no las contempla. Además, resalta que: “(…) la señora Deicy Ramírez Esquivel celebró los contratos de prestación de servicios bajo la autonomía de su voluntad , conforme a la propuesta que ella misma presentó ante la entidad, por lo tanto, resulta inconsecuente para esta defensa que la señora Ramírez Esquivel reclame unas acreencias a las que desde un principio sabía que no tenía derecho.” (Resaltado fuera del texto original) Sustenta que la figura del contrato realidad, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de E stado, requiere la configuración de los elementos que conforman una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, su retribución, y que este

Sustenta que la figura del contrato realidad, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de E stado, requiere la configuración de los elementos que conforman una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, su retribución, y que este se haya prestado bajo una situación de continua subordinación y dependencia, siendo este último determinante para distinguir un contrato laboral de las demás figuras contractuales, elemento que no fue debidamente acreditado por la demandante , la cual no estaba sometida al cumplimiento de horario, y sus funciones las desarrollaba de manera autónoma e independiente.

44 Expediente Digital. Archivo: “7_73001333300920190032101EXPEDIENTEDIGI20230210174145”. Ver Folios 56 y 61. 45 Expediente Digital. Archivo: “7_73001333300920190032101EXPEDIENTEDIGI20230210174145”. Ver Folios 87 al 90. 46 Expediente Digital. Archivo: “7_73001333300920190032101EXPEDIENTEDIGI20230210174145”. Ver Folios 110 al 133. 47 Expediente Digital. Archivo: “11_73001333300920190032101EXPEDIENTEDIGI20230210124147”. Ver Folios 2 al 25.Rad. 73001-33-33-009-2019-00321-01 (Interno 0139-2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Deicy Ramírez Esquivel

Demandado: Municipio Del Guamo

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Con relación a las circulares y demás documentos aportados con la demanda, alega que estas no se dirigieron de forma específica a la señora Ramírez, por el contrario, tenían como destinatario al personal del Municipio de manera general, omitiendo

Con relación a las circulares y demás documentos aportados con la demanda, alega que estas no se dirigieron de forma específica a la señora Ramírez, por el contrario, tenían como destinatario al personal del Municipio de manera general, omitiendo realizar el análisis sobre la conformación de los presupuestos legales de una relación laboral, ni comparando si la función desarrollada fue ejecutada con la misma subordinación y dependencia que sujeta a los servidores públicos, carga probatoria que se encontraba a su cargo, resultando insuficientes los medios de prueba para sostener tal afirmación. Citando sentencias del Consejo de Estado de los años 2000 y 2009 para precisar que el reconocimiento de un servicio a favor del Estado, no confiere la calidad de empleado público, por el contrario, se deben cumplir una serie de requisitos señalados en la Constitución Política y la Ley, concluyó que no resulta admisible vincular a una persona mediante contrat os de prestación de servicios , cuyas funciones son similares a las del personal de planta , para tener que reconocerle la calidad de servidor público. En relación con la carga de la prueba de la demandante, señaló que: “La señora Deicy Ramírez Esquivel no acreditó que se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento (subordinación); no probó que ejecutaba las mismas funciones que otros empleados de planta y mucho menos se aportaron documentos para demostrar todos y cada uno de los elementos requeridos p ara la existencia de una relación laboral, por el contrario, si están acreditados los contratos de prestación de servicios suscritos bajo los parámetros del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, estos contratos, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, no dan derecho a reconocimiento de prestaciones laborales.”

contratos de prestación de servicios suscritos bajo los parámetros del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, estos contratos, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, no dan derecho a reconocimiento de prestaciones laborales.” Además, la demandante no recibía órdenes directas, sino que se encontraba bajo la supervisión del técnico de recursos humanos, lo cual, no implica la presencia de subordinación alguna, por el contrario, acatar las instrucciones dadas por los supervisores, resulta admisible en los contratos de prestación de servicios, al igual que la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, obligaciones que no se constituyen como prueba de la subordinac ión alegada, sino que cumplen con el principio de coordinación. Por último, propuso las siguientes excepciones: (i) caducidad de la acción; (ii) prescripción; (iii) buena fe; y (iv) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.

4. La sentencia apelada48.

El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 4457 del 26 de septiembre de 2016 expedido por el Municipio del Guamo49, bajo las siguientes apreciaciones: Frente a la excepción de caducidad, concluyó que, en asuntos en los que se debate la existencia de una relación laboral, no resulta aplicable el término de 4 meses para presentar la demanda, pues se requiere un pronunciamiento frente a todas las pretensiones invocadas, al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, como este caso, en el cual, se pretende el reconocimiento de prerrogativas laborales de carácter

presentar la demanda, pues se requiere un pronunciamiento frente a todas las pretensiones invocadas, al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, como este caso, en el cual, se pretende el reconocimiento de prerrogativas laborales de carácter periódico e irrenunciable. Encontró probado el Despacho, que la señora Deicy Ramírez Esquivel fue vinculada al Municipio del Guamo a través de contratos de prestación de servicios del 5 de septiembre de 2006 al 15 de diciembre de 2015; para definir si se presentó o no ruptura de la solución de continuidad, se disp uso a calcular el término entre la culminación de cada contrato y el inicio del siguiente, determinando que el interregno

48 Expediente Digital. Archivo: “34_730013333009003210129EXPEDIENTEDIGI20230210174158”. 49 Expediente Digital. Archivo: “7_34_73001333300900321012EXPEDIENTEDIGI20230210174145”. Ver Folios 87 al 90.Rad. 73001-33-33-009-2019-00321-01 (Interno 0139-2023)

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que transcurrió entre una vinculación y otra, no fueron más de 30 días hábiles , conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, por lo tanto, no hubo solución de continuidad entre uno y otro contrato. Posteriormente, al analizar los elementos que configuran un vín culo laboral, se

025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, por lo tanto, no hubo solución de continuidad entre uno y otro contrato. Posteriormente, al analizar los elementos que configuran un vín culo laboral, se determinó que la accionante prestó sus servicios como apoyo a la gestión para el fortalecimiento institucional en el área de planeación, a través de la implementación y actualización del SISBEN en el Municipio del Guamo, labor que fue remunerada mes a mes (como se indica en el cuadro obrante en el folio 25 al 27 del índice 3 del expediente digital SAMAI ). Además, del testimonio de la señora Yuri Lizeth Núñez Rosas, el cual fue valorado de forma rigurosa ante la tacha formulada por la apoderada del demandado, se concluye que la señora Ramírez cumplía con un horario, ciñéndose a la atención de usuarios del SISBEN que acudían a la sede de la Alcaldía para radicar los documentos, y presentar sus inquietudes, jornada laboral sometida al horario de atención de la Alcaldía Municipal del Guamo. En cuanto al horario la testigo señaló que, “entraban a las 7 am de lunes a miér coles, de 7 am a 12 pm, y de 2 pm a 6 pm, los días jueves, que era el día de mercado, se trabajaba de 7 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm, porque era el día de mayor afluencia de usuarios, los días viernes trabajaban de 7 am a 12 pm y de 2 pm a 5 pm.” Sumado a lo anterior, con el fin de ejecutar el objeto contractual, la demandante debía acudir a la sede de la Alcaldía Municipal, sin que dicha labor pudiese ejecutarse en

Sumado a lo anterior, con el fin de ejecutar el objeto contractual, la demandante debía acudir a la sede de la Alcaldía Municipal, sin que dicha labor pudiese ejecutarse en un lugar y horario diferente al habitual para los empleados del ente territorial, pues los usuarios del SISBEN comparecían en horario de oficina para ser atendidos por la señora Ramírez, mediante el computador asignado por la administración, y estos no podían ser atendidos en días festivos o en horarios diferentes a los dispuestos por la Alcaldía. En l o relativo al cumplimiento de órdenes, a partir del testimonio, se corrobora que la demandante atendía las mismas directrices dirigidas a los demás empleados de planta del Municipio, específicamente de los Doctores Víctor y Paola, relacionados con la función desarrollada en la oficina del SISBEN, cumpliendo incluso horarios especiales para atender las fiestas del Corpus Cristi. Frente a la valoración realizada al testimonio, el a-quo en esta oportunidad concluyó que, “a declaración rendida por la señora NUÑEZ ROSAS es congruente con otros medios de prueba arrimados al cartulario, adicionalmente, el hecho que sea tachado de sospechoso el testimonio, no implica que la recepción y valoración sea improcedente, pues por el contrario, lo que se exige es que el análisis de su declaración sea más rigurosa, con el fin de determinar su grado de credibilidad, por lo indicado, la tacha propuesta no tiene asidero”. En consecuencia, al encontrar que, la demandante desempeñaba una labor que hacía parte del objeto misional de la entidad de forma dependiente, subordinada y permanente, el Juzgado de primera instancia procedió a acceder a las pretensiones

En consecuencia, al encontrar que, la demandante desempeñaba una labor que hacía parte del objeto misional de la entidad de forma dependiente, subordinada y permanente, el Juzgado de primera instancia procedió a acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación de cesantí as, determin ó que las obligaciones del empleador surgen con ocasión a la sentencia que así lo declara y ordenó, por tanto, que no hay lugar a la reclamación de una sanción, en relación con un deber que no existía durante la relación contractual. Ahora bien , al resolver la excepción de prescripción, el a-quo analizó el término prescriptivo de cada una de las múltiples vinculaciones de la parte demandante con el Municipio del Guamo, advirtiendo que dentro de los 48 contratos de prestación de servicios suscrit os, no hubo solución de continuidad, pues la reclamación administrativa fue presentada el 19 de agosto de 2016, es decir, dentro de los 3 años posteriores a la terminación del vínculo contractual, concluyendo que la prescripción no se configuró en el presente asunto. Finalmente, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se pagan a un empleado público del mismo rango, liquidadas con el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados, a raíz de la relaciónRad. 73001-33-33-009-2019-00321-01 (Interno 0139-2023)

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laboral que se configuró entre las partes del litigio, junto con el pago de la seguridad

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laboral que se configuró entre las partes del litigio, junto con el pago de la seguridad social en materia pensional, en relación con los períodos efectivamente laborados.

5. El recurso de apelación50.

Oportunamente, la apoderada de la parte demandada recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que la señora Ramírez no acreditó el elemento de la subordinación, pues, no precisó que tipo de órdenes recibía, ni tampoco pr obó que estas estuvieran dirigidas de forma específica a ella , y, en concordancia con el testimonio de la señora Núñez Rosas, dichas “órdenes” eran impartidas de manera general tanto a los empleados como a los contratistas, por lo que se trataba de una coordinación y no de una subordinación. Además, a partir del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, se deduce que el impartir una orden a un contratista, no muta el vínculo en una relación laboral, con mayor razón, cuando dichas órdenes tenían como pretensión princ ipal la ejecución del objeto contractual, agrega que: “(…) la demandante, bajo la autonomía de su voluntad , aceptó desarrollar en los términos de un contrato de prestación de servicios, con las características propias de este tipo de vinculación la cual, entre otras, no genera relación laboral alguna.” (Resaltado fuera del texto original).

De conformidad con los documentos previos que soportan cada uno de los contratos, la vinculación de la señora Ramírez obedeció a (i) la necesidad del servicio en la

alguna.” (Resaltado fuera del texto original).

De conformidad con los documentos previos que soportan cada uno de los contratos, la vinculación de la señora Ramírez obedeció a (i) la necesidad del servicio en la Entidad, y (ii) a que en el Municipio no existía personal de planta que pudiese cumplir con dichas labores. Por lo tanto, al afirmar la configuración del contrato realidad, era deber de la demandante probar con elementos suficientes que lleven al operador judicial a tener certeza sobre la existencia de un a relación laboral, situación que no ocurrió, pues se limitó a aportar los contratos de prestación de servicios, circulares dirigidas a todo el personal de manera general, y un testimonio que no es suficiente para demostrar la subordinación. La naturaleza de las funciones realizadas por la actora, requieren ser ejecutadas en tiempos específicos, y con sujeción a ciertos parámetros, por lo que estas no se podían llevar a cabo bajo el libre albedrío, situación que por sí sola, no resulta suficiente para declarar la existencia de u

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