TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00368-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00368-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-33-33-009-2019-00368-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: VICTOR JULIO MENESES PEÑA
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
TEMA: CONTRATO REALIDAD – INSTRUCTOR
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de diciembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor VÍCTOR JULIO MENESES PEÑA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finali dad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 73-2-2019-003848 del 05 de abril de 2019 , por medio del cual se negó la relación laboral como docente instructor de esta entidad durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas al configurarse los elementos
05 de abril de 2019 , por medio del cual se negó la relación laboral como docente instructor de esta entidad durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas al configurarse los elementos fácticos y jurídicos para predicar su existencia sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor
2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA existió una relación laboral entre el 24 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2017
3. Que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que reconozca y pague las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias),RADICACION: 73001-33-33-009-2019-00368-01
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DEMANDANTE: VICTOR JULIO MENESES PEÑA
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
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debidamente indexadas; teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación lab oral como instructor; tal como lo devengan los funcionarios de dicha entidad reclamando entre otros, solicita el reconocimiento de:
- Subsidio mensual de alimentación - Prima de Servicio de junio - Prima de Navidad - Salario por vacaciones - Prima de vacaciones - Bonificación de recreación - Prima de servicio de diciembre - Cesantías e intereses a las mismas - Bonificación por servicios - Bonificación por servicios quinquenal - Mora por no pago de cesantías
- Prima de vacaciones - Bonificación de recreación - Prima de servicio de diciembre - Cesantías e intereses a las mismas - Bonificación por servicios - Bonificación por servicios quinquenal - Mora por no pago de cesantías
4. Que se ordene el pago de las anteriores sumas de manera indexada o actualizada al momento del reconocimiento y pago y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 193 del CPACA.
5. En atención a los anteriores reconocimientos solicita la indemnización por despido injusto y moratoria.
6. Finalmente solicita, que se condene en costas a la accionada.
HECHOS
Manifestó el apoderado judicial de la parte accionante, que el señor VÍCTOR JULIO MENESES PEÑA fue vinculado por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a través de sucesivos e ininterrumpidos contratos como instructor Contratista, impartiendo formación profesional en el área de Gestión de Mercados en Emprendimiento y Empresarismo, asesorías en Formulación de Planes de Negocio conducentes a la generación de nuevas empresas productivas por parte de los aprendices, que se desarrollaron en el periodo comprendido entre 24 de febrero de 2011 al 15 de diciembre de 2017, cuando se realizó la terminación sin justa causa.
Que el demandante prestó sus servicios en forma personal, bajo continuada dependencia y con imposición y cumplimiento de horarios y subordinación de los representantes y el coordinador del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con los e lementos de trabajo suministrados por dicha entidad, desempeñando el cargo de instructor y ejecutando los proyectos formativos y guías de aprendizaje
representantes y el coordinador del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con los e lementos de trabajo suministrados por dicha entidad, desempeñando el cargo de instructor y ejecutando los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidas por la coordinación académica, misional y la subdirección de centro de formación del SENA.RADICACION: 73001-33-33-009-2019-00368-01
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DEMANDANTE: VICTOR JULIO MENESES PEÑA
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Que, el actor suscribió con el SENA contratos de prestación de servicios y cada mes le exigía el pago de la seguridad social integral, para el pago de su salario. Asimismo, relata que su vinculación fue ininterrumpida excepto por las vacaciones colectivas d e fin de año que disfrutaban los instructores de planta, vacaciones que como contratista no disfrutó, toda vez que en dicho lapso debía asistir a reuniones programadas por la coordinación académica, elaborando guías de aprendizaje,
Que, conforme lo afirma el demandante, las funciones fueron desarrolladas en la forma establecida en los estatutos y reglamentos de la entidad y que el coordinador académico vigilaba el cumplimiento de funciones, horarios y competencias de manera estricta.
Que, el 29 de marzo de 2019, elevó reclamación administrativa en los términos que hoy nos ocupan, la cual fue despachada negativamente por el SENA con Oficio No. 73-2-2019-003848 del 05 de abril de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
que hoy nos ocupan, la cual fue despachada negativamente por el SENA con Oficio No. 73-2-2019-003848 del 05 de abril de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Mediante apoderada manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que, en el caso bajo estudio, no se cumplieron los elementos del contrato de trabajo ya que no existió trabajo personal ni subordinado y tampoco se cancelaron salarios.
Refirió que el demandante prestó sus servicios en el Centro Agropecuario “La Granja” del SENA – Regional Tolima, a través de contratos estatales regidos por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, los cuales fueron realizados de forma tempora l, para cubrir necesidades de contratación específicas sin existencia de continuidad, en consecuencia, no se reúnen las condiciones para considerarse como empleo público porque las actividades nacen de un acuerdo de voluntades y no de la Constitución, la l ey o un reglamento. Además, no puede considerarse empleado público porque no existe nombramiento, ni posesión. Finalmente, presentó como excepción de mérito PRESCRIPCIÓN..
SENTENCIA RECURRIDARADICACION: 73001-33-33-009-2019-00368-01
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DEMANDANTE: VICTOR JULIO MENESES PEÑA
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
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El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, media nte sentencia
DEMANDANTE: VICTOR JULIO MENESES PEÑA
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
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El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, media nte sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda señalando:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones y demás emolumentos laborales anteriores al 29 de marzo de 2016, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 73 -2-2019-003848 del 05 de abril de 2019, de acuerdo con lo consignado.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor VÍCTOR JULIO MENESES PEÑA, y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2011 y el 15 de diciembre de 2017 , con excepción de los periodos de interrupción indicados en esta providencia.
CUARTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, a reconocer, liquidar y pagar al demandante las prestaciones sociales legales (ordinarias y comunes) que percibió un instructor de planta desde el 31 de octubre de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2017, tomando como base el monto reconocido por honorarios.
pagar al demandante las prestaciones sociales legales (ordinarias y comunes) que percibió un instructor de planta desde el 31 de octubre de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2017, tomando como base el monto reconocido por honorarios.
QUINTO: Igualmente, A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, a reconocer, liquidar y pagar los aportes pensionales en el respectivo fondo, el porcentaje que le corresponde como empleador, para los periodos comprendidos entre el 24 de febrero de 2011 y el 15 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta las interrupciones y el monto de los honorarios de cada periodo.
Para efectos del cumplimiento de este numeral, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Víctor Julio Meneses Peña, como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma f altante en concepto de aportes, pero sólo en el porcentaje que le corresponde como empleador.
En ese sentido, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por los periodos evidenciados entre el 24 de febrero de 2011 y el 15 de diciembre de 2017, término que duró su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta las interrupciones, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese
el 24 de febrero de 2011 y el 15 de diciembre de 2017, término que duró su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta las interrupciones, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, elRADICACION: 73001-33-33-009-2019-00368-01
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porcentaje que le corresponda como trabajador. De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la accionada, que deberá pagar las sumas ordenadas, debidamente indexadas, conforme a la fórmula citada en la parte considerativa.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
NOVENO: No condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo:
- Prestación Personal del Servicio y su remuneración.
En ese orden, es claro que el accionante en su ejercicio como Instructor debía prestar el servicio de manera personal, en atención a la naturaleza de la labor encomendada, que concierne al objeto mis ional de la entidad demandada; situación que acompasada con el dicho de los deponentes, quienes señalaron que
prestar el servicio de manera personal, en atención a la naturaleza de la labor encomendada, que concierne al objeto mis ional de la entidad demandada; situación que acompasada con el dicho de los deponentes, quienes señalaron que él desempeñaba sus labores y/o actividades encomendadas en los centros de formación del SENA y en los diferentes municipios del Departamento del Tolima, por ello es dable arribar sin mayor sobresalto a la aludida conclusión. De otro lado, en cuanto a la contraprestación percibida, documentalmente se cuenta con los comprobantes de pago de honorarios de cada uno de los contratos de prestación de serv icios suscritos por el demandante y el SENA, arrimados precisamente por esta entidad. En suma, según se extrae de los contratos de prestación de servicios, así como sus planillas de pago es factible concluir que el SENA cancelaría los valores acordados en mensualidades vencidas y proporcional según su duración. (…)
En ese orden, es claro que el hoy accionante en su ejercicio como instructor debía prestar el servicio de manera personal, en atención a la naturaleza de la labor encomendada, que es referente al objeto misional de la entidad, cuya labor según se desprende de los documentos y testimonios escuchados en el sub lite, es indiscutible que fueron prestados dentro y fuera de las instalaciones de los Centros de formación del Servicio Nacional de Aprendi zaje, en diferentes municipios del Departamento del Tolima.
Así las cosas, se da por demostrado que se cumplió con estos dos requisitos necesarios para configurar la relación laboral, al haberse prestado de forma personal el servicio y haberse demostrado la respectiva contraprestación económica, durante los periodos que estuvo vinculado
necesarios para configurar la relación laboral, al haberse prestado de forma personal el servicio y haberse demostrado la respectiva contraprestación económica, durante los periodos que estuvo vinculado ii) Subordinación. (…)RADICACION: 73001-33-33-009-2019-00368-01
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De los elementos de prueba allegados a esta instancia judicial, de los imperativos legales que regulan los contratos de prestación de servicios en contraste con las vinculaciones legales con la administración pública, así como del precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado en asuntos similares, es perfectamente dable estimar que las labores que ejerció el aquí demandante, fue bajo la continua subordinación del ente accionado, ya que, por un lado, sus funciones conciernen al objeto misional de la entidad27, y de otro, no contaba con plena libertad para ejercer sus obligaciones contractuales, ya que (i) estaban sujetas al programa de f ormación y diseño curriculares implementados por el SENA, (ii) se exigía y exige el cumplimiento de horarios (8 horas diarias), controlado por los supervisores y/o coordinadores, (iii) dentro de la planta de personal existe el cargo de instructor, que desempeña iguales funciones que los instructores contratistas, (iv) las funciones desempeñadas tienen vocación de continuidad y permanencia, ya que es la razón de existencia de la entidad, y (v) la demandada impuso condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo,
instructores contratistas, (iv) las funciones desempeñadas tienen vocación de continuidad y permanencia, ya que es la razón de existencia de la entidad, y (v) la demandada impuso condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo, como el cumplimiento de metas, suministro de elementos o materiales de formación, cuya funciones de capacitación y formación se efectuaban en sus instalaciones y aquellos sitios dispuestos por las empresas que requerían dichos servicios, tal como lo depusieron los tres testigos.
Todo ello, denota en concreto una serie de prerrogativas, obligaciones y compromisos del “contratista” que escrutadas a prudente juicio, dejan en entredicho la liberalidad o independencia de éste en la ejecución de sus labores; así también, no puede considerarse sus funciones ajenas al objeto misional de la entidad, encargada de la formación y capacitación profesional integral de personas, por lo que mal podría predicarse, la validez de la contratación por prestación de servicios que se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico (Ley 80/93), únicamente para el desempeño de labores temporales, ocasionales o transitorios, que no pueden ser cumplidas por personal de planta de la entidad o que requieren de conocimientos especializados, de manera que, para el sub lite no puede dejarse de lado que dicha función es propia de la naturaleza de la entidad, haciendo evidente la vocación de permanencia de la labor desempeñada, máxime que como quedó probado, dentro de la planta de personal existe el denominado cargo de INSTRUCTOR, que cumple iguales funciones al aquí demandante. Entonces, se advierte probado la imposición de estrictas obligaciones que ciertamente compelían un imperativo para el desarrollo de las funciones del
personal existe el denominado cargo de INSTRUCTOR, que cumple iguales funciones al aquí demandante. Entonces, se advierte probado la imposición de estrictas obligaciones que ciertamente compelían un imperativo para el desarrollo de las funciones del contratista; la naturaleza de las labores cumplidas por el demandante, que claramente eran del giro ordinario y permanente de las funciones de la entidad contratante; además del cumplimiento de un horario estipulado por la entidad, bien en la parte lectiva, es decir, en los centros de formación y ambientes externos, así como en la parte práctica, encontrándose, además, su presencia en los sitios de capacitación y formación era vigilada por el supervisor; y la sujeción a horarios impuestos por el SENA y órden es que para el ejercicio de su labor, eran dictadas por el coordinador respectivo. Además, no contaba con plena libertad para el ejercicio de sus funciones, ya que sus clases estaban regidas por los diseños curriculares previamente establecidos por el SENA.RADICACION: 73001-33-33-009-2019-00368-01
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Por ende, considera el despacho que existe mérito suficiente para declarar la configuración del elemento de la subordinación, propio de la relación de carácter laboral, habida cuenta la vocación de permanencia de la actividad desempeñada por el accionante. Bajo ese entendido, en gracia del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta plausible señalar que durante el periodo comprendido
carácter laboral, habida cuenta la vocación de permanencia de la actividad desempeñada por el accionante. Bajo ese entendido, en gracia del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta plausible señalar que durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2017, con las interrupciones anotadas, el demandante cumplió con sus labores en las mismas condiciones de los empleados pertenecientes a la planta de personal del SENA, pues desempeñó personalmente el trabajo encomendado, el cargo revestía la característica de permanente, en tanto se trat aba de funciones propias del objeto misional de la institución, por lo que estaba sujeto a subordinación, evidenciándose una verdadera relación laboral de cara a la accionada, enmascarada bajo los distintos contratos de prestación de servicios suscritos. Por ello, el despacho con base en las narraciones efectuadas por los testigos de la parte accionante, quienes se vincularon y fungieron en similares condiciones que el demandante, encuentra que el actor no gozaba de plena autonomía para desempeñar sus obligaciones, y debía someterse a los programas de formación y diseños de curso impuestos por el SENA. Además, la función de instructor no es una de carácter temporal o transitoria sino todo lo contrario, es una labor indispensable para ejecutar su objeto misional, esto es, formar y capacitar a las personas en los diferentes programas ofrecidos.
- De la homologación o nivelación salarial
Al interpretar la demanda en su conjunto, encuentra esta instancia judicial que la parte actora solicitó en la reclamación administrativa génesis del acto acusado, el reconocimiento y pago de la nivelación salarial homologándolo a un
Al interpretar la demanda en su conjunto, encuentra esta instancia judicial que la parte actora solicitó en la reclamación administrativa génesis del acto acusado, el reconocimiento y pago de la nivelación salarial homologándolo a un instructor de planta, y en este medio de control pretende el pago de las prestaciones sociales (comunes y reglamentarias) tal como la s devengan los instructores de la entidad.
Así pues, tal como lo establece las sentencias de unificación base de esta decisión, el parámetro para la liquidación y pago de las prestaciones sociales legales (ordinarias y comunes), lo es el monto de los hono rarios pactados, y así se dispondrá en esta decisión, por cuanto fue desvirtuada la relación contractual y se demostró una verdadera relación laboral.
Devolución de aportes del sistema integral de seguridad social y parafiscales
Pretende la parte actora la devolución de los aportes a salud, riesgos laborales y pensión pagados durante la relación contractual a cargo de contratista, así como aquellos pagados a la caja de compensación familiar respectiva.
Frente a la devolución de aportes a pensión pagados por el contratista, en sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, la Alta Corporación precisó que “la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a laRADICACION: 73001-33-33-009-2019-00368-01
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devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el
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devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar)...”
Ahora bien, comoquiera que las cajas de compensación familiar cumplen funciones de seguridad social (Art. 39 Ley 21 de 1982), motivo que da lugar a que sus aportes sean considerados de naturaleza parafiscal tal como se dejó claro en precedencia, por tanto, los aportes que se realizan a esas entidades, tienen una destinación especifica y no puede desconocerse la protección que en su momento brindaron al contratista que los pagó, circunstancia que los equipara con los demás aportes del sistema de seguridad social (salud, riesgos laborales y pensión), por tanto, todos ellos corren la misma suerte, torná ndose improcedente su devolución, pues se le estaría dando un trato netamente económico y no social.
Reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.
Estas pretensiones serán denegadas, toda vez que el asunto bajo estudio lo generó una indebida vinculación contractual del accionante para con la administración pública, esto es, a través de contratos de prestación de servicios, que se rigen por los paráme tros de la Ley 80 de 1993, circunstancia que no abarca ni cobija el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del contratista, por tanto, al ser desdibujada la relación contractual, y se demuestre
que se rigen por los paráme tros de la Ley 80 de 1993, circunstancia que no abarca ni cobija el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del contratista, por tanto, al ser desdibujada la relación contractual, y se demuestre una verdadera relación laboral, es la sentencia judic ial la que hace nacer el derecho para el trabajador, en otras palabras, se trata de una sentencia constitutiva de derecho, que ha sido definida por la jurisprudencia como aquella que modifica o extingue una situación jurídica existente y crea una nueva que no existía. Así las cosas, las obligaciones patronales de la administración surgen con la ejecutoria de la sentencia que así lo declara y ordena, por ende, no tiene cabida en este asunto, la reclamación de una sanción, cuyo génesis es un deber patronal, que no existía durante la relación contractual que ostentaron las partes en litigio.
- Excepciones.
Luego entonces, comoquiera que a la fecha de elevar la reclamación administrativa, el señor Víctor Julio Meneses Peña, se encontraba desvinculado, esto es, el 29 de marzo de 2019, las prestaciones sociales legales a que tiene derecho serán reconocidas a partir del 31 de octubre de 2016, y atendiendo la línea jurisprudencial citada, la prescripción se contabiliza es con base en la terminación de cada contrato, así como la solución de continuidad entre uno y otro36, por consecuencia, en este asunto, las prestaciones sociales legales (ordinarias y comunes) que tuviere derecho el actor, con anterioridad a dicho día (29 de marzo de 2016), serán declaradas pres critas, a excepción de los
otro36, por consecuencia, en este asunto, las prestaciones sociales legales (ordinarias y comunes) que tuviere derecho el actor, con anterioridad a dicho día (29 de marzo de 2016), serán declaradas pres critas, a excepción de los aportes a pensión que son de carácter imprescriptible.RADICACION: 73001-33-33-009-2019-00368-01
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Frente al reconocimiento de aportes pensionales, es menester efectuar la siguiente precisión:
De ahí que, sólo se ordenará, el reconocimiento para cada uno de los periodos en que se suscribieron la totalidad de los contratos de prestación de servicios, esto es, del 24 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta para ello las interrupciones antes advertidas; en tanto que, ciertamente bajo dicho modelo de contratación, se encontraba a cargo del demandante su pago; por lo que, conforme lo señalado en la Jurisprudencia imperante, corresponderá a la accionada determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los real izados por el contratista durante dicho tiempo, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión únicamente en el porcentaje que le corresponde como empleador, tomando como base el monto de los honorarios reconocidos;Y, si en dicha liquidación se encuentra diferencia que debe asumir la accionante,
concepto de aportes a pensión únicamente en el porcentaje que le corresponde como empleador, tomando como base el monto de los honorarios reconocidos;Y, si en dicha liquidación se encuentra diferencia que debe asumir la accionante, ésta cubrirá tal aspecto en el monto que como trabajador le hubiese correspondido; ello de conformidad con los parámetros establecidos en las Sentencias de Unificación de 25 de agosto de 2016 y del 09 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de diciembre 2021, señalando que el desacuerdo gravita sobre dos aspectos centrales: el primero: la subordinación dado que con apoyo en los medios de prueba de orden testimonial y documentalque este elemento no tuvo configuración en esta relación jurídica. Y el segundo: la prestación personal del servicio, en cuanto considero que entre la accionante y el SENA no hubo impedimento legal ni contractual para que dentro de los distintos contratos de prestación suscritos pudiera darse prestación por interpuesta persona.
Asegura, que no hay prueba de que la relación sostenida entre el SENA y el actor, en los extremos reconocidos, haya tenido ocurrencia bajo la continuada subordinación y dependencia.
Señala, que los empleados públicos se diferencian de los contratistas, ya que la prestación del servicio de los primeros es personal y la de los segundos también lo es, pero es claro que no al mismo nivel , p orque los contratistas pueden
subordinación y dependencia.
Señala, que los empleados públicos se diferencian de los contratistas, ya que la prestación del servicio de los primeros es personal y la de los segundos también lo es, pero es claro que no al mismo nivel , p orque los contratistas pueden conseguir que la entidad acept e la prestación del servicio por otra persona a condición de que cumpla los mismos requisitos de cualificación y preste las garantías de cumplimiento y demás que se hagan necesarias. Y pueden además ceder el contrato, con aceptación también de la entidad, bajo los mismos parámetros, Cosas ambas que claramente no puede hacer el servidor público.RADICACION: 73001-33-33-009-2019-00368-01
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Afirma, que las entidades estatales realizan un determinado control tanto a servidores públicos como a contratistas, no hay forma de que no sea así, porque en ambos casos va envuelto el interés público y la responsabilidad en la ejecución de actividades que implican erogaciones presupuestales y riesgos atados a las actividades, la entidad estatal controla el contrato, no al contratista, en el entorno de una rel ación objetiva, esto es, conforme al clausulado de la relación contractual.
Manifiesta, que d ebe el interesado demostrar que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúna n los elementos configurativos de la relación laboral , además, probar la existencia de unas condiciones de subordinación o
desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servido
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