TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00438-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2019-00438-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: EDUARDO TRONCOSO OYOLA
Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-009-2019-00438-01
Interno: 00356 - 2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 7 de abril de 20 22, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por
EDUARDO TRONCOSO OYOLA en contra del MUNICIPIO DE FLANDES.
ANTECEDENTES1
El señor EDUARDO TRONCOSO OYOLA actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda e n ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS2
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio No. 1558 del 20 de
obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS2
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio No. 1558 del 20 de marzo de 2019 , mediante el cual la entidad demandada negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 03 de enero de 2012 y el 07 de enero de 2016 y el reconocimiento y pago de los derechos laborales adeudados al accionante cau sados por la relación laboral administrativa. Que, a título de establecimiento del derecho , se declare la existencia de una relación laboral entre las partes durante los periodos anotados y, en consecuencia y a título de indemnización, se condene al municipio de Flandes a pagar al accionante la suma de $43’699.363 por concepto de bonificación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía, interés de cesantía, calzado y vestido de labor, seguridad social -pensión y saludsanción moratoria.
1 (SAMAI índice 00003 Folio 10 expediente digitalizado) 2 SAMAI índice 00003 Folios 10 a 11 expediente digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: EDUARDO TRONCOSO OYOLA
Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES.
Radicación: 73001-33-33-009-2019-00438-01
Interno: 00356/22
Que, los reconocimientos económicos sean debidamente indexados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia que le ponga fin al proceso.
Interno: 00356/22
Que, los reconocimientos económicos sean debidamente indexados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia que le ponga fin al proceso. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y los intereses moratorios de que trata la misma norma. Que se ordene el pago de costas y gastos procesales, así como agencias al derecho. Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes: HECHOS Que el señor EDUARDO TRONCOSO OYOLA suscribió y ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 03 de enero de 2012 y el 07 de enero de 2016 prestando sus servicios en el área de custodia y vigilancia de los bienes del Municipio de Flandes. Que, en criterio de la parte actora, la ejecución de estos contratos se desarrolló en las instalaciones del Palacio municipal, la unidad deportiva y el centro de ayudas educativas del municipio de Flandes, en horario de 6:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 6:00 am, todos los días, cuyo descanso era los días de cambio de turno y, según el demandante, en un contexto de subordinación que incluía el recibo de instrucciones para el desarrollo de sus actividades de quien ocupara el cargo de Secretaria de Gobierno, al igual que a l coordinador de los celadores. Que, según lo afirma la parte demandante, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios entre la terminación de un contrato y la suscripción del otro y que a la terminación del último contrato la entidad demandada no reconoció, ni pagó los
Que, según lo afirma la parte demandante, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios entre la terminación de un contrato y la suscripción del otro y que a la terminación del último contrato la entidad demandada no reconoció, ni pagó los haberes laborales reclamados en esta demanda. Que mediante oficio No. 1558 del 20 de marzo de 2019 , el municipio de Flandes dio respuesta a solicitud elevada por el actor, negando la existencia de una relación laboral con el demandante y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones salariales en relación con los contratos de prestación de servicio ejecutado s durante el periodo comprendido entre el el 03 de enero de 2012 y el 07 de enero de 2016. Que, por tal razón, el oficio de respuesta antes mencionado es objeto de impugnación en este medio de control.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Política Colombiana - artículos 25, 53 y 123 -, Decreto 1919 de 2002, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Decreto 1045 de 1978. Ley 909 de 2004. Indica que el acto demandado es violatorio de los postulados constitucionales establecidos por la Corte Constitucional frente al contrato realidad, en tanto el municipio, aprovechando que la parte débil, que es el servidor público , necesita el empleo, lo obliga a suscribir contratos de prestación de servicio sucesivos sin solución de continuidad, a fin de ocultar la existencia de una verdadera relación laboral y reglamentaria, la cual se refleja en la
contratos de prestación de servicio sucesivos sin solución de continuidad, a fin de ocultar la existencia de una verdadera relación laboral y reglamentaria, la cual se refleja en la actividad realizada bajo la continua subordinación del demandante respecto del empleador,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: EDUARDO TRONCOSO OYOLA
Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES.
Radicación: 73001-33-33-009-2019-00438-01
Interno: 00356/22
ordenando el modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo, con el pago de un salario como retribución del servicio, pero sin el pago de las prestaciones sociales y aportes parafiscales a que tiene derecho dentro de la relación laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Flandes, Tolima, guardó silencio.
SENTENCIA RECURRIDA3
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 7 de abril de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor EDUARDO TRONCOSO OLAYA, y el MUNICIPIO DE FLANDES , TOLIMA, durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero y el 31 de diciembre de 2012, y el 16 de enero al 15 de julio de 2014, exceptuando los periodos de interrupción, condenando al municipio demandado a reconocer, liquidar y pagar , los aportes pensionales que le correspondía n como
exceptuando los periodos de interrupción, condenando al municipio demandado a reconocer, liquidar y pagar , los aportes pensionales que le correspondía n como empleador, durante los periodos comprendidos entre el 16 de febrero y el 31 de diciembre de 2012 y el 16 de enero al 15 de julio de 2014, teniendo en cuenta las interrupciones y el monto de los honorarios de cada periodo , declarando prescritas las prestaciones sociales (ordinarias y comunes) a que tenía derecho el accionante como consecuencia de la relación laboral acreditada. Para llegar a tales conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico verificar la legalidad del acto administrativo demandado para determinar si concurren los elementos configurativos de una verdadera relación laboral entre las partes, y, de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de los haberes laborales y prestacionales solicitados por la parte demandante. Con base en lo anterior, realiza un recuento legal y jurisprudencial de la vinculación de empleados públicos, del funcionario de hecho, del principio de Primacía de la Realidad sobre las Formalidades en cuanto al Contrato Realidad, para en el caso concreto analizar las pruebas allegadas en debida forma, los hechos jurídicos relevantes y probados. Afirma el A quo que , analizadas las pruebas allegadas, resultaba evidente que el demandante prestó sus servicios en diferentes bienes fiscales del Municipio de Flandes a través de dos modalidades de vinculación; por medio relación laboral legal y reglamentaria con el ente territorial como empleado supernumerario entre el 04 de enero de 2013 y el 14 de enero de 2014 y desde el 16 de julio al 30 de agosto de 20 14 y, a
reglamentaria con el ente territorial como empleado supernumerario entre el 04 de enero de 2013 y el 14 de enero de 2014 y desde el 16 de julio al 30 de agosto de 20 14 y, a través de contrato de prestación de servicios en tres periodos comprendidos desde el 16 de febrero al 17 de noviembre de 2012, del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 2012 y desde el 16 de enero al 15 de julio de 2014 ; por lo que únicamente se estudió la configuración de los elementos de una relación laboral en estos últimos periodos. El juez de primera instancia encontró probados todos los elemento s de la existencia de una relación laboral encubierta entre el demandante y el municipio demandado, pues el actor realizaba labores propias de un vigilante o celador bajo la modalidad de contratista,
3 SAMAI índice 00003 fls 273 a 302, expediente digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: EDUARDO TRONCOSO OYOLA
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encontrándose que todos los contratos de prestación de servicios constituidos por las partes coincidían en objeto y obligaciones . Así mismo, encontró que los testimonios recepcionados coincidieron con lo estipulado en los contratos en que el actor realizó sus funciones de vigilante de forma personal en los bienes fiscales del Municipio de Flandes, y de acuerdo a los comprobantes de egreso y a las órdenes de pago se corroboró que el actor recibió contraprestación económica por las labores cumplidas.
funciones de vigilante de forma personal en los bienes fiscales del Municipio de Flandes, y de acuerdo a los comprobantes de egreso y a las órdenes de pago se corroboró que el actor recibió contraprestación económica por las labores cumplidas. Que la subordinación también se encontró probada de acuerdo con las declaraciones de los testigos, que señalaro n los lugares de desempeño de las labores, la jornada ejecutada, los superiores, los llamados de atención recibidos y la falta de autonomía del demandante para ejercer las labores contratadas , lo cual , valorado con los demás medios de prueba hacia evidente la vocación de permanencia de la labor desempeñada. Por otro lado , frente a los demás tiempos de servicio cuyo reconocimiento se solicita, sostuvo el juez de primera instancia que, si bien los testigos establecieron la prestación personal del servicio por parte del actor desde el 03 de enero al 15 de febrero de 2012, entre el 01 y el 03 de enero de 2013, del 16 de enero hasta el 15 de febrero de 2014 y entre el 01 de septiembre de 2014 y el 07 de enero de 2016 ; no obra en el expediente evidencia alguna sobre algún tipo de vinculación entre el actor y la accionada durante estos tiempos, pues el actor no cuenta con título que adjudique el cumpli miento de funciones públicas, una relación legal o reglamentaria, ni algún tipo de relación contractual estatal, por lo que concluye que el actor ostentó una relación irregular, por lo que podría ser un “funcionario o servidor de hecho”. Expone el A quo si bien se evidencia la prestación personal del servicio, no se demostró la forma de vinculación durante estos periodo s, ni que dentro de los años 2012 y 2016
que podría ser un “funcionario o servidor de hecho”. Expone el A quo si bien se evidencia la prestación personal del servicio, no se demostró la forma de vinculación durante estos periodo s, ni que dentro de los años 2012 y 2016 existiera el cargo de vigilante, celador u otro semejante en el Municipio demandado; por lo que no era posible determinar si el cargo desempeñado por el demandante se realizó en la misma forma y apariencia como lo hubiera ejercido una persona designada regularmente, por lo que no se podía declarar que el actor ostentó la calidad de funcionario o servidor de hecho. Finalmente, adujo que aunque se declaró la existencia de una relación laboral, es improcedente declarar la devolución de los aportes del Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta que el contratista debe sufragar dicha contribución, sin embargo este fenómeno no opera frente al derecho pensional, pues este último no sería un beneficio propiamente económico para el actor, en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación de cesantías, únicamente era viable su reconocimiento cuando estas hayan sido reconocidas. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se nieguen las pretensiones de la parte actora y se declaren probadas las excepciones propuestas, absteniéndose de condenar al Municipio de Flandes por los conceptos solicitados por el demandante. Aduce que sería contrario a la Ley que el Municipio de Flandes, le reconociera las presuntas acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas por el señor EduardoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Aduce que sería contrario a la Ley que el Municipio de Flandes, le reconociera las presuntas acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas por el señor EduardoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: EDUARDO TRONCOSO OYOLA
Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES.
Radicación: 73001-33-33-009-2019-00438-01
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Troncoso Oyola te niendo en cuenta que el ente territorial requirió sus servicios para diferentes actividades que en su momento eran indispensables y necesarias, y no se encontraban a cargo de ningún funcionario del ente territorial, actividades que fueron prestadas a través de distintos contratos de apoyo a la gestión mediante contratos de prestación de servicios de carácter operativo. Expone que si bien está legalmente prohibida este tipo de contratación para el cumplimiento de labores típicas de la planta de personal de la entidad contratante, teniendo en cuenta que la necesidad de contratar los servicios de un tercero era evidente, es violatorio de los principios de la contratación pública afirmar que el Estado no puede celebrar este tipo de contratos, pues las actividades realizadas por el demandante no podían ejecutarse por el personal de planta, además fueron realizadas por el térmi no estrictamente indispensable. Finalmente, expone que no se encuentran acreditados los elementos de una relación laboral, ya que el contratante y el contratista pueden coordinar las actividades a desarrollar, el lugar y las condiciones en que se llevarán a cabo, sin que ello configure la subordinación propia del contrato individual de trabajo ; agrega que tampoco se logró evidenciar que el contratista desempeñara sus funciones en las mismas condiciones de
desarrollar, el lugar y las condiciones en que se llevarán a cabo, sin que ello configure la subordinación propia del contrato individual de trabajo ; agrega que tampoco se logró evidenciar que el contratista desempeñara sus funciones en las mismas condiciones de subordinación y dependencia de cualquier otro servidor público pues, si bien prestó un servicio a favor del Estado, ello no implica adquirir la condición de empleado público, por tanto asegura que el Municipio de Flandes actuó convencido que el desarrollo de la contratación de apoyo a le gestión para el correcto ejercicio de su función estatal, se ajustó siempre a Derecho y no transgredió ningún principio laboral. En los anteriores términos solicita la parte demandada se modifique la sentencia dictada en primera instancia TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de junio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 7 de abril de 2022. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia de 13 de junio de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 1 53 del CPACA., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de IbaguéMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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el 07 de abril de 2022 , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si la ejecución real de los contratos de prestación de servicios operacionales suscritos por la parte demandante entre los periodos comprendidos entre el 16 de febrero y el 17 de noviembre de 2012, entre el 18 de noviembre y el 31 de diciembre de 2012 y entre el 16 de enero y el 15 de julio de 2014 con el Municipio de Flandes, se dio en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, tal como lo determinó el A quo, o si, por el contrario, no se acreditó la existencia de los elementos de una relación laboral como lo expone la parte accionada en su recurso de apelación y por lo tanto se debe revocar la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué.
TESIS DE LA SALA
de los elementos de una relación laboral como lo expone la parte accionada en su recurso de apelación y por lo tanto se debe revocar la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en señalar que existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual d el demandante con el ente territorial accionado, pues del material probatorio arrimado se encontraron evidencias que respaldan las pretensiones de la demanda de manera parcial, acreditándose la totalidad los elementos que tipifican la relación laboral solicitada durante los periodos comprendidos entre el 16 de febrero y el 17 de noviembre de 2012, el 18 de noviembre al 31 de diciembre de 2012 y desde el 16 de enero al 15 de julio de 2014 declarándose la prescripción de los derechos laborales causados durante estas relaciones laborales, a excepción de los aportes pensionales , según los dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia a i) contrato de prestación de servicio y ii) a la labor de vigilancia a través del contrato de prestación de servicio.
- Contrato de Prestación de Servicios.
La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 establece que “el contrato de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales
labor de vigilancia a través del contrato de prestación de servicio.
- Contrato de Prestación de Servicios.
La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 establece que “el contrato de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Únicamente se podrá celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o que requier an conocimientos especializados. En ningún caso generan relación laboral y se celebrarán por el termino estrictamente indispensable” Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinaciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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o dependencia de la entidad contratante en la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura y, en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la
Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura y, en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las forma s, ha establecido que , cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia del 8 de agosto de 2011, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.”
objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos de la mencionada Corporación, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia es reconocer que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad”, por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acredita n, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del contratista a la administración. Es preciso acotar que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20214, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes:
4 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad.
SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la
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(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el y contratista es una relación de coordinación de actividades , que conlleva a que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario , el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios las siguientes:
La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios las siguientes: 2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.5
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000para los empleados de planta.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-0002013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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Radicación: 73001-33-33-009-2019-00438-01
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105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al co
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