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TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00389-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00389-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Radicación: 73001-33-33-009-2019-00389-01

Interno: 3264-2022

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por el Municipio de Ibagué y por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL SA ESP oficial, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué , que accedió a l amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado de ntro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en contra del MUNICIPIO DE IBAGU É y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL SA ESP OFICIAL ANTECEDENTES El Defensor Regional del Pueblo, en procura de defender los derechos colectivos que reportó vulnerados DIANA ROSANNE CONTRERAS CÁRDENAS, en su calidad de representante de la comunidad del Barrio Calarcá, y en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo

reportó vulnerados DIANA ROSANNE CONTRERAS CÁRDENAS, en su calidad de representante de la comunidad del Barrio Calarcá, y en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 6 y 7 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo I) 00: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en los términos de los literales a, g, h y j del artículo 4 de la ley 472 de 1998. denunciados como vulnerados por la señora DIANA ROSANNE CONTRERAS CÁRDENAS, como representante de la comunidad del Barrio Calarcá. Que se ordene la protección de los derechos fundamentales del ser humano, especialmente la dignidad humana. Que se ordene a las accionadas, llevar a cabo las obras civiles, hidráulicas, acciones administrativas y obras necesarias de traslado, cambio y organización de conducción de aguas residuales de servicios y negras, mediante la modificación técnica de las rutas deMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2

DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01

INTERNO: 3264 -2022

DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01

INTERNO: 3264 -2022 evacuación por el medio de la vía pública , y/o las que sean necesarias para reparar la afectación de los derechos colectivos que implica los malos olores que se penetran en las viviendas por los canales de conducción de aguas lluvias.

Que se ordene a las accionadas, llevar a cabo obras civiles e hidráulicas para el cambio en la línea de conducción de las redes de acueducto y alcantarillado, debido a que actualmente se encuentra pasando por debajo de la vivienda especialmente ubicada en la calle 43 No. 11B – 55, superando las barreras de predios privados aledaños. Que se ordene a las accionadas llevar a cabo las medidas sanitarias, mediante brigadas de salud impartidas por las secretarías dependientes de la administración municipal, que permitan superar la presencia de vectores, roedores y diferentes animales que afectan la convivencia y salubridad de la comunidad. Que se condene en costas a las demandadas. El anterior petitum fue cimentado, en los siguientes (fls 6 al 7 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo I): HECHOS Que la señora Diana Rosanne Contreras Cárdenas, en representación de los residentes del Barrio Calarcá, acudió a la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar la intervención de la entidad ante la grave afectación que sufren por la conducción de aguas lluvias y residuales al sistema de alcantarillad o que pasa por debajo de las viviendas,

de la entidad ante la grave afectación que sufren por la conducción de aguas lluvias y residuales al sistema de alcantarillad o que pasa por debajo de las viviendas, especialmente la ubicada en la Calle 43 No. 11 B – 55. Que, previamente, la vocera de la comunidad afectada solicitó la intervención de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué y del IBAL SA ESP, requiriendo la corrección de la red de conducción de aguas lluvias y residuales a fin de conjurar la afectación que padece la comunidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL Se opuso a la totalidad de las pretensiones inc oadas en la demanda, aduciendo su improcedencia frente a esa entidad, por carencia de hecho y de derecho, en razón a que no existe vulneración o afectación por parte de esa empresa de los derechos colectivos invocados por la parte demandante, teniendo en cuenta que las tuberías de la red de alcantarillado que cruzan por los predios fueron instaladas con anterioridad a la construcción de las viviendas, evidenciándose, que no tuvieron en cuenta las franjas de aislamiento de las redes para evacuación de aguas servidas (fls 80 al 83 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo). Propuso entonces las excepciones que denominó AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL IBAL SA ESP. y AUSENCIA DE MEDIO S PROBATORIOS.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3

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PROBATORIOS.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3

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MUNICIPIO DE IBAGUE Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, en relación con dicho ente territorial, por cuanto las presuntas afectaciones sufridas por la comunidad actora no obedecen a fallas en el servicio en las que haya tenido participación la entidad territorial (fls 107 al 111 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo I). Propuso como medios exceptivos la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la INEXI STENCIA DE

PRUEBA.

TERCERO VINCULADO Por intermedio de la Defensoría del Pueblo, los señores Luz Elena Cañas, Francy Sánchez, Marina Vargas Medina, Nidia Ticora, José Arbey Herrera Hernández, José Arbey Herrera Rodríguez, Transito Rodríguez, Jorge Eduard o Solanilla Ticora, María Lissy Chavarro, Aneida Ticora, José Alberto Ticora y Myriam Velásquez Lozano, vinculados al presente medio de control, se pronunciaron frente a la demanda, manifestando que, al igual que a la demandante, debe protegerse a los vinculados, dado que la tubería de aguas residuales pasa por debajo de sus viviendas. Señalaron que, la medida debe adoptarse frente a todos los inmuebles del sector, como quiera que la modificación de la línea de desagüe solicitada por la demanda nte afecta

que la tubería de aguas residuales pasa por debajo de sus viviendas. Señalaron que, la medida debe adoptarse frente a todos los inmuebles del sector, como quiera que la modificación de la línea de desagüe solicitada por la demanda nte afecta directamente el servicio, puesto que es la única que tienen para la evacuación de aguas servidas las 11 viviendas ubicadas desde la calle 43 a la calle 42 del Barrio Calarcá. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 , declaró imprósperos los medios exceptivos propuestos por las entidades demandadas, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad residente en el Barrio Calarcá sectores de la calle 43 a la calle 42, especialmente el inmueble ubicado en la Calle 43 No. 11 B – 55 del Municipio de Ibagué – Tolima (fls 202 al 221 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo II). En consecuencia, ordenó al Municipio de Ibagué y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - IBAL SA ESP. que de manera coordinada, en el marco de sus competencias constitucionales , legales y reglamentarias, adelanten las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales requeridas, para que se elaboren los estudios y diseños necesarios para determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad obj eto de esta acción, frente al sistema de recolección y

administrativas, técnicas y presupuestales requeridas, para que se elaboren los estudios y diseños necesarios para determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad obj eto de esta acción, frente al sistema de recolección y distribución de aguas residuales y negras, que atraviesan las viviendas ubicadas en el Barrio Calarcá sectores de la calle 43 a la calle 42 , especialmente el inmueble ubicado en la Calle 43 No. 11 B – 55, de la ciudad de Ibagué; asimismo, deberán ejecutar las obras que resulten necesarias para solucionar la omisión que se presenta, para que cese la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de dicho sector, otorgando para ello un plazo d e dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4

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Dispuso también que los habitantes del sector objeto de la presente acción popular, deberán adelantar los tramites, gestiones y cumplir con las cargas que se requieran con miras a que se dé cumplimiento y cabal ejecución a las ordenes adelantadas. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a las anteriores ordenes, el A quo , luego de realizar un análisis jurisprudencial y legal de los derechos colectivos aducidos como vulnerados por la parte

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a las anteriores ordenes, el A quo , luego de realizar un análisis jurisprudencial y legal de los derechos colectivos aducidos como vulnerados por la parte actora, hizo un recuento del material probatorio recolectado en debida forma dentro del plenario, concluyendo que, contrario a las manifestaciones realizadas por las accionadas, los inmuebles hacen parte de una urbanización constituida con el visto bueno de la administración municipal . Asimismo, que habiéndose efectuado la red de acueducto y alcantarillado por el constructor, la misma pas ó a integrar la línea supervisada por el IBAL SA ESP., y que, lejos de encontrarse en buen estado de servicio, los informes técnicos aportados al plenar io, elaborados por personal de la entidad da n cuenta de las malas condiciones en las que se encuentra la red. Indica que, pese a la insistencia de los habitantes del Barrio Calarcá en sus solicitudes a la empresa de acueducto y alcantarillado IBAL SA ESP para que proceda con el traslado de la red de aguas servidas que pasa por debajo de sus viviendas para adecuarlas a las normas vigentes, la entidad solo se ha limitado a indicar que los inmuebles fueron construidos sin el debido aislamiento, de cara a la tubería del sistema de alcantarillado, olvidando que dichos parámetros, fueron establecidos tiempo después, pues la urbanización fue construida en 1969 y que solo fue hasta el año 2014 que mediante el artículo 177 del Decreto 100 -0823 se regula ron los parámetros de aislamiento de colectores, concluyendo entonces que es responsabilidad de la entidad en virtud de sus competencias realizar las correcciones y ajustes en esos sistemas ,

mediante el artículo 177 del Decreto 100 -0823 se regula ron los parámetros de aislamiento de colectores, concluyendo entonces que es responsabilidad de la entidad en virtud de sus competencias realizar las correcciones y ajustes en esos sistemas , dadas las actualizaciones del ordenamiento al respecto, pues su serv icio es público y esencial. Agregó que, durante el trámite de autorización para la construcción de la urbanización, el Municipio de Ibagué no manifestó su desacuerdo ni puso de presente anomalías en la construcción de la red de acueducto y alcantarillado por el constructor y, por el contrario, concedió los permisos correspondientes para el lote del predio y para la construcción del Barrió Calarcá. Señala que el ente territorial aduce desconocer la existencia de licencias de construcción expedidas a favor de los propietarios de los inmuebles, lo que permite afirmar que, dada la antigüedad del sector y el silencio de la administración al respecto, la edificación de las viviendas fue consentida por la autoridad municipal, dada la omisión en el cumplimiento de sus funciones y competencias , por lo que le corresponde al Municipio de Ibagué, asumir sus obligaciones constitucionales, legales y subsanar dichas irregularidades. IMPUGNACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y se opone expresamente a las pretensiones planteadas, advirtiendo que el Municipio de Ibagué no ha vulnerado derecho colectivo alguno de las personas pertenecientes al Barrio Calarcá, pues dicha comunidad fue la que genero laMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5

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pertenecientes al Barrio Calarcá, pues dicha comunidad fue la que genero laMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5

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INTERNO: 3264 -2022 problemática presentada al construir las viviendas con posterioridad (fls 235 al 244 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo II).

Advierte que, en caso de emitirse alguna o rden judicial, ha de tenerse en cuenta que para su materialización se requiere intervención con maquinaria pesada sobre los bienes inmuebles, sin perjuicio del altísimo costo de las obras ordenadas, lo cual generará afectación estructural de las viviendas y su costo no es una obligación del Municipio de Ibagué. Invoca la protección al patrimonio público, aduciendo que las sentencias que se emiten en contra del Municipio de Ibagué como en el presente caso, además de ordenar lo pretendido por el actor, tales ordenes le cuestan al Municipio cientos y miles de millones de pesos y que a pesar de tener obligaciones con su comunidad, estas no pueden realizarse al mismo tiempo que las construcciones que debe realizar a todo el Municipio, pues no es dable endilgar cargas económicas que afecten ostensiblemente el patrimonio público e imposibilite su cumplimiento en los términos señalados por el operador judicial. Asegura que se encuentra plenamente demostrado que el IBAL ha desplegado todas las acciones pertinentes en la recuperación de la red de acueducto y alcantarillado en

público e imposibilite su cumplimiento en los términos señalados por el operador judicial. Asegura que se encuentra plenamente demostrado que el IBAL ha desplegado todas las acciones pertinentes en la recuperación de la red de acueducto y alcantarillado en salvaguarda de los derechos colectivos reclamados, por lo que, frente al Municipio de Ibagué, se puede predicar la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar solo le atañen a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP IBAL y no al Municipio de Ibagué. Finalmente solicita que en caso de no aceptar las exculpaciones planteadas por el Municipio de Ibagué, se determine de forma clara, precisa y detallada las responsabilidades de las entidades, de conformidad con las competencias, funciones y tiempos, procediendo a modificar el numeral 4 de la sentencia de primera instancia pues 18 meses no es un tiempo prudencial, teniendo en cuenta las múltiples órdenes judiciales por cumplir, el trámite administrativo, técnico, operativo y presupuestal tendientes a iniciar el proceso de licitación, adecuación, planeación, apropiación, etapa precontractual y ejecución de obras y los correspondientes certificados de redes hidrosanitarias, acueducto y alcantarillado, aguas negras, lluvia y terminación de obras, certificados que una vez emitidos solicita se empiece a correr el plazo otorgado para el cumplimiento de la orden judicial. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL Mediante apoderado judicial indico que, de las pruebas obrantes en el expediente, se

la orden judicial. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL Mediante apoderado judicial indico que, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la construcción de los i nmuebles objeto de la presente acción no cuenta con el soporte legal y los permisos del ente territorial, tal como se probó con la respuesta de la Secretaría de Planeación Municipal a través de la Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanísti ca, mediante oficio 1120-08535 del 25 de febrero de 2021 y oficio No. 1220-39277 del 12 de julio de 2021, en los que manifiestan que no se evidencia la existencia de licencias urbanísticas para las viviendas ubicadas en la calle 42 y 43 del Barrio Calarcá, acreditándose así la ilegalidad de las edificaciones allí construidas que fueron posteriores a la construcción de la red de alcantarillado , sin cumplir con el aislamiento dispuesto en el POT, adoptado mediante Decreto No. 100 -MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6

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INTERNO: 3264 -2022 08223 del 23 de diciembre de 2014 (fls 250 al 257 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo II).

Advierte que el Despacho no valoró adecuadamente las pruebas antes expuestas, pues se limitó a desatar el litigio imponiendo órdenes a cargo de las entidades accionadas, sin

cuaderno principal tomo II). Advierte que el Despacho no valoró adecuadamente las pruebas antes expuestas, pues se limitó a desatar el litigio imponiendo órdenes a cargo de las entidades accionadas, sin tener presente los informes técnicos arrimados al plenario por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA para finalizar amparando los derechos colectivos mediante la imposición de una carga a las entidades que desd e el punto de vista material y real son imposibles de cumplir , pues al encontrarse la red de alcantarillado por debajo de las viviendas se debe intervenir cada una para retirar la red de tubería que atraviesa los inmuebles. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que, en caso de realizar alguna intervención, sea la comunidad residente en el sector quienes, de manera expresa y por escrito, autoricen los trabajos, a sabiendas que pueden existir afectaciones secundarias en los inmuebles por encontrarse construidas sobre la red de alcantarillado. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 6 de junio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuesto s por las demandadas contra la sentencia del 28 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 1 53 del C PACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998 , esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados de las entidades demandadas contra la sentencia del 28 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si se reúnen los presupuestos que permitan establecer que efectivamente, como lo concluyó en A quo, existe una vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna para la comunidad residente en el Barrio Calarcá sectores de la calle 43 a la calle 42, especialmente en el inmueble ubicado en la CalleMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01

INTERNO: 3264 -2022 43 No. 11 B – 55 del Municipio de Ibagué – Tolima, o si, por el contrario, como lo aduce el IBAL SA ESP. OFICIAL , las edificaciones allí construidas fueron posteriores a la construcción de la red de alcantarillado y son además ilegales por no contar con la licencia respectiva, ni cumplir con el aislamiento, dispuesto en el POT mediante Decreto No. 100-08223 del 23 de diciembre de 2014 e,igualmente, si no existe obligación a cargo del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por falta de legitimación en la causa por pasiva, como lo aduce esa entidad territorial, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se advierte la vulner ación de los derechos colectivos invocados , indican que la competencia de las obras ordenadas le atañe al IBAL.

TESIS DE LA SALA consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada pues con e l material probatorio recaudado se logró determinar que persiste la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se demanda y que , tanto el Municipio de Ibagué como la Empresa IBAL SA ESP OFICIAL deben realizar las gestiones pertinentes para conjurar su vulneración, en cumplimiento de sus competencias legales. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares , ahora medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible , intervenciones que, al tenor del artículo 9° Ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En ese contexto, los requisitos indispensables1 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Ahora bien, en referencia a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos, e l artículo 365 de la Constitución Política , establece que “ Los servi cios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”. En el artículo 366 ídem, se preceptúa que el bienestar general y el mejoramiento de la

públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”. En el artículo 366 ídem, se preceptúa que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo

1 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01

INTERNO: 3264 -2022 fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Por su parte, el artículo 367 superior dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada municipio , cuando las caracte rísticas técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan , prestando los departamentos funciones de apoyo y coordinación en esa tarea. En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió la ley 142 de 1994 , en la que se entiende como prestación directa de los servicios públicos por parte de un Municipio , a voces del artículo 14.14 ibídem, la que realiza bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio, por lo ,que la prestación será indirecta, cuand o lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en

sus funcionarios y con su patrimonio, por lo ,que la prestación será indirecta, cuand o lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima. En la misma norma se indica que el servicio público domiciliario de alcantarillado es un servicio público esencia l, de conformidad con el artículo 4º ibidem y según definición del artículo 14.23 de la misma ley, “ es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” De las competencias de los municipios en materia de saneamiento básico Como se anotó con anterioridad, e l legislador ha asignado a los municipios y a las autoridades locales, la responsabilidad de garantizar en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. En efecto, la Ley 1362 de 2 de junio de 1994, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […]

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerd o con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”.

Como se señaló anteriormente, la Ley 1423 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, le

los habitantes de la jurisdicción de acuerd o con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”. Como se señaló anteriormente, la Ley 1423 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, le atribuye la competencia para prestar los servicios públicos a los municipios , lo cu al expresa en los siguientes términos: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la

2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. 3 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9

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INTERNO: 3264 -2022 administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]”.

En lo que respecta a la responsabilidad de los entes territoriales municipales en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 3884 de 18 de julio de 1997, en su artículo 8º, numerales 2 y 9, dispone:

En lo que respecta a la responsabilidad de los entes territoriales municipales en materia de prestación de los servicios públicos domiciliario

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