TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00003-01-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00003-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-009-2020-00003-01 2024/0240
Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA
Demandado: Tema:
HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL
ESPINAL.
Contrato realidad.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 14 de diciembre de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
1. Se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. el 12 de julio de 2019, mediante radicado No 02423 (GRE-1012012019712-02423) y Resolución No 0420 del 21 de agosto de 2019, notificada el 23 de agosto de 2019 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se rechaza por improcedente el de apelación.
2. Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre mi mandante y la entidad demandada desde el 01 de junio de 2015 al 30 de junio de 2016.
2. Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre mi mandante y la entidad demandada desde el 01 de junio de 2015 al 30 de junio de 2016.
3. Condenar al Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. a reconocer, liquidar y pagar a el señor Diego Alonso Aránzazu Cardona a título de indemnización el reajuste salarial y las diferencias salariales en caso de ser procedente y el total de las prestaciones sociales, liquidadas conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares, adscritos al Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. consistentes en primas de servicios, primas de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por recreación, bonificaciones por servicios prestados, por el periodo comprendido 01 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. El pago pretendido deberá ser liquidado al momento en que este se realice y ordenarse con base en el valor mensual de los contratos celebrados entre mi poderdante y la parte demandada que para el caso
1 Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 1fls 11-12Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01
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concreto corresponde a una base mensual de $2.700.000 un funcionario que realizara las mismas funciones si este es menor (principio de favorabilidad), sino existe fórmula para determinar algún valor mensual relacionado con algún
concreto corresponde a una base mensual de $2.700.000 un funcionario que realizara las mismas funciones si este es menor (principio de favorabilidad), sino existe fórmula para determinar algún valor mensual relacionado con algún hilo temporal concreto deberá realizarse sobre la base del salario percibido por funcionarios que cumplan iguales funciones.(sic)
4Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se concede al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E, en caso de ser más favorable a la accionante, a liquidar y pagar la diferencia salarial, como las primas de navidad, subsidio de alimentación, salario o asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, viáticos percibidos por comisiones, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta el reajuste y la nivelación con respecto a los demás empleados públicos que cumplen las mismas funciones o labores del accionante (sic).
5Condenar al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E. a título de indemnización a favor del señor Diego Alonso Aránzazu Cardona al pago de los aportes a pensión a Colpensiones, conforme al salario que debió percibir como empleado de la planta durante el 01 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.
6Condenar al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E. a la indexación de las sumas correspondientes a los conceptos anteriormente relacionados como los aportes a pensión, prima de servicios, prima de navidad, auxilios de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por recreación, bonificaciones por servicios prestados, de acuerdo a la siguiente fórmula (….),
intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por recreación, bonificaciones por servicios prestados, de acuerdo a la siguiente fórmula (….),
7Condenar al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E. al pago de las costas procesales a favor de Diego Alonso Aránzazu Cardona
8Condenar al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E. al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro del proceso, bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.
9Condenar al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E. al pago de intereses moratorio de las sumas que resulten adeudadas desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta el momento en que se realice efectivamente el pago de las mismas.
10Condenar al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E. al salario que dejó de percibir desde el 01 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2016”
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse así:
1El señor Diego Alonso Aránzazu Cardona se vinculó a trabajar con el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal, Tolima, mediante contratos de prestación de servicios desde el 01 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, desempeñando el cargo de Coordinador de la oficina de recursos físicos ; además señaló, que el último contrato de prestación de servicios tenía fecha de finalización de 31 de mayo de 2016, por lo que el demandante laboró todo el
desempeñando el cargo de Coordinador de la oficina de recursos físicos ; además señaló, que el último contrato de prestación de servicios tenía fecha de finalización de 31 de mayo de 2016, por lo que el demandante laboró todo el mes de junio sin que mediara contrato, ni se le cancelara salario alguno.
2 Expdte Jugado –C.Ppal Archivo 1 – fls 3-9Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01
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2Manifestó que las funciones desempeñadas por el demandante se realizaban de manera exclusiva en las instalaciones del Hospital y en la sede del Corregimiento de Chicoral y el Centro el Libertador (zona urbana), sin que fuese posible prestar el servicio desde otro lugar.
3Señaló que, dentro de la planta de cargos de la entidad, se encontraba el cargo de Profesional Universitario – Recurso físicos , indicando que el actor desempeñaba las mismas funciones que estos y que se encontraba en idéntica situación de subordinación y dependencia.
4Sostuvo que el demandante recibía órdenes y directrices de las señoras Nely Belén Arzuza Mendoza y Carmen Patricia Henao Max, durante toda la relación laboral que sostuvo con el Hospital, y que, además, no podía delegar en otra persona la ejecución de sus contratos, pues era el único que podía materializar los alcances de los mismos pues contaba con un usuario y contraseña otorgada por el ente hospitalario.
laboral que sostuvo con el Hospital, y que, además, no podía delegar en otra persona la ejecución de sus contratos, pues era el único que podía materializar los alcances de los mismos pues contaba con un usuario y contraseña otorgada por el ente hospitalario.
5-. Precisó que el señor Aránzazu Cardona cumplía un horario de trabajo, de lunes a jueves de 07 a 12 am y de 02 a 06 pm, y los viernes de 07 a 12 am y de 02 a 05 pm.
6Expresó que las funciones desempeñadas por el actor se desarrollaban con los elementos tecnológicos propiciados por el Hospital, pues incluso a este le fueron entregadas camisetas con logos distintivos de la entidad.
7Mediante petición radicada el 27 de junio de 2019 el demandante solicit ó al ente hospitalario accionado el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones dejadas de cancelar, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No 20190712-02423.
8Por Resolución No 420 de 21 de agosto de 2019 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral, confirmándolo en su totalidad.
3.- Contestación de la demanda3
La entidad accionada guardó silencio
4.- La sentencia apelada4.
El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo como sustento de su decisión las siguientes apreciaciones:
de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo como sustento de su decisión las siguientes apreciaciones:
Aseveró que de acuerdo con las probanzas allegadas al proceso se podía advertir que el demandante sostuvo vínculos contractuales con el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal desde el 01 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016; igualmente seña ló, que si bien en el escrito de demanda se había indicado que el actor había prestado sus servicios en el mes de junio de 2016 pese a no existir vinculación contractual por dicho periodo, de la testimonial recaudada no se podía inferir tal situación, pues de ella no se podía establecer
3 Expte Juzgado – C.Ppal 1 -Archivo 11 4 Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 54Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01
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con contundencia la existencia de tal relación por dicho lapso o que el ejercicio de funciones del contratista se hubiese extendido con posterioridad a la finalización de su último contrato.
Adujo que si bien la defensa de la parte actora había allegado unas pruebas documentales para demostrar la prestación del servicio durante el mes de junio de 2016, la misma no resultaba suficiente para demostrar que en el mes de junio discurrió de manera interrumpida la relación de ti nte laboral entre las partes, pues dichas probanzas sólo demostraban que el demandante había
de 2016, la misma no resultaba suficiente para demostrar que en el mes de junio discurrió de manera interrumpida la relación de ti nte laboral entre las partes, pues dichas probanzas sólo demostraban que el demandante había ejercido una actividad o firmó documentos en los días 23, 29 y 30 de junio de 2016, situación esta que no era suficiente para colegir que existió un ejercicio de funciones por parte del demandante a lo largo de dicho mes.
Además de lo anterior precisó que , de acuerdo con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, una de las formalidades del contrato de prestación de servicios regulado en la ley 80 de 1993 es que el mismo conste por escrito, por lo que cualquier clase de acuerdo verbal en que intervenga una entidad del Estado no puede considerarse como válida.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que no existían pruebas suficientes para extender el vínculo contractual hasta el mes de junio de 2016, pues lo que verdaderamente se hallaba demostrado es que el acci onante ejercitó labores hasta el 31 de mayo de 2016, fecha de finalización de la última vinculación contractual.
Precisado lo anterior, el Juez de instancia procedió a evaluar el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de la existencia del contrato realidad respecto del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, señalando que se encontraba demostrado el primero de los requisitos, como lo es la prestación personal del servicio, pues el demandante ejercicio sus funciones como Coordinador de la Oficina de Recurso del Hospital, las cuales estaban encaminadas a dirigir el área de la cual era la cabeza visible, la cual no comprendía una labor accidental o temporal para el funcionamiento
ejercicio sus funciones como Coordinador de la Oficina de Recurso del Hospital, las cuales estaban encaminadas a dirigir el área de la cual era la cabeza visible, la cual no comprendía una labor accidental o temporal para el funcionamiento del ente hospitalario; ade más indicó que también estaba demostrado que el aquí demandante recibió una contraprestación por el cumplimiento de sus labores, tal como se advertía en los contratos de prestación de servicios y de los desprendibles de pago correspondientes.
Adujo que pese a que en el objeto de los contratos suscritos por el demandante se estableci ó que el mismo sería Coordinador de la Oficina de Recurso s Físicos, lo cierto era que dicho servicio en realidad era de manejo y dirección de dicha oficina, tal como se podía evidenciar en las obligaciones establecidas en los contratos y de la testimonial recaudada, pues reiteró que más allá de una coordinación de la oficina el accionante era quien la dirigía y lideraba los proceso que de ella dependían, bajo la estricta dire ctriz o dirección de la gerencia del Hospital.
Refirió que el cargo ostentado por el actor existía dentro de la planta de personal del Hospital y que el mismo tenía una incidencia importante dentro de la estructura organizacional de la entidad, pues se en cargaba de la dirección de procesos relacionados con la infraestructura física y suministros para el funcionamiento y correcta prestación del servicio de salud que brindaba el hospital.Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01
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En relación con el elemento subordinación, señaló que tanto de la tes timonial como la documental allegada, se podía establecer con claridad que el actor no gozaba de absoluta independencia en el ejercicio de su s funciones, dado que dependía de las directrices que le impartía la Gerencia del Hospital, por lo que este no podía direccionar de manera independiente los servicios de suministro que debía adquirir, o las actividades de mejoramiento de la infraestructura física.
Concluyó que la labor desempeñada por el accionante se encontraba sometida al poder dispositivo de la acc ionada y por ende subordinado el obrar del contratista a lo que la entidad dispusiera, pues el propio contratista era designado como supervisor de otros contratos relacionados con la ejecución de obras o suministro de implementos para el funcionamiento de la entidad hospitalaria.
Expuso que el demandante había realizado la reclamación administrativa el 27 de junio de 2019 y que la relación laboral había transcurrido entre el 01 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016, por lo que indicó que se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción, había cuenta que la reclamación administrativa fue reclamada 3 años y 27 días después de finiquitada la relación contractual.
No obstante, lo anterior y en razón al carácter imprescriptible de los aportes pensionales, ordenó a la accionada reconocer y pagar al respectivo fondo los aludidos aportes en el porcentaje que le correspondía como empleador, para
contractual.
No obstante, lo anterior y en razón al carácter imprescriptible de los aportes pensionales, ordenó a la accionada reconocer y pagar al respectivo fondo los aludidos aportes en el porcentaje que le correspondía como empleador, para los periodos comprendido entre el 01 de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2016.
5.- El recurso de apelación5
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, quien solicita la revocatoria en el fallo de primer grado, pero sólo en relación con la denegación de la declaratoria de existencia del contrato realidad por el periodo comprendido entre el 01 al 31 de junio de 2016.
Sostuvo que desde la presentación de la demanda como en el decurso de la actuación procesal se solicitó decretar una prueba de oficio al Departamento Nacional de Planeación y la aclaración a la respuesta emitida por este, con el ánimo de demostrar el vínculo laboral del demandante con la entidad accionada durante el mes de junio de 2016, dicha prueba consistía en que se allegara copia del contrato de bloque de consulta externa y medicina especializada No 2015004730070 de 2015 y los oficios e informes presentados por el señor Diego Alonso Aránzazu relacionados con dicho contrato, aduciendo el apelante que el contrato consistía en la construcción de la torre de consulta externa del Hospital de Espinal, el cual había contado con la finan ciación de regalías y el Departamento Nacional de Planeación, siendo este último el encargado de vigilar la ejecución de proyectos financiados con regalías.
Adujo que el operador jurídico primario había ordenado cerrar el periodo
Departamento Nacional de Planeación, siendo este último el encargado de vigilar la ejecución de proyectos financiados con regalías.
Adujo que el operador jurídico primario había ordenado cerrar el periodo probatorio sin que se lograra recaudar la prueba debidamente decretada, por lo que señaló que le había faltado insistir en la práctica de la misma, por cuando era necesaria para determinar la fecha de terminación laboral del accionante, señalando así, que por tal circunstanci a se habían vulnerado los derechos del demandante; derechos estos que también consideró trasgredidos al considerar
5 Juzgado – C.Ppal -Archivo 56Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01
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que no se había realizado una valoración integral de las pruebas aportadas y que daban fe de la prestación del servicio durante el mes de junio de 2016.
Trajo a colación sendos apartes jurisprudenciales relacionado con el contrato realidad, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, donde indicó que el cargo ostentado por el accionante tenía vocación de permanencia, que las actividades desempeñadas por esta eran propias de un cargo de planta del Hospital y que las funciones ejercidas por el demandante habían sido prestadas de manera personal, en cumplimiento de un horario laboral y bajo la estricta subordinación y dependencia de la gerencia del ente hospitalario.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
prestadas de manera personal, en cumplimiento de un horario laboral y bajo la estricta subordinación y dependencia de la gerencia del ente hospitalario.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de mayo de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierr e, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2021.
VICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primer grado dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2.- La impugnación
El vocero judicial de la parte actora señala que la decisión censurada debe ser revocada parcialmente, en cuanto denegó el reconocimiento de la relación laboral del demandante correspondiente al mes de junio de 2016, aduciendo una indebida valoración probatorio y la trasgresión de los d erechos del actor
revocada parcialmente, en cuanto denegó el reconocimiento de la relación laboral del demandante correspondiente al mes de junio de 2016, aduciendo una indebida valoración probatorio y la trasgresión de los d erechos del actor por no haberse insistido en la práctica de una prueba documental.
3.- Problema Jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo por el periodo correspondiente al mes de junio de 2016 se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre el accionante DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA y el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal, existió una relación de hecho de carácter laboral durante el referido periodo y, por ende, si el citado señor, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestacionesRad. 73001-33-33-009-2020-00003-01
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sociales dejadas de percibir como consecuencia de una relación laboral simulada.
4. Marco legal y jurisprudencial
4.1 Primacía de la realidad sobre las formas en relaciones laborales.
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y
sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inheren te al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.
El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluyeen cuanto a su configuración -, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.6
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ej ercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”-
Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN-Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213) -Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVODemandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL ATLÁNTICORad. 73001-33-33-009-2020-00003-01
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REGIONAL DEL ATLÁNTICORad. 73001-33-33-009-2020-00003-01
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El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”
En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurre a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas, en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “ permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la pre stación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para
Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la pre stación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:
I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a l as que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.
II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógi co concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se
laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una emp resa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01
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V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administrac ión, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso:
“En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si l a labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral
prestación de servicios, ya que si l a labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.
Así, la Corte ha evid
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