TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00051-02.-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00051-02.-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ibagué, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2020-00051-02.
Numero Interno: 156-2021.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Demandante: NADIA LORENA RUIZ CAMELO.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE VENADILLO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte demandante en contra del auto calendado el 17 de enero de 2020, por medio del cual el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados resoluciones Nros. 13 y 141 del 13 de febrero de 2020, por medio de las cuales se derogaro n las resoluciones Nro. 13 de 2019 y 14 del 23 de julio de 2019.
A N T E C E D E N T E S
Nadia Lorena Ruiz Camelo , por medio de apoderado judicial, present ó demanda de n ulidad y restablecimiento del derecho en contra del Concejo Municipal de Venadillo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que se dieron con ocasión al concurso público de personero municipal de Venadillo, esto es, las resoluciones Nro. 13 y 14 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual derogaron las Resoluciones Nro. 13 de 2019 y 14 del 23 de julio del mismo año.
Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la parte actora pretende
de 2020, por medio del cual derogaron las Resoluciones Nro. 13 de 2019 y 14 del 23 de julio del mismo año.
Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la parte actora pretende que se ordene al Concejo Municipal d e Venadillo dé cumplimiento en su totalidad a la Resolución 014 del 23 de julio de 2019, en especial al artículo 67 que dispone la elección y posesión de la personera municipal de Venadillo la Dra. Nadia Lorena Ruiz, al ser elegida como como ganadora del concurso.
Asimismo, busca que se condene al Concejo municipal de Venadillo, al pago de todos los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir por parte de la señora Nadia Lorena Ruiz Camelo, desde el 1 de marzo de 2020 y hasta el momento en que sea elegida y posesionada en el cargo de personera municipal de Venadillo2.
A su vez, e l apoderado de la parte demandante, solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos
1 “Por medio del cual se complementa la resolución 013 de febrero 13 de 2020”. 2 Renglón 1 expediente digital, fls. 13 y 14.Rad. No. 73001-33-33-009-2020-00051-01 (Interno: 156-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho Nadia Lorena Ruiz Camelo Vs. Concejo Municipal de Venadillo Página 2 de 15
expedidos por el Concejo Municipal de Venadillo, relacionados con la elección del Personero Municipal de dicho municipio3.
Una vez presentado el escrito que subsana la demanda, el Juzgado Noveno
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expedidos por el Concejo Municipal de Venadillo, relacionados con la elección del Personero Municipal de dicho municipio3.
Una vez presentado el escrito que subsana la demanda, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de auto del 5 de febrero de 2021, resolvió rechazar la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad ante la falta de conciliación extrajudicial4, providencia que fue revocada por este Tribunal el día 9 de septiembre de 2021.
Conforme a lo anterior, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2021 obedece y cumple lo resuelto por el superior5 y admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia de Nadia Lorena Ruiz contra el M unicipio de Venadillo – Concejo Municipal de Venadillo.
Por medio de proveído del 17 de enero de 2022, el a quo dispuso negar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados6. Providencia que de conformidad con la constancia secretarial vista a renglón 15 del cuaderno de medida cautelar del expediente fue apelada por el apoderado de la parte actora.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Lo es la providencia emitida el 17 de enero de 2 0227, que resolvió negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos Resolución 013 de 2020 y de la Resolución 014 de 2020.
En la referida providencia , el Juzgado hace el análisis de la suspensión
decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos Resolución 013 de 2020 y de la Resolución 014 de 2020.
En la referida providencia , el Juzgado hace el análisis de la suspensión provisional de los actos administrativos, con la finalidad de verificar la concurrencia de los pre-anotados requisitos y en especial el contraste entre las normas cuya violación se alega con los actos cuestionados y, las pruebas que acompañan la solicitud, para determinar la existencia o no – cuando menos de manera liminar o sumaria – de la infracción de tales preceptos superiores.
De igual manera, el Despacho establece lo siguiente:8
1. “Que la nulidad pretendida de los actos administrativos demandados, tiene como principal fundamento, la falta de consentimiento de la demandante para la revocatoria de los actos administrativos que aduce le beneficiaban en el primero proceso de selección de personero municipal que fueron derogados por los actos Resolución No. 013 y 014 de 2020”.
2. “Que tales actos acusados, desconocen el debido proceso, al pasar por alto los recursos del primero proceso de selección de personero municipal, el cual era liderado por la aquí demandante; amén de ello, también se sostiene que dichos actos – los acusados – vulneran las prerrogativas legales y Constituciones que
3 Renglón 1 expediente digital, fls. 15 a 20.
4 recurrida por parte del apoderado de la parte demandante, fundamentado en que “El Código General del Proceso, en particular, su artículo
626, dejó sin efecto de forma expresa el inciso 2° del artículo 309 del C.P.A.C.A., el cual a su vez, había derogado el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que permitía acudir directamente a la Jurisdicción, sin necesidad de agotar el requisito de la conciliación prejudicial, cuando en la demanda se solicitaba el decreto y practica de medidas cautelares (…)”01CuadernoPrincipal, archivo 22RecursoApelaciónActor.pdf. Fls. 2-3.
5 01CuadernoPrincipal, archivo 33AutoObedeAdmite.pdf. Fls 1-2.
6 “02 CuadernoPrincipal, archivo 12 AutoMedidaCautelarNiega”..
7 Ibidem.
8 Fl. 6 archivo 012AutoMedidaCautelarNiega.pdf.Rad. No. 73001-33-33-009-2020-00051-01 (Interno: 156-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho Nadia Lorena Ruiz Camelo Vs. Concejo Municipal de Venadillo Página 3 de 15
imponen unos términos y plazos precisos para la designación del personero municipal y la forma en que debe hacerse dicho proceso de selección”.
En ese sentido, el a quo hace la ponderación de los elementos o requisitos señalados, con la finalidad de determinar la procedencia de la medida cautelar, de la siguiente manera:
a) Que el presente asunto se trata de un proceso de naturaleza declarativa.
Elemento que encontró el juzgado plenamente acreditado dentro del proceso.
b) Fundamentación debida o razonada de la solicitud de suspensión provisional.
a) Que el presente asunto se trata de un proceso de naturaleza declarativa.
Elemento que encontró el juzgado plenamente acreditado dentro del proceso.
b) Fundamentación debida o razonada de la solicitud de suspensión provisional.
Encontrando el a-quo acreditado el elemento en cita, sostiene la demandante que l a sustentación jurídica se basa en la existencia de una vulneración de normas comprendidas en los artículos 29 de la Constitución Política, 97, 229 y subsiguientes del C. de P.A. y de lo C.A. y en especial, el Decreto 1083 del 2015, que regula las etapas del desarrollo del proceso de selección de personero municipal.
c) La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Frente a este punto, manifiesta que la medida cautelar solicitada, tiene relación directa con las pretensiones , en el sentido que, están orientadas a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, se restablezca la elección y nombramiento del personero municipal de Venadillo y por ende se concede al reconocimiento de emolumentos, prestaciones y demás de contenido laboral y salarial dejados de percibir, hasta el momento de la correcta designación en el cargo que alega la demandante.
Añade que, la cautela reclamada guarda relación con el objeto, dado que procura la protección de los derechos que aducen como vulnerados a la demandante, generando el resurgimiento jurídico de los actos administrativos derogados.
Por lo anterior, el Juzgado encontró plenamente configurado este requisito.
d) Verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras
demandante, generando el resurgimiento jurídico de los actos administrativos derogados.
Por lo anterior, el Juzgado encontró plenamente configurado este requisito.
d) Verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud.
Ante el anterior supuesto, el a quo hace el análisis de las pruebas o soportes allegados con el libelo genitor, entre los cuales obras los siguientes: copia de las Resoluciones Nro. 013 y 014 de 2019, copia de las Resoluciones N ro. 013 y 014 de 2020 , además de las a nexadas al proceso, conforme a las distintas etapas de primer concurso desarrollado en el proceso de selección de personero municipal de Venadillo.
A juicio del Juzgado de Primera Instancia , en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 233 del C. de P.A. y de lo P.A. no aparecen suficientemente configurados los elementos, que sustenten el supuesto fáctico que se alega para denotar la infracción de las normas que se invocan como violadas, por lo que no sobresale la vulneración que haga meritoria en la etapa germinal del proceso, su decreto.Rad. No. 73001-33-33-009-2020-00051-01 (Interno: 156-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho Nadia Lorena Ruiz Camelo Vs. Concejo Municipal de Venadillo Página 4 de 15
Asimismo, el Juez, señalando que los actos expedidos por el Concejo municipal, soportan su decisión en razón jurídica clara, expresa y veraz por lo
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Asimismo, el Juez, señalando que los actos expedidos por el Concejo municipal, soportan su decisión en razón jurídica clara, expresa y veraz por lo que será en etapas posteriores y al fragor del acervo probatorio que se logre, evaluar si aparece y/o se desconoce abiertamente el ordenamiento jurídico o si, por el contrario, enarbolan razones suficientes para negar las pretensiones como manifiesta el extremo pasivo.
Por consiguiente, manifestó que, en este momento procesal, no sobresale como contundente la infracción alegada, puesto que, la apariencia de “buen derecho” que pudiese ostentar la demandante, no se muestra de manera clara y suficiente, y tampoco el “perjuicio en mora ” que permita, como alu de la jurisprudencia, llegar a establecer una ponderación de in tereses en favor de la activa.
Concluyó señalando que la acreditación del perjuicio irremediable a la demandante, debe racionalizarse con los argumentos pasivos , frente a las consecuencias de l resurgimiento de los actos administrativos que se encuentran derogados, pues se debe tener a consideración si los actos demandados a dolecen de vicios de legalidad, por la mencionada falta de idoneidad de las entidades que en aquel momento llevaron a cabo el acompañamiento, asesoramiento y direccionamiento de la primera convocatoria al proceso de selección de personero municipal, que encabezaba la demandante.
e) Que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmen te el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
convocatoria al proceso de selección de personero municipal, que encabezaba la demandante.
e) Que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmen te el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
En este punto, determina el a quo que más allá de garantizar el cumplimiento de una sentencia favorable conforme a las pretensiones de la demanda, debe contrastarse los derechos en contienda, así como el mantenimiento del orden jurídico y legal, por el amparo y garantía de derechos particulares como los reclamados, así como sus eventuales intereses patrimoniales (el resarcimiento de los emolumentos dejados de percibir), con el fin de establecer, el ajuste y respeto por el ordenamiento jurídico estatuido en la ley.
En ese orden de ideas, indicó que, no están presente los presupuestos jurídicos suficientes, que perm itan en una etapa tan prematura, llegar a proponer un examen de legalidad, que pudiese en el marco del ejercicio de l medio de control, analizar bajo un lente de legalidad, la nitidez de los actos jurídicos cuestionados y su ajuste o no con el ordenamiento jurídico que los rodea.
Por último, agreg ó que, ante la falta de contundencia de los medios de convicción que permitan denotar una flagrante y grosera infracción normativa de los actos cuestionados, el presente presupuesto no se encuentra probado , siendo preciso abordar las demás etapas procesales, en especial la confrontación en el escenario probatorio, para poder emitir un juicio coherente, razonable y acorde con la verdad material en este asunto.
f) Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el
confrontación en el escenario probatorio, para poder emitir un juicio coherente, razonable y acorde con la verdad material en este asunto.
f) Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.
En este último examen realizado por parte del Despacho, se deja en claro que hacen falta elementos necesarios para la conformación de la medida cautelar solicitada, ya que, según el Juzgado, hay que demostrar los perjuicios alegadosRad. No. 73001-33-33-009-2020-00051-01 (Interno: 156-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho Nadia Lorena Ruiz Camelo Vs. Concejo Municipal de Venadillo Página 5 de 15
en el contenido de la demanda y en la solicitud de la medida cautelar, pues estas, deben ser sumariamente demostrados. Ahora bien, el a quo deja en claro que si bien la demandante lideraba el primer proceso de selección adelantado por el Concejo Municipal de Venadillo (derogado por los actos demandados), tal circunstancia per se, no conlleva a predicar que, en ese momento procesal, la existencia de tales, dado que, ciertamente según lo examinado en el primer concurso, no se llegó a realizar el nombramiento y posesión del personero municipal, p ues no obstante, existían unos resultados y lista de elegibles conformada, por lo tanto, no se llevó a término la última fase de tal concurso.
De igual manera, hace hincapié en que la existencia o configuración de los
municipal, p ues no obstante, existían unos resultados y lista de elegibles conformada, por lo tanto, no se llevó a término la última fase de tal concurso.
De igual manera, hace hincapié en que la existencia o configuración de los perjuicios que se alegan, se hallan ligados a la existencia de vicios de legalidad de los actos acusados, lo que, a juicio del despacho de primera instancia, no se encontró plenamente acreditado; más allá de que tal juicio, no implica que sea pertinente abstenerse del contraste de legalidad de los actos. Ahora bien, en el mismo análisis realizado, concluye que ante la presunta configuración “sumaria” de perjuicios, no se pierde de vista, que la falta de concurrencia de la totalidad de los elementos analizados, no permite que se dé lugar a la prosperidad de la solicitud de medida cautelar deprecada en la demanda.
Por ende, el juez de primera no encontró acreditado este último requisito.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo activo señaló que no comparte la decisión tomada por el a-quo al considerar que la suspensión de un acto administrativo procede cuando al confrontarse los actos objeto de la demanda con las normas superiores se encuentra que hay una violación de dicha norma superior. Por ello, solicitó la suspensión provisional de los actos contenidos en las resoluciones 013 y 014 del 13 de febrero de 2020, porque a su juicio, dichos actos vulneran lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política9.
Con base en la anterior norma en cita y el artículo 231 del C. de P.A. y de lo
su juicio, dichos actos vulneran lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política9.
Con base en la anterior norma en cita y el artículo 231 del C. de P.A. y de lo C.A., el apoderado de la parte actora alude que las etapas del con curso se cumplieron, y su poderdante obtuvo el primer puesto de dicho concurso, por lo que al Concejo Municipal de Venadillo le correspondía cumplir con el acto de elección y posesión del cargo , de conformidad con el artículo 67 de la Resolución 014 de julio de 2019 que señala que una vez publicado el acto administrativo que contiene la respectiva lista de legibles debidamente ejecutoriado y cumplidos los requisitos para la elección, previstos en las normas legales y reglamentarias, el Concejo Municipal procederá a la elección del personero municipal dentro del término establecido por la ley.
En consecuencia , indica que se le causó un perjuicio grave e irremediable, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, dado que la decisión tomada por parte del Concejo Municipal de Venadillo de derogar los actos administrativos por medio de los cuales se estableció que la señora Nadia Lorena Ruiz Camelo
9 Articulo 29 Constitución Política: “el debido proceso aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado si no conforme a leyes preexistentes al acto administrativo que se le imputa, ante juez o tribunal competen te y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio en materia penal, la l ey permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le hay a
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio en materia penal, la l ey permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le hay a declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia cond enatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.Rad. No. 73001-33-33-009-2020-00051-01 (Interno: 156-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho Nadia Lorena Ruiz Camelo Vs. Concejo Municipal de Venadillo Página 6 de 15
debía de ser elegida como Personera Municipal, violaron derechos fundamentales y los postulados al debido proceso, por lo que se provee la figura de la suspensión de los actos administrativos, toda vez que, el Concejo Municipal de Venadillo, cercenó el derecho fundamental al trabajo y al libre acceso a la función pública de su poderdante.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia.
Para el presente caso son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 2080 de 2021 para resolver el recurso interpuesto, toda vez que el mismo se formuló luego de su vigencia – 25 de enero de 2021 –.
Así mismo, atendiendo a lo previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código
2080 de 2021 para resolver el recurso interpuesto, toda vez que el mismo se formuló luego de su vigencia – 25 de enero de 2021 –.
Así mismo, atendiendo a lo previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es apelable el auto “El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”, el cual una vez concedido será remitido al superior para que lo resuelva de plano, según el artículo 244 ibídem.
Igualmente, es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada, pues según voces del numeral 1° del artículo 153 del C. de P.A. y de lo C.A. “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ”. (Resalta la sala)
Es viable concluir entonces, que el recurso de apelación interpuesto es procedente, en tanto la decisión objeto de censura no es otra, que aquella que denegó el decreto una medida cautelar.
Igualmente, la Sala es competente para resolver el recurso impetrado, pues de conformidad con el artículo 125 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, les corresponde a las Salas dictar sentencias y, entre otras, las enunciadas en los numerales 1 y 2, letra h que dispone “El que resuelve apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…)”.
2. Problema Jurídico.
sentencias y, entre otras, las enunciadas en los numerales 1 y 2, letra h que dispone “El que resuelve apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…)”.
2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si para el caso en cuestión, procede la suspensión provisional de los actos administrativos invocados por el apoderado de la parte actora.
3. Consideraciones de la Sala.
3.1. De las medidas cautelares provisionales.
En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el procedimiento contencioso administrativo se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios alRad. No. 73001-33-33-009-2020-00051-01 (Interno: 156-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho Nadia Lorena Ruiz Camelo Vs. Concejo Municipal de Venadillo Página 7 de 15
ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solic itud fundamentada del impugnante, que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto
de una solic itud fundamentada del impugnante, que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos 10. En ese orden de ideas, su finalidad consiste en evitar transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, salvaguardando el Estado de derecho y los intereses generales11.
En cuanto a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 231 establece que:
“Cuando se prete nda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto d emandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
De la anterior disposición se puede dilucidar que para la procedencia de esta medida cautelar, se necesita que: i) sea solicitada por el demandante, ii) exista una violación que “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, al menos de manera suma ria, los
las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, al menos de manera suma ria, los perjuicios que se alegan como causados a los actores.
Ahora bien, se evidencia que el artículo 231 del C. de P.A. y de lo C.A. contiene unas variaciones significativas en cuanto a la regulación para la procedencia de la medida cautel ar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, en relación con la que contenía el artículo 152 del Decreto ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, modificado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989.
En efecto, en el artículo 231 del C. de P.A. y de lo C.A. , se establece que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”, mientras que en el anterior Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposi ciones cuya violación se invocara dentro de la petición de la medida cautelar.
Así las cosas, es evid ente que ahora el juez tiene un campo de análisis más generoso para pronunciarse sobre la solicitud de la medida provisional, sin que dicha posibilidad limite o afecte los derechos de defensa y contradicción de la parte llamada a soportar la medida cautelar solicitada, en tanto que dicha parte siempre tendrá la posibilidad de conocer las normas que se invoquen como
dicha posibilidad limite o afecte los derechos de defensa y contradicción de la parte llamada a soportar la medida cautelar solicitada, en tanto que dicha parte siempre tendrá la posibilidad de conocer las normas que se invoquen como
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 22477, C.P. Alier Eduardo Hernández “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedara obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos – y por consiguiente el perjuicio – se han consumado”. 11 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando: “Tratado de Derecho Administrativo, Contencioso Administrativo”, T.III, 3° reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482Rad. No. 73001-33-33-009-2020-00051-01 (Interno: 156-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho Nadia Lorena Ruiz Camelo Vs. Concejo Municipal de Venadillo Página 8 de 15
infringidas en la demanda y en el escrito separado contentivo de la solicitud de suspensión provisional.
Pero, quizá el cambio más signi ficativo que introdujo el artículo 231 del C. de P.A. y de lo C.A. respecto de la suspensión provisional de los actos administrativos es la eliminación del requisito que consistía en que, para que se pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria.
Ciertamente, el artículo 152 del C.C.A. disponía que la jurisdicción de lo
pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria.
Ciertamente, el artículo 152 del C.C.A. disponía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podía decretar la suspensión provi sional de actos administrativos demandados, siempre que se cumplieran los siguientes presupuestos:
“1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
“2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor” (se destaca).
Conforme a esta norma, la jurisprudencia reiterada y consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desarrollada bajo el imperio del Código Contencioso Administrativo, siempre fue pacífica y consist ente al determinar que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el quebrantamiento de la norma superior debía ser evidente , resultante de una “manifiesta infracción” que, por lo tanto, pudiera detectarse fácil y palmariamente, por confrontación directa entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como vulneradas o respecto de los documentos públicos aportados con la solicitud, es decir, que la transgresión al ordenamiento superior debía aparece r prima facie , sin necesidad de
normas superiores invocadas como vulneradas o respecto de los documentos públicos aportados con la solicitud, es decir, que la transgresión al ordenamiento superior debía aparece r prima facie , sin necesidad de elucubración alguna, por la sola comparación, p
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