TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00126-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00126-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-009-2020-00126-01
Interno: No. 2021-00790
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GERMÁN ANTONIO LONDOÑO LARGO Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Asunto: Apelación de sentencia – Reajuste de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar en el 70%.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el día doce (12) de agosto de 2021, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor GERMÁN ANTONIO LONDOÑO LARGO , obrando por conducto de apoderado judicial, instauro demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MI LITARES – CREMIL, solicitando las siguientes,
I.I. PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
solicitando las siguientes,
I.I. PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
“1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad del acto administrativo distinguido así: RESOLUCION N° 3471 DEL 20 DE MARZO DEL 2020. Proferido por la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares “Cremil” en la que se reconoció la asignación de retiro.
2. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia un 30%.
1 Ver Doc. 01Demanda – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN ANTONIO LONDOÑO LARGO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”
RAD.009-2020-00126-01 INT. 2021-00790 Sentencia de Segunda Instancia
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” A Reajustar y Re liquidar la asignación de retiro de mi poderdante con fundamento en las siguientes
causales:
a. Se Reajuste y Re liquide la asignación de retiro en la partida con ocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.
causales:
a. Se Reajuste y Re liquide la asignación de retiro en la partida con ocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.
4. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas p or concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia.
5. Ordénese a la entidad demandada que una vez hecha la reliquidación se le continúe pagando a nuestro poderdante la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje.
6. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago.
7. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.
8. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”. por intermedio de su representante legal.
9. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.”
derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.”
I.II. HECHOS2
Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “1. El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, tiempo que le otorgan el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
2. CREMILliquida el subsidio de familia del actor como partida computable en la Asignación de Retiro en un 30% de lo devengado en actividad según Decreto 1162 de 2014.
3. El Decreto 1161 del 2014 regula para soldados el subsidio de fami lia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%. 4. se le reconoció al demandante Asignación de Retiro mediante RESOLUCIÓN
N° 3471 DEL 20 DE MARZO DEL 2020.”
2 Ver Doc. 01Demanda – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 3
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RAD.009-2020-00126-01 INT. 2021-00790 Sentencia de Segunda Instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la
INT. 2021-00790 Sentencia de Segunda Instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera que carecen de fundamentos de hecho y derechos que las haga prosperar, para lo cual y luego de reconocer los hechos relacionado con el reconocimiento de la asignación de retiro y oponerse a los demás , expuso lo siguiente: “(…)”
La Caja de Retiro de las FF. MM., reconoció asignación de retiro al Soldado Profesional (R) GERMAN ANTONIO LONDOÑO LARGO, mediante Resolución No. 3471 del 20 de marzo de 2020.
Dicho reconocimiento se efectuó de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y de acuerdo a lo dispuesto en la hoja de servicios militares del actor.
En el Artículo 8 de la Resolución No. 3471 del 20 de marzo de 2020, se informó al demandante que ante dicha resolución, solo proce de el recurso de reposición ante la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, del cual pudo haber hecho uso dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal, o por aviso, según el caso. y que el recurso debía ser presentado personalmente por el interesado, su representante o
en el Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, del cual pudo haber hecho uso dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal, o por aviso, según el caso. y que el recurso debía ser presentado personalmente por el interesado, su representante o apoderado, con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Administrativo (ley 1437 de 2011), más el demandante no interpuso el mencionado recurso.
Ante la verificación de la no interposición de recursos ante el acto administrativo en discusión, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procedió a ejecutoriar la Resolución No. 3471 del 20 de marzo de 2020, surtiendo los efectos de esta.
(…)
EN CUANTO AL REAJUSTE SOLICITADO SUBSIDIO FAMILIAR, TOMANDO EL 70% DE LO DEVENGADO EN ACTIVIDAD . Al respecto la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, Consejero ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, se estableció:
“...2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. (...)”
De tal manera que el porcentaje que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplica es el correcto, el cual es del 30% de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del
De tal manera que el porcentaje que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplica es el correcto, el cual es del 30% de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014, disposición ratificada por la mentada Sentencia de Unificación.
(…)”
3Ver DOC. 08ContestaciónCremil – expediente juzgado – TEAMS.Pág. 4
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En el mismo escrito formuló como excepción: “INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO
AGOTAMIENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”.
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 12 de agosto de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones esbozadas por la parte demandante dentro del presente medio de control, de conformidad con lo que ha sido expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitares – Correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes”, “No configuración de violación al derecho a la igualdad”, “No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”, incoadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
disposiciones legales vigentes”, “No configuración de violación al derecho a la igualdad”, “No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”, incoadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo a lo considerado.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida, conforme los parámetros señalados en la parte final de esta providencia.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena e l ARCHIVO definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.
QUINTO: Reconocer personería para actuar al Dr. Gustavo Adolfo Uribe Hernández, como apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con el poder presenta do con los alegatos, el 07 de julio de 2021. De conformidad con el artículo 76 del C.G.P. entiéndase revocado el poder inicialmente otorgado a la Dra.
Eilen Maryann Barrera Vargas.
SEXTO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º de l artículo 199 del CPACA, modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.”.
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)
“El Despacho estima que deberán negarse los pedimentos de la demanda incoada, como quiera que no se advierte trato desigual de cara a la norma aplicada por la entidad, en tanto se refiere al porcentaje a computar por concepto de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro del actor; en consecuencia, al encontrarse conforme al régimen normativo aplicable, a mén de comulgar con el precedente jurisprudencial
tanto se refiere al porcentaje a computar por concepto de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro del actor; en consecuencia, al encontrarse conforme al régimen normativo aplicable, a mén de comulgar con el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-015-19 del 25 de abril de 2019, no se desvirtuó por el accionante la presunción de legalidad que reviste al acto enjuiciado.”
IV. LA APELACIÓN5
Oportunamente, la apoderada judicial del extremo accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno
4 Ver DOC. PDF 23SentenciaPrimeraInstancia - expediente digital juzgado – TEAMS. 5Ver l Doc. PDF 25RecursoApelaciónAPActor – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 5
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(2021) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de demanda y agregó lo siguiente:
“El despacho manifestó que la sentencia de unificación contempl ó que está bien liquidado el subsidio de familia en un 30% como lo realiza la entidad, lo cierto es, que el día 10 de octubre del 2019 se resolvió solicitudes de adición y aclaración de la
“El despacho manifestó que la sentencia de unificación contempl ó que está bien liquidado el subsidio de familia en un 30% como lo realiza la entidad, lo cierto es, que el día 10 de octubre del 2019 se resolvió solicitudes de adición y aclaración de la Sentencia De Unificación SUJ-015 CE-S2-2019 Radicado 85001333300220130023701. En relación al subsidio de familia se aclaró que la Sentencia de Unificación no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computab le en la asignación de retiro, a lo cual se estableció que los soldados que se pensionaron con anterioridad al mes de junio del 2014 el subsidio de familia no es partida computable, y los que adquieran el derecho a la asignación de retiro posterior al mes de junio del 2014 el subsidio de familia si es partida computable en su asignación.
(…)
De la lectura de la Sentencia de Unificación se puede establecer que la misma no contempló si el porcentaje de liquidación de un 30% del subsidio de familia regulado en el decreto 1162 de 204 es Constitucional, frente a la norma del decreto 1161 de 2014 que la establece en un 70%, o frente al decreto 4433 de 2004 que lo reconoce en un 100%. Apr opiado fue la aclaración del Consejo de Estado, pues con ello protege su Sentencia de Unificación a una mala interpretación; como lo realizó los entes tutelados, al manifestar que la Sentencia de Unificación contempla que el subsidio de familia está bien liquidado al 30% como lo regula el decreto 1162 del 2014, empero, la Sentencia
al manifestar que la Sentencia de Unificación contempla que el subsidio de familia está bien liquidado al 30% como lo regula el decreto 1162 del 2014, empero, la Sentencia SUJ-015-CE-S22019 no estudio porcentajes ni su constitucionalidad ya que no era el objeto de estudio, solo trascribió las normas que regulan el subsidio, esto atañe al Juez Natural en el momento de dictar sentencia, deba realizar a cada caso en concreto un estudio de Constitucionalidad de la norma a aplicar.
El Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 dispuso que a partir de julio de 2014, los soldados profesionales de las Fuerzas M ilitares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pero en el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004.
El Decreto 1161 de 2014 estableció para otro grupo de solda dos profesionales, que devenguen el subsidio de esta norma, que el porcentaje a tener en cuanta como partida computable en la asignación de retiro y pensión de invalidez será del 70% del devengado en actividad.
La existencia del trato diferencial e incons titucional, seda no solo con oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Sino entre los mismos soldados profesionales, los
devengado en actividad.
La existencia del trato diferencial e incons titucional, seda no solo con oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Sino entre los mismos soldados profesionales, los primeros que se venían rigiendo por los decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, a los cuales a partir del decreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el decreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacionalPág. 6
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Este trato diferenciado que trae la norma atacada no tiene un fin constitucionalmente válido; en tono, que el subsidio familiar en Colombia desde la norma y jurisprudencia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, caso contrario sucede en las fuerzas militares el personal con menor ingreso económico como son los soldados se le reconoce la prestación del subsidio familia como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios tal premisa es evidenciar un trato diferenciado que no tiene justificación legal y mucho menos cons titucional. Las
reconoce la prestación del subsidio familia como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios tal premisa es evidenciar un trato diferenciado que no tiene justificación legal y mucho menos cons titucional. Las circunstancias de hecho y la finalidad de la norma de acuerdo con lo anterior atenta con el mínimo vital de los soldados que perciben en su subsidio de familia dicho porcentaje disminuido en su asignación de retiro; en comparación con la de sus superiores en condición también de retiro, la igualdad se trata de un mandato dirigido principalmente al legislador, para que regule las diversas situaciones sin hacer discriminaciones odiosas.
(…)
Al hacer un juicio de proporcionalidad, frente a la situación de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, con los soldados profesionales, se evidencia que se trata de supuestos de hecho equivalentes, situaciones de hecho idénticas y con similitudes más relevantes que las diferencias, por lo cual debe otorgárseles el mismo trato. Sobre este punto resultan pertinentes las precisiones hechas por la Corte Constitucional en sentencia T -141 de 2013, en la que se habló de un test de proporcionalidad, (…)”
Se somete a los soldados profesionales a desmejorar sus ingresos mensuales cuando ya no cuentan con más posibilidades económicas. En el caso concreto, a pesar que se aplicó la norma, la aplicación de esta implica una vulneración del derecho a la igualdad de los soldados profesionales, lo cual no encuentra justificación a la luz de la Constitución Política y por tanto, debe disponerse el amparo del derecho a la igualdad y ordenarse el cómputo de la partida de subsidio familiar sin vulnerar derechos fundamentales. (…)
Constitución Política y por tanto, debe disponerse el amparo del derecho a la igualdad y ordenarse el cómputo de la partida de subsidio familiar sin vulnerar derechos fundamentales. (…)
Entonces, ahora el problema jurídico se debe de centrar es en examinar sí tal discriminación y desigualdad que fuera concluida por la jurisprudencia, de la Alta Corte, CONSEJO DE ESTADO, se subsanó con la expedición del Decreto 1162 de 2014 al decidir incluir corno partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales el subsidio familiar, pero no en un 100% como en el caso de Oficiales y Suboficiales, sino en 30% de lo que devengaban al momento de retiro. (…)
No cabe duda que, resulta necesario para el presente caso inaplicar por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 que dice "el treinta por ciento (30%) de dicho valor", por vulnerar el derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales respecto a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al no hallarse razón alguna que justifique la disminución en el porcentaje del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro. Las razones anteriores y las pruebas obrantes en el proceso son material suficiente para que su señoría revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.”Pág. 7
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 16 de noviembre de 2021 (Anexo N° 005 AUTO ADMITE APELACIÓN del exp. Trib. Adtivo. - TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 20 de abril de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_010INGRESA AL DESPACHO PARA SENTENCIA – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS),
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de
de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tri bunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la par te accionante en contra de la sentencia de primer grado, establecidos en el acápite precedente.
6.1.3. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, el señor German Antonio Londoño Largo le asiste el derecho a que inaplique por inconstitucional el Decreto 1162 de 20 y14, y en consecuencia, se reliquide laPág. 8
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asignación de retiro teniendo en cuenta como partida computable el subsidio familiar en un 70% de lo devengado en actividad de conformidad con los dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
6.2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se inapliquen por inconstitucionalidad el Decreto 1162 de 2014, y del mismo modo se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3471 del 20 de marzo de 2020, y en consecuencia, se ordene el reajuste de la asignación de retiro tomando como partida computable en subs idio familiar en un 70% de lo devengado en actividad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, se efectuarán las respectivas precisiones jurídicas con respecto a la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, así como de la naturaleza del subsidio familiar y lo correspondiente a la Sentencia de unificación CE -SUJ2-01519 del 25 de abril de 2019 , finalmente abordará el caso concreto, con el fin de determinar si es procedente ordenar el reajuste de la asignación de retiro deprecado por inconstitucionalidad y violación al principio de igualdad, o si por el contrario, la
determinar si es procedente ordenar el reajuste de la asignación de retiro deprecado por inconstitucionalidad y violación al principio de igualdad, o si por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho tal y como lo alude la entidad accionad y la autoridad judicial de instancias.
6.2.1. Recaudo Probatorio
a) Formato de hoja de servicio No. 3-15924486 del 9 de diciembre de 2019, y conforme al cual se advierte que, el señor GERMAN ANTONIO LONOÑO LARGO, ingresó al servicio activo a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 19 de mayo de 1999 al 18 de noviembre del 2000, y que el 20 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2003 se desempeñó como soldado voluntario, para posteriormente, ser reincorporado como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta 30 de noviembre de 2019, más tres meses de alta que conllevaron a su retiro definitivo el 29 de febrero de 2020; acreditando así un tiempo total de 20 años, 9 meses y 7 días.
Que señaló como partidas computables para pensión y asignación de retiro, el sueldo básico, prima de antigüedad soldado profesional y subsidio familiar. (Ver Doc. PDF 01 Demanda – folio 23-24 – expediente digital Juzgado - TEAMS).
b) Resolución No. 3471 del 20 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, conforme a la cual se tiene que al señor GERMA N ANTONIO LONOÑO LARGO se le
Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, conforme a la cual se tiene que al señor GERMA N ANTONIO LONOÑO LARGO se le reconoció una asignación de retiro por haber acreditado 20 años, 9 meses y 7 días de servicio, y tomando como computo de las partidas computables el 70% de un SMLMV más el 60% en los términos del inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, más el 38.5% de la prima de antigüedad – artículo 16 del decreto 433 de 2004, y el 30% del subsidio familiar devengadoPág. 9
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en actividad – Decreto 1162 de 2014, efectiva a part ir del 29 de febrero de 2020, en concreto se tiene la siguiente liquidación:
Liquidación Porcentaje Valor Sueldo básico (SMMLV + 60%) $1.404.485,00 70,00 % $983.140,oo Prima de antigüedad 38,50% $540.726,73 Subsidio familiar 30,00 $263.340,94 Valor asig. $.1787.208,oo
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
6.2.2. Marco jurídico y jurisprudencial
6.2.2.1. Marco Normativo de la Liquidación de la Asignación de Retiro de
siguientes precisiones:
6.2.2. Marco jurídico y jurisprudencial
6.2.2.1. Marco Normativo de la Liquidación de la Asignación de Retiro de los Soldados Profesionales.
La Ley 131 del 31 de diciembre de 1985, reglamentó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que una vez habiendo prestado su servicio militar obligatorio manifiesten a su respectivo comandante su deseo de continuar con su asistencia a la institución castrense, en los siguientes términos:
“Artículo 2º . Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Parágrafo 2o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
Artículo 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régime n Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”
En este punto, lo primero que se ha de precisar es que de conformidad con lo
invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”
En este punto, lo primero que se ha de precisar es que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior, la fijación del régimen salarial y prestacional de lo
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