TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00044-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00044-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2020-00044-01
No. Interno: 0162/2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS
Demandado:
Asunto:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y Otro.
Reliquidación Pensión Docente
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo accionante en contra de sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.1
“Declaraciones:
“1. Declarar la nulidad parcial de acto administrativo número 1053 -003441 de fecha 30-10-2019 por cuanto le niega a mi poderdante el reconocimiento y pago de unos factores salariales tales como la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica docente.
2. Como consecuencia de lo anterior, declarar se reconozca y se apague a mi poderdante, los factores salariales devengados como son la bonificación mensual
bonificación pedagógica docente.
2. Como consecuencia de lo anterior, declarar se reconozca y se apague a mi poderdante, los factores salariales devengados como son la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica docente y demás que se puedan demostrar en el proceso.
3. declarar que el (la) señor (a) Jose Francisco Alonso Castellanos, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Ibagué y el Municipio de Ibagué le ajusten y reliquiden su pensión mensual de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales como lo es la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica docente y demás que se puedan demostrar en el proceso, efectiva a partir del momento en que adquirió el derecho, esto es desde el 26 de junio de 2018 y hacía el futuro.
Condenas:
1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se conde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibagué y Municipio de Ibagué, ajustar y reliquidar la pensión mensual de jubilación del (la ) señor (a) José Francisco Alonso castellanos, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales tales como la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica docente y demás que se puedan demostrar en el proceso, con efectos retroactivos al 26 de junio de 2018, fecha en la cual adquirió el derecho al ajuste y reliquidación de su pensión y hacía el futuro.Página 2 de 18
proceso, con efectos retroactivos al 26 de junio de 2018, fecha en la cual adquirió el derecho al ajuste y reliquidación de su pensión y hacía el futuro.Página 2 de 18
2. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante señaló lo siguiente:
1. Indicó que el señor José Francisco Alonso Castellanos actualmente labora al servicio del Magisterio y que adquirió el status de pensionado el 26 de junio de 2018, conforme a la Resolución No 1053 -0053-003441 de 30 de octubre de 2019.
2. Señaló que la Resolución No 1053-0053-003441 de 30 de octubre de 2019 liquidó la pensión de jubilación del demandante sin la totalidad de factores salariales a que tienen derecho.
3. Expresó que la bonificación pedagógica para los docentes y directivos docentes de las p lantas de personal docentes oficiales de las entidades
liquidó la pensión de jubilación del demandante sin la totalidad de factores salariales a que tienen derecho.
3. Expresó que la bonificación pedagógica para los docentes y directivos docentes de las p lantas de personal docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación se creó con el Decreto 2354 de 20 de diciembre de 2018.
4. Manifestó que el 19 de agosto de 2014 mediante Resolución No 1556 se creó la bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones.
3.- Contestación de la demanda
3.1 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio3
La apoderada judicial del FOMAG dentro de la oportunidad legal conferida descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que los actos administrativos demandados se ajustaban a la normatividad pensional vigente.
Manifestó que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, la base de liquidación pensional debe incluir todos los factores salariales que emergen de las prestaciones sociales devengadas por el actor y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y 1158 de 1994, según el régimen a que se pertenezca, sin que sea posible incluir factores diferentes a los allí enlistados.
Precisó que para que la bonificación mensual tenga carácter de salari o debe ser creada a través de una ley emanada de un órgano legislativo, que es el competente constitucionalmente para establecer el régimen salarial de los colombianos.
Precisó que para que la bonificación mensual tenga carácter de salari o debe ser creada a través de una ley emanada de un órgano legislativo, que es el competente constitucionalmente para establecer el régimen salarial de los colombianos.
Refirió que la referida ley había sido expedida por el Ministerio de Educación, y que no era facultad o función de dicho Ministerio, modificar, reformar, derogar o fijar las prestaciones económicas de los docentes, por lo cual la enunciada bonificación mensual no tenía carácter de factor salarial ya que era una dadiva o recompensa, por lo que era requisito forzoso para que fuese factor salarial que hubiese sido creada a través de una ley que derogara o modificara los factores enlistados en la Ley 62 de 1985.Página 3 de 18
Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: Legalidad de los ac tos administrativos atacados de nulidad; ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; cobro de lo no debido; y prescripción.
3.2. Municipio de Ibagué.4
Dentro del término oportuno, el vocero judicial del Municipio descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de sustento factico y jurídico.
Expresó que el Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación - al ser sólo un administrador de los recursos del Sistema General de Partic ipación no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, pues este debía ser afrontado por el FOMAG.
Aseveró que el demandante adquirió su status de pensionado el 25 de julio de
entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, pues este debía ser afrontado por el FOMAG.
Aseveró que el demandante adquirió su status de pensionado el 25 de julio de 2007, momento en el cual se encontraba vigente el Decreto 372 de 2003, en el cual, por mandato legal expreso, se señaló que no se podía tener en cuenta para efectos de la liquidación pensional la bonificación mensual docent e y la bonificación pedagógica docente.
Concluyó que no le asistía derecho al accionante en su pretensión reliquida toria, ya que el mismo no había realizado aportes sobre la base de los factores peticionados en la reliquidación pensional.
Propuso los siguientes medios exceptivos: Falta de agotamiento de la actuación administrativa; Falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación demandada; Aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constituci onal; Falta de vicio de los actos administrativos que se acusan; descuentos de aportes pensionales y prescripción.
4.- La sentencia apelada5
Lo es la proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el régimen pensional de los docentes y los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación pensional, señaló que el demandante no estaba cobijado por la Ley 812 de 2003, sino por las leyes 115 de1994 y 91 de 1989, por lo cual el
de la liquidación pensional, señaló que el demandante no estaba cobijado por la Ley 812 de 2003, sino por las leyes 115 de1994 y 91 de 1989, por lo cual el régimen pensional que lo regía era el establecido en las leyes 32 y 62 de 1985.
Adujo que, de acuerdo al certificado de salarios devengados por el accionante, se observaba que el mismo había percibido durante su último año de servicios, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, sin embargo, se advertía que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se había tenido en cuenta para liquidar la pensión, el salario y las horas extras.
Señaló que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, el actor no tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de la bonificación docente y la bonificación pedagógica docente, pues indicó que las mismas no se encontraban previstas en el citado artículo.
5.- El recurso de apelación6
Interpuesto oportunamente por el apoderado del extremo activo donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado, al señalar que el demandante tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de los factores bonificación mensual docente y bonificación pedagógica docente, los cualesPágina 4 de 18
fueron debidamente cancelados en su último año de servicios, tal como se advertía en los desprendibles de pago de los años 2017 y 2018.
Aseveró que la sentencia impugnada desconoció el Decreto 1566 de 2014, mediante el cual se creó la bonificación docente, y estableció en su artículo 1 que
Aseveró que la sentencia impugnada desconoció el Decreto 1566 de 2014, mediante el cual se creó la bonificación docente, y estableció en su artículo 1 que la misma constituiría factor salarial para todos los efectos legales; así mismo señaló, que la cuestionada providencia también desconoció el Decreto 2354 de 2018, mediante el cual se creó la bonificación pedagógica para docentes y directivos docentes.
Por último, citó algunas sentencias relacionadas con el reconocimiento de la bonificación mensual docente como factor salarial para efectos pensionales.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de marzo 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que de ntro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En términos de la apelación, el accionante tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional, con la inclusión de los factores salariales, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica docente, al señalar que las normas que los regularon establecieron que los mismos constituían factor salarial para todos los efectos legales.
3.- Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, reconocida en su condición de docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, particularmente la bonificación mensual docente y la bonifi cación pedagógica creadas en su orden mediante decretos 1566 de 19 de agosto de 2014 y 2354 de19 de diciembre de 2018.
4-. Marco legal
4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes.Página 5 de 18
Inicialmente resulta indispensable establecer la normatividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes.Página 5 de 18
Inicialmente resulta indispensable establecer la normatividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5º que la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 de 1979 7 en su artículo 3º determinó que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así:
“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990,
régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuand o cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pe nsión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Resalta la Sala).
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Resalta la Sala).
La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que para esa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de tal manera que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docentes indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre de 1989o, las que se expidan en el futuro.
La Ley 60 de 1993 8, dispuso en su artículo 6º, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Y agregó que el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.Página 6 de 18
Por su parte, la Ley 115 de 1994 “Ley General de Educación”, indica en su artículo 115 lo siguiente:
“Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y en
de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993 y en la presente ley”. (Subrayado fuera de texto).
La Ley 797 de 20039, en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional de los miembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expedición de la Ley 812 de 2003 “ Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006 “Hacia un Estado Comunitario”, en la que se definió el régimen pensional de los docentes así:
“Artículo 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 – entrada en vigencia de la Ley
hombres y mujeres.”
De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 – entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- , se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir de dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Ahora bien, el Acto Legislativo 0 1 de 2005, con el fin de reforzar las medidas adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso:
"Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
De los anteriores preceptos normativos se puede concluir lo siguiente:
- La Ley 91 de 1989, determinó que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos d e las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos d e las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que entrara a regir la Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969.
- Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003 se les aplica, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, también la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.
- Los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003ya no estarán exceptuadosPágina 7 de 18
de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen será el de prima media allí establecido y la Ley 797 de 2003.
En este orden de ideas, se tiene que las normas aplicables a los docentes para liquidar su pensión ordinaria de jubilación son las mismas previstas para los empleados del sector público, pues pese a que se caracterizan por tener un régimen especial en cuanto al ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente), también lo es, que para el reconocimiento de su pensión, se aplican los mismos preceptos que rigen para quienes se encuentran vinculados en el sector público, es decir no
estos servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente), también lo es, que para el reconocimiento de su pensión, se aplican los mismos preceptos que rigen para quienes se encuentran vinculados en el sector público, es decir no disfrutan de un régimen especial10.
En consecuencia, resulta obligada la remisión al régimen general previsto para los empleados públicos que comprende la siguiente normativa: i) Ley 6ª de 194511, ii) Decreto Ley 3135 de 196812, iii) Decreto número 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968 13, iv) Decreto Ley 1045 de 1978 14, v) Ley 33 de 198515, vi) Ley 62 de 198516 vii) Ley 71 de 198817 y, finalmente viii) Ley 100 de 1993, empero ésta en su artículo 27918 excluyó del Sistema Pensional General a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.
4.2. Liquidación de la pensión de jubilación en el régimen de la Ley 33 de 1985 - factores.
La Ley 33 de 1 985 estableció un régimen pensional general en los siguientes términos:
“Art. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta reg la general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)”
La Ley 33 de 1985 entró en vigencia desde el 13 de febrero de 1985 es aplicable de manera general a todo el sector público sin distinción. Para esta pensión ordinaria de jubilación se exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, y de su aplicación se exceptúan:
“Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;
Los empleados oficiales que a la fecha de la ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados
disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro.Página 8 de 18
Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma”.
Tal como se indicó, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplica, el ré gimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 las cuales, respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente:
“ARTICULO 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja) ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:
- Asignación básica
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:
- Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
“ARTÍCULO 1º. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Resalta la Sala).
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Resalta la Sala).
De lo anterior se deduce que la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes du
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