TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00002-01-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00002-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01
Demandante: Ana Torres Peña
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Página 1 de 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 73001-33-33-009-2020-00002-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Ana Torres Peña
APODERADO: Luis Alejandro Arce González.
DEMANDADO: Corporación Autónoma Regional del TolimaCortolima
APODERADO: Edna Fathelly Ortiz Saavedra
ASUNTO: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Ana Torres Peña , en contra de la Corporación Autónoma Regional del TolimaCortolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Ana Torres Peña, a través de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, con el fin de que se despachen las siguientes:
La señora Ana Torres Peña, a través de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 12 a 16, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. 2644 del 29 de julio de 2019, por el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, desde el 13 de diciembre de 2013 hasta la fecha de culminación.
A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene el pago de prestaciones sociales, salario, vacaciones, horas extras, prima de servicios, sanción por el no pago de cesantías, horas extras, prima de servicios, sanción por el no pago de cesantías, sanción por la terminación unilateral del contrato, pago de dotación, intereses a las cesantías, pago de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01
Demandante: Ana Torres Peña
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Página 2 de 34 aportes al fondo de p ensiones, pago de los saldos insolutos por concepto de salario, al pago de los saldos insolutos por concepto de auxilio de transporte, el pago de dominicales y festivos del 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018. • Que las sumas reconocidas sean indexadas. • Que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales por 100 SMLMV.
pago de dominicales y festivos del 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018. • Que las sumas reconocidas sean indexadas. • Que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales por 100 SMLMV. • Que el fallo sea ultra y extra petita. • Que se condene en costas a Cortolima.
Hechos. (fls. 3 a 11, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte act iva en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que la señora Ana Torres Peña, suscribió contratos de prestación de servicios con el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, desde el 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018, para desempeñarse como auxiliar administrativa y apoyo a la gestión: - No. 561 del 13-12-2013 al 11-04-2014 por $1.355.400 mensuales. - No. 561 del 11-04-2014 al 12-06-2014 por $2.700.000 mensuales. - No. 000235 del 9-07-2014 al 9-11-2014 por $2.710.500 mensuales. - No. 00023 del 2-02-2015 al 2-10-2015 por $1.355.400 mensuales. - No. 00023 del 2-10-2015 al 2-02-2016 por $1.355.400 mensuales. - No. 00131 del 25-02-2016 al 25-10-2016 por $1.456.000 mensuales. - No. 00131 del 25-10-2016 al 25-02-2017 por $1.461.824 mensuales.
- No. 00131 del 25-02-2016 al 25-10-2016 por $1.456.000 mensuales. - No. 00131 del 25-10-2016 al 25-02-2017 por $1.461.824 mensuales. - No. 00322 del 12-06-2017 al 12-12-2017 por $1.480.500 mensuales. - No. 0737 del 19-12-2017 al 19-06-2018 por $1.480.500 mensuales. - No. 0737 del 19-06-2018 al 19-09-2018 por $1.480.500 mensuales
- Que para el desempeño de sus funciones estaba sujeta a las órdenes del director de la Territorial Sur de Cortolima, Héctor Vega Quijano, de acuerdo con oficios del 8 de enero de 2014, 5 de febrero de 2014, 27 de marzo de 2014 y 29 de abril de 2015. • Así mismo, que a través de circulares del 29 de enero de 2015, 23 de julio de 2015, y 2 de octubre de 2015 el director General de Cortolima, Jorge Enrique Cardoso, impartía órdenes en lo que tiene que ver con el tiempo y el modo de trabajo. • El 28 de noviembre de 2015 informó a la Subdirectora Administrativa y Financiera de su estado de embarazo. • El 30 de junio de 2016, 4 de septiembre de 2017, y 4 de octubre de 2017, recibió mensajes internos en el que se le llamaba la atención por parte de la directora de la Territorial Sur de Cortolima y se le indicó que debía realizar descargos porque se iniciarían acciones en su contra.
mensajes internos en el que se le llamaba la atención por parte de la directora de la Territorial Sur de Cortolima y se le indicó que debía realizar descargos porque se iniciarían acciones en su contra. • Mediante escritos del 13 de diciembre de 2016, 16 de enero de 2017, 15 de septiembre de 2017 y 6 de diciembre de 2017, solicitó permisos para ausentarse de sus labores por cuestiones personales y de salud. • Que laboraba en las instalaciones de la Territorial Sur de Cortolima de 7 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, de lunes a viernes. • Que presentó descargos el 4 de octubre de 2017 por la situación que se venía presentando con la directora de la Corporación. • El 13 de junio de 2019 presentó solicitud para el reconocimiento de contrato realidad del 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018. • El 2 de agosto de 2019, su petición fue atendida de forma desfavorable por la2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01
Demandante: Ana Torres Peña
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Página 3 de 34 entidad demandada.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 19 a 36, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 22, 23, 24, 64 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950; artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
de Colombia; artículos 22, 23, 24, 64 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950; artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
Expresó que en el caso particular se ocul tó una verdadera relación laboral, configurándose los elementos de un contrato de trabajo. Indicó que la demandada realizó un uso indebido del contrato de prestación de servicios, pues intentó cubrir funciones propias y permanentes de la entidad.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 5 de marzo de 2020 (fls. 235 a 236, documento 001CuadernoPrincipalI, expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad accionada.
Corrido el traslado de la demanda a la Corporación Autónoma Regional del TolimaCortolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 9 de julio de 2021 al 24 de agosto de 2021 (documentos 003InicioTerminoNotif, 005VtoTerminoNotif, expediente digital).; y ello discurrió así:
Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima (documento 004ContestacionCortolima, expediente digital). Mediante escrito del 24 de agosto de 2021 , y a través de apoderada judicial, la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que no fueron formuladas de manera técnica como lo dispone el marco que regula el medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho, y por cuanto la vinculación de la
oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que no fueron formuladas de manera técnica como lo dispone el marco que regula el medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho, y por cuanto la vinculación de la demandante se mantuvo en los límites del contrato de prestación de servicios.
Indicó que la señora Ana Torres Peña actuó de mala fe al poner de presente solicitudes de permisos o informar estados por decisión unilateral haciéndolos pasar como subordinación. Explicó que las circulares y oficios allegados con la demanda, no son más que informativos, en aras de dar cumplimiento a la normatividad vigente, y no constituyen una subordinación técnica.
Propuso como excepciones: i. no se prueba la existencia del contrato realidad , al considerar que no se configuran sus presupuestos básicos, y dado que hubo solución de continuidad entre uno y otros contratos, desde los 8 a los 108 días, ii. Hecho de la actora, en razón a que si bien es cierto, hubo situaciones que en principio eventualmente podrían configurar un contrato laboral, las mismas devienen de la inadecuada interpretación realizada de parte de la actora, realizada a la circulares recibidas, a los m ensajes internos, remitiendo solicitudes de permisos y comprobantes de estados de gravidez no solicitados, así las cosas, las comunicaciones enviadas de manera unilateral, libre y espontánea, de parte de la actora, no pueden serle imputables a la demandada, iii. pago total, por cuanto efectuó el pago de las sumas correspondientes a los contratos de prestación de servicios, en2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01
Demandante: Ana Torres Peña
el pago de las sumas correspondientes a los contratos de prestación de servicios, en2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01
Demandante: Ana Torres Peña
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Página 4 de 34 los plazos y por los valores pactados, iv. cobro de lo no debido , ya que se pretende el pago de sumas que no tienen asidero factico n i probatorio, v. prescripción trienal, y vi. declarables de oficio.
La sentencia apelada (documento 027SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital). La Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 5 de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió:
1. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, respecto de los periodos de los contratos 561 y 000235, esto es, entre el 13 de diciembre de 2013 del 13 de diciembre de 2013; y 000235 del 9 de julio de 2014 ; 2. Declarar la nulidad del acto acusado , contenido en la Resolución 2644 del 29 de julio de 2019; 3. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada; 4. Declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2013 al 9 de noviembre de 2014 y del 2 de febrero de 2015 al 25 de febrero de 2017; del 12 de junio de 2017 al 19 de septiembre de 2018; 5. Condenar a la demandada a
2013 al 9 de noviembre de 2014 y del 2 de febrero de 2015 al 25 de febrero de 2017; del 12 de junio de 2017 al 19 de septiembre de 2018; 5. Condenar a la demandada a reconocer las prestaciones sociales ordinarias y comunes pagadas a un empleado de la entidad de la misma categoría, del 2 de febrero de 2015 al 25 de febrero de 2017 y del 12 de junio de 2017 al 19 de septiembre de 2018, así como los aportes a seguridad social correspondientes; 6. Denegar las demás pretensiones y, no condenar en costas a la entidad demandada.
En primer término, la juez estableció si en el caso en concreto hubo o no solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Ana Torres Peña y Cortolima -periodos 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018con la regla jurisprudencial de los 30 días hábiles. En ese sentido, llegó a la conclusión de que hubo interrupción entre la finalización del contrato No. 00235 del 9 de noviembre de 2014 y la suscripción del contrato No. 00023 del 2 de febrero de 2014, y entre la terminación del contrato No. 00121 del 25 de febr ero de 2017 y la suscripción del contrato No. 00322 del 12 de junio de 2017, por lo tanto , reconoció tres de las vinculaciones: del 13 de diciembre de 2013 al 9 de noviembre de 2014; del 2 de febrero de 2015 al 25 de febrero de 2017; y del 12 de junio de 2 017 al 19 de septiembre de 2018.
2 de febrero de 2015 al 25 de febrero de 2017; y del 12 de junio de 2 017 al 19 de septiembre de 2018.
Frente a la configuración de los elementos del contrato de trabajo, señaló que conforme a la prueba documental y testimonial obrante en el proceso se demostraron los tres elementos, por un lado, la prestación personal del servicio y la remuneración, por cuanto la demandante ejercía labores como apoyo a la gestión para el manejo del archivo, control de términos, control de las resoluciones, y depuración de expedientes que se llevan en la entidad demandada y recibía una contraprestación.
Por otro lado, frente al elemento de la subordinación, encontró que : i. las labores desempeñadas por la accionante se encontraban relacionadas con el archivo documental de la entidad y que dicha labor debía ser desarrollada en las instalaciones de la Territorial Sur de Cortolima, por lo que se encontraba subordinada para atender su trabajo ; ii. debía asistir constantemente a cumplir sus labores, al punto que cuando la persona que se encontraba encargada de hacer las tareas de recepción no comparecía, era la señora Ana Torres Peña, quien debía desarrollarlas, lo que demuestra el cumplimiento de un horario para el desarrollo del objeto contractual; iii. la demandante era la única que se encargaba de las labores de archivo en la entidad demandada, máxime cuando fue a ella a quien le2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01
Demandante: Ana Torres Peña
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Página 5 de 34 encomendaron las llaves de la puerta del archivo, sin que ninguna otra persona de
Demandante: Ana Torres Peña
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Página 5 de 34 encomendaron las llaves de la puerta del archivo, sin que ninguna otra persona de la entidad tuviera acceso, en ese sentido, era quien debía comparecer a diario a atender sus servicios de archivo, sin que fuera posible atender su trabajo de forma remota; iv. su labor no se desarrolló de forma independiente, pues, por el contrario, cumplía horario de trabajo y recibía órdenes del director de la Territorial Sur, y al tener un lugar de trabajo en la sed e de la entidad, existió subordinación en la labor desempañada.
La apelación (documento 029ApelacionCortolima, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque los numerales 2, 3, 4 y 5 y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la prueba testimonial recaudada presenta inconsistencias e incongruencias que no conllevan a ninguna certe za, por el contrario, vacíos de la situación fáctica descrita por la parte activa y en su lugar , indican que nunca conocieron las circunstancias de tiempo, ni de modo de la ejecución contractual.
Como fundamento de su recurso expresó que la subordinación y dependencia no fue demostrada, pues lo único que existió fue una relación de coordinación, de conformidad a la Ley 80 de 1993. Refirió que la juez no podía darle alcance a un fallo proferido por el Consejo de Estado en septiembre de 202 1, por cuanto el material
conformidad a la Ley 80 de 1993. Refirió que la juez no podía darle alcance a un fallo proferido por el Consejo de Estado en septiembre de 202 1, por cuanto el material probatorio demuestra que existió el estudio previo donde se justificaba la necesidad de contratar los servicios, e incluso la jurisprudencia ha aceptado la subordinación técnica en este tipo de contratos para amparar el cumplimien to del objeto contractual.
Explicó que el supervisor no dio ninguna orden a la demandante, pues era contratista, ella solo debía sujetarse a las actividades ligadas al objeto contractual, y las comunicaciones enviadas por la actora surgieron de su mera liberalidad y no por orden de la Corporación.
Por último, Adujo que los testi monios debieron desestimarse, pues los declarantes no tienen conocimiento de la ejecución contractual de la demandante y sus respuestas eran incoherentes y vagas . Así mismo, que no fue valorada la certificación del 12 de julio de 2021 que señaló que la actora nunca tuvo una vinculación como funcionaria de carrera administrativa o en provisionalidad.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 17 de febrero de 2023 (documento 005_AUTO APELACION-009-2020-00002-01, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.2ª Instancia N/R
vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01
Demandante: Ana Torres Peña
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Página 6 de 34 Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe declararse la legalidad del acto acusado contenido en el Oficio No. 2644 del 29 de julio de 2019 , por el cual se negó la existencia de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales correspondientes desde el 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018, por no configurarse el elemento de subordinación constitutivo de un contrato de trabajo, que permitieran exigir dichas sumas no pagadas por concepto de prestaciones sociales y seguridad social, o si por el contrario, se configuró una verdadera relación laboral.
no configurarse el elemento de subordinación constitutivo de un contrato de trabajo, que permitieran exigir dichas sumas no pagadas por concepto de prestaciones sociales y seguridad social, o si por el contrario, se configuró una verdadera relación laboral.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Ci rcuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: …) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Límites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Cons ejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01
Demandante: Ana Torres Peña
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Página 7 de 34 providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el
providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda in stancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para imp ugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a
refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el p rincipio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso
00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revo car o modificar la sentencia de primera instancia.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01
Demandante: Ana Torres Peña
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Página 8 de 34 hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
Demandante: Ana Torres Peña
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Página 8 de 34 hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo q ue no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación d e la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial.
entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.