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TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00140-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00140-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2020-00140-01

Número Interno: 0264-2023

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE

Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 24 de enero de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, y POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS ocurrida a los hechos anteriormente señalados o descritos.

SEGUNDA: Que se declare que el fallecimiento o deceso del señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS en el accidente de trá nsito fue por muerte en actos del servicio por causas inherentes al mismo.

TERCERO: Como consecuencia de ello, se ordene y condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, y POLICÍA NACIONAL a la suma de doscientos noventa y cuatro millones

causas inherentes al mismo.

TERCERO: Como consecuencia de ello, se ordene y condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, y POLICÍA NACIONAL a la suma de doscientos noventa y cuatro millones ciento noventa y siete millones cien mil pesos ($294.197.100) M/cte. por concepto de daños morales a los señores GERTRUDIS ROJAS DE MANRIQUE, ORLANDO MANRIQUE

MANRIQUE, LUZ ADRIANA MANRIQUE ROJAS y CARLOS ANDRES MANRIQUE

ROJAS.

CUARTO: Que se condene a pagar los daños morales que se describen a continuación:

  • Por la madre GERTRUDIS ROJAS DE MANRIQUE 100 salarios SMLMV la suma total de Noventa y ocho millones cero sesenta y cinco mil setecientos mil pesos ($98.065.700). • Por el padre ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE 100 SMLMV la suma total de Noventa y ocho millones cero sesenta y cinco mil setecientos mil pesos ($98.065.700). • Por el hermano CARLOS ANDRES MANRIQUE ROJAS 50 SMLMV la suma total de Cuarenta Y Nueve Millones Cero Treinta Y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Mil Pesos

($49.032.850).

1 Folios 6 - 8 Documento 001 Primera InstanciaPágina No. 2

RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01

N I: 0264-2023

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

  • Por la hermana LUZ ADRIANA MANRIQUE ROJAS 50 SMLMV la suma total de

DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

  • Por la hermana LUZ ADRIANA MANRIQUE ROJAS 50 SMLMV la suma total de Cuarenta Y Nueve Millones Cero Treinta Y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Mil Pesos

($49.032.850).

Sumas que deberán ser actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), desde la época de ocurrencia del hecho hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses legales del doce por ciento (12%) anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período.

QUINTO: Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho en la cantidad que determine el juez pertinente.

SEXTO: Que sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a pagar intereses de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

[…] DAÑO MORAL: (…) La jurisprudencia tanto constitucional, el Consejo de Estado ha señalado el derecho que le asiste padres hermanos al reconocimiento del pago de una indemnización de daños morales por la causa de una persona en este caso particular la muerte generar un accidente en relación con las labores propias del servicio que desempeña en la ocurrencia de los hechos del señor patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS.

morales por la causa de una persona en este caso particular la muerte generar un accidente en relación con las labores propias del servicio que desempeña en la ocurrencia de los hechos del señor patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS.

Para la tasac ión de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez”.

Elementos del test de proporcionalidad Monto de las condenas Familiares en convivencia Familiares sin convivencia Parientes presuntos

IDONEIDAD 50

NECESIDAD 30

PROPORCIONALIDAD 20

2. Fundamentos fácticos2:

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

1. Que el Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS estaba adscrito al momento de los hechos a la Unidad Investigativa Policía Judicial – SIJIN de la ciudad de Neiva.

2. Que el 26 de enero del 2018 en aras de cumplir con su deber del servicio, el señor Manrique Rojas salió aproximadamente a las 6:00 A.M de la ciudad de Neiva en un vehículo oficial adscrito a la Policía Nacional – SIJIN con placas EZJ 203 con destino a la ciudad de Ibagué por órdenes de su superior.

3. Indicó que el señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS en el momento en que se desplazaba de la ciudad de Neiva a la ciudad de Ibagué se colisionó

3. Indicó que el señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS en el momento en que se desplazaba de la ciudad de Neiva a la ciudad de Ibagué se colisionó con dos vehículos de tipo NPR de placas TRI 253 y TRI 251, más exactamente entre el kilómetro 89 y 90 de la vía nacional Natagaima – Castilla

2 Folios 4 - 6 Documento 001 Primera InstanciaPágina No. 3

RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01

N I: 0264-2023

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

impactando brutalmente produciéndole el deceso inmediatamente en el lugar de los hechos.

4. Adujó que el fallecimiento de señor Manrique está directamente relacionado con su labor como patrullero, específicamente en su rol como conductor adscrito a la Unidad Investigativa de la Policía Judicial – SIJIN de la ciudad de Neiva, argumentó que su deceso no se derivó únicamente como “muerte simple en actividad”, sino que transciende en actos propios del servicio y por causa inherente al mismo . Además, consideró que la calificación que se le dio en el auto de apertura o informe administrativo prestacional por muerte No. 016-2018 fue errónea.

5. Que la muerte del señor Manrique Rojas generó una depresión para sus padres con la motivación de no seguir viviendo, toda vez que para la sociedad en general, la pérdida de un ser y las circunstancias acontecidas para este caso particular en un accidente de tránsito de forma violenta

padres con la motivación de no seguir viviendo, toda vez que para la sociedad en general, la pérdida de un ser y las circunstancias acontecidas para este caso particular en un accidente de tránsito de forma violenta genera un hecho imprevisto ante la vida normal teniendo en cuenta que a temprana edad de 37 años haya perdido la vida en el cumplimiento de sus deberes constitucional señalados como muerte en actividad por actos del servicio y por sus causas inherentes al mismo.

3.- Contestación de la demanda3.

Mediante apoderado judicial la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda afirmando que los hechos del accidente de tránsito se dieron por culpa exclusiva de la víctima y no por falla del servicio, aclarando que el accidente no se produjo en actos del servicio por causas inherentes al mismo.

Indicó que el desplazamiento que realizó el Patrullero Manrique Rojas hacia los Municipios de Chaparral y Rio Blanco contaba con todos los permisos y autorizaciones requeridas con anticipación para poder realizar la solicitud de acompañamiento que había requerido la SIJIN MENEV, así mismo , manifestó que el occiso era conductor idóneo para manejar vehículos oficiales, que había sido capacitado en material vial y que el vehículo involucrado en el siniestro contaba con la documentación necesaria, requerida y vigente para la circulación por las vías nacionales.

Argumentó que los hechos del accidente de tránsito se ocasio naron por culpa exclusiva de la víctima ya que el señor Manrique Rojas transgredió varias normas del Código Nacional de Tránsito , las cuales determinan que el

Argumentó que los hechos del accidente de tránsito se ocasio naron por culpa exclusiva de la víctima ya que el señor Manrique Rojas transgredió varias normas del Código Nacional de Tránsito , las cuales determinan que el conductor debe realizar determinados comportamiento s para darle fluidez y seguridad al tráfico , con el fin de prevenir accidentes de tránsito que puedan resultar en la pérdida de vidas humanas o de lesiones irreversible s, tal como sucedió en el presente caso, pues el Patrullero no por tó el cinturón de seguridad, al igual que su acompañante , y que además invadió el carril contrario, lo que provocó el accidente de tránsito.

Por otro lado, indicó que la parte demandante busca que se modifique la calificación establecida en el informativo prestacional por muerte No. 016-2018,

3 Índice 019 SAMAI - Primera InstanciaPágina No. 4

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N I: 0264-2023

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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en la cual se determinó que el fallecimiento del señor Manrique Rojas fue en “simple actividad” por la que considera la parte actora que dicha calificación debería haberse determinado como "actos propios del servicio y por causa inherente al mismo".

Aclaró que la calificación del fallecimiento del señor Manrique Rojas como simple actividad , se determinó en la comisión de un acto contrario a la ley,

debería haberse determinado como "actos propios del servicio y por causa inherente al mismo".

Aclaró que la calificación del fallecimiento del señor Manrique Rojas como simple actividad , se determinó en la comisión de un acto contrario a la ley, orden de superior o por la intención de ocasionar su propia muert e, debido a que, el occiso a pesar de conocer las normas de tránsito y las consecuencias de su inobservancia de manera voluntaria decidió infringir las normas de tránsito.

Finalmente, manifestó que el medio de control de Reparación Directa no era el idóneo según lo pretendido por la parte demandante, sino que el medio de control idóneo e ra el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el cual tuvo que haberse interpuesto dentro de los 4 meses siguiente s a la ejecutoria de dicha calificación del informativo prestacional No. 016 -2018. Además, indicó que luego de la notificación el acto administrativo a la señora Lina Marcela Alarcón Quevedo , no impugnó la decisión , lo que evidenció su conformidad con la misma, por lo tanto, mediante la Resolución No. 00049 del 01 de febrero de 2019 se le reconoció la pensión de sobreviviente y compensación por muerte en calidad de cónyuge, así mismo, aclaró que la modificación de la calificación del informativo no estaba en cabeza de ninguno de los demandantes.

4.- La Sentencia Apelada4.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 24 de enero de 20 23, negó las pretensiones de la demanda considerando, que no se logró probar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

sentencia del 24 de enero de 20 23, negó las pretensiones de la demanda considerando, que no se logró probar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

Indicó que , tras revisar l os medios probatorios que determina ron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, no se evidenció un daño por una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional – Ministerio de Defensa – Nación, debido a que, se constató que el vehículo oficial de la Policía Nacional con placas EZJ 203 se encontraba en buen estado, que el Patrullero Manrique Rojas había recibido la capacitación v ial necesaria y que era i dóneo para la conducción del vehículo, ya que contaba con la licencia de tránsito requerida , por lo tanto, para el - quo no se acreditó que se hubiera configurado una falla del servicio por parte de la entidad demandada.

Consideró que no se demostró que al Patrullero se le hubiera obligado a asumir una carga, un riesgo mayo r o distinto al de sus compañeros que conllevara al quebrantamiento del principio de igualdad, debido a que la conducción de l vehículo oficial de la Policía Nacional hacía parte de las actividades asignadas al funcionario.

Expresó que no se puede declarar responsabilidad del Estado a título objetivo dado a que el daño antijuridico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , pues se probó que el fallecimiento de l señor Manrique Rojas fue consecuencia de su actuar

4 Índice 034 SAMAI – Primera InstanciaPágina No. 5

RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01

fallecimiento de l señor Manrique Rojas fue consecuencia de su actuar

4 Índice 034 SAMAI – Primera InstanciaPágina No. 5

RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01

N I: 0264-2023

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imprudente al infringir las normas de tránsito, conforme al artículo 60 de la Ley 769 de 20025, al invadir de manera imprudente el carril contrario y al colisionar con los camiones tipo NPR de placas TRI253 Y TRI251.

Finalmente, indicó que el señor Manrique Rojas asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión de Policía acarrea, y los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, los cuales se reconocieron a través de una compensación por muerte a su cónyuge e hijos , así como la pensión mensual que se les otorgó, en el marco de la relación laboral que lo vinculaba con la institución demandada.

Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: DECLARESE probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones enervadas en la presente demanda de Reparación Directa, en atención a lo considerado en esta providencia.

TERCERO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.

CUARTO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del

TERCERO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.

CUARTO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del art. 199 de la ley 1437 de 2001 modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria”.

5.- El Recurso de Apelación6.

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, la adopción de una decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda.

Discrepó de las conclusiones del a-quo, ya que consideró que realizó una valoración err ónea de las pruebas , al centrar la decisión en que la conducta generadora del daño fue la imprudencia del conductor del vehículo, es decir del propio patrullero, en lugar de responsabilizar a la entidad demandada, pues el fallecimiento del señor Manrique Rojas se encuentra directamente relacionado con la prestación del servicio como Patrullero - nivel ejecutivo y conductor adscrito a la Unidad Investigativa de la Policía Judicial – SIJIN de la ciudad de Neiva, argumentando que el deceso del occiso no se trató simplemente de una “muerte simple en actividad ”, y que por tanto debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva o "riesgo excepcional ” considerando que la entidad demandada es responsable del daño antijurídico sufrido por los demandantes.

“muerte simple en actividad ”, y que por tanto debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva o "riesgo excepcional ” considerando que la entidad demandada es responsable del daño antijurídico sufrido por los demandantes.

5 “Art. 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.” 6 Índice 037 SAMAI – Primera InstanciaPágina No. 6

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N I: 0264-2023

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DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Alegó que el medio de control adecuado para buscar la declaración de responsabilidad del Estado es la Reparación Directa, dado que el daño en cuestión provino del fallecimiento del Patrullero Manrique Rojas quien se encontraba cumpliendo una orden de su superior el 26 de enero de 2018 , ese día, se desplazó desde la ciudad de Neiva en el vehículo oficial de la Policía Nacional con placas EZJ 203, con destino a la ciudad de Ibagué.

Finalmente, concluyó que se probó que el señor Manrique Rojas se encontraba en función pública, cumpliendo un deber legal, y por ese solo hecho se deriva la responsabilidad del Estado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En auto del 29 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto

en función pública, cumpliendo un deber legal, y por ese solo hecho se deriva la responsabilidad del Estado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En auto del 29 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante 7, y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, término dentro del cual el Ministerio Público guardó silencio8.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el pasado 24 de enero de 20 23 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.

2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL debe o no ser declarada patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2018, que desencadenó en el fallecimiento del Patrullero César Augusto Manrique Rojas (q.e.p.d.).

3. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL no puede ser declarada administrativa y patrimonialmente

3. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL no puede ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable bajo ninguno de los regímenes de imputación analizados, ya que no se demostró que el fallecimiento de CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.p.d.) fuere producto de una falla en el servicio o, por la materialización de un riesgo mayor al cual se sometió voluntariamente el Patrullero con ocasión de su vinculación a la Policía Nacional , razón por la cual , se confirmará la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

7 Índice 004 SAMAI - Segunda Instancia 8 Índice 010 SAMAI - Segunda InstanciaPágina No. 7

RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01

N I: 0264-2023

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

4.- Desarrollo de la Tesis del Tribunal

En el asunto bajo examen, pretende la parte demandante que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, el fallecimiento del Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.p.d.) se derivó de una falla del servicio y/o por rie sgo excepcional , en ejecución actos propios del servicio y por causa inherente al mismo , siendo el daño consecuencia del

falla del servicio y/o por rie sgo excepcional , en ejecución actos propios del servicio y por causa inherente al mismo , siendo el daño consecuencia del ejercicio de la función p ública que realizó el occiso, y por solo ese hecho se derivó de la responsabilidad del Estado.

4.1. De lo probado en el proceso.

Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:

  • De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1. Registro Civil de Nacimiento de CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.d.p), quien nació el 19 de agosto de 1980.9

2. Registro Civil de Defunción de CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.d.p), donde se indica que falleció el 26 de enero de 2018 conforme a la anotación judicial. 10

3. Registro Civil de Nacimiento de LUZ ADRIANA MANRIQUE ROJAS, donde se indica que nació el 03 de enero de 1983 en Neiva - Huila. 11

4. Registro Civil de Nacimiento de CARLOS ANDRÉS MANRIQUE ROJAS, quien nació el 30 de junio de 1979 en Neiva – Huila. 12

5. Acta de Matrimonio de ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y GERTRUDIS ROJAS SÁNCHEZ , celebrado en la Parroquia de la Inmaculada Concepción de la Diócesis de Neiva el 24 de diciembre de 1977. 13

6. Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-00740763 y sus anexos con relación al choque ocurrido el 26 de enero de 2018, en

de 1977. 13

6. Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-00740763 y sus anexos con relación al choque ocurrido el 26 de enero de 2018, en la vía Neiva – Castilla, donde colisionaron tres vehículos, uno de ellos con placa EZJ -203 de propiedad de la Policía Nacional, conducido por el patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.d.p.) , identificado en el documento como conductor

del Vehículo No. 1 , quien falleció en el acto, donde además resultaron fallecidas otras dos personas y cinco personas heridas, allí se lee entre otros aspectos: 14

9 Folio 12 del Documento 001 Primera Instancia. 10 Folio 13 del Documento 001 Primera Instancia. 11 Folio 14 del Documento 001 Primera Instancia. 12 Folio 15 del Documento 001 Primera Instancia. 13 Folio 16 del Documento 001 Primera Instancia. 14 Folio 17 – 25 del Documento 001 Primera Instancia.Página No. 8

RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01

N I: 0264-2023

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

“8. Conductores, vehículos y propietarios – Vehículo 1 MANRIQUE ROJAS CESAR AUGUSTO (…) Cinturón NO. (…) 11. Hipótesis del accidente de tránsito.

Del conductor: 001 – 157 – Se codifica al vehículo 1 infracción 157

Invasión de carril. (…)”

(…) 11. Hipótesis del accidente de tránsito.

Del conductor: 001 – 157 – Se codifica al vehículo 1 infracción 157

Invasión de carril. (…)”

7. Oficio S -2019-048519/DIPOL-ASJUD-1.10 del 20 de diciembre de 2019 mediante el cual el Subdirector de Inteligencia Policial da respuesta un derecho de petición anexando el Informativo

Prestacional por Muerte No. 016/201815.

8. Auto de Apertura Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 016/201816, adelantado para determinar las circunstancia s de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos del accidente de tránsito que produjo la muerte del Patrullero CESAR

AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.d.p).

9. Formato de Calificación de Informativos Administrativos Prestacionales por Lesión o Muerte N°. 016/2018 del 06 de febrero

de 201817, en el cual se determinó lo siguiente:

“(…) Decreto 1091 del 1995 en su artículo 68 “MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD" en el entendido que las causas del deceso del señor Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS, quien pese a que contaba con toda la documentación y conocimientos en materia de Tránsito necesarios para el desplazamiento, infringió la Ley 769 de 2002, al no hacer uso adecuado del cinturón de seguridad e invadir el carril de los camiones de placas TRI253 \ TRI251, según lo descrito en el informe de policial de accidentes de tránsito de numero de caso 733196099122201880020, emitido por el organismo de transito No. 73585000

carril de los camiones de placas TRI253 \ TRI251, según lo descrito en el informe de policial de accidentes de tránsito de numero de caso 733196099122201880020, emitido por el organismo de transito No. 73585000 de municipio de Purificación (Tolima), determinando este último punto como factor determinante al interior de la hipótesis en el siniestro, como consecuencia, según lo descrito en el artículo 71 del decreto 1091 del 27 de junio de 1995 (…)

CALIFICACIÓN

PRIMERO: Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino el deceso de señor Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS, quien

en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 7.715.603 expedida en Neiva (Huila) corresponde a MUERTE SIMPLEMENTE EN ACT IVIDAD", conforme al Decreto 1091 de 1995 en su artículo 68.

SEGUNDO: Notifíquese a los beneficiarios reportados en el Sistema de Administración de Talento Humano SIATH del extinto señor Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS según corresponda al estado civil de Casado del policial, haciéndoles saber el derecho que les asiste de presentar impugnación ante la Dirección General de la Policía Nacional, conforme lo establece los recursos aplicables a los actos administrativos en los términos de C.P.A.C.A.

TERCERO: Una vez notificada la presente decisión remítase el cuaderno original al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la

15 Folio 26 del Documento 001 Primera Instancia. 16 Folio 28 del Documento 001 Primera Instancia.

TERCERO: Una vez notificada la presente decisión remítase el cuaderno original al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la

15 Folio 26 del Documento 001 Primera Instancia. 16 Folio 28 del Documento 001 Primera Instancia. 17 Folio 27, 29 - 33 del Documento 001 Primera Instancia.Página No. 9

RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01

N I: 0264-2023

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Policía Nacional para lo de su competencia , conservándose el cuaderno de copias en esta Unidad, en cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva Administrativa Permanente No. 007 del 16 de octubre de 2014.” . (Negrilla y Subrayado de la Sala).

  • Documentos aportados por la parte demandada:

1. Expediente administrativo del Patrullero Cesar Augusto Manrique Rojas18, en el cual se encuentra toda la historia laboral del Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.d.p) e n la

Policía Nacional.

2. Anotación de la salida del Patrullero Cesar Augusto Manrique Rojas19, en el cual quedó registrado lo siguiente “A esta hora informa el señor pt cesar augusto Manrique la salida a la (ilegible) de servicio al departamento del Tolima, desplazándose en el vehículo institucional Hyundai de placa EZJ 203…”.

3. Campaña Accidentalidad Vial Regional de Inteligencia Policía No.

de servicio al departamento del Tolima, desplazándose en el vehículo institucional Hyundai de placa EZJ 203…”.

3. Campaña Accidentalidad Vial Regional de Inteligencia Policía No. 2 del 20 de diciembre de 201720, la cual tuvo el apoyo y orientación del personal del grupo de prevención Vial de la Dirección de

Tránsito y Transporte Seccional Huila.

4. Resolución No. 000724 del 03 de mayo de 201821, en la cual se reconoció auxilio económico a la señora Lina Marcela Alarcón Quevedo, con ocasión del fallecimiento del Patrullero Manrique

Rojas.

5. Apertura personal – Fallecido de la Policía Nacional 22, en el cual determinó que el Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS falleció el 26 de enero de 2018.

6. Edicto en el cual el Jefe de prestaci ones sociales emplazó a todas las personas que consideraban tener derecho a reclamar las prestaciones causadas por el fallecimiento del occiso.23

7. Informe de novedad No. S-2018 003164/DIPOL-RIPOL 2-29 del 27 de enero de 2018 24, en el cual se registró lo siguiente “Según las primeras hipótesis de las autoridades que atendieron el caso, como factor determinante, mencionan el factor humano, manifestado que pudo haberse presentado una invasión de carril por parte del señor

Patrullero”.

18 Documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia. 19 Documento 10ANOTACION SALIDA PT. MANRIQUE.PDF Primera Instancia.

Patrullero”.

18 Documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia. 19 Documento 10ANOTACION SALIDA PT. MANRIQUE.PDF Primera Instancia. 20 Documento 12 CAMPAÑA ACC VIAL RIPOL2DIC.pdf Primera Instancia. 21 Documento 17RESOLUCIONNo.000724del03.05.18.pdf Primera Instancia. 22 Folio 14 - Documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 23Folio 16 Documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 24 Documento 6DIPOLRIPOL2NovedadPT.Manrique.PDF Primera Instancia.Página No. 10

RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01

N I: 0264-2023

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

8. Informativo Administrativo Prestacional por Muerte N° 016/201825, en el cual se registró que el concepto de calificación fue por muerte simplemente en actividad.

9. Documentación del vehículo oficial de la Policía Nacional marca HYUNDAI, modelo H1 STAREZ 2009, el cual era conducido por el señor MANRIQUE ROJAS (q.e.d.p) y fue

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