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TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00060-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00060-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2020-00060-01

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado:

2023-0300

RESTABLECIMIENTODEL DERECHO

ALEXANDRA PERDOMO RENGIFO

INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas.1

“PRIMERA: Que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 33 del decreto Ley 1042, al contener normas contrarias al mandato constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas frente a los empleados públicos que se les asigna una jornada superior a la l egalmente aplicable a estos casos concretos.

SEGUNDA: Que igualmente se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 36 del Decreto 1048 de 1978, por contener normas contrarias al mandato constitucional del derecho a la igualdad y el Estado Social de Derecho.

SEGUNDA: Que igualmente se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 36 del Decreto 1048 de 1978, por contener normas contrarias al mandato constitucional del derecho a la igualdad y el Estado Social de Derecho.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo, identificado como memorando S-2015-146987-0101 del 23 de abril de 2015, proveniente de la Oficina Asesora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual se hace el análisis jurídico de razones por las cuales ese establecimiento público no reconoce y paga recargos laborales reclamados y sus consiguiente reliquidaciones de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

CUARTA: Que igualmente se declare la nulidad del acto administrativo identificado como memorando S -2017-573319-7300 del 20 de octubre de 2017, mediante el cual se le negó a mi patrocinada, el derecho a devengar los recargos por trabajo en horas extras, jornadas nocturnas y días de descanso obligatorio (dominicales y festivos); así como la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales

1 Ver Expte JuzgadoArchivo 1 -fls 4-7Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020)

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teniendo en cuenta tales factores salariales como parte del ingreso base de liquidación de las mismas y el correspondiente reajuste en los pagos a la seguridad

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teniendo en cuenta tales factores salariales como parte del ingreso base de liquidación de las mismas y el correspondiente reajuste en los pagos a la seguridad social con destino a pensiones.

QUINTA: En consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de los recargos por trabajo en horas extras, horas nocturnas y días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) en los cuales se le programó a mi representada turno de disponibilidad, según las pruebas anexas en todo el tiempo en que ha servido como funcionario adscrito a la Defensoría de Familia asumiendo casos de restablecimiento en el Sistema de

Responsabilidad Penal de Adolescentes.

SEXTA: Que así mismo a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones y ordenes, se ordene reliquidar las prestaciones sociales de mi procurada, teniendo como base la totalidad de factores laborales por ellos devengados, esto es, teniendo en cuenta los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos y horas extras.

SEPTIMA: Que igualmente a título de restablecimiento del se ordene reliquidar los aportes en seguridad social en pensiones a mi prohijada, en el sentido de tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, horas extras y jornadas nocturnas.

OCTAVA: Finalmente a título de restablecimiento del derecho, que se ordene pagar a la demandada los ajustes, indexaciones, intereses o sanciones a que haya lugar por el retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales de mi procurada.

NOVENA: Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro

a la demandada los ajustes, indexaciones, intereses o sanciones a que haya lugar por el retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales de mi procurada.

NOVENA: Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el a rtículo 187 y s.s. de la Ley 1434 de 2011 e igualmente se reconozcan y ordenen pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulte adeudadas, si a ello hubiere lugar.

DECIMA: Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad accionada, según lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así:

1La demandante labor ó para el ICBF como funcionaria adscrita a la Defensoría de Familia, asumiendo casos de restablecimiento de derechos en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 21 de octubre de 2016.

2. Indicó que, p ara e l desarrollo de su labor , la señora Alexandra Perdomo Rengifo además de sus jornadas ordinarias , debía tener disponibilidad, previa programación, en días de descanso obligatorio, en jornadas nocturnas y en horas extras.

3. Manifestó que a la fecha de la presentación de la demanda no se le había pagado a la demandante los recargos que por trabajo en las citadas jornadas se le debían, como tampoco se le han tenido en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales dichos conceptos, n i en el ingreso base de cotización

pagado a la demandante los recargos que por trabajo en las citadas jornadas se le debían, como tampoco se le han tenido en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales dichos conceptos, n i en el ingreso base de cotización para pensiones.

4Puso de presente que la señora Alexandra Perdomo Rengifo solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de los anteriores conceptos, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No S2017-573319-7033.

2 Ver Expdte Jugado – Archivo 1 – fls 7-8Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020)

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3.- Contestación de la demanda.3

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente , la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, bajo los siguientes argumentos:

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que la demandante no cumplía la totalidad de requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, ya que esta ocupó para la época de los hechos el cargo de Profesional Universitaria Grado 03 desde el 19 de enero de 2015, y posteriormente pasó a ocupar el cargo de Profesional Universitaria Grado 07, señalando así, que para ser acreedora del reconocimiento solicitado

los hechos el cargo de Profesional Universitaria Grado 03 desde el 19 de enero de 2015, y posteriormente pasó a ocupar el cargo de Profesional Universitaria Grado 07, señalando así, que para ser acreedora del reconocimiento solicitado el empleado debe pertenecer al nivel operativo Grado 17 del Nivel Administrativo o hasta el Grado 9 del Nivel Técnico.

Precisó que la accionada había actuado dentro de marco normativo y había compensado ese trabajo adicional con tiempo de descanso del cual hizo uso la demandante, tal como se advertía en las pruebas allegadas al proceso.

Aseveró que el ICBF, mediante su normativa interna ha dispuesto de una serie de directrices atinentes a la permanecía en la atención por funcionarios en la Defensorías de Familia, cuando sus actividades se desarrollan en dominicales, festivos y horarios nocturnos , señalando así que mediante la circular 012 de 2019 y las Resoluciones Nos 1888 de 2015 y 8777 de 2018, se otorgó la competencia a los Directores Regionales para que dentro de su jurisdicción se organice el control de actividades ; en cuanto a la atención de dominicales, festivos y horas nocturnas , la referida circular estableció reglas para el reconocimiento salarial pertinente y el otorgamiento de días compensatorios según la carga laboral de la Dirección Regional.

Dijo que al no existir un criterio normativo para el sector público que permita calificar el trabajo en dominicales y festivos como habitual u ocasional, el Instituto ha dado una interpretación analógica , acudiendo a la definición contenida en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 789 de 2002 , que señala

calificar el trabajo en dominicales y festivos como habitual u ocasional, el Instituto ha dado una interpretación analógica , acudiendo a la definición contenida en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 789 de 2002 , que señala que el trabajo dominical es ocasional cuando se trabaja hasta dos domingos durante el mes, y que es habitual cuando se trabajan tres o más domingos; de acuerdo a ello, indicó que se había recomendado a los Directores Regionales organizar la atención de las Defensorías de Familia por turnos , sin que ningún funcionario del nivel profesional trabajara más de dos dominicales o festivos al mes.

Afirmó que los artículo s 36, 37 y 40 del Decreto 1042 de 1978 regula el tema de las horas extras, trabajo ocasional en dominicales y festivos, estableciendo los requisitos que deben reunirse para acceder a los mismos, debiéndose acreditar el cumplimiento de todos, sin que en el sub lite se hubiesen acreditado en su totalidad.

Propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia o falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; y caducidad.

4.- La sentencia apelada

3 Ver Expte Juzgado – Archivo 14Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020)

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Lo es la proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

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Lo es la proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la accionada, al señalar que, si bien la demandante había tenido un nuevo nombramiento en la entidad , dicha circunstancia no permitía inferir que hubiese existido una terminación del vínculo contractual, pues. por el contrario, se advertía que la misma continuaba vinculada con el ICBF, por lo tanto, las prestaciones reclamadas eran unas prestaciones de carácter periódico y por ende no era procedente contabilizar los 4 meses de caducidad de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011.

Dijo que se estaba probado en el plenario que la dem andante se encontraba vinculada al ICBF en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, y que en el interregno comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 y el 21 de octubre de 2016, laboró en el cargo de Profesional Universitaria Código 2044 Gra do 03 , donde le correspondía atender funciones propias de restablecimiento de derechos en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, las cuales se desarrollaban por fuera del horario ordinario y en días dominicales y festivos. Además, sostuvo, que la accionante debía cumplir con la programación de turnos y tener disponibilidad para laborar en jornadas adicionales, como en días de descanso o en jornadas nocturnas y en horas extras.

días dominicales y festivos. Además, sostuvo, que la accionante debía cumplir con la programación de turnos y tener disponibilidad para laborar en jornadas adicionales, como en días de descanso o en jornadas nocturnas y en horas extras.

Aseveró que de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y la Circular 12 de 2009, el Director Regional del ICBF, está facultado para definir y establecer el horario de trabajo cada regional y los turnos correspondientes de los Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios, de acuerdo a las necesidades del servicio de la respectiva jurisdicción; de la misma manera señaló que la jornada laboral dispuesta para las Defensorías de Familia pertenecientes al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, se hacía mediante la atención de la demanda en horarios nocturnos, dominicales y festivos, la cual es previamente acordada a través de la figura de disponibilidad.

En relación con el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, señaló que estos sólo se podían autorizar para empleados que pertenecieran al Nivel Técnico hasta el Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19, requisito este que no acredit ó la actora, pues el cargo desempeñado por esta co rresponde al Nivel Profesional, por lo cual concluyó que no era procedente el reconocimiento de los pretendidos recargos.

5.- El recurso de apelación.4

Dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación procurando su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación procurando su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la posición adoptada por el a quo, según la cual el cargo ostentado por la accionante en el Nivel Profesional no daba lugar a considerar que el tiempo prestado en los turnos de disponibilidad no debía ser cancelado, pues la libertad de esta estuvo restringida y por ende subordinada a la voluntad del empleador, lo que implicaba que no hubo descanso y por lo tanto dicho tiempo debía ser considerado como tiempo de trabajo.

Expresó que si el trabajador debe permanecer en determinado lugar, entendido este, no necesariamente como la entidad oficial, sino como un lugar, que puede

4 Ver Expte JuzgadoArchivo 60Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020)

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ser la casa del trabajador, estando obligado a permanecer ahí, sin poder alejarse del mismo, por cuanto en cualquier momento deb e presentarse a trabajar en atención al llamado que haga el empleador, debe considerarse trabajo, pues el empleado no tienen la posibilidad de realizar actividades fuera de dicho lugar, ocurra o no ocurra el llamado; de acuerdo a ello precisó, que dicha disponibilidad cortaba de tajo el tiempo libre y el derecho al descanso del funcionario, sin poder realizar actividades propias de su tiempo de descanso,

de dicho lugar, ocurra o no ocurra el llamado; de acuerdo a ello precisó, que dicha disponibilidad cortaba de tajo el tiempo libre y el derecho al descanso del funcionario, sin poder realizar actividades propias de su tiempo de descanso, como asistir a reuniones con amigos y familiares, viajar a otra ciudad, por lo que reiteró que dicho tiempo efectivamente debía ser reconocido como parte de la jornada laboral, dando lugar al pago de horas extras, recargos, nocturnos, dominicales y festivos.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 14 de abril de 2023 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico.

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico.

En los términos de la apelación el problema jurídico consiste en determinar, si fue acertada la decisión del Juez de instancia al considerar que la accionante ALEXANDRA PERDOMO RENGIFO no tenía derecho al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos laborados en los turnos de disponibilidad dispuestas por el ICBF , o si, por el contrario, tal como lo afirma el apelante la misma es beneficiaria del reconocimiento y pago de dichos conceptos.

4. Marco Constitucional y legal.

En aras de determinar si las pretensiones invocadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario traer a colación las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

4.1. De la jornada laboral en el servicio público.

  • El Decreto 1042 de 1978, art. 33, señala en relación a la jornada ordinaria

de trabajo:

"Artículo 33. De la jornada de Trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simpleRad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020)

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vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de t rabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jomada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras".5

Conforme a lo anterior, la jornada ordinari a de trabajo para los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales.

4.2 Del trabajo suplementario y las horas extras.

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales deben ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo , o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, y su reconocimiento y pago se sujeta a los requisitos establecidos en la mencionada disposición, que reza:

"Artículo 36°.-De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere

"Artículo 36°.-De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compens atorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

a. El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico.

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará p or resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

d. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales.

e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo." (Negrita y subrayado de la Sala).

Y el artículo 37 ibídem dispone:

"Artículo 37 - De las horas extras nocturnas . Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jomada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del se tenta y cinco por ciento sobre la

siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jomada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del se tenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

5 Modificado en lo pertinente por los Artículos 1° al 3° del Decreto 85 de 1986.Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020)

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En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior."

4.3 Dominicales y festivos

Respecto del trabajo en días de descanso obligatorio, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece lo siguiente:

"Artículo 39°. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que teng a derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado

compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que teng a derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos."

Ahora bien, la Ley 10 de 1989 en su artículo 13, en relación al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, dispuso

Artículo 10: Para efectos del pago de horas extras, de dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d. del artículo 36 del Decreto-ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así:

a. El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico.

b. En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.”

De las normas anteriores se concluye que la jornada ordinaria de trabajo que corresponde laborar a la demandante en razón a su condición de empleada pública, es de 44 horas semanales y, en consecuencia, toda labor realizada de manera adicional a la hora 44 de cada semana, constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Por otro lado, en tratándose de horas extras, el legislador fijó - dependiendo de la jornada en la que se configure – un recargo adicional frente a la remuneración mensual percibida; así, cuando se está frente a horas extras diurnas, el

Por otro lado, en tratándose de horas extras, el legislador fijó - dependiendo de la jornada en la que se configure – un recargo adicional frente a la remuneración mensual percibida; así, cuando se está frente a horas extras diurnas, el porcentaje será del 25%, y cuando se configura en horario nocturno, tendrá un recargo del 75%. Finalmente, en tratándose de ejercicio de funciones en horario dominical y f estivo, el legislador a modo de compensación estableció que la remuneración percibida será equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso.

A su vez las citadas preceptivas s eñalaron, que el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos sólo será procedente en tratándose de funcionarios públicos pertenecientes al Nivel Administrativo hasta el Grado 17, y Nivel Técnico hasta el Grado 9.

4.4. De las Defensorías de Familia y su jornada laboral.Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020)

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De conformidad con lo señalado en el artículo 79 de La ley 1098 de 2006 6, reglamentado por el Decreto 4840 de 2007, las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con una naturaleza multidisciplinaria y están encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales cuentan

dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con una naturaleza multidisciplinaria y están encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales cuentan con equipos técnicos, integrados al menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.

A su vez el Articulo 87 Ibidem, preceptúa que la atención en las Defensorías de Familia será de carácter permanente, con el fin de asegurar el restablecimiento de derechos de los citados menores; es así que ICBF para dar cumplimiento a dicha preceptiva expidió la Resolución No 8777 de 2018, y en su artículo 3, delegó a los Directores Regionales, entre otr as competencias, las de establecer el horario de trabajo de cada regional y los correspondientes turnos tanto para los Defensores de Familia como para sus equipos de trabajo , teniendo en cuenta las condiciones y necesidades del servicio de la respectiva jurisdicción.

En tal sentido, la jornada laboral dispuesta para los equipos de las Defensorías de Familia, pertenecientes al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, además de la jornada laboral ordinaria, será mediante la atención de la demanda en horarios nocturnos, dominicales y festivos a través de la figura de disponibilidad, la cual será acordada con las defensorías de familia existentes en el respectivo centro zonal, con el fin de garantizar la continuidad del servicio.

4.5. De los turnos de disponibilidad.

Prima facie resulta preciso señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición legal que regule la materia de turnos de disponibilidad de los empleados públicos, pero conforme al crit erio jurisprudencial de las Altas

Prima facie resulta preciso señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición legal que regule la materia de turnos de disponibilidad de los empleados públicos, pero conforme al crit erio jurisprudencial de las Altas Cortes, es procedente reconocer este trabajo como de horas extras cuando los turnos de disponibilidad se cumplen en el lugar de trabajo, de suerte que el empleado no pueda realizar otras actividades.

La H. Corte Suprema de justicia, en relación los turnos de disponibilidad, de tiempo atrás ha venido señalando:

"... no toda "disponibilidad" o "vocación" permanente, por un periodo más o menos largo a prestar el servicio efectivo puede calificarse como trabajo enmarcado dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada "disponibilidad" tiene tales matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma, que encasillar toda "disponibilidad" dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad laboral,

"No pudiendo adoptarse, por lo anotado, el criterio general de "disponibilidad" como trabajo, es necesario establecer cuándo y en qué medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a órdenes del patrono, significa servicio y se incluye en la jornada de trabajo. Porque si esta modalidad de mantenerse a órdenes del patrono se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es

esta modalidad de mantenerse a órdenes del patrono se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal "disponibilidad" si encaja dentro de la asimilación al

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