TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00093-01-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00093-01-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro
Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01
Interno: 00637/2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO
Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
I. CUESTIÓN PREVIA
La Sala deja constancia, que la presente providencia se pro yecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 16 de junio de 2022, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de
de junio de 2022, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora BLANCA ALICIA AGUDELO GIRALDO y el señor VITALIANO RENGIFO SAAVEDRA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
Los señores Blanca Alicia Agudelo y el señor Vitaliano Rengifo Saavedra, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes
1. PRETENSIONES
Que se declare l a Nulidad de la Resolución No. 1468 del 17 de marzo de 2020 , mediante la cual se negó la solicitud de pensión por muerte del soldado voluntario Andrés Jovanny Rengifo Agudelo , con ocasión de su fallecimiento calificado como “muerte en misión del servicio”.
A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Blanca Alicia Agudelo y del señor Vitaliano Rengifo Agudelo, la sustitución de la pensión solicitada en su calidad de padres del fallecido.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 2
Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO
Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01
Interno: 00637/2022
Que se reconozcan y paguen a favor de señora Blanca Alicia Agudelo y el señor Vitaliano Rengifo, las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 08 de febrero de 2001 , hasta la fecha efectiva de su reconocimiento, debidamente indexadas y con el reconocimiento de intereses moratorios correspondientes.
El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
2. HECHOS
2.1. El día 15 de agosto de 1998, el joven Andrés Jovanny Rengifo Agudelo (q.e.p.d.), fue vinculado al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo adscrito a l Batallón de Contraguerrilla No. 51 “ Cacique Turmequé ” del Municipio de Melgar-Tolima, en calidad de soldado voluntario.
2.2. Según informe administrativo por muerte No. 0 09 firmado por el Comandante de Unidad la muerte del S.L.P. Andrés Jovanny Rengifo Agudelo (q.e.p.d.) se produjo el día 07 de febrero de 2001 y se calificó como muerte en el SERVICIO POR LA CAUSA Y RAZON DEL MISMO , de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2728 del 02 de noviembre de 19681.
2.3. Mediante Resolución No. 10589 del 09 de Julio de 2001 , el Ejército Nacional
RAZON DEL MISMO , de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2728 del 02 de noviembre de 19681.
2.3. Mediante Resolución No. 10589 del 09 de Julio de 2001 , el Ejército Nacional reconoció y pago compensación por muerte a los señores Blanca Alicia Agudelo y el señor Vitaliano Rengifo, en calidad de padres del extinto S LV Andrés Jovanny Rengifo Agudelo, acto administrativo en el que se consignó como circunstancia de ocurrencia de los hechos, en el SERVICIO POR LA CAUSA Y RAZON DEL MISMO 2.
2.4. Los señores Blanca Alicia Agudelo y el señor Vitaliano Rengifo , solicitaron a la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de padres del Soldado Voluntario fallecido Andrés Jovanny Rengifo Agudelo (q.e.p.d.). Mediante Resolución Nro. 1468 del 07 de marzo de 20203, la demandada negó a l os demandantes.
2.5. La parte demandante acude al medio de Nulidad y restablecimiento del derecho buscando se declare la nulidad de la resolución demandada y que, en su lugar y a título de restablecimiento del derecho, se les reconozca pensión de sobreviviente en su condición de padres del militar fallecido.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora citó como normas violadas los artículos 2, 4 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 46, 47, 48 y 288 de la ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
Constitución Política de Colombia; los artículos 46, 47, 48 y 288 de la ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
Como concepto de la violación, señaló que el acto administrativo enjuiciado desconoce injustificadamente el derecho de sustitución pensional que le asiste a los demandantes, habida consideración que se encuentra demostrado que es la madre del extinto soldado que falleció en servicio activo y que, de conformidad con los condicionamientos fijados en la ley 100 de 1993, cumple los requisitos para adquirir el derecho a ser beneficiarios de la pensión, con ocasión del fallecimiento en servicio de su hijo , por aplicación del principio de favorabilidad.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1 Folio 13 del documento 017 cuaderno del juzgado del expediente digital 2 Folios 65 a 70 del cuaderno principal 1 expediente digital 3 Folios 07 a 09 del cuaderno principal 1 del expediente digitalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 3
Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01
Interno: 00637/2022
4.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la demanda carece de fundamentos fácticos y legales que la hagan próspera (fls 12 3 a 135, documento 002 cuaderno principal del expediente digital).
las pretensiones, argumentando que la demanda carece de fundamentos fácticos y legales que la hagan próspera (fls 12 3 a 135, documento 002 cuaderno principal del expediente digital).
Señala que la conducta de la demandada se ciñó en su integridad a las normas vigentes para la fecha del deceso del soldado voluntario y que las actuaciones administrativas se rigieron por la normatividad vigente.
Agrega que la parte demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión por muerte, como quiera que el causante ostentaba la calidad de soldado voluntario y que la causa de su deceso fue muerte en simple actividad.
Indica finalmente que no se allega al e xpediente prueba idónea con la cual se acredite que los demandantes, dependían económicamente de su hijo fallecido.
5. LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia del 16 de junio de 20 22, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a dicha decisión el juzgado de instancia consideró , que resultaba aplicable por virtud principio de favorabilidad, el Régimen General de Seguridad Social (Ley 100/93) por encima del régimen especial de las Fuerzas Militares, en concordancia con sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018.
Consecuente con lo anterior, estableció que existía mé rito para acceder al reconocimiento de pensión sobrevivientes a favor de la señora Blanca Alicia Agudelo Giraldo con ocasión del fallecimiento de su Hijo, Soldado Andrés Jovanny Rengifo
Consecuente con lo anterior, estableció que existía mé rito para acceder al reconocimiento de pensión sobrevivientes a favor de la señora Blanca Alicia Agudelo Giraldo con ocasión del fallecimiento de su Hijo, Soldado Andrés Jovanny Rengifo Agudelo, como quiera que verificados los requisitos establecidos en el régimen general de seguridad social (arts. 46, 47, 48 de la Ley 100/93), los mismos se satisfacían a cabalidad. Sin embargo , en lo que respecta al señor Vitaliano Rengifo Saavedra, en calidad de padre del soldado fallecido , determinó que, conforme al material probatorio aportado, se avizora que no le asistiera derecho a la prestación reclamada, toda vez que no se encontraba demostrada su dependencia económica respecto del causante, como elemento sustancial para acceder al reconocimiento pensional pretendido.
Así mismo, declaró de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 10 de febrero de 2017.
Respecto a la compensación recibida por los demandantes, estableció que , de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, descuente debidamente indexado, lo pagado por la entidad demandada a favor de la señora Blanca Alicia Agudelo Giraldo, en virtud de la Resolución No. 10589 del 09 de julio de 2001, que reconoció unas prestaciones sociales por la muerte de Andrés Jovanny Rengifo Agudelo.
Finalmente, respecto a la condena en costas, en atención a que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
6. IMPUGNACIÓN
Finalmente, respecto a la condena en costas, en atención a que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
6. IMPUGNACIÓN
6.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 4
Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01
Interno: 00637/2022
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 , por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su inconformidad reiteró y amplió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en la inaplicabilidad del régimen pensional general para las personas sometidas a un régimen especial como lo son los militares y el incumplimiento de requisitos para el reconocimiento de pensión en los términos de la Ley 100 de 1993.
Afirma que, como criterio base para la sentencia apelada, el A quo utilizó la sentencia de unificación del Honorable Consejo d e Estado CESUJ-SII-010-2018 de fecha 12 de abril de 2018. que fija unas reglas de derecho que resuelven de fondo el problema jurídico
unificación del Honorable Consejo d e Estado CESUJ-SII-010-2018 de fecha 12 de abril de 2018. que fija unas reglas de derecho que resuelven de fondo el problema jurídico planteado, no se tuvo en cuenta la calificación de la muerte del soldado voluntario.
Que Igualmente el hecho de que la situación laboral prestacional derivada de la muerte del soldado voluntario ANDRÉS JOVANNY RENGIFO AGUDELO (Q.E.P.D.) del Ejército Nacional, fue definida por la Institución Militar, a favor de los padres del occiso (HOY PARTE ACTORA), quienes no interpusie ron recurso o acción alguna contra dicho acto administrativo, el cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, y porque adicionalmente no es posible judicialmente aplicar otro régimen para el presente asunto.
Que no era viable en este caso dar a plicación al principio de favorabilidad, como quiera que no se trata de un problema de aplicación de dos normas jurídicas o frente a un caso en que una disposición normativa permita diferentes interpretaciones, ya que al momento de la muerte del soldado voluntario ANDRÉS JOVANNY RENGIFO AGUDELO, la única norma que regulaba tal situación era el decreto 2728 de 1968, norma que no contempla la pensión de sobrevivientes para los soldados regulares o campesinos.
Por último, señaló que la demandante no había probado su dependencia económica del fallecido al momento de su muerte, requisito exigido para acceder a la prestación solicitada.
6.2. PARTE DEMANDANTE
Mediante apoderado la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no se encuentra de acuerdo con la
solicitada.
6.2. PARTE DEMANDANTE
Mediante apoderado la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no se encuentra de acuerdo con la orden emitida por el despacho en el numeral sexto de la sentencia, de devolver los valores por concepto de compensación recibidos por la señora Blanca Alicia Agudelo en calidad de madre del fallecido soldado voluntario, pues considera que fueron dineros percibidos de buena fe y por lo tanto, no se encuentra obligada a devolver dicha sumas de dinero. como sustento de dicha petición cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.
Manifiesta que si bien, la Juez de instancia fundamentó la decisión de devolución de la compensación en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el artículo 4, en concomitancia con el artículo 230 de la Constitución Política contempla que en los casos donde hay incompatibilidades entre las normas, las leyes, con la Constitución la aplicación suprema de esta última, y el sometimiento de los jueces en sus decisiones a la ley, y aunque los precedentes jurisprudenciales, como para est e caso las sentencias de unificación, deben ser acatados este mandato no es absoluto, y no pueden serlo cuando se violen principios constitucionales, pues el juez esta investido de la autonomía e independencia, para apartarse de normas, sentencias de Unificación u ordenamientos, cuando estos vayan en contra de los postulados constitucionales, debiendo para elloMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 5
Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO
Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01
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hacer la debida sustentación que justifique por qué se aparta de la referida posición jurisprudencial, situación que en su parecer debió realizar la primera instancia.
De acuerdo a lo anterior, solicita revocar el numeral sexto de la parte resolutiva que ordenó a la parte actora reintegrar los dineros pagados como compensación y respecto a los aspectos no impugnados sol icita se confirme la sentencia proferida en primera instancia.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 05 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia del 05 de Septiembre de 2022 , que
sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia del 05 de Septiembre de 2022 , que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 16 de junio de 20 22, en la que se accedieron las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto consiste en establecer si la señora Blanca Alicia Agudelo, tiene derecho a que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, y se debe incluir la orden de devolución de lo percibido por compensación, como lo determinó el A quo en la sentencia apelada, o si por el contrario, sólo tiene derecho a la compensación y cesantías dobles ya reconocidas y pagadas por la entidad demandada, de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, como lo argumenta la apoderada de la entidad apelante y, en consecuencia, se debe revocar la providencia impugnada.
3. TESIS DE LA SALA
la entidad demandada, de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, como lo argumenta la apoderada de la entidad apelante y, en consecuencia, se debe revocar la providencia impugnada.
3. TESIS DE LA SALA
Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues la señora Blanca Alicia Agudelo, en calidad de madre con dependencia económica del Soldado Voluntario Andres Jovanny Rengifo Agudelo (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, conforme al régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 6
Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01
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4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
DECRETO 2728 DE 1968
Según lo establecido en el Decreto 2728 1968, “ Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán
de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.
A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”.
De la precitada disposición se extrae que el régimen de prestaciones sociales de personal Militar, únicamente reconocía a favor de los beneficiarios del soldado fallecido por cualesquiera de las causas allí contempladas, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías, sin que en dicha disposición se enunciara reconocimiento alguno sobre la pensión de sobrevivientes.
Por su parte el Decreto 1211 de 1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares estableció: “ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos
“ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en las Sentencias C-101 de 2003 y C-1032 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la Sentencia C-132 de 2003.)”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 7
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La anterior disposición reconoció por primera vez a los beneficiarios de los oficiales y
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La anterior disposición reconoció por primera vez a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales, muertos en actividad, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
De lo anterior se deduce que las precitadas normas, vigentes para la fecha en que ocurrió el deceso del extinto soldado Vargas Ch itiva, nada dijeron a cerca de la pensión de sobrevivientes respecto de los soldados de las fuerzas militares, pues la primera de ellas, pese a que hizo referencia a los soldados, nada dijo sobre la pensión de sobrevivientes, y la segunda, a pesar qu e reconoció la pensión de sobrevivientes, sólo lo hizo respecto del personal oficial y suboficial de las fuerzas militares, dejando en el limbo a los soldados de dicha institución.
Respecto del anterior vacío jurídico o discriminatorio, el Honorable Con sejo de Estado, en providencia del pasado 7 de julio de 2007 manifestó:
“No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fu erza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y
de la muerte de un miembro de la Fu erza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
(…..)
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política, la Sala en el caso concreto inaplicará el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicará el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública”4.
De lo anterior se infiere que , pese a que las disposiciones legales transliteradas no reconocían pensión alguna a los beneficiarios de soldados regulares fallecidos en cualesquiera de las circunstancias que allí se establecen, la alta Corporación en aplicación a los principios de igualdad y seguridad social, dispuso los mismos beneficios pensionales de que gozan el personal oficial y suboficial de las fuerzas militares para los soldados regulares.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se desarrolló dentro del Régimen
pensionales de que gozan el personal oficial y suboficial de las fuerzas militares para los soldados regulares.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se desarrolló dentro del Régimen General de Seguridad Social, una modalidad de previsión denominada pensión de sobrevivientes, que no sólo preveía la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestación para los familia res de aquél que, encontrándose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensional,
4 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad: 70001-23-31-000-2004-0083201(2161-09).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 8
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falleciere, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el Legislador.
Así las cosas, es del caso resaltar que la aludida prestación, consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, en forma tal, que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante, es decir, que ésta responde a la necesidad de mantener para
afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, en forma tal, que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante, es decir, que ésta responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del trabajador o del pensionado fallecido, derecho que, al desconocerse, puede significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales
El artículo 46 de la Ley de Seguridad Social fue Modifi cado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero en el sub judice se hará referencia a la citada disposición sin la modificación antes aludida, toda vez que la muerte de soldado Fernando Vargas Chitiva acaeció el 27 de junio de 2002, fecha para la cual todavía se encontraba vigente la citada disposición sin modificación alguna, así:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al si stema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese cotizado aporte durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en
menos 26 semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese cotizado aporte durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO: Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”
Por su parte, el artículo 47 ibídem dispone que, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobreviv encia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudio
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