TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00095-01-(25-08-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00095-01-(25-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticinco (25) de agosto del dos mil veinte (2020).
Expediente: 73001-33-33-009-2020-00095-01
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: LEIDY TATIANA MOLINA GAITAN
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la p arte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de fecha 17 de julio de 2020 , por medio del cual se negó el amparo solicitado por la señora LEIDY TATIANA MOLINA GAITÁN.
ANTECEDENTES
La señora LEIDY TATIANA MOLINA GAITÁN actuando a nombre propio, formuló acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social en salud en conexidad con el derecho a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad.
HECHOS
Como sustento fáctico, la accionante manifiesta que el día 09 de junio de 2020, se envió un derecho de petición a l Director Nacional de la UNIDAD
HECHOS
Como sustento fáctico, la accionante manifiesta que el día 09 de junio de 2020, se envió un derecho de petición a l Director Nacional de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, solicitando la indemnización por el homicidio de su señor padre Julio Cesar Molina Grajales en vida se identificaba con C.C 4466271, afirmando, que fue asesinado por los Grupos Armados en Anserma Nuevo valle.
Indica, que su madre ya fue indemnizada por ese hecho , tal y como está certificado en una carta cheque de la Directora Técnica de Reparación de la época, donde se evidencia que le entregó una suma de $11.799.000, entregándole la mitad de la indemnización a su madre, ya que para la época de los hechos los hijos eran menores de edad.Expediente: 73001-33-33-009-2020-00095-01
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: LEIDY TATIANA MOLINA GAITAN
Accionado: UARIV
Sostiene, que en la actualidad los hijos ya tienen la mayoría de edad, razón por la que elev ó derecho de peti ción el día 09 de junio, aportando toda la documentación y los datos correspondientes de los 4 hermanos; sin embargo, la petición no fue resuelta tal y como lo ordena la Constitución Política en su artículo 23 y la Ley 1437 en su artículo 5.
Indica, que el artículo 13 de la Constitución Política otorga derechos para que su estado de desigualdad sea equilibrado por el Estado para mejorar su
Política en su artículo 23 y la Ley 1437 en su artículo 5.
Indica, que el artículo 13 de la Constitución Política otorga derechos para que su estado de desigualdad sea equilibrado por el Estado para mejorar su calidad de vida, ya que carece de medios necesarios para su propia subsistencia y la de su núcleo familiar, siendo el Estado quien promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, debiendo adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
En consecuencia, elevó las siguientes:
PRETENSIONES.
Observa la Sala que dentro del escrito de tutela no se realizó acápite de pretensiones; sin embargo, se desprende lo siguiente:
“(…) se efectúen los trámites pertinentes y proceda a realizar de manera
efectiva LA ENTREGA REAL, EFECTIVA E INMEDIATA DE LA
INDEMNIZACION POR EL ASESINATO DE MI PADRE JULIO CESAR
MOLINA GRAJALES QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON LA C.C.
4466271, SIENDO ESTA UNA VIOLACIÓN A MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES, SOBRETODO AL DERECHO A LA IGUALDAD (ART.
13)”
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV mediante apoderado judicial, contestó la acción de tutela, manifestando, que la entidad efectivamente le dio respuesta al derecho de petición instaurado por la accionante, tal y como consta en la comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202072015183071 de fecha del 10 de julio de 2020 y el No. 202072016359441 de fecha 14 de julio de 2020.
comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202072015183071 de fecha del 10 de julio de 2020 y el No. 202072016359441 de fecha 14 de julio de 2020.
En cuanto a la solicitud de l reconocimiento y pago de la indemnización, menciona que para su procedencia, debe subsanar las n ovedades registradas, relacionadas con el documento de identidad de la cédula del señor JULIO MOLINA, el registro civil de nacimiento de cada uno de los hijos y las declaraciones extraprocesales de ter ceros, y que toda esta información sea enviada al correo electrónicoExpediente: 73001-33-33-009-2020-00095-01
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: LEIDY TATIANA MOLINA GAITAN
Accionado: UARIV
documentación@unidadvictimas.gov.co
Ante dichas circunstancias, arguye que la entidad al no contar con esos documentos, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV resolvió suspender los términos pa ra decir sobre la solicitud del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa , tal y como lo dispone la Resolución 01049 de 2019.
Aunado a ello, señala que una vez aporten toda la documentación , la entidad cuenta con 120 días hábiles para anal izar la solicitud y emitir respuesta sobre la procedencia o no de l reconocimiento del derecho pretendido, advirtiendo, que la primera solicitud fue resuelta conforme a lo parámetros establecidos en la Ley 1755 de 2015, al guardar congruencia con lo pedido y al haber sido notificada.
respuesta sobre la procedencia o no de l reconocimiento del derecho pretendido, advirtiendo, que la primera solicitud fue resuelta conforme a lo parámetros establecidos en la Ley 1755 de 2015, al guardar congruencia con lo pedido y al haber sido notificada.
Por último, señala que en la presente acción se configura carencia actual de objeto por hecho superado, al haber resuelto la petición elevada por la actora, razones en las que se funda para que se niegue el amparado deprecado.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 17 de julio de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito judicial de Ibagué , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición instaurado, y negó las demás pretensiones de la acción, para lo cual sostuvo:
“(…) Ahora bien, del material probatorio traído a juicio, se ha logrado determinar que, al momento de la interposición de la acción de tutela, aún no había sido contestado el derecho de petición interpuesto por la parte actora, sin embargo, con el escrito de co ntestación, la entidad accionada allegó los oficios N°202072015183071 del 10 de julio de 2020 y N° 202072016359441, del 14 del mismo mes y año, al confrontar la petición objeto de estudio.
En razón a lo anterior, se concluye que, en cuanto a la pretensión objeto de la tutela, ha desaparecido, toda vez que la causa que originó la mismo dejo de existir, por lo tanto, la transgresión del derecho fundamental que se procura proteger, esto es la p etición, cesó, por ello
objeto de la tutela, ha desaparecido, toda vez que la causa que originó la mismo dejo de existir, por lo tanto, la transgresión del derecho fundamental que se procura proteger, esto es la p etición, cesó, por ello se declarara la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.
(…)Expediente: 73001-33-33-009-2020-00095-01
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: LEIDY TATIANA MOLINA GAITAN
Accionado: UARIV
De otro lado, como ha quedado explicado en la jurisprudencia constitucional que se ha citado, la acción de tutela no resulta procedente para or denar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, en consideración a que no puede considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado, dado que si bien es cierto, la actora alega ser víctima de este delito, no por ello le surge el derecho automático a obtener el pretendido desembolso, pues debe recordarse que la entrega de la indemnización depende de una serie de trámites y procedimientos previamente establecidos por la autoridad administrativa encargada de su entrega que se encuentran contenidos en la resolución N° 1049 del 15 de marzo de 2019, con el fin de asegurar que la misma sea asignada con criterios de equidad e igualdad, sin que pueda considerarse como un trámite dilatorio e indefinido, razón por la cual, la acción de tutela no puede constituirse en el mecanismo idóneo para que la entidad accionada, de manera inmediata, ordene su
considerarse como un trámite dilatorio e indefinido, razón por la cual, la acción de tutela no puede constituirse en el mecanismo idóneo para que la entidad accionada, de manera inmediata, ordene su desembolso, dado que ello depende de la multitud de peticiones que a diario deben ser atendidas en tal sentido y, además, de la limitación y disponibilidad de recursos destinados para tal fin.”
IMPUGNACIÓN
La señora LEIDY TATIANA MOLINA interpone el recurso de impugnación, argumentando que al negarle el amparo cons titucional como víctima del conflicto armado, se está desconociendo sus derechos legales y constitucionales consagrados en la Ley de victimas 1448, como lo es el derecho a la reparación integral del núcleo familiar.
Indica que se desconoció la norma constitucional, contenida la Constitución Política en su artículo 13 que establece el derecho a la igualdad, así como su artículo 23 que señala que el derecho de petición se debe resolver dentro del término que dice la ley , y el artículo 5 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, manifiesta que lleva más de dos años enviando la documentación correspondiente, siendo este el motivo por el cual instauró la presente acción de tutela y anexo toda la documentación del grupo familiar.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.Expediente: 73001-33-33-009-2020-00095-01
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.Expediente: 73001-33-33-009-2020-00095-01
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: LEIDY TATIANA MOLINA GAITAN
Accionado: UARIV
PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación entra a determinar si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado la carencia actual del objeto, por hecho superado y negar las demás pretensiones, o si por el contrario se debe revocar la sentencia de primera instanc ia, como lo alega el recurrente debiéndose ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada.
Naturaleza de la Acción de Tutela. Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la ac ción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo zque aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes
irremediable. Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y l egales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa. Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protec ción que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe.Expediente: 73001-33-33-009-2020-00095-01
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Accionante: LEIDY TATIANA MOLINA GAITAN
Accionado: UARIV
Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales de la población desplazada.
En virtud de la situación especial que rodea la población desplazada, este grupo de personas ha sido catalogado por la Corte Constitucional como sujeto de especial protección, cuya vulnerabilidad puede ser estudiada y amparada con especial cuidado a través de la acción de tutela ante una eventual vulneración.
En este sentido, dicha Alta Corporación se pronunció en sentencia T -414 de 2013, veamos:
amparada con especial cuidado a través de la acción de tutela ante una eventual vulneración.
En este sentido, dicha Alta Corporación se pronunció en sentencia T -414 de 2013, veamos:
“En razón a la diversidad de derechos constitucionales conc ulcados por el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situación de vulnerabilidad e indefensión de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha reconocido a los desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se debe traducir en la adopción de acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, cuyos incisos 2° y 3° “permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos”. Existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues de no ser así, podría producirse la vulneración adicional del derecho a la subsistencia digna de las personas que se encue ntran en esa situación, y para ello es válida la utilización del mecanismo preferente y sumario que constituye la vía tutelar.”
Sobre el acceso a la administración de justicia
Respecto al alcance del derecho de acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha precisado que;
“El ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia implica la capacidad y oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de obtener a favor una sentencia declarativa, o también, con el fin de alcanzar una decisión que contribuya
implica la capacidad y oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de obtener a favor una sentencia declarativa, o también, con el fin de alcanzar una decisión que contribuya inmediatamente a la materialización de un derecho o interés legítimo ya reconocidos judicial o administrativamente. Por ello mismo, siendo este derecho autónomo y predicable de todos los habitantes del país, su configuración práctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el entendido de que la apertura a la administración de justicia entraña siempre la oportunidad de ventilar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes, o los pedimentosExpediente: 73001-33-33-009-2020-00095-01
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Accionante: LEIDY TATIANA MOLINA GAITAN
Accionado: UARIV
formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria o mixta”1
Al respecto la Corte Constitucional mediante sentenciaT -283 de 2013, establece:
“La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligación de realizar el derecho a la administración de justicia. Esta obligación y su derecho correlativo, tienen fundamento también en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. Por tanto, para satisfacer el derecho a la administración de justicia, no
bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. Por tanto, para satisfacer el derecho a la administración de justicia, no basta con que en los procesos se emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la protección a los derechos de las partes, ya que es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, y que se protejan efectivamente los derechos.”
CASO CONCRETO
Descendiendo del caso bajo estudio, encontramos que la señora LEIDY TATIANA MOLINA GAITÁN actuando en nombre propio y repres entando a sus hermanos, instaura la presente acción de tutela contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social en salud en conexidad con el derecho a la vida digna, mínimo vital e igualdad, al no haberle resuelto la petición mediante la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, por el fallecimiento de su padre.
La acción de tutela le correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, corriéndole traslado a la accionada para que contestará, haciéndolo mediante escrito visto a folios 35 a 39 del plenario, afirmando, que ya resolvier on el derecho de petición elevado por la actora mediante escrito con radicado No. 202072015183071 con fecha del 10 de julio de 2020 y el No. 202072016359441 de fecha 14
elevado por la actora mediante escrito con radicado No. 202072015183071 con fecha del 10 de julio de 2020 y el No. 202072016359441 de fecha 14 de julio de 2020 , donde le informaron que debía subsanar algunas novedades, y hasta que no allegará la documentación que le hacía falta, se suspenderían los términos para decidir sobre la solicitud de indemnización administrativa.
1 Sentencia T-240 de 2002 de la Corte Constitucional,5 de Abril de 2002Expediente: 73001-33-33-009-2020-00095-01
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: LEIDY TATIANA MOLINA GAITAN
Accionado: UARIV
Aunado a ello, señaló que una vez aporten toda la documentación, la entidad cuenta con 120 días hábiles para an alizar la solicitud y emitir respuesta sobre si es procedente o n o el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa deprecada, razones por las que solicita que se nieguen las pretensiones invocadas por la parte accionante ya que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
Mediante sentencia del 17 de julio de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la entidad accionada le resolvió la petición de la actora, al informarle la documentación que le hacía falta, sin que a través de la acció n de tutela se puedan saltar tramites administrativos necesario para determinar si hay lugar o no al pago de la indemnización administrativa solicitada.
documentación que le hacía falta, sin que a través de la acció n de tutela se puedan saltar tramites administrativos necesario para determinar si hay lugar o no al pago de la indemnización administrativa solicitada.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de tutela, manifestando que al negarle el amparo constitucional como víctima del conflicto armado, se está desconociendo sus derechos legales y constitucionales consagrados en la Ley de victimas 1448, como lo es el derecho a la reparación integral del núcleo familiar, aduciendo, que toda la documentación para determinar la procedibilidad de su derecho ya fue enviada al entidad, siendo este el motivo por el cual inició la presente acción constitucional.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado la carencia actual del objeto, por hecho superado y negar las demás pretensiones, o si por el contrario se debe revocar la sentencia de primera instancia, como lo alega el recurrente debiéndose ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada.
Ahora bien, una vez revisado el material probatorio que reposa en el plenario, se evidencia que la entidad accionada emitió respuesta al dere cho de petición instaurado por la señora LEIDY TATIANA MOLINA GAITAN, tal y como se desprende de los oficios con radicado No. 202072015183071 con fecha del 10 de julio de 2020 y 202072016359441 de fecha 14 de julio de 2020.
De conformidad con lo esbozado, se dilucida que no se vulneró el derecho
con fecha del 10 de julio de 2020 y 202072016359441 de fecha 14 de julio de 2020.
De conformidad con lo esbozado, se dilucida que no se vulneró el derecho de pe tición de la accionante, al habérsele dado respuesta clara y congruente con lo solicitado, pues la petición iba dirigida al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, para lo cual la entidad le informó que la documentación no estaba completa y que por talExpediente: 73001-33-33-009-2020-00095-01
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: LEIDY TATIANA MOLINA GAITAN
Accionado: UARIV
motivo debía allegarla, para de esta manera dentro de los 120 días siguientes, poder determinar si le asiste derecho o no al pago deprecado, tal y como lo establece la Resolución 01049 de 2019, por lo que se comparte a decisión del A Quo al haber declarado la carencia actual del objeto por hecho superado rente al derecho de petición.
De otra parte, en lo que respecta a la preten sión elevada por la accionante para lograr el pago real, total, efectivo e inmediato de la indemnización administrativa, no es posible emitir una decisión sobre este asunto, porque no corresponde a esta Corporación el estudio para decidir si le asiste derecho o no al p ago de indemnizac iones administrativas, ya que la entidad com petente es la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Conforme a lo anterior, resulta conveniente precisar que la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, señaló: “Por la cual se adopt a el
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Conforme a lo anterior, resulta conveniente precisar que la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, señaló: “Por la cual se adopt a el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
Resolución que entró a regir a partir del 15 de marzo de 2019 y por ende, es aplicable al caso de la señora LEIDY TATIANA MOLINA GAITÁN , en atención a la fecha de la solicitud de la indemnización administrativa ante la Unidad de Víctimas , la cual surgió el 09 de junio de 2020 , siendo allí donde se estableció el procedimiento para el reconocimiento de la medida indemnizatoria en cuestión.
Así, en el artículo 6º ibídem se incorporaron las fases del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, las cuales se desarrollaría en 4 tipos de fases, que a continuación se relacionan:
“Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de la indemnización”.
Conforme a lo expuesto, se puede establecer que el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa, presupone el
c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de la indemnización”.
Conforme a lo expuesto, se puede establecer que el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa, presupone el agotamiento de un trámite reglado, que necesariamente debe surtirse enExpediente: 73001-33-33-009-2020-00095-01
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Accionante: LEIDY TATIANA MOLINA GAITAN
Accionado: UARIV
aras de analizar y determinar la pertinencia, priorización y urgencia para ordenar la entrega y pago de la medida indemnizatoria.
Lo anterior permite dilucidar a la Sala que la vulneración al derecho fundamental de petición ha cesado, toda vez que se encuentra ac reditado que la petición elevada por la parte actora fue resuelta de fondo, tal y como se indicó en líneas anteriores.
Adicional a ello, no se comparte los argumentos esgrimidos por la accionante, puesto que dentro del plenario no se acreditó ninguna afectación a sus derechos fundamentales, puesto que no existe ningún medio de prueba que permita acreditar que la accionante efectivamente allegó toda la documentación requerida para determinar la procedencia o no de la indemnización administrativa, y por ello no se observa una posible afectación de sus derechos , para poder determinar un trámite especial , en el cual demostrará una mayor afectación y un estado de vulneración precario, en condiciones realmente extremas, carga que en este caso fue incumplida por la parte actora, ya que no arrimó el suficiente material probatorio, que permitiera probar que su situación es especial y por ende requiere de prioridad para el pago de la indemnización administrativa.
incumplida por la parte actora, ya que no arrimó el suficiente material probatorio, que permitiera probar que su situación es especial y por ende requiere de prioridad para el pago de la indemnización administrativa.
Asi las cosas, la Sala comparte la decisión del Juez de primera instancia, al declarar probada la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que se acreditó que se resolvió de fondo la petición elevada por la parte actora, y al no haber accedido mediante acción de tutela al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada, motivo por el cual se CONFIRMARÁ la sentencia del 17 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República d e Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A
PRIMERO. -CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Expediente: 73001-33-33-009-2020-00095-01
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Accionante: LEIDY TATIANA MOLINA GAITAN
Accionado: UARIV
SEGUNDO. - Notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Accionante: LEIDY TATIANA MOLINA GAITAN
Accionado: UARIV
SEGUNDO. - Notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. - Una vez en firme, si no fuere seleccio nado por la Corte Constitucional para su eventual revisión, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
Atendiendo las pautas establecidas por la Presidencia de la Republica en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, y el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia, fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha por correo electrónico y de esa misma manera será notificada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEFirmado Por:
BELISARIO BELTRAN BASTIDAS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 5 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TOLIMA
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