TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00348-01-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00348-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01
Demandante: Carolina Mosquera Guzmán
Contra: Servicio Nacional de AprendizajeSENA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-009-2019-00348-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Carolina Mosquera Guzmán
APODERADO: Jaime Augusto Rico Lezama
DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA APODERADO: María Del Pilar Bernal Cano REFERENCIA: Apelación sentencia - Contrato realidad
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Carolina Mosquera Guzmán , en contra del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, que declaró la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes.
ANTECEDENTES.
La demanda La demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, con el fin de que se despachen las siguientes:
ANTECEDENTES.
La demanda La demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y con denas (fls. 23 a 28 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) como pretensiones solicitó: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 73-2-2019006393 del 6 de junio de 2019 mediante el cual la parte demandada negó dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y , se abstuvo de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral como docenteinstructor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y, al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.
A título de restablecimiento del derecho. Se declare la existencia de la relación laboral (contrato realidad) entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante el periodo laborado como docenteinstructor, comprendido entre el 24 de julio de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2018.
Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2013 y el 10 de diciembre de 2018: subsidio mensual de alimentación durante todo el vínculo, prima2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01
Demandante: Carolina Mosquera Guzmán
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de servi cios de junio y diciembre, prima de navidad, salario por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías e intereses sobre las mismas, bonificación por servicios prestados y bonificación quinquenal por prima de servicios.
Asimismo, pretende que la entidad demandada sea condenada al pago indexado de los aportes a pensión, salud, caja de compensación y riesgos laborales. Se incluye la solicitud de indemnización por despido injusto, condena al pago de sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías en un fondo, y finalmente, el pago de costas y agencias en derecho.
Hechos (fls. 3 al 9 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda dispuso: La señora Carolina Mosquera Guzmán se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Tolima, el 24 de julio de 2013, mediante un Contrato de Prestación de Servi cios, para impartir formación profesional en el área de Pecuaria. La demandante laboró desde el año 2013 hasta el 2018, siendo despedida el 10 de diciembre de 2018. Según lo manifestado, durante los años de servicio devengó en promedio una remuneración mensual de $3.322.337.
Afirmó que durante su vinculación recibía órdenes e instrucciones, tanto verbales como escritas, sobre sus labores, específicamente en lo relativo a la formación
devengó en promedio una remuneración mensual de $3.322.337.
Afirmó que durante su vinculación recibía órdenes e instrucciones, tanto verbales como escritas, sobre sus labores, específicamente en lo relativo a la formación profesional integral, siguiendo los proyectos formativos y guías de apre ndizaje establecidos por la coordinación académica, la coordinación misional y la subdirección del Centro de Formación del SENA. Según la demandante, diariamente recibía órdenes, regaños e instrucciones por parte de los Coordinadores Académicos, supervisores y otros instructores vinculados a la entidad, además de estar obligada a cumplir con un horario de trabajo en turnos diurnos, nocturnos, los sábados y los festivos. Dichas labores se desarrollaban en las instalaciones del SENA o en lugares dispuestos po r la entidad, siguiendo el cronograma establecido por la coordinación académica, dependiente de la subdirección del Centro de Formación.
La demandante sost uvo que no disfrutó de vacaciones durante el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad y que su pr estación fue de trabajo personal y subordinado, sin posibilidad de disponer libremente de su tiempo para la actividad contractual u otra actividad alterna. Refirió que estaba sujeta a la vigilancia en la forma, tiempo y modo de ejecución del contrato, bajo las exigencias constantes y reiteradas del personal del SENA; tras la terminación de su relación laboral, no se le pagaron las prestaciones sociales, motivo por el cual, el 9 de julio de 2018, presentó una reclamación administrativa, reiterada el 3 de may o de 2019 ante el Director Regional del Tolima. La entidad emitió una respuesta negativa mediante el acto
pagaron las prestaciones sociales, motivo por el cual, el 9 de julio de 2018, presentó una reclamación administrativa, reiterada el 3 de may o de 2019 ante el Director Regional del Tolima. La entidad emitió una respuesta negativa mediante el acto administrativo No. 73-2-2019-006393 del 6 de junio de 2019, en el cual se manifestó que no existió vínculo laboral, pues no se configuraron los elemen tos del contrato realidad, limitándose la relación a un contrato de prestación de servicios.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 9 a 11 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) Argumentó que el acto administrativo No. 73-2-2019-006393 del 6 de junio de 2019, emitido por el SENA, vulnera los artículos 2, 4, 25, 53, 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; los artículos 5, 6, 8, 9 y 11 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4 de 1966; los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 51 del Decreto 1868 de 1969; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; la Ley2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01
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1071 de 2006 y el Decreto 1045 de 1978. Igualmente, señaló que se infringe el Decreto 1014 del 23 de junio de 1978, que establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los cargos del SENA, entre otras disposiciones.
De igual forma, destacó que se vulnera el Decreto 345 del 19 de febrero de 2018, mediante el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del SENA y se establecen otras disposiciones en materia salarial.
En la demanda se citó de manera amplia jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la naturaleza y los elementos que configuran el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad. Alegó que cuando una persona natural suscribe un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, y se demuestran los tres elementos constitutivos de la relación laboral (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), surge el derecho a que se reconozca una relación laboral, lo que habilita al tr abajador a reclamar las correspondientes prestaciones e indemnizaciones.
Finalmente, la demandante mencionó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación, lo que constituye causal de nulidad del acto administrativo emitido por el SENA el 6 de juni o de 2019. Esto, debido a que la entidad partió de una premisa equivocada al negar la existencia de un contrato realidad y, por ende, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. Sostuvo que los tres
el SENA el 6 de juni o de 2019. Esto, debido a que la entidad partió de una premisa equivocada al negar la existencia de un contrato realidad y, por ende, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. Sostuvo que los tres elementos de la relación laboral sí se configuraron y que el acto administrativo se fundamentó en un supuesto falso, por lo que solicita la anulación de este.
Reforma a la demanda (fl. 229 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) El juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en constancia secretarial estableció que el día 14 de julio de 2020 a las 5:00 p.m., venció el término de 10 días para reforma de la demanda, termino dentro del cual la parte demandante guardó silencio.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 28 de octubre de 2019 (fls. 120 a 121 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada; s urtido el traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término de 30 días de traslado para contestar la demanda venció el 13 de marzo de 2020 (fl. 229 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) durante el cual la entidad demandada aportó memorial, así:
Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (fls. 147 a 159 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) Mediante su apoderada, la entidad demandada presentó contestación a la demanda,
aportó memorial, así:
Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (fls. 147 a 159 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) Mediante su apoderada, la entidad demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas por la demandante. Relató que no existe nulidad del Oficio No. 7322019-006393 del 6 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la entidad y la demandante, ya que se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales. Por lo tanto, nunca existió un vínculo laboral y, en consecuencia, no procede el pago de los emolume ntos solicitados en el apartado de declaraciones y condenas.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01
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Asimismo, la entidad aseguró que no corresponde realizar aportes a pensión, salud, caja de compensación y riesgos laborales a favor de la demandante, dado que estos fueron asumidos por Carolina Mosquera Guzmán en su calidad de contratista de prestación de servicios. Además, negó la existencia de subordinación, argumentando que el horario fue pactado de común acuerdo según las obligaciones contractuales, los honorarios se establecieron conforme a las tarifas para contratistas, y las obligaciones se acordaron de manera conjunta.
Destacó que no hubo violación normativa, ya que la modalidad de contratación de la demandante estuvo regulada por la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 y la
y las obligaciones se acordaron de manera conjunta.
Destacó que no hubo violación normativa, ya que la modalidad de contratación de la demandante estuvo regulada por la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia aplicable. La entidad solicitó además la excepción de prescripción para cualquier suma u obligación que pudiera probarse y que se hubiera hecho exigible más de tres años antes (aunque no se individualizó ninguna fecha respecto al inicio de la prescripción).
Finalmente, la entidad argumentó que no es factible ni jurídica ni fácticamente atender el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados, ya que no se cumplen los requisitos esenciales, particularmente el de subordinación. Asimismo, afirmó que la entidad se ajustó a lo estipulado en el contrato, y que la remuneración percibida por la demandante corresponde a honorarios.
La sentencia apelada (Documento 26Sentencia, expediente Samai). A través del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió:
1. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones y demás emolumentos laborales anteriores al 1 de febrero de 2016.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo del 6 de junio de 2019 contenido en el oficio No. 73-2-2019-006393.
3. Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje, para el periodo comprendido entr e el 24 de julio de 2013 y el 10 de diciembre de 2018, con excepción de los periodos de interrupción
3. Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje, para el periodo comprendido entr e el 24 de julio de 2013 y el 10 de diciembre de 2018, con excepción de los periodos de interrupción señalados.
4. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, liquidar y pagar a la demandante las p restaciones sociales legales que percibió un instructor de planta desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 10 de diciembre de 2018.
5. Condenar al Sena a reconocer y pagar los aportes pensionales en el respectivo fondo, por los periodos comprendidos entre el 24 de julio de 2013 y el 10 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta las interrupciones y el monto de los honorarios de cada periodo.
6. Ordenar a la parte demandada el pago de las sumas ordenadas, debidamente indexadas.
7. Dar cumplimiento a la sen tencia según lo dispuesto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
8. Denegar las demás pretensiones.
9. No condenar en costas a la parte demandada.
Para llegar a esta decisión, la juez consideró: A partir de la validez de las pruebas documentales, las cuales fueron valoradas en su integridad y no tachadas de falsas, se constató que la demandante prestó sus servicios en el Centro Agropecuario "La Granja" del SENA -Regional Tolima, bajo contrato de p restación de servicios, desempeñando labores de instructora, lo cual2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01
contrato de p restación de servicios, desempeñando labores de instructora, lo cual2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01
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quedó demostrado con las planillas de pago y la Constancia 110 del 27 de mayo de 2019, suscrita por el Subdirector del Centro Agropecuario La Granja. El juzgado evidenció que la demandante prestaba el servicio de manera personal, en virtud de su labor como instructora, tanto dentro como fuera de las instalaciones del Centro Agropecuario La Granja, en el municipio de El Espinal y otros municipios del departamento del Tolima. Además, se acre ditó la respectiva contraprestación económica.
En cuanto al elemento de subordinación, concluyó que, debido a la vocación de permanencia de la actividad desempeñada por la demandante, y conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, esta cumplía con sus labores en condiciones similares a las del personal de planta del SENA. El cargo que ocupaba se caracterizaba por su permanencia, ya que las funciones que ejercía eran propias del objeto misional de la entidad demandada. Por tan to, la demandante estaba sujeta a subordinación y no gozaba de plena autonomía en el desempeño de sus obligaciones, siendo la función de instructora indispensable para la ejecución de la labor misional de la entidad, que consiste en formar y capacitar a las personas en los diferentes programas ofrecidos por el SENA.
La apelación Servicio Nacional de Aprendizaje Sena -Regional Tolima (Documento
la labor misional de la entidad, que consiste en formar y capacitar a las personas en los diferentes programas ofrecidos por el SENA.
La apelación Servicio Nacional de Aprendizaje Sena -Regional Tolima (Documento 29RecursoApelacionPoderSENA, expediente Samai). El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos:
El desacuerdo con la decisión de primera instancia se ce ntró en los elementos de subordinación y la prestación personal del servicio. En cuanto al primer elemento, el apoderado argumentó que no existen pruebas que demuestren que la relación entre el SENA y la demandante se desarrolló bajo subordinación o depend encia continuas. Indicó que, conforme a los contratos de prestación de servicios, los contratistas pueden prestar el servicio a través de terceros, siempre que cumplan con los mismos requisitos de calificación y supervisión, lo cual es una característica que distingue a los contratistas de los empleados de planta. Además, enfatizó que en la relación contractual no se evidenciaron elementos de subordinación como memorandos, llamados de atención, horarios inflexibles o sanciones.
El apoderado también afirmó que la demandante no probó la equidad o similitud entre el objeto de los contratos y las funciones de los instructores de planta. Aunque la demandante prestó servicios en el Centro Agropecuario “La Granja”, no siempre lo hizo en sus instalaciones, y no se especificaron en la demanda los lugares, frecuencia o medios de transporte utilizados para desempeñar sus funciones. Estos
la demandante prestó servicios en el Centro Agropecuario “La Granja”, no siempre lo hizo en sus instalaciones, y no se especificaron en la demanda los lugares, frecuencia o medios de transporte utilizados para desempeñar sus funciones. Estos detalles, según el apoderado, eran esenciales para acreditar la alegada subordinación.
Respecto a la prestación personal del servicio, el apoderado sostuvo que el juzgado de primera instancia erró al darle crédito a los testimonios, pues ninguno de los testigos afirmó la prestación personal del servicio en los términos que señala la sentencia. Reiteró que no se demostró que las activid ades de la demandante fueran permanentes o que existiera una relación de dependencia similar a la de los instructores de planta. Además, subrayó que, en el caso de los contratistas, es posible que la entidad permita que otra persona preste el servicio, baj o las condiciones acordadas, lo que difiere de la relación laboral propia de los empleados.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01
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Finalmente, hizo énfasis en el testimonio de la supervisora "Posada", quien corroboró la inexistencia de subordinación en la prestación del servicio, a pesar de que el juzgado extrajo conclusiones contrarias. También se refirió a la falta de pruebas documentales que acreditaran la subordinación, insistiendo en que no se aportaron memorandos ni otros documentos que respaldaran tal alegato.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia en su totalidad, dado que, al
pruebas documentales que acreditaran la subordinación, insistiendo en que no se aportaron memorandos ni otros documentos que respaldaran tal alegato.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia en su totalidad, dado que, al desconocerse la existencia de una relación laboral, todas las demás condenas derivadas de dicha declaración también deberían ser revocadas.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 29 de julio de 2022 (fls. 1 a 6 documento 011_Auto admite apelación, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 13 de diciembre de 2021 , se resolvió admitir en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó, que una vez ejecutoriada la decisión ingrese el proceso para proferir sentencia.
Atendiendo lo anterior, el 11 de agosto de 2022 ingresó el expediente para proferir fallo de segunda instancia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que
con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se concreta en establecer si la decisión conforme a la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, entre la señora Carolina Mosquera Guzmán y el Servicio Nacional de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01
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Aprendizaje, no se configuró una verdadera relación laboral, atendiendo a que no existió subordinaci ón ni prestacional personal del servicio, tal y como lo alegó la entidad demandada.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno
entidad demandada.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que n o le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Euge nio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM
GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Det ención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 232 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01
Demandante: Carolina Mosquera Guzmán
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Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas I. La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas I. La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
En ese sentido, las Cortes han protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales ; y especialmente i. los derechos laborales formalmente reconocidos, ii. En “contratos realidad” por incorporar derechos laborales constitucionales, así no se trate de contratos llamados laborales por la legislación, precisamente por la textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su protección constitucional, la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores “dependientes”, sino también la efectividad de su ejercicio “autónomo”4.
En esa perspectiva es punto de axioma entender5, que el nombre que se le dé a un contrato no es lo importante; lo crucial es el contenido de la relación laboral. Se considera una relación de trabajo si: i) se prestan servicios personales, ii) hay subordinación con horarios o directrices impuestas al trabajado r, y iii) existe una remuneración económica. En cambio, una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 se da cuando: i) el servicio pre
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