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TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00087-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00087-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Régimen General de Pensiones - Ley 100 de 1993 – Empleada Rama

Judicial

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el día 29 de octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora María Esther Melo Villa , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, a saber: a). Nulidad parcial de la Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020 expedida por la Subdirección de Determinación de

PRIMERA. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, a saber: a). Nulidad parcial de la Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020 expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos de Colpensiones, por medio del cual ordenó la revisi ón de la pensión de vejez e inclusión en nómina de pensionados de mi mandante MARIA ESTHER MELO VILLA; reliquidación que se hizo pero no en la forma y términos requerida legalmente para ello como en efecto lo peticionó la reclamante a través del escrito de apelación presentado el 11 de Marzo de 2020; esto es, teniendo en cuenta para ello, aparte del Sueldo Básico y la Bonificación por Servicios Prestados percibidos para sus últimos diez años de servicios (2009 - 2020) laborados para la Rama Judicial, también las de inclusión en su prestación pensional de las Primas de Antigüedad, de Productividad, la Bonificación Judicial y el 2.5%Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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Salarial y Prestacional, respectivamente, devengados para ese mismo entonces como Escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Fresno Tolima; y b) Nulidad absoluta de la Resolución No. DPE 5692 del 14 de abril de 2020 expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por medio de la cual confirmó en todas y

del Fresno Tolima; y b) Nulidad absoluta de la Resolución No. DPE 5692 del 14 de abril de 2020 expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por medio de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la No. SUB 2178 2 del 27 de enero de 2020 denegatoria de la revisión integral pensional, en la forma y términos peticionada por la demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración a qué se refiere el numeral precedente y a título de restablecimiento del derec ho, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida a mi mandante MARIA ESTHER MELO VILLA mediante Resolución No. SUB 243086 del 17 de Septiembre de 2018, teniendo en cuenta ahora para su nueva proyección; en primer lugar, aparte de la Asignación Básica Mensual y la Bonificación por Servicios Prestados percibidos para sus últimos diez años de servicios (2009 - 2020) certificados por la Oficina Pagadora de la Rama Judicial; y e n segundo término, ordenando la inclusión en su prestación social igualmente las Primas de Antigüedad, de Productividad, la Bonificación Judicial y el 2.5% Salarial y Prestacional, respectivamente, devengados para ese mismo entonces como Escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Fresno Tolima, a que tiene derecho como empleada que fue al servicio de la Rama Judicial y que le fue negada su revisión en tal sentido, haciéndose efectivo a partir del día 16 de enero de 2020.

TERCERA. -De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas

de la Rama Judicial y que le fue negada su revisión en tal sentido, haciéndose efectivo a partir del día 16 de enero de 2020.

TERCERA. -De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas y se dará cumplimiento a la sentencia en la forma y términos establecida por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA. - Que en el evento de ser favorables las pretensiones de la demanda, se dé cumplimiento a las sentencias C -895 de 2009, C-155 de 2004, C-1040 de 2003, C-791 de 2002 y C-821 de 2001 de la Honorable Corte Constitucional, respecto a que los descuentos legales que se tengan que hacer por concepto de aportes para Seguridad Social del retroactivo pensional a reconocer, se efectúe por el mismo tiempo a que se refiere la reclamación, y no por toda su vida laboral.

QUINTA. - Se condene al pago de costas a la accionada”.

HECHOS

Como sustento fáctico, expresó lo siguiente:

“1. Por haber reunido mi mandante MARIA ESTHER MELO VILLA los requisitos exigidos en nuestra legislación colombiana, la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" le ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación mediante Resolución No. SUB 243086 del 17 deExpediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021)

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septiembre de 2018 en cuantía de $2.341.702.00, suma esta equivalente al 77.05% del Ingreso Base de Liquidación correspondiente a $3.039.198.00, y sobre la base al parecer del Sueldo Básico y la Bonificación por Servicios Prestados, únicamente, percibidos para sus últimos diez años de servicios, prestación ésta que l e quedó sujeta su disfrute una vez se diera el retiro definitivo de la Rama Judicial.

2. Fue así, que una vez presentada su renuncia al cargo que ostentaba como Escribiente del Juzgado Promiscuo de Famil ia del Fresno Tolima y aceptada la misma con Resolución No. 68 del 12 de noviembre de 2019, mediante radicado No. 2019_15435452 del 18 de nov iembre de esa misma data procedió a notificarlo a la Administradora Colombiana de Pensiones para su inclusión en nómina de pensionados y actualización de su mesada prestacional.

3. Como consecuencia de lo anterior, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones procedió a expedir la Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020, por medio de la cual ordenó su Inclusión en nómina de pensionados y su turno hizo revisión de su mesada prestacional determinándola en cuantía de $2.699.107.00 efectiva a partir del 16 de enero de 2020 y obtenida sobre un Ingreso Base de Liquidación de $3.433.105.00 y aplicando para ello una tasa de

prestacional determinándola en cuantía de $2.699.107.00 efectiva a partir del 16 de enero de 2020 y obtenida sobre un Ingreso Base de Liquidación de $3.433.105.00 y aplicando para ello una tasa de reemplazo del 78.62%, pero sin que se estableciera sobr e qué conceptos salariales se obtuvo el referido IBL.

4. Por tanto, una vez notificada personalmente del acto administrativo referido en precedencia el día 28 de febrero de 2020, dentro del término legal determinado para ello procedió a interponer el recurso de apelación, por considerar en su escrito de alzada que no le fueron tenidos en cuenta los factores salariales y prestacionales de los cuales se les hizo descuento para su seguridad social en pensión como en efecto lo certificó al respecto la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial en el Oficio anexo como prueba al respecto; esto es, las Primas de antigüedad, de Productividad, la Bonificación Judicial y el 21.5% salarial y prestacional, respectivamente, percibidos durante sus últimos diez años de servicios.

5. Es así, que, en virtud de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones procede a desatar la alzada a través de la Resolución No. DPE 5692 del 14 de abril de 2020, por medio de la cual determina confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020, quedando con ello, por tanto, agotada la vía gubernativa para recurrir en sede Jurisdiccional

6. Por ende, según la demandante no ha recibido reconocimiento ni pago alguno por concepto de la prestación reclamada de parte d e

para recurrir en sede Jurisdiccional

6. Por ende, según la demandante no ha recibido reconocimiento ni pago alguno por concepto de la prestación reclamada de parte d e ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES", como directa responsable de dichos pagos”.Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021)

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible en el Documento No. 008 Contestación Colpensiones del Expediente Digital , la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Adujo que, e s cierto, respecto del reconocimiento pensional de la señora MARIA ESTHER MELO, pues su mandante reconoció pensión de vejez bajo la Resolución SUB 243086 del 17 de septiembre de 2018 , bajo la cuantía allí especificada. Sin embargo, n o es cierto, que sólo se haya te nido en cuenta para la liquidación de la prestación el sueldo básico y la bonificación por servicios, en virtud a que, al momento de realizar la liquidación , la efectúa conforme a los factores salariales , por medio de los cuales se hicieron los respectivos aportes a pensión, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, por lo tanto, esta afirmación deberá ser probada por

conforme a los factores salariales , por medio de los cuales se hicieron los respectivos aportes a pensión, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, por lo tanto, esta afirmación deberá ser probada por la accionante , de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Continuó explicando que, la señora MARIA ESTHER MELO se pensionó bajo lo normado en la ley 797 de 2003, artículo 9º, que prevé: ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo

33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se inc rementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Así mismo, argumentó que, conforme al artículo 21 de la referida ley 100 de 1993 se realizó la debida liquidación de la mesada pensional. En tal sentido, arguyó que, si bien la accionan te manifiesta que no se le incluyeron todos los factores salariales, y que se le han debido integrar al

1993 se realizó la debida liquidación de la mesada pensional. En tal sentido, arguyó que, si bien la accionan te manifiesta que no se le incluyeron todos los factores salariales, y que se le han debido integrar al IBL lo concerniente a la prima de antigüedad, de productividad, la bonificación judicial y el 2.5% salarial y prestacional ; lo cierto es, que losExpediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021)

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factores salariales a tener en cuenta, son los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, procediendo a enlistar cada uno de ellos. Por lo anterior, afirmó que, u na vez verificada la normativa que regula la prestación pensional de la actora, la misma se encuentra ajustada a derecho, pues se le dio aplicación concreta al artículo citado. Precisó que, la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotizó no reposa en el fondo pension al, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos no son discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado; encontrándose estos por consiguiente, en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la actora, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo.

de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la actora, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo. Bajo e se entendido, explicó que su mandante acostumbra solicitar a sus afiliados sea allegado un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 10 años laborados, motivo por el cual, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, el fondo se verá en la obligación de efectuar la liquidación de la gracia pensional con la información que reposa en el expediente administrativo del respectivo afiliado, tal y como aconteció en el presente caso. De otro lado, sostuvo que, en los casos que se hayan percibido factores salariales que debían de ser tomados en cuenta para determinar el IBC y respecto de los cuales no se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el despacho deberá calcular la diferencia, decretar su pago y disponer la remisión del caso a la vicepresidencia de financiamiento e inversiones de COLPENSIONES para el inicio de las acciones de cobro que correspondan. Finalmente, p ropuso como excepciones: inexistencia de la obligació n, prescripción genérica, buena fe y la excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 29 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente (Documento No. 022 Sentencia Primera Instancia del Expediente Digital): “(…) Visto lo anterior, para determinar el régimen aplicable a la demandante,

pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente (Documento No. 022 Sentencia Primera Instancia del Expediente Digital): “(…) Visto lo anterior, para determinar el régimen aplicable a la demandante, hemos de referirnos al general comprendido en la Ley 100/1993, todaExpediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021)

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vez que para el momento de entrada en vigencia - Abril 01 de 1994 - y conforme lo probado en el plenario, contaba con 32 años de edad - Junio 14 de 1961 -, y 11 años de servicios - Enero 12 de 1983 -, por lo que, al no encontrarse cobijada por el régimen de transición establecido en el art. 36 ibidem, debe darse alcance en su totalidad a lo dispuesto en dicha normativa.

Ahora bien, alega la entidad que , para el reconocimiento de la mesada pensional, la información referente a los factores salariales sobre los cuales se han realizado los correspondientes aportes al sistema, reposa en manos de los empleadores, siendo entonces deber de los interesados aportar dicha información; sin embargo, advierte conforme a oficio No. BZ2018_8667884-2202930 del 24 de julio de 2018, anexado con el expediente administrativo, mediante el cual se informa por COLPENSIONES a la actora el recibo de su petición de reconocimiento de prestación económica, que con la misma s e recibió certificación de

expediente administrativo, mediante el cual se informa por COLPENSIONES a la actora el recibo de su petición de reconocimiento de prestación económica, que con la misma s e recibió certificación de salarios mes a mes con factores salariales en cantidad de 8 folios. Igualmente, obra certificados de salarios aportados por la demandante, correspondientes a los años 1983 a 2020.

En orden a lo anterior, conforme las certificac iones militantes en el plenario, la actora devengó en los últimos 10 años anteriores a su retiro (16 de enero de 2010 - 16 de enero de 2020), sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de productividad.

Luego, de cara a las disposiciones legales aplicables al sub lite - artículo 1º del decreto 1158 de 1994, Decreto 2460 de 2006 y Decreto 383 de 2013 – se avizora que como ingreso base de liquidación, deben tenerse en cuenta el sueldo básico, prima antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación judicial, y prima de productividad, sobre los cuales se encuentra probado aportó al sistema de seguridad social en pensiones.

Así, no obstante, a través de oficio DESAJIBO20-503 del 10 de marzo de 2020, la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, señaló que durante los últimos 10 años la accionante efectuó aportes a seguridad social en pensión sobre el

2020, la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, señaló que durante los últimos 10 años la accionante efectuó aportes a seguridad social en pensión sobre el denominado incremento del 2.5%, este no se encuentra previsto en la normatividad aplicable al caso, amen, que en los términos del artículo 17 del Decreto 57 de 1993, no fue contemplado como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones, por lo que, resulta improcedente para este Despacho ordenar su inclusión.

Conforme a lo anterior, revisada la Resolución SUB 243086 del 17 de septiembre de 2018, por medio de la cual se reconoce mesada pensional a la demandante, la entidad tuvo en cuenta para la liquidación de su prestación lo dispuesto en el artículo 18 y 19 de la Ley 100/93 y el art. 1Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021)

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del Decreto 1158 de 1994. Del mismo modo, del acto administrativo de reliquidación pensional al retiro definitivo del servicio, Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020, se evidencia que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, la entidad consideró: “Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 (…)

determinar el ingreso base de liquidación, la entidad consideró: “Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 (…)

Que igualmente, el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por la cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (…)

Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artícul o 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según sea el caso. (…)”

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 3.433.105 x 78.62 = $2.699.109.00”

De cara a lo anterior, como quiera la base de liquidación pensional de la accionante es la determinada únicamente por los factores señalados en el artículo 1º Decreto 1158 de 1994, artículo 1º Decreto 2460 de 2006 y artículo 1º Decreto 383 de 2013, es factible concluir que tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, empero no con la inclusión de todos los emolumentos reclamados, sino teniendo en cuenta para ello, además del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima antigüedad, la bonificación judicial y la prima de productividad, como quiera que se encuentran previstos en las normas que determinan

además del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima antigüedad, la bonificación judicial y la prima de productividad, como quiera que se encuentran previstos en las normas que determinan el IBL aplicable a la actora, y sobre estas se efectuaron los correspondientes aportes. (…) En orden a lo anterior, se declarará la nulidad parcial de la resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020 por la cual se reliquidó la pensión de vejez de la accionante, y la nulidad absoluta de la resolución No. DPE 5692 del 14 de abril de 2020 que la confirma; en consecuen cia, se ordenará el reajuste de la mesada pensional con inclusión además del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima antigüedad, la bonificación judicial y la prima de productividad, devengadas durante los último 10 años de servic ios anteriores al retiro del servicio (16 de enero de 2010 - 16 de enero de 2020), en los términos que ha sido consignado en líneas antecedentes.

PRESCRIPCIÓN. (…)Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021)

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Ahora bien, es de advertir que el fenómeno prescriptivo que se analiza no se refiere al derecho pensional como tal, sino a las mesadas causadas con relación al reconocimiento a favor de la parte demandante de las

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Ahora bien, es de advertir que el fenómeno prescriptivo que se analiza no se refiere al derecho pensional como tal, sino a las mesadas causadas con relación al reconocimiento a favor de la parte demandante de las diferencias de dichas mesadas pensionales, entre las que se reconocieron por la entidad demandada y la liquidación ordenada en esta decisión.

Revisado el expediente, se advierte que la pensión de jubilación por adquirir el status pensional fue reconocida a través de la Resolución SUB 243086 del 17 de septiembre de 2018, quedando sujeta a la reliquidación al retiro definitivo del servicio; asimismo, mediante Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020, se dispuso el reliquidar e ingresar en nómina el pago de la mesada de la accionante, con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 2020.

Igualmente, que con recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020, la accionante solicitó el reajuste de su pensión, el cual fue radicado el 11 de marzo de 2020.

Luego considera esta instancia judicial que en el presente asunto no se configuró prescripción de mesadas, dado que entre la fecha en que  se percibió la primera mesada y la fecha en que se  radicó la petición, no transcurrieron los tres años de que trata la norma; asimismo, que habiéndose interrumpido el mentado plazo por un lapso igual, tampoco fue sobrepasado por cuanto la presentación de la demanda se realizó el

transcurrieron los tres años de que trata la norma; asimismo, que habiéndose interrumpido el mentado plazo por un lapso igual, tampoco fue sobrepasado por cuanto la presentación de la demanda se realizó el 06 de julio de 2020; razón por la cual la reliquidación solicitada se hará efectiva a partir 16 de enero de 2020, como quiera que no opero el fenómeno prescriptivo”.

RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito visto en el Documento No. 0 24 Recurso apelación Colpensiones del expediente Digital, el apoderad o judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se absolviera de responsabilidad a COLPENSIONES, al haberse liquidado la pensión de vejez de la demandante, c onforme a la norma vigente y con lo efectivamente cotizado. Como fundamento de su solicitud, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en lo que respecta al régimen pensional aplicable a la demandante -art. 9 de la ley 797 de 2003, que modif ica el artículo 33de la ley 100 de 1993-, el IBL con el que se debe calcular la mesada – artículo 21 ley 100 de 1993y los factores salariales que lo deben integrar – artículo 1º del Decreto 1158 de 1994-.

Por lo anterior, manifestó que la entidad reliquidó adecuadamente la pensión de la demandante, integrando al IBL los factores que en derechoExpediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021)

Por lo anterior, manifestó que la entidad reliquidó adecuadamente la pensión de la demandante, integrando al IBL los factores que en derechoExpediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021)

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correspondía, por lo que a su juicio deberán despacharse en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de febrero de 2022 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se indicó, que el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer , si fue acertada la decisión de primera instancia, al haber ordenado la reliquidación de la pensión de vejez de la parte actora, incluyendo en el IBL, además del sueldo básico , la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, la bonificación judicial y la prima de productividad; o si, por el contrario, no le asiste razón legal como lo indica el apoderado Judicial de la entidad accionada.

sueldo básico , la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, la bonificación judicial y la prima de productividad; o si, por el contrario, no le asiste razón legal como lo indica el apoderado Judicial de la entidad accionada.

ESTUDIO SUSTANCIAL

Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimient o de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muj eres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios

1 Ver Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021)

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cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, empero dicha posición varió de conformidad con la nueva postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó:

“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reempl azo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la

en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo

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