TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00051-03-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00051-03-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2.024).
Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2020-00051-03
Interno: (0644-2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NADIA LORENA RUIZ CAMELO
Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora en contra de sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No 013 del 13 de febrero de 2020. por medio de la cual se derogan las Resoluciones 013 de 2019, 014 del 23 de julio de 2019 y se derogan todos los actos emanados y subsiguientes expedidos en razón al concurso público de Personero Municipal de Vendillo.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución 014 de febrero 13 de 2020 por medio de la cual se complementa la Resolución 013 de febrero 13 de 2020.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Consejo (sic) Municipal de Venadillo se dé cumplimiento en su totalidad a la
por medio de la cual se complementa la Resolución 013 de febrero 13 de 2020.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Consejo (sic) Municipal de Venadillo se dé cumplimiento en su totalidad a la Resolución No 014 de 23 de julio de 2019, en su artículo 6, que determina la elección y posesión del Personero Municipal de Venadillo, es decir , elegir y darle posesión a la doctora Nadia Lorena Ruiz Camelo, quien fue la ganadora del concurso de personero.
CUARTO: Se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir por mi mandante, desde el 01 de marzo de 2020 y hasta el momento en que fue elegida y posesionada en el cargo de Personera Municipal de Venadillo
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
1Mediante Resolución N o 013 de 18 de julio de 2019, el Concejo Municipal de Venadillo autorizó a su mesa directiva para la apertura de la convocatoria del concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal , y por Resolución No 014 de 2019 , la citada mesa directiva convocó y reglament ó el concurso de méritos.
1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 14-15 2 Ver Expte JuzgadoC.PPal – Archvo 1 – fls 3-5Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Ver Expte JuzgadoC.PPal – Archvo 1 – fls 3-5Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16
2Por Resolución No 015 de 31 de julio de 2019, el Concejo Municipal de Venadillo aclaró la Resolución N o 014 de 2019, en relación con los criterios valorativos para puntuar la prueba de análisis de antecedentes.
3La convocatoria para el concurso de Personero Municipal fue debidamente publicada en la página web, en donde se indicó el respectivo cronograma, y una vez cumplida dicha etapa mediante Resolución No 016 de 10 de agosto de 2019, se publicó la lista de admitidos y no admitidos, y después de re solverse los recursos contra dicha resolución se expidió la Resolución No 017 de 2019 , mediante la cual se publicó la lista definitiva de admitidos, donde aparecían 10 aspirantes aceptados.
4El 21 de agosto de 2019 se practicó la prueba de conocimientos , la cual tenía un valor porcentual del 70% del total del concurso, y la señora Nadia Lorena Ruíz Camelo tuvo un total de 46 preguntas acertadas de 70 realizadas, con un valor porcentual del 46% sobre el total del concurso, siendo esta la única participante que pasó el examen de conocimientos.
5El 03 de enero de 2020, se llevó a cabo la etapa de entrevista, y mediante Resolución No 006 de 07 de enero de mismo año , se publicaron los resultados
participante que pasó el examen de conocimientos.
5El 03 de enero de 2020, se llevó a cabo la etapa de entrevista, y mediante Resolución No 006 de 07 de enero de mismo año , se publicaron los resultados de la prueba de entrevista, obteniendo la aquí demandante un puntaje de 86.66, con un porcentaje sobre el total del concurso de 8.6% , por lo que esta había obtenido el primer lugar del concurso de méritos.
6Para la realización de concurso de méritos , el Concejo Municipal de Venadillo suscribió convenio con FEDECAL y CREAMOS TALENTO.
7A través del oficio No 00069 de 07 de enero de 2020, el presidente del Concejo Municipal le informa a la señora Nadia Lorena Ruíz Camelo que se presente al Concejo el día 10 de enero para culminar con el proceso de selección.
8Mediante oficio 008 de 10 de enero de 2010, de manera inexplicable, el Concejo Municipal le informa a la señora Ruíz Camelo, que por proposición aprobada por unanimidad el mismo 10 de enero , dicho cuerpo colegiado aprobó aplazar la elección del Personero, en razón al oficio No 7 de 09 de enero de 2020 emitido por parte de la Procuraduría General de la Nación
9Por Resolución No 013 del 2020, el Concejo Municipal de Venad illo derogó la Resolución No 013 de 2019, mediante la cual se había autorizado celebrar el convenio para autorizar el aludido concurso público de méritos, y todos los actos subsiguientes; y por Resolución No 014 de 13 de febrero de 2020 se complementó la primera resolución.
convenio para autorizar el aludido concurso público de méritos, y todos los actos subsiguientes; y por Resolución No 014 de 13 de febrero de 2020 se complementó la primera resolución.
10Afirmó el apoderado accionante que la expedición de las citadas resoluciones trasgredía el debido proceso, ya que no se estaba cumpliendo con el cronograma establecido en la Resolución No 014 de 2019, pues dicho cronograma debía concluir con el acto administrativo de elección del ganador del concurso.
11Indicó que los actos administrativos que dieron como aceptada la admisión, la prueba de conocimientos y de competencia laborales, y el consolidado de los resultados, eran actos de carácter particular, legales, que le generaban derechos adquiridos a la demandante y no podían ser derogados sin su previo consentimiento.
3Contestación de la demanda.
3.1. Personero electo3.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Personero electo del Municipio de Venadillo contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la
3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 40Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16
demanda, al considerar que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho.
Destacó que los actos administrativos demandados mediante los cuales se revocaron las resoluciones que se expidieron dentro del concurso de méritos para la elección del
demanda, al considerar que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho.
Destacó que los actos administrativos demandados mediante los cuales se revocaron las resoluciones que se expidieron dentro del concurso de méritos para la elección del Personero de Venadillo, estaban ajustados a derecho, en razón a que las entidades Creamos Talento y la Federación Colombiana de Autoridades Locales - Fedecal – con quien se suscribió convenio para adelantar el concurso de méritos, no eran entidades idóneas para adelantar ese tipo de concursos, ya que en su objeto social no constaba dicha facultad.
Agregó que la aquí demandante había sido la única persona que había aprobado la prueba de conocimiento realizada por FEDECAL y CREAMOS TALENTO, y que por ende, de ahí en adelante dentro de las etapas subsiguientes del concurso era la única persona que aparecía, sin embargo señaló, que tal circunstancia no quería decir que la misma hubiese sido elegida automáticamente por los resultados obtenidos en las pruebas de conocimiento o en el comp ilado donde se sumas estas , la experiencia laboral y otros ítems, pues sólo se podía concluir que era la única aspirante admitida.
Sostuvo que la parte actora había indicado que las resoluciones en donde se plasmaron los resultados de las pruebas de conocimiento, la entrevista y de competencias laborales, eran actos administrativos de carácter particular que habían creado un derecho, posición que no era acertada , pues el simple hecho de que en ellos solo se enunciara a la aquí demandante, no los convertía en actos de carácter particular.
Conforme a lo anterior, señaló que el Concejo Municipal no tenía por qué solicitar la
derecho, posición que no era acertada , pues el simple hecho de que en ellos solo se enunciara a la aquí demandante, no los convertía en actos de carácter particular.
Conforme a lo anterior, señaló que el Concejo Municipal no tenía por qué solicitar la firma o autorización a la señora Nadia Lorena Ruíz Camelo , ya que no existió un acto de elección que creara una situación jurídica, toda vez que la accionada revocó un acto administrativo de carácter general que no necesitaba consentimiento de terceros.
Finalmente propuso la excepción que denominó, inexistencia de un derecho subjetivo.
3.1. Concejo Municipal de Venadillo
Dentro de termino legal conferido el apoderado judicial del Con cejo Municipal de Venadillo, Tolima, descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , al señalar que sus fundamentos presentaban defectos facticos, debido a la indebida interpretación de la norma.
Adujo que el concurso de méritos adelantado para elegir el Personero del Municipio de Venadillo Tolima, no fue adelantado por una entidad idónea, ya que FEDECAL y CREAMOS TALENTO, no reúnen los requisitos contemplados en la ley para surtir dicho trámite, ya que estas no pueden ser catalogadas como universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en procesos de selección de personal, y además no cuentan con la infraestructura logística y administrativa que se requiere para el efecto.
Manifestó que, según lo conceptuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, las citadas entidades tienen una limitada estructura organizacional, y
administrativa que se requiere para el efecto.
Manifestó que, según lo conceptuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, las citadas entidades tienen una limitada estructura organizacional, y CREAMOS TALENTO, ni si quiera era personería jurídica o entidad sin ánimo de lucro, yendo en contravía de lo estipulado en el artículo 96 de la Ley 489 de 1988 y el artículo 5 del Decreto 092 de 2006.
Trajo a colación algunos apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado relacionados con la falta de idoneidad de FEDECAL Y CREAMOS TALENTO, para adelantar concursos de méritos
3.3. Municipio de Venadillo.
El apoderado judicial del Municipio de Venadillo contestó el libelo introductorio , oponiéndose de la totalidad de las pretensiones , al señalar que un vez revisado el sustento factico y jurídico de la demanda, se evidenciaba que esta se había formulado sin tener en cuenta una adecuada interpretación de las normas jurídicas , ya que losRad. 73001-33-33-009-2020--00051-03
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16
actos administrativos cuya nulidad se solicitaba habían sido expedidos par a preservar la normatividad y el orden jurídico aplicable, para garantizar los principios de legalidad, publicidad, objetividad, trasparencia, participación pública y objetiva en el concurso de méritos que deben adelantar los Concejos Municipales; así mismo señaló que dichos actos fueron expedidos para subsanar las irregularidades motivadas en las Circulares
publicidad, objetividad, trasparencia, participación pública y objetiva en el concurso de méritos que deben adelantar los Concejos Municipales; así mismo señaló que dichos actos fueron expedidos para subsanar las irregularidades motivadas en las Circulares de 09 de enero de 2020, de 06 de agosto de 2019 y del 25 de septiembre de 2019, expedidas por la Procuraría, donde se indicó la carencia de idoneidad de las entidades que llevaron a cabo el referido concurso de méritos.
Dijo que en uso del mecanismo de revocatoria directa del acto administrativo de carácter general se expidieron los actos administrativos demandados , frente a lo cual la sentencia del 26 de noviembre de 2014 sección tercera del Consejo de Estado señalo: “ son tan susceptibles de revocatoria los actos administrativos de carácter particular, individual y concreto, como los de carácter general impersonal y abstracto, solo que en relación con estos últimos resulta más atinado hablar de derogatoria que es el fenómeno que se produce cuando una norma posterior deja sin efecto total o parcialmente otra anterior, bien sea en forma expresa o de manera tacita. La diferencia estriba en que la derogatoria de un acto de carácter general impersonal y abstracto puede producirse en cualquier momento con la simple expedición de otro acto que se limite a dejarlo sin efecto o que modifique su contenido o reemplace su totalidad sin que para ello se requiera nada más que la voluntad de la administración.”
4. La sentencia impugnada4.
Lo es la proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
4. La sentencia impugnada4.
Lo es la proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, señaló que los actos administrativos demandados eran de carácter general y podían ser considerados como actos definitivos, en la medida que derogaron una actuación administrativa anterior y dan inicio a una nueva, encaminada a estructurar el concurso de méritos para la elección de Personero Municipal.
Reiteró que los actos administrativos objeto de anulabilidad eran de carácter definitivo y general, lo primero, por cuanto pus ieron fin a una actuación administrativa, y lo segundo, porque no estaban dirigidos expresamente a afectar un derecho particular y concreto, sin embargo, sus efectos irradiaban las esferas de índole personal y particular, por lo que era procedente enjuiciarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseveró que los actos impugnados de ninguna manera revestían el carácter de actos administrativos de carácter individual o particular, ya que en ellos se derogaron actos de contenido general y abstracto, principalmente el acto que dispuso abrir la convocatoria al concurso de méritos para la elección del personero, por lo que indicó que era más que obvio que al tratarse de un acto de carácter general e impersonal procediera la figura de la derogatoria, figura esta que no requería de la autorización o consentimiento del particular.
Recalcó que tanto los actos administrativos demandados como los derogados eran de contenido general y abstracto, por lo que no era menester que la entidad accionada solicitara la autorización o el consentimiento de la aquí demandante para proceder con
consentimiento del particular.
Recalcó que tanto los actos administrativos demandados como los derogados eran de contenido general y abstracto, por lo que no era menester que la entidad accionada solicitara la autorización o el consentimiento de la aquí demandante para proceder con su derogatoria; igualmente sostuvo que si bien era cierto que dichos actos administrativos de carácter general pudieron irradiar efectos jurídicos personales, también lo era, que tales efectos no lograron consolidar dere chos o prerrogativas a favor de la demandante.
Agregó que, conforme a las probanzas allegadas al plenario, no se advertía que el concurso de méritos para elegir al Personero del Municipio de Venadillo, el cual se había adelantado con la anuencia de la señora Nadia Lorena Ruiz Camelo, hubiese culminado con el proferimiento de un acto de nombramiento, y/o elección y posesión del personero, por lo que indicó que no podía predicarse la consolidación de un derecho cierto y real a favor de la citada señora.
4 Ver Expte Juzgado C,Ppal – Archivo 60Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16
Destacó que, contrario a lo manifestado por la demandante, la d ecisión adoptada por la accionada no había sido arbitraria, ni sin sustento jurídico, pues la misma se había basado en las recomendaciones dadas por la Procuraduría General de la Nación, donde se advirtió los riesgos del concurso, en razón a que las entidades que realizaron este –
la accionada no había sido arbitraria, ni sin sustento jurídico, pues la misma se había basado en las recomendaciones dadas por la Procuraduría General de la Nación, donde se advirtió los riesgos del concurso, en razón a que las entidades que realizaron este – FEDECAL Y CREAMOS TALENTO, carecían de idoneidad y no se ajustaban a los lineamientos de orden legal establecidos para el efecto.
5.- El recurso de apelación5
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, en donde solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la obtención por parte de la actora de su derecho a ser nombrada Personera Municipal de Venadillo, se realizó conforme a la ley, y no hubo dudas respecto a la realización y legalización del concurso, pues la señora Ruíz Camelo reunía todos los requisitos para ser designada como personera, pues la entidad territorial en ningún momento puso e n duda la legalidad del concurso, pero cuando ya había obtenido el mayor puntaje para ser nombrada y posesionada, encontró que dicho concurso era ilegal, argumentando una presunta recomendación de la Procuraduría.
Censuró la postura adoptada por el despacho de instancia, relacionada con el hecho de que la derogatoria de los actos administrativos relacionados con la convocatoria y etapas subsiguientes del concurso de méritos para la elección del multicitado Personero no requerían autorización de la demandante, indicando que era inatendible tal postura al querer legitimar una arbitrariedad, una violación a un derecho fundamental.
Puso de presente un concepto del Departamento administrativo de la función pública,
no requerían autorización de la demandante, indicando que era inatendible tal postura al querer legitimar una arbitrariedad, una violación a un derecho fundamental.
Puso de presente un concepto del Departamento administrativo de la función pública, en donde se indica que los actos administrativos de carácter general no son derogables, sino que los mismos son anulables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, concluyendo por ende que no era procedente la derogatoria; así mismo indicó que en relación con los actos administrativos de carácter particular, s í era procedente la revocatoria, pero con previa autorización del titular del derecho.
Precisó que la señora Ruíz Pacheco, había obtenido el mayor puntaje en el concurso, cumpliendo con todas las etapas de la convocatoria y siendo la ganadora del concurso, por lo que tales hechos no constituían una mera expectativa, sino un derecho adquirido.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 26 de junio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alz ada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
5 Ver Expte JuzgadoC. Ppal -Archivo 62Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16
La Sala deberá establecer s i los actos administrativos demandados , mediante los cuales se derogó la convocatoria y etapas subsiguientes del concurso de méritos para la elección del personero del Municipio de Venadillo, se encuentran ajustados a derecho, tal como lo considero el a quo, o si, por el contrario, y como lo sostiene el recurrente los mismos se encuentran viciados de nulidad.
3. Marco legal y jurisprudencial
3.1. Marco jurídico aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales En primer lugar, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución Política, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación
elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección y, concretamente, el artículo 313, numeral 8, ibidem establece la competencia de elegir a los personeros municipales en cabeza de los concejos municipales, así: “ARTÍCULO 126. (…). Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que ga ranticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (…).
ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…).
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demá s funcionarios que ésta determine”. (Resalta la Sala).
De igual forma, la elección de personeros está reglada de modo especial en el Decreto 2485 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015, lo cual estaba ya previsto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que estableció la elección de personeros municipales o distritales previo concurso de méritos, así:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del m es de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…).”
La Corte Constitucional, en la sentencia C-105 de 2013, al analizar el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, estimó totalmente ajustado al ordenamiento jurídico que la elección de personero fuera producto de un concu rso público de méritos cuyo resultado debe respetarse, sin que ello signifique que se cercene la competencia de elección en cabeza de los concejos municipales y distritales. Por su parte, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, respecto del concurs o público de méritos para la elección del personero, dispone:
“TÍTULO 27Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16
ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso
MUNICIPALES ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (Decreto 2485 de 2014, art. 1)” La citada norma, de modo concreto e inequívoco, establece que corresponde al concejo municipal adelantar el concurso público de méritos para la elección del personero municipal y que también podrá efectuarlo a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. A su turno, el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 regula las etapas mínimas del concurso público de méritos, dentro de las cuales se encue ntran, entre otras: a) la convocatoria, que es la norma reguladora de todo el concurso y que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes; esta contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad,
administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes; esta contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección; y b) las pruebas, encontrándose dentro de estas la entr evista, la cual tendrá un valor no superior al 10% sobre un total de valoración del concurso. Al respecto, la norma dispone lo siguiente: ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las ent idades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publ icación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter
y hora de inscripciones; fecha de publ icación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tiene n como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.Rad. 73001-33-33-009-2020--00051-03
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NADIA LORENA RUIZ CAMELO Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Y OTROS 16
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, s obre un total de valoración del concurso. Decreto 2485 de 2014, art. 2
Así
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.