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TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00132-01-(07-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00132-01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-009-2020-00132-01

Interno: 044/22

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

- UGPP

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de agosto de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD promovido por el señor GABRIEL HERNANDO ÁVILA PORRAS contra UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

I. ANTECEDENTES El señor Gabriel Hernando Ávila Porras , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial, un

pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

II. PRETENSIONES1

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

II. PRETENSIONES1

1. “Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019 , mediante la cual UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP reconoció y ordenó el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobreviviente por una sola vez en cuantía de $8.570.257 (OCHO MILL ONES QUINIENTOS SETENTA MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE).

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 002048 del 28 de enero del 2020, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA

1 Visto a folios 06 y 07 del documento 01 del expediente – demanda.Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 2

Interno: 044/22

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra la Resolución RDP039091 del 26 de diciembre de 2019.

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra la Resolución RDP039091 del 26 de diciembre de 2019.

3. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 005656 del 28 de febrero del 2020, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se reconozca a mi mandante la liquidación de una indemnización sustitutiva con su debida indexación, ordenándose reconocer y pagar junto con el valor retroactivo que se pudiese generar.

5. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación igualmente los artículos 192, 193, 194 y 195 C.P.A.C.A.

6. Así mismo, le sean reconocidos los intereses moratorios, indexación y ajustes de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.” El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,

III. HECHOS El demandante señor Gabriel Hernando Ávila Porras, le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente en calidad de hijo del señor Gabriel Hernando Ávila Cubides, fallecido el 19 de enero de 2011, mediante Resolución No. DPE 5540 del 08 de julio de 2019, expedida por COLPENSIONES, en

Gabriel Hernando Ávila Cubides, fallecido el 19 de enero de 2011, mediante Resolución No. DPE 5540 del 08 de julio de 2019, expedida por COLPENSIONES, en razón al tiempo cotizado por el causante al Instituto de Seguro Social. Por otra parte , la UGPP expidió la Resolución No. 039091 del 26 de diciembre de 2019, por medio de la cual le reconoce indemnización sustitutiva, en atención a las cotizaciones efectua das por causante, a la extinta CAJANAL en cuantía de $

8.570.257 (OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE).

El día 20 de enero de 2020, el demandante presentó recurso contra la resolución proferida por la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la indexación hasta el 31 de diciembre de 2019. Finalmente, mediante la Resolución No. 002048 del 28 de enero de 2020, y RDP 005656 del 28 de febrero de 2 020, la UGPP resuelve recurso de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión adoptada en Resolución No. 039091 de 2019. Por consiguiente, el demandante, interpuso ante esta jurisdicción el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento y pago de la IndemnizaciónExpediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 3

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Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS

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Sustitutiva de la Pensión de Sobreviviente y los actos administrativos que resolvieron los recursos de preposición y apelación.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2

Como normas violadas, señaló las Constitucionales: Artículos 3, 48 y 53. Ley 717 de 2001; los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (Folios 18 al 21 del Cuaderno Principal Unificado Tomo I, expediente digital) Como concepto de violación se señaló que, las normas citadas conminan a la entidad prestadoras de servicios pensionales a que una vez faltaré el cónyuge o compañero permanente, se proceda de manera inmediata y diligencia a reconocer y pagar la pensión sustitutiva a los hijos que sean legalmente reconocidos como beneficiarios. Agrega que el no reconocimiento de la Indemnización sustitutiva constituye una violación de los principios Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales establecidos para el tema, por lo tanto, considera la entidad demandada transgrede los derechos del demandante.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada, solicita negar las pretensiones de la demanda, por que las consideró infundadas, contrarias a derecho y manifiesta no

los derechos del demandante.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada, solicita negar las pretensiones de la demanda, por que las consideró infundadas, contrarias a derecho y manifiesta no existe respaldo jurídico para acceder a ellas.

Estimó que, la Jurisprudencia Constitucional ha determinado que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. Manifiesta que n o hay lugar al reconocimiento de la indexación sobre la suma reconocida al demandante por concepto de indemnización sust itutiva de una pensión de sobreviviente, dado que, para el cálculo referido en las normas que regulan la materia, la entidad demandada actualizó los valores conforme al IPC anualmente desde el año 1987 hasta el año 2018. Presentó como excepciones de mérito que denominó como INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION DEMANDADA, AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Y PRESCRIPCIÓN.

2 Folios 08 y 09 del de la demanda – documento 001 expediente del JuzgadoExpediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 4

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VI. SENTENCIA RECURRIDA3

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior determinación, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si se deb ía declarar la nulidad de l os actos administrativos demandados y en consecuencia si procedía la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida al accionante. Descendiendo al caso concreto, el A quo precisó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declararse la nulidad parcial de los actos administrativos examinados, como quiera que, no obstante el reconocimiento de la mencionada indemnización sustitutiva se efectuó conforme a la ley 100 de 1993 y Decreto 1730 de 2001, ciertamente, las suma reconocida debía ser objeto de indexación, conforme a la fórmula dispuesta por el Órgano de cierre de la Jurisdicción, pues la parte demandante no está e n la obligación de soportar las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el proceso inflacionario. Como primera medida, expuso el concepto de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de sobreviviente y la procedencia de su indexación.

proceso inflacionario. Como primera medida, expuso el concepto de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de sobreviviente y la procedencia de su indexación. Concluyó que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes era una prestación en favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que, al momento de la muerte del causante, no hubiese reunido los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, y para cuya liquidación debía tenerse en cuenta la fórmula que consagra la norma y los períodos cotizados, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Concluyó que no cabía duda que la indemnización sustitutiva se encuentra amparada por iguales prerrogativas a la prestación que reemplaza, pues de acuerdo a su objeto, es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo; de tal suerte que, comparte esa connotación de derecho de carácter pensional. Por lo tanto, consideró que si se contempla para el cálculo la actualización año a año del salario sobr e el cual cotizó el afiliado a la administradora, con base en la variación del IPC según certificación del DANE; aquello no puede confundirse con la indexación de la suma que por dicho concepto debe reconocerse a su beneficiario, pues aquel no está en la obligación de soportar las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el proceso inflacionario. Por lo anterior, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019, po r la cual se reconoce indemnización sustitutiva

Por lo anterior, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019, po r la cual se reconoce indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, de la Resolución No. RDP 002048 del 28 de enero

3 Visto en documento 031 del expediente digital JuzgadoExpediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 5

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de 2020 y de la Resolución No. 005656 del 28 de febrero de 2020, con las cuales se resuelve un recurso de reposición y apelación, r espectivamente, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a liquidar y pagar al demandante la indexación causada sobre la suma reconocida por concepto de indemnizaci ón sustitutiva de pensión de sobreviviente mediante Resolución No. RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019, según lo considerado en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada, de acuerdo a lo considerado.

CUARTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del CPACA.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada, de acuerdo a lo considerado.

CUARTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del CPACA.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas”

VII. IMPUGNACIÓN4

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, solicitando revocar la sentencia en su totalidad. Precisó que su inconformidad se sustenta en que la Juez de instancia declaró la nulidad de la resoluci ón demandada, al considerar que el mismo vulnera el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, ordenó reconocer , liquidar y pagar al demandante la indexación causada sobr e la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente mediante Resolución No. RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019.

Argumentó que la demandada tuvo en cuenta los IPC desde el primer año cotizado hasta el año anterior a la fecha de pago de la prestación y que sumados los valores actualizados (aquellos a los que se le aplicó el IPC correspondiente a cada año), el valor acumulado se multiplicó por 2.27% y se dividió por 100 dando como resultado $ 8,570,257, siend o este el valor reconocido y pagado por la indemnización sustitutiva a favor del hoy demandante.

Reiteró que jurídicamente no era procedente acceder al reconocimiento de la

$ 8,570,257, siend o este el valor reconocido y pagado por la indemnización sustitutiva a favor del hoy demandante.

Reiteró que jurídicamente no era procedente acceder al reconocimiento de la indexación sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de Sobrevivientes, en razón a que se dio estricto cumplimiento a la fórmula estipulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1730 de 2001, actualizando año por año las sumas de dinero reconocidas. Por los anteriores argumentos que la UNIDAD

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4 Documento 033 del expediente digital - JuzgadoExpediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 6

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPnegó la solicitud deprecada por la demanda. Así las cosas, manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues considera que a la fecha no existen elementos de juicio que permitan variar las decisiones adoptadas por la entidad demandada o mejorar el derecho reconocido. Alegó que, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, máxime, pues no existen elementos de juicio que perm itan variar las decisiones adoptadas por la

decisiones adoptadas por la entidad demandada o mejorar el derecho reconocido. Alegó que, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, máxime, pues no existen elementos de juicio que perm itan variar las decisiones adoptadas por la entidad demandada y atendiendo lo señalado en el artículo 167 del C.G.P es la parte demandante quien le corresponde la carga de la prueba. Solicitó a la corporación se revoque el fallo proferido por el Juzgado de instancia y se Nieguen las pretensiones de la demanda.

VIII. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 28 de febrero de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 18 de marzo de 2022, se indica que la providencia del 28 de febrero de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 10 de marzo de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes,

IX. CONSIDERACIONES

9.1 COMPETENCIA

del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes,

IX. CONSIDERACIONES 9.1 COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2021. 9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO En atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación por la parte demandante considera la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra conforme a derecho, o si por el contrario, los actos administrativos demandados, fueron expedido con apego a los parámetros legales, es decir, que el monto de indemnización sustitutiva reconocidaExpediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 7

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por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, se encuentra ajustada lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993y decretos reglamentarios.

X. FUNDAMENTOS DEL DESPACHO Sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

artículo 37 de la Ley 100 de 1993y decretos reglamentarios.

X. FUNDAMENTOS DEL DESPACHO Sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

En primer lugar, es imperioso señalar que la Ley 100 de 1993, trae consigo la consolidación del Sistema General de Seguridad Social Integral, dentro del cual se establecen los parámetros normativos bajo los cuales se pretende unificar en un solo sistema las previsiones de carácter social para los trabajadores del sector privado y la mayoría de los trabajadores del sector público.

la Ley 100 de 1993 incorpora una figura, por medio de la cual, en la eventualidad de que los afiliados que no logren alcanzar los requisitos necesarios para acceder a una prestación de carácter pensional, pese a haber efectuado aportes correspondientes al sistema; no pierdan la totalidad de los aportes realizados y cuenten con una protección, dicha alternativa se denomina Indemnización Sustitutiva de Pensión , la cual se encuentra consignada en el artículo 37 de la ley 100, de la siguiente manera:

“ARTICULO. 37. - Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001 . Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

De la norma transcrita, se entiende que para que nazca el derecho a recibir la aludida prestación, se requiere que el solicitante debe cumplir con tres presupuestos:

1. Que haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez

2. Que el cómputo de las semanas cotizadas, no alcance al mínimo contemplado por la Ley y;

3. Declare su imposibilidad de seguir cotizando.

Por lo anterior, se tiene que la Indemnización Sustitutiva , se establece como una alternativa para atender la contingencia del afiliado que no logra acreditar los requisitos necesarios para acceder al reconoc imiento del derecho pensional; sin embargo, no por ello puede quedar desprotegido, pues a través de la citada figura, puede recibir la “devolución o reintegro” de los emolumentos que durante su vida laboral, fueron sufragados con el propósito de acceder a la prestación pensional, y que por no contar con los requisitos para su reconocimiento, le deben ser “devueltos”; esto también, porque como lo ha reconocido la Jurisprudencia de nuestro órgano deExpediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 8

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cierre, lo contrario comportaría el Enriquecimient o Sin Causa o Injustificado de las entidades de Previsión Social o Administradoras del régimen pensional según sea el caso.

El decreto 1730 de 2001

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se desarrolla la forma y características de reconocimiento de la indemnización y la fórmula de cálculo de la misma, se dispone lo siguiente:

“Artículo 1°. Causación del derecho . Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la L ey 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumpl ido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…)

Artículo 2º - Reconocimiento de la indemnización sustitutiva . Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. ” (Negrilla de la Sala)

En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización

la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. ” (Negrilla de la Sala)

En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. (…)

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afil iado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 9

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PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado

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PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalide z o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”

Conforme a lo anterior, se tienen que, para liquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debe aplicarse la fórmula que, consagrada la norma atrás reseñada, fórmula que establece de manera expresa la forma de calcular el monto del tal

pensión de vejez, debe aplicarse la fórmula que, consagrada la norma atrás reseñada, fórmula que establece de manera expresa la forma de calcular el monto del tal reconocimiento, a título de la debida “devolución o reintegro” de los valores aportados al sistema.

Ahora bien, respecto a los requisitos para acceder a la indemnización de sustitución pensional, el artículo 4 del decreto en cita, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 4º- Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. (…)”

Frente al particular, los pronunciamientos de nuestro máximo órgano de cierre Jurisdiccional, han sido vehementes en resaltar, que sin atender al momento de causación o consolidación del derecho, previo a la vigencia de la norma que consagra el mencionado beneficio; resulta factible su reconocimiento, más aun ponderándose que el trabajador ha realizado de manera previa los aportes correspondientes a las contingencias que para el momento consagraba la norma aplicable y que no pueden ser desconocidos por el nuevo SGSSI (Sistema General de Seguridad Social Integral).

El decreto 1833 de 2016

De conformidad con esta norma, l a indemnización sustitutiva de la pensión de

ser desconocidos por el nuevo SGSSI (Sistema General de Seguridad Social Integral).

El decreto 1833 de 2016

De conformidad con esta norma, l a indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es una prestación en favor de los miembros del grupo familiar delExpediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 10

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Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, y para cuya liquidación debe tenerse en cuenta la fórmula que consagra la norma atrás reseñada, tomando en cuenta todos los períodos cotizados, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por lo anterior contemplo en el Artículo 2.2.4.5.2:

“Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aú n las anteriores a la Ley 100 de 1993.”

Así en sentencia que proferida el 1° de septiembre de 2011, del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, señaló:

“A pesar de lo anterior, Cajanal le negó el reconocimiento a la indemnización aduciendo que los aportes fueron realizados con anterioridad a la entrada en

Páez, señaló:

“A pesar de lo anterior, Cajanal le negó el reconocimiento a la indemnización aduciendo que los aportes fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensione

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