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TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00340-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00340-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-33-33-009-2019-00340-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RICARDO MAURICIO GARCIA MEDINA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

TEMA: CONTRATO REALIDAD – INSTRUCTOR

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de diciembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor RICARDO MAURICIO GARCIÁ MEDINA , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 73-2-2019-006392 del 6 de junio de 2019, por medio del cual se negó la relación l aboral como docente instructor de esta entidad durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas al configurarse los elementos

6 de junio de 2019, por medio del cual se negó la relación l aboral como docente instructor de esta entidad durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas al configurarse los elementos fácticos y jurídicos para predicar su existencia sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor

2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA existió una relación laboral sin solución de continuidad desde mayo de 2005 hasta la actualidadRADICACION: 73001-33-33-009-2019-00340-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RICARDO MAURICIO GARCÍA MEDINA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

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3. Que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que reconozca y pague las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas; teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación lab oral como instructor; tal como lo devengan los funcionarios de dicha entidad reclamando entre otros,

solicita el reconocimiento de:

  • Subsidio mensual de alimentación - Prima de Servicio de junio - Prima de Navidad - Salario por vacaciones - Prima de vacaciones - Bonificación de recreación - Prima de servicio de diciembre - Cesantías e intereses a las mismas - Bonificación por servicios - Bonificación por servicios quinquenal - Mora por no pago de cesantías
  • Prima de vacaciones - Bonificación de recreación - Prima de servicio de diciembre - Cesantías e intereses a las mismas - Bonificación por servicios - Bonificación por servicios quinquenal - Mora por no pago de cesantías

4. Que se ordene el pago de las anteriores sumas de manera indexada o actualizada al momento del reconocimiento y pago y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 193 del CPACA.

5. En atención a los anteriores reconocimientos solicita la indemnización por despido injusto en cuantía de $ 14.316.599.

6. Finalmente solicita, que se condene en costas a la accionada.

HECHOS

Manifestó el apoderado judicial de la parte accionante, q ue el señor RICARDO MAURICIO GARCÍA MEDINA fue vinculado por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a través de sucesivos e ininterrumpidos contratos como instructor impartiendo formación profesional en el área de Pecuaria , que se desarrollaron en el periodo comprendido entre mayo de 2005 hasta la actualidad.

Que el demandante prestó sus servicios en forma personal, bajo continuada dependencia y con imposición y cumplimiento de horarios y subordinación de los representantes y el coordinador del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con los el ementos de trabajo suministrados por dicha entidad, desempeñando el cargo de instructor y ejecutando los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidas por la coordinación académica, misional y la subdirección de centro de formación del SENA. Que, el actor suscribió con el SENA contratos de prestación de servicios y cada

establecidas por la coordinación académica, misional y la subdirección de centro de formación del SENA. Que, el actor suscribió con el SENA contratos de prestación de servicios y cada mes le exigía el pago de la seguridad social integral, para el pago de su salario.RADICACION: 73001-33-33-009-2019-00340-01

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DEMANDANTE: RICARDO MAURICIO GARCÍA MEDINA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

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Asimismo, relata que su vinculación fue ininterrumpida excepto por las vacaciones colectivas de fin de año que disfrutaban los instructores de planta, vacaciones que como contratista no disfrutó, toda vez que en dicho lapso debía asistir a reuniones programadas por la coordinación académica, elaborando guías de aprendizaje,

Que, conforme lo afirma el demandante, las funciones fueron desarrolladas en la forma establecida en los estatutos y reglamentos de la entidad y que el coordinador académico vigilaba el cumplimiento de funciones, horarios y competencias de manera estricta.

Que, el 03 de mayo de 2019, elevó reclamación administrativa en los términos que hoy nos ocupan, la cual fue despachada negativamente por el SENA con Oficio No. 73-2-2019-006392 del 06 de junio de 2019.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Mediante apoderada manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Mediante apoderada manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que, en el caso bajo estudio, no se cumplieron los elementos del contrato de trabajo ya que no existió trabajo personal ni subordinado y tampoco se cancelaron salarios.

Refiere que, no puede considerarse empleado público porque no existe nombramiento, ni posesión. En cuanto a la vinculación del actor con la Cooperativa de Trabajo Asociado y similar, adujo que la misma era una empresa contratista del SENA, la cual prestaba los servicios a través de sus asociados, por ende, no existió relación laboral con la entidad

Reiteró que , la entidad demandada realizo el contrato con el demandante de conformidad con la necesidad de la entidad y que dichos contratos de prestación de servicios fueron realizados de forma temporal, por periodos específicos, para cubrir necesidades de contratación específicas.

Finalmente, presentó como excepción de mérito PRESCRIPCIÓN..

SENTENCIA RECURRIDARADICACION: 73001-33-33-009-2019-00340-01

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DEMANDANTE: RICARDO MAURICIO GARCÍA MEDINA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

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El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda señalando:

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El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda señalando:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, respecto de las prestaciones y demás emolumentos laborales anteriores al 01 de febrero de 2016, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 73-2-2019-006392 del 06 de junio de 2019, de acuerdo con lo consignado.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor RICARDO MAURICIO GARCÍA MEDINA, y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, durante el periodo comprendido entre el 02 de junio de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2019 , con excepción de los periodos de interrupción indicados en esta providencia.

CUARTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, a reconocer, liquidar y pagar al demandante las prestaciones sociales legales (ordinarias y comunes) que percibió un instructor de planta desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 18 de diciembre de 2019, tomando como base el monto reconocido por honorarios.

QUINTO: Igualmente, A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, a reconocer,

QUINTO: Igualmente, A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, a reconocer, liquidar y pagar los aportes pensionales en el respectivo fondo, en el porcentaje que le correspondía como empleador, para los periodos comprendidos entre el 02 de junio de 2005 hasta el 20 de octubre de 2007, y desde el 23 de febrero de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2019 , teniendo en cuenta las interrupciones y el monto de los honorarios de cada periodo.

Para efectos del cumplimiento de este numeral, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Ricardo Mauricio García Medina, como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones entre el 02 de junio de 2005 hasta el 20 de octubre de 2007, y desde el 23 de febrero de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2019, término que duró su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta las interrupciones, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que leRADICACION: 73001-33-33-009-2019-00340-01

eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que leRADICACION: 73001-33-33-009-2019-00340-01

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DEMANDANTE: RICARDO MAURICIO GARCÍA MEDINA

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correspondía como trabajador; conforme lo determinado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la accio nada, que deberá pagar las sumas ordenadas, debidamente indexadas, conforme a la fórmula citada en la parte considerativa.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: DENEGAR las demás prete nsiones, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.

NOVENO: No condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo:

  1. Prestación Personal del Servicio y su remuneración.

De acuerdo al acervo probatorio, se encuentra acreditado que el señor Ricardo Mauricio García Medina, prestó sus servicios en el Centro Agropecuario “La Granja” del Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Tolima, bajo la modalidad de contratista, desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007, y desde el mes de febrero de 2011 hasta la fecha con las interrupciones que se reflejan; en su condición de trabajador asociado, desde el

modalidad de contratista, desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007, y desde el mes de febrero de 2011 hasta la fecha con las interrupciones que se reflejan; en su condición de trabajador asociado, desde el 03 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2008, y entre el 15 de febrero al 17 de diciembre de 2010, y como empleado en misión, desde el 02 de mayo hasta el 15 de diciembre de 2009, realizando labores propias de Instructor. (…)

En ese orden, es claro que el accionante en su ejercicio como Instruct or debía prestar el servicio de manera personal, en atención a la naturaleza de la labor encomendada; situación que acompasada con el dicho de las deponentes, quienes señalaron que las labores encomendadas y/o actividades a desarrollar siempre se realizaban de forma personal y directa tanto en las instalaciones del SENA como en las diferentes empresas y zonas de práctica, por ello es dable arribar sin mayor sobresalto a la aludida conclusión.

De otro lado, en cuanto a la retribución percibida, documentalm ente sólo se cuenta con los comprobantes arrimados junto con el expediente administrativo por la entidad demandada y que se refiere a las órdenes y contratos de prestación de servicio, quedando sin demostración precisa los periodos que conciernen a las lab ores desarrolladas a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado y de la Empresa de Servicios Temporales, ya que los certificados emitidos no consignan tal aspecto, no obstante, el haber acreditado la prestación personal y el tiempo de labores, con base e n la jurisprudencia constitucional y administrativa, se debe presumir que por lo menos recibió la remuneración

emitidos no consignan tal aspecto, no obstante, el haber acreditado la prestación personal y el tiempo de labores, con base e n la jurisprudencia constitucional y administrativa, se debe presumir que por lo menos recibió la remuneración correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, pues no hacerlo así, se desconocería garantías fundamentales mínimas.RADICACION: 73001-33-33-009-2019-00340-01

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En suma, según lo establece las órdenes de prestación de servicio, el SENA pagaría los valores de manera mensual conforme al número de horas que se acrediten, y en los contratos de prestación de servicios se determinó que el SENA cancelaría dichos valores en mensualidade s vencidas y proporcional según la duración del contrato. Los declarantes de la parte actora, coincidieron en afirmar que los pagos se efectúan de manera mensual, previo aporte de los documentos exigidos. Específicamente el Testigo JAIRO ENRIQUE ORTIZ, mencionó que, para el pago, se debía aportar el informe mensual, reporte de las horas asignadas, pantallazo de lo ejecutado (Plataforma Sofía Plus), evaluación de los aprendices, juicios de evaluación, pago de la seguridad social, así como la especificación de sitios, periodos y funciones.

(…)

Concordante con lo anterior, en cuanto a la remuneración percibida por la actora en razón a los servicios prestados, deviene con apoyo en las mismas

especificación de sitios, periodos y funciones.

(…)

Concordante con lo anterior, en cuanto a la remuneración percibida por la actora en razón a los servicios prestados, deviene con apoyo en las mismas pruebas documentales atrás reseñadas, que efectivamente el demandante recibió una contraprestación de carác ter económico por las labores cumplidas para el Servicio Nacional de Aprendizaje, pero no demostró concretamente el monto de la misma se hubiese efectuado por los periodos que lo hizo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado y de la Empresa de Servic ios Temporales, sin embargo, al acreditarse la prestación del servicio, no se puede desconocer que la misma está constitucionalmente protegida, pues la remuneración es una consecuencia de ella, y su impago, no tiene la virtualidad para que la misma sea desconocida, ya que la ampara un principio de justicia elemental, como lo es el derecho al mínimo vital. Circunstancias por las cuales se puede predicar la existencia de los dos primeros elementos Jurisprudencialmente señalados, de prestación personal del se rvicio y remuneración para la existencia de una relación de carácter laboral.

  1. Subordinación.

De los elementos de prueba allegados a esta instancia judicial es posible estimar que dichas labores las ejerció bajo la continua subordinación del ente accionado, ya que, por un lado, su labor es concerniente al objeto misional de la entidad33, y de otro, no contaba con plena libertad para ejercer sus obligaciones contractuales, ya que (i) en la parte lectiva del programa de formación, el sitio de trabajo era suministrado por el SENA, (ii) la parte práctica que se efectuaba

y de otro, no contaba con plena libertad para ejercer sus obligaciones contractuales, ya que (i) en la parte lectiva del programa de formación, el sitio de trabajo era suministrado por el SENA, (ii) la parte práctica que se efectuaba por fuera de las instalaciones de la entidad, si bien, era un asunto que debía buscar y concertar el instructor con los aprendices y otras entidades públicas o privadas, ello estaba sujeto a aprobación del SENA, quien además, entregaba algunos insumos, elementos o materiales, (iii) sus obligaciones estaban sujetas al programa de formación y diseño de cursos implementados por el SENA, (iv) se exigía y exige el cumplimiento de horarios (8 horas diarias), y (v) los permisos se elevaban al Coordinador y/o Supervisor del contrato. Todo ello, denota en concreto una serie de prerrogativas, obligaciones y compromisos del “contratista” que escrutadas a prudente juicio, dejan en entredicho la liberalidad o independencia de éste en la ejecución de sus labores;RADICACION: 73001-33-33-009-2019-00340-01

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así también, no puede considerarse sus funciones ajenas al objeto misional de la entidad, encargada de la formación profesional integral de personas, por lo que mal podría predicarse, la validez de la contratación por prestación de servicios que se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico (Ley 80/93), únicamente para el desempeño de labores temporales, ocasionales o

mal podría predicarse, la validez de la contratación por prestación de servicios que se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico (Ley 80/93), únicamente para el desempeño de labores temporales, ocasionales o transitorios, que no pueden ser cumplidas por personal de planta de la entidad o que requieren de conocimientos especializados, de manera que, para el sub lite no puede dejarse de lado que dicha función es propia de la naturaleza de la entidad, haciendo evidente la vocación de permanencia de la labor desempeñada, máxime que com o quedó probado, dentro de la planta de personal existe el denominado cargo de INSTRUCTOR, que cumple iguales funciones al aquí demandante. En ese orden de ideas, el despacho llega a igual conclusión que en un caso similar al que nos ocupa, el Consejo de Estado llegó, donde indicó que “(..) la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por el accionante como instructor son inherentes a su materialización, habida cuenta de que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella.34 Entonces, se advierte probado la imposición de estrictas obligaciones que ciertamente compelían un imperativo para el desarrollo de las funciones del contratista; la naturaleza de las labores cumplidas por el demandante, que claramente eran del giro ordinario y permanente de las funciones de la entidad contratante; además del cumplimiento de un horario estipulado por la entidad, bien en la parte lectiva, así como en la parte práctica, encontrándose, además, en el deber de reportar sus ausencias del puesto de trabajo; y la sujeción a las

contratante; además del cumplimiento de un horario estipulado por la entidad, bien en la parte lectiva, así como en la parte práctica, encontrándose, además, en el deber de reportar sus ausencias del puesto de trabajo; y la sujeción a las órdenes que para el ejercicio de su labor, eran dictadas por el coordinador de cada contrato. Por ende, considera el despacho que existe mérito suficiente para declarar la configuración del elemento de la subordinación, propio de la relación de carácter laboral, habida cuenta la vocación de permanencia de la actividad desempeñada por el demandante. Bajo ese entendido, en gracia del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta plausible señalar que durante el periodo comprendido entre el 02 de junio de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2019 (f echa de culminación del último contrato aportado, concordante con la petición elevada en sede administrativa), con las interrupciones anotadas, el demandante cumplió con sus labores en las mismas condiciones de los empleados pertenecientes a la planta de personal del SENA, pues desempeñó personalmente el trabajo encomendado, el cargo revestía la característica de permanente, en tanto se trataba de funciones propias del objeto misional de la institución, por lo que estaba sujeto a subordinación, evidenciándo se una verdadera relación laboral de cara a la accionada, enmascarada bajo los distintos contratos de prestación de servicios suscritos. Por ello, el despacho con base en las narraciones efectuadas por los testigos de la parte accionante, quienes se vincularon y fungieron en similares condiciones que el demandante, encuentra que el actor no gozaba de plena autonomía para

prestación de servicios suscritos. Por ello, el despacho con base en las narraciones efectuadas por los testigos de la parte accionante, quienes se vincularon y fungieron en similares condiciones que el demandante, encuentra que el actor no gozaba de plena autonomía para desempeñar sus obligaciones, y debía someterse a los programas de formaciónRADICACION: 73001-33-33-009-2019-00340-01

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DEMANDANTE: RICARDO MAURICIO GARCÍA MEDINA

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y diseños de curso impuestos por el SENA. Además, la función de instructor no es una de carácter temporal o transitoria sino todo lo contrario, es una labor indispensable para ejecutar su objeto misional, esto es, formar y capacitar a las personas en los diferentes programas ofrecidos.

  1. De la homologación o nivelación salarial

Al interpretar la demanda en su conjunto, encuentra esta instancia judicial que la parte actora solicitó en la reclamación administrativa génesis del acto acusado, el reconocimiento y pago de la nivelación salarial homologándolo a un instructor de planta, y en este medio de control pretende el pago de las prestaciones sociales (comunes y reglamentarias) tal como las devengan los instructores de la entidad.

Así pues, tal como lo establece las sentencias de unificación base de esta decisión, el parámetro para la liquidación y pago de las prestaciones sociales legales (ordinarias y comunes), lo es el monto de los honorarios pactados, y así se dispondrá en esta decisión, por cuanto fue desvirtuada la relación contractual y

el parámetro para la liquidación y pago de las prestaciones sociales legales (ordinarias y comunes), lo es el monto de los honorarios pactados, y así se dispondrá en esta decisión, por cuanto fue desvirtuada la relación contractual y se demostró una verdadera relación laboral.

Devolución de aportes del sistema integral de seguridad social y parafiscales

Pretende la parte actora la devolución de los aportes a salud, riesgos laborales y pensión pagados durante la relación contractual a cargo de contr atista, así como aquellos pagados a la caja de compensación familiar respectiva.

Frente a la devolución de aportes a pensión pagados por el contratista, en sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, la Alta Corporación precisó que “la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pag ados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar)...” Ahora bien, comoquiera que las cajas de compe nsación familiar cumplen funciones de seguridad social (Art. 39 Ley 21 de 1982), motivo que da lugar a que sus aportes sean considerados de naturaleza parafiscal tal como se dejó claro en precedencia, por tanto, los aportes que se realizan a esas entidades , tienen una destinación especifica y no puede desconocerse la protección que en su momento brindaron al contratista que los pagó, circunstancia que los equipara con los demás aportes del sistema de seguridad social (salud, riesgos laborales y pensión), por tanto, todos ellos corren la misma suerte, tornándose

su momento brindaron al contratista que los pagó, circunstancia que los equipara con los demás aportes del sistema de seguridad social (salud, riesgos laborales y pensión), por tanto, todos ellos corren la misma suerte, tornándose improcedente su devolución, pues se le estaría dando un trato netamente económico y no social.

Reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación de cesantías Esta pretensión será denegada, toda vez que el asunto bajo estudio lo generó una indebida vinculación contractual del accionante para con la administraciónRADICACION: 73001-33-33-009-2019-00340-01

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pública, esto es, a través de un contrato de prestación de servicios, el cual se rige por los parámetros de la Ley 80 de 1993, circunstancia que no abarca ni cobija el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del contratista, por tanto, al ser desdibujada la relación contractual, y demostrada una verdadera relación laboral, es la sentencia judicial la que hace nacer el derecho para el trabajador, en otras palabras, se trata de una sentencia constitutiva de derecho, que ha sido definida por la jurisprudencia como aquella que modifica o extingue una situación jurídica existente y crea una nueva que no existía. Así las cosas, las obligaciones patronales de la administración surgen con la ejecutoria de la sentencia que así lo declara y, por ende, no tiene cabida en este

situación jurídica existente y crea una nueva que no existía. Así las cosas, las obligaciones patronales de la administración surgen con la ejecutoria de la sentencia que así lo declara y, por ende, no tiene cabida en este asunto, la reclamación de una sanción, cuyo génesis es un deber patronal, que no existía durante la relación contractual que ostentaron las partes en litigio.

  1. Excepciones.

Sobre la prescripción tenemos que este fenómeno jurídico puede definirse como: “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en la s condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo (…)

Al descender sobre el análisis del asunto sometido a escrutinio de esta Jurisdicción, podemos señalar que i) el accionante adelantó reclamación administrativa ante la entidad el 03 de mayo de 2019, y, ii) teniendo en cuenta las interrupciones evidenciadas en las múltiples vinculaciones del demandante con el SENA, se examina para cada una de ellas el término prescriptivo, teniendo como resultado que, la relación contractual quedó afectada de dicho fenómeno, conforme a lo siguiente:

Orden o Contrato de Prestación de Servicios Fecha Inicio Fecha Terminación Transcurrieron 30 días hábiles entre la iniciación del nuevo contrato y la terminación del anterior Afectado con Prescripción 054 del 26 de mayo de 2005 02 de junio 08 de septiembre SI 198 del 14 de septiembre de 2005 22 de septiembre 09 de

anterior Afectado con Prescripción 054 del 26 de mayo de 2005 02 de junio 08 de septiembre SI 198 del 14 de septiembre de 2005 22 de septiembre 09 de diciembre NO SI 005 de 223 de enero de 2006 SI 096 del 15 de mayo de 2007 17 de mayo 20 de octubre SI 064 del 22 de febrero de 2011 23 de febrero 30 de junio SI SI 299 del 19 de julio de 2011 19 de julio 16 de diciembre NO SIRADICACION: 73001-33-33-009-2019-00340-01

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055 del 26 de enero de 2012 26 de enero 29 de junio NO SI Contrato 453 del 06 de julio de 2012, y su Adición del 08 de noviembre de 2012 09 de julio 15 de diciembre NO SI 542 del 04 de febrero de 2013 11 de febrero 13 de diciembre SI SI 174 del 18 de enero de 2014 y su modificación firmada el 14 de agosto de 2014 20 de enero 12 de diciembre NO SI 084 del 17 de enero de 2015

SI SI 174 del 18 de enero de 2014 y su modificación firmada el 14 de agosto de 2014 20 de enero 12 de diciembre NO SI 084 del 17 de enero de 2015 19 de enero 11 de diciembre NO SI 279 del 30 de enero de 2016 01 de febrero 16 de diciembre SI NO 538 del 01 de febrero de 2017 02 de febrero 20 de diciembre SI NO 802 del 24 de enero de 2018 05 de febrero 14 de diciembre NO NO 530 del 14 de febrero de 2019 14 de febrero 18 de diciembre SI NO

Luego entonces, comoquiera que a la fecha de elevar la reclamación administrativa, el señor Ricardo Mauricio García Medina, se encontraba ejecutando el Contrato 530 del 14 de febrero de 2019, esto es, el 03 de mayo de 2019, las prestaciones sociales legales a que tiene derecho serán reconocidas a partir del 01 de febrero de 2016, ya que al 03 de mayo de 2016 (tres años anteriores), se estaba desarrollando el Contrato 279 del 30 de enero de 2016, y atendiendo la línea jurisprudencial citada, la prescripción se contabiliza es con base

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