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TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00114-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00114-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº Interno: 73001-33-33-009-2020-00114-01 775-2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANGEL MARIA SERRANO GUERRERO?

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE.

Tema: INSUBSISTENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, m ediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Declaraciones1

1. Que se declare la nulidad del Decreto No 1000-0044 del 13 de enero de 2020 “Por medio del cual se hace un nombramiento ordinario en la Planta de Empleos de la Administración Centra Municipal” acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Ángel María Serrano Guerrero en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 15 adscrito a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la entidad territorial demandada.

Pretensión principal.

1. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho como ‘pretensión principal de este tipo se solicita que se condene al Municipio de Ibagué, al reintegro al cargo antes mencionado

Pretensión principal.

1. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho como ‘pretensión principal de este tipo se solicita que se condene al Municipio de Ibagué, al reintegro al cargo antes mencionado o a otro de igual o superior categoría del señor Ángel María Serrano Guerrero además de condenarse al pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás emolumentos o factores salariales y prestacionales legales y convencionales, dejados de percibir desde el momento en que se dio por terminado en nombramiento hasta la fecha que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de os aportes a pensión dejados de realizar.

2. Se condene al Municipio de Ibagué al pago de $1.852.000 valor que Colpensiones en el mes de junio de 2020, le desconectó de su retroactivo pensional con destino a Salud Total EPS, pero que por el retiro ilegal del señor Ángel María Serrano Guerrero, no tuvo de manera permanente y efectiva su servicio fundamental a la salud desde el retiro y hasta junio de 2020.

3. Que se condene al Municipio de Ibagué al pago de perjuicios morales causados, los cuales se tazan en una cuantía mínima de 100 SMLV o al mayor valor probado en el proceso.

1 Ver Expte. C.PpalArchivo 1.73001-23-33-000-2021-00009-00

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4. Que se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor

Ángel María Serrano Guerrero.

5. De igual forma se solicita que los valores adeudados sean indexados y se reconocen intereses legales desde el momento de su retiro hasta la fecha exacta, día y hora de pago en los términos de la Ley 1437 de 2011 y demás normas aplicables.

6. El Municipio dará cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y aplicables.

7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, hasta cuando se verifique el pago total y efectivo, sin perjuicios de ajustes de valor de que trata el artículo 187.

Pretensiones subsidiarias.

1. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y como pretensión subsidiaria a la principal de restablecimiento del derecho (reintegro) identificada como la primera, en el evento de que no se pueda dar el reintegro, solicito se condene al Municipio de Ibagué al pago de una indemnización que está conformada por el valor indexado de todos los salarios, primas, bonificaciones, cesantías e intereses, sanción moratoria por el no pago de cesantías y demás emolumentos o factores salariales y prestacionales legales y convencionales dejados de percibir desde el momento

salarios, primas, bonificaciones, cesantías e intereses, sanción moratoria por el no pago de cesantías y demás emolumentos o factores salariales y prestacionales legales y convencionales dejados de percibir desde el momento en que se dio por terminado el nombramiento hasta que el señor Ángel María Serrano Guerrero cumpla la edad de 70 años conforme los artículo 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016. En este último evento deberá accederse a las demás pretensiones de restablecimiento indicadas dentro de las pretensiones principales.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1. El señor Ángel María Serrano Guerrero fue nombrado en el cargo de Asesor, Grado 15 Código 115, adscrito a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, permaneciendo en dicho cargo desde el 18 de febrero de 1998, cargo este que era del nivel asesor y de libre nombramiento y remoción.

2. Mediante Resolución No GNR 168186 de 06 de junio de 2015, Colpensiones le concedió al señor Ángel María Serrano su pensión de vejez, resolución esta que fue modificada por las Resoluciones Nos CNR 351471 de 09 de noviembre de 2015 y VPB 5928 de 05 de febrero de 2016, en donde se le fijó un monto pensional de $3.117.348, prestación esta que quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.

3. Mediante Resolución No 1400-1487 de 09 de diciembre de 2019, se le

pensional de $3.117.348, prestación esta que quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.

3. Mediante Resolución No 1400-1487 de 09 de diciembre de 2019, se le concedieron las vacaciones al señor Serrano Guerrero a partir de dicha fecha, y mediante oficio de 18 de diciembre suscrito por este y por el Secretario de Agricultura, se le comunicó a la Directora de Talento Humano que no se había hecho el disfrute de las vacaciones concedidas, por lo que solicitó el aplazamiento de las mismas.

4. Mediante oficio de 20 de diciembre de 2019, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, reiteró la petición de información relacionada con el aquí

2 Ver expte Juzgado – C.Ppalfls 7-1473001-23-33-000-2021-00009-00

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demandante en calidad de afiliado de Colpensiones, solicitando información de si el derecho pensional de este se encontraba en firme para proceder con su retiro del servicio por otorgamiento de la pensión.

5. Encontrándose en vacaciones el señor Ángel María serrano, la accionada expidió el Decreto No 1000-0044 de 13 de enero de 2020, mediante el cual se hizo un nombramiento en la Planta de Empleos de la Administración Central y a su vez se declaró insubsistente al primero.

6. El 15 de enero de 2020 Colpensiones dio respuesta al oficio radicado por el

hizo un nombramiento en la Planta de Empleos de la Administración Central y a su vez se declaró insubsistente al primero.

6. El 15 de enero de 2020 Colpensiones dio respuesta al oficio radicado por el Municipio de Ibagué, indicando que ya se había resuelto el recurso de apelación contra el acto que reconoció la pensión del señor Serrano Guerrero, pero que como era un acto del 2015 era necesario validar los tiempos y actualizar la historia laboral.

7. Señaló que luego del retiro del señor Serrano Guerrero, el mismo prese nto grandes problemas económicos al no tener ni sueldo ni pensión, por lo que su retiro había sido arbitrario.

3.- Contestación de la demanda3

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Manifestó que quien ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción puede ser removido del mismo por parte de su nominador sin que medie motivación alguna, ello con ocasión de la discrecionalidad de que gozan estos últimos, por lo que puede acudir a la figura de la insubsistencia,

Adujo que el motivo por el cual se había declarado insubsistente al demandante no tenía nada que ver con su status pensional y que además lo establecido en el artículo 9 del parágrafo 3 de la ley 797 de 2003, que condiciona el despido del trabajador hasta cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte del Sistema General de Pensiones, no era aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Señaló que, si bien dicha entidad había realizado varias consultas a Colpensiones

cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte del Sistema General de Pensiones, no era aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Señaló que, si bien dicha entidad había realizado varias consultas a Colpensiones relacionadas con la firmeza del reconocimiento pensional del demandante, ello no tuvo nada que ver con la declaratoria de insubsistencia, pues esta fue comunicada el 13 de enero de 2020 y Colpensiones tan sólo emite una respuesta hasta el 15 del mismo mes y año.

Aseveró que el acto administrativo demandado no había sido expedido de manera irregular, ni con desviación de poder, ni falsa motivación, no lesionó ningún derecho subjetivo del demandante, ni había daño alguno que reparar; así mismo indicó, que la expedición del mismo obedeció a la discrecionalidad del nominador, quien está facultado para designar o terminar la relación laboral de quienes ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, sin que media motivación alguna.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el demandante estuvo vinculado con el Municipio de Ibagué en el cargo de Asesor Grado 15 Código 105 desde el 18 de febrero de 1998, cargo este que era de libre nombramiento y remoción conforme lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, por tratarse de aquellos cargos que cumplían funciones de asesoría

3 Ver Expte Teams – Archivo 29

libre nombramiento y remoción conforme lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, por tratarse de aquellos cargos que cumplían funciones de asesoría

3 Ver Expte Teams – Archivo 29 4 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 6573001-23-33-000-2021-00009-00

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institucional; así mismo indicó que tal como dispone el artículo 41 ibidem la declaratoria de insubsistencia era una causal de retiro del servicio.

Dijo que si bien en el escrito de demanda se había alegado la calidad de prepensionado del demandante, se evidenciaba que este ya había cumplido los requisitos para adquirir su pensión de vejez, tanto así que mediante Resolución de 5 de febrero de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de apelación contra la Resolución de 06 de junio de 2015, ordenando reconocer la pensión a favor del señor Ángel María Serrano Guerrero, condicionada al retiro definitivo del servicio, por lo que indicó que el mismo no reunía tal calidad, ya que esta sólo la ostenta aquel trabajador que se encuentra ad portas de cumplir con el requisito de tiempo de cotización para acceder a pensión (menos de tres años).

Reitero que la causal de retiro de servicio del actor obedeció a la declaratoria de insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía, declaratoria esta que se da en ejercicio de la facultad discrecional de que goza el nominador, la cual no requiere motivación alguna, ya que los cargo de libre nombramiento y remoción

insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía, declaratoria esta que se da en ejercicio de la facultad discrecional de que goza el nominador, la cual no requiere motivación alguna, ya que los cargo de libre nombramiento y remoción no confieren fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna, por lo q ue el mismo puede ser removido libremente, amparado en la presunción legal de mejoramiento del servicio.

Agregó que la expectativa pensional no limitaba la facultad discrecional de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues dicha forma de vinculación no produce ningún fuero de estabilidad; así mismo señaló, que aunque el demandante ya hubiese cumplido con los requisitos para pensionarse antes de que fuera retirado del servicio, la declaratoria de su insubsistencia se hizo en uso de la facultad discrecional del nominador, mas no por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional, por lo que la administración no estaba obligada a esperar la expedición del acto de reconocimiento pensional y la inclusión en nómina de pensionados

Respecto de la estabilidad reforzada establecida en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, relativa a la permanecía voluntaria hasta los 70 años de edad de quienes ejercen funciones públicas pese a ya tener derecho a su pensión de jubilación, expresó en primer lugar, que el retiro del servicio tuvo su génesis en la discrecionalidad del nominador y no en el cumplimento de los requisitos para pensionarse; además señaló que si en gracia de discusión fuese aplicable dicho precepto normativo al demandante, este no había demostrado en el plenario que hubiese manifestado al Municipio su

nominador y no en el cumplimento de los requisitos para pensionarse; además señaló que si en gracia de discusión fuese aplicable dicho precepto normativo al demandante, este no había demostrado en el plenario que hubiese manifestado al Municipio su intención de acogerse a la opción voluntaria de permanencia en el cargo,, exigencia esta para que proceda dicha medida.

En cuanto al desmejoramiento del servicio alegado en la demanda en razón a que la persona que fue nombrada para remplazarlo se encontraba ejerciendo sus funciones en otra secretaria, señaló el Juez de instancia que la entidad territorial tenía la facultad de nombrar a la persona en el cargo del cual fue declarado insubsistente el act or y a su vez colocarla al servicio de la dependencia que considerara necesaria para el buen servicio.

5.- El recurso de apelación.

Oportunamente la apoderada Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la providencia de primera instancia no había tenido en cuenta los argumentos de la demanda al manifestar que la expectativa pensional no limitaba la facultad discrecional, pues señaló que se debió partir del caso concreto, el cual no fue analizado, toda vez que el señor Ángel María Serrano ya tenía derecho a la pensión y él, bajo la confianza legítima y buena fe, estaba esperando que le permitieran quedarse hasta los 70 años o que por lo menos la administración le informara al Fondo d e Pensiones la fecha de su retiro, para ser incluido en nómina de pensionados, trámite73001-23-33-000-2021-00009-00

hasta los 70 años o que por lo menos la administración le informara al Fondo d e Pensiones la fecha de su retiro, para ser incluido en nómina de pensionados, trámite73001-23-33-000-2021-00009-00

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administrativo que ya había iniciado la anterior administración, pero que con la nueva administración simplemente se realizaron despidos masivos.

Agregó que el accionante había sido separado del servicio de manera intempestiva, cuando él se encontraba en vacaciones, y debieron haber informado previo a tal determinación al Fondo de pensiones con independencia de la causal de retiro.

Expuso que la administración municipal en el año 2019 inició el trámite administrativo para establecer la firmeza del estado pensional del señor Serrano Guerrero para proceder a su retiro por la causal de haber obtenido la pensión de jubilación y darle la posibilidad como lo era la administración de ese momento de quedarse hasta la edad de retiro forzoso, situación esta que también quería el demandante.

Agregó que la facultad discrecional no era absoluta, que por el contrario era limitada y debía aplicarse no solamente en pro del mejoramiento del servicio sino vigilando que con ello no se fuesen a afectar derechos superiores como la salud, vida y mínimo vital, máxime en tratándose de personas de la tercera edad.

Exaltó que el hecho de que la accionada no hubiese notificado al Fondo de Pensiones la fecha de retiro del demandante le generó una desprotección desde el 14 de enero de 2020 a junio del mismo año, que le afectó el derecho fundamental a la salud en

Exaltó que el hecho de que la accionada no hubiese notificado al Fondo de Pensiones la fecha de retiro del demandante le generó una desprotección desde el 14 de enero de 2020 a junio del mismo año, que le afectó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, el mínimo vital y móvil.

Comentó que el Juez de instancia sólo había realizado un análisis teórico y jurisprudencial sin que hubiese realizado la más mínima apreciación fáctica y jurídica del caso concreto, pues ni siquiera se pronunció frente a las pretensiones subsidiarias.

Sostuvo que era falsa la apreciación vertida por el a quo según la cual el actor no había manifestado su voluntad de seguir laborando hasta los 70 años de edad, pues indi có que era tan así la intención de ambas partes, que se habían aplazado sus vacaciones en varias oportunidades y además el demandante estaba a la espera de que el Fondo de Pensiones respondiera los oficios al Municipio sobre su firmeza pensional, para e l comunicar su intención de continuar laborando.

Adujo que no compartía la tesis del Juez de la causa, según la cual los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozaban de estabilidad, pues señaló que todo empleo público tiene cierto grado de estabilidad, pues de lo contrario se estaría hablando de un estado autoritario, y es por ello que la discrecionalidad debe ser utilizada bajo principio de proporcionalidad y racionabilidad.

Precisó que si bien en las plantas globales de la administración era factible hacer traslados o movimientos internos, lo cierto era que no se podía nombrar a personas que no cumplieran con el perfil profesional del cargo que genera el retiro por el nuevo

Precisó que si bien en las plantas globales de la administración era factible hacer traslados o movimientos internos, lo cierto era que no se podía nombrar a personas que no cumplieran con el perfil profesional del cargo que genera el retiro por el nuevo nombramiento, pues la profesión del demandante que trabajaba en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural era diferente a la de la funcionaria que lo remplazo (abogada), quien laboraba en la Oficina Jurídica del Municipio, lo que en su sentir no demostraba el mejoramiento del servicio alguno.

Indicó que en el fallo censurado se hizo una indebida valoración probatoria, pues no se analizaron las particularidades del caso, ni las pruebas documentales como historia clínica, certificaciones de la misma accionada; así mismo indicó, que con las testimoniales recaudadas se había demostrado la gran afectación psicológica y psiquiátrica del demandante por su desvinculación intempestiva, sin que se pueda indicar que tal afectación se produjo por la muerte de su hermano ya que esta solo se produjo el 20 de julio de 2022, señalando así que, por el contrario la aludida desvinculación aceleró la muerte de su familiar en razón a que este dependía económicamente del aquí demandante.

Finalmente, señaló que no era cierto que el Municipio no supiera la condición de pre pensionado del demandante como se indicó en el fallo recurrido, ya que el Municipio tenía conocimiento de las resoluciones que habían reconocido su derecho pensional, pues simplemente estaban a la espera de la firmeza de dichos actos administrativos.73001-23-33-000-2021-00009-00

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pues simplemente estaban a la espera de la firmeza de dichos actos administrativos.73001-23-33-000-2021-00009-00

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III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 07 de septiembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo objeto de debate judicial y a través del cual se declaró insubsistente el

sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo objeto de debate judicial y a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Ángel María Serrano Guerrero, en el cargo de Asesor Código 105, Grado 15 adscrito a la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural de la entida d territorial demandada, se ajustó a derecho tal como lo consideró el Juez de instancia , o si, por el contrario, y como lo indica el demandante, dicho acto se encuentra viciado de nulidad.

2. Marco Legal.

A fin de resolver la litis, estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que , de acuerdo con esa forma de vinculación se determinará el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral.

El inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de la s corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”

Así mismo, el artículo 125 ibídem expresa:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

(…)

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo

remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

(…)

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.73001-23-33-000-2021-00009-00

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El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.

De acuerdo con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, que se constituye en el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la Función Pública, a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad.

2.1. De los cargos de libre nombramiento y remoción.

La Ley 909 de 2004, establece en su artículo 5º la clasificación de los empleos públicos, fijando por excepción, cuáles de ellos no son de carrera administrativa, así:

“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS . Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

(.…)

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los

siguientes criterios:

organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

(.…)

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los

siguientes criterios:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

(….)

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente; Director o Gerente; vicepresidente; Subdirector o Subgerente; secretario general; jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces.

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:”

(….) ?

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente, Director o Gerente;

c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.

e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;

personales de los servidores públicos.

e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;

(Adicionado por la Ley 1093 de 2006)73001-23-33-000-2021-00009-00

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f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.

Conforme a lo anterior, es claro dilucidar que la legislación establece una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de manejo y dirección institucional, para lo cual, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.

Resultando razonable que para la provisión de empleos que impliquen tal condición, no se requiera superar un proceso de selección por méritos, toda vez que el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

Así entonces, se resalta que, no obstante que el sistema de carrera administrativa se constituye en la regla general para la provisión de los empleos en los órganos y

directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

Así entonces, se resalta que, no obstante que el sistema de carrera administrativa se constituye en la regla general para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, debe tenerse en cuenta que el legislador se encuentra facultado para establecer excepciones y es ahí donde surgen los empleos de libre nombramiento y remoción.

En sentir de la H. Corte Constitucional, para la clasificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe existir un fundamento legal para adelantar esa clasificación, y un principio de razón suficiente que justifique la determinaci ón y la exigencia de confianza plena o el desarrollo de una decisión política en la función a ellos asignada. El contenido de esos requisitos, a juicio de esa Corporación, se concreta en los siguientes términos:

“(...) como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero, además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que, por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y

infundada. Y, por último, no hay que olvidar que, por su mi

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