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TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00151-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00151-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01

Demandante: Municipio de Ibagué

Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 73001-33-33-009-2020-00151-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E.

Demandado: Gonzalo Vargas Vargas.

Asunto: Apelación de sentencia

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación presentado el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de marzo de 2023 y notificada el 11 de abril de 2023, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Por conducto de apoderado judicial, la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E. instauró medio de control de Repetición en contra de Gonzalo Vargas Vargas , con ocasión de sus funciones derivadas del contrato de interventoría No. 047 de 2010 , para que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas Que se declare patrimonialmente responsable al Señor Gonzalo Vargas Vargas ,

sus funciones derivadas del contrato de interventoría No. 047 de 2010 , para que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas Que se declare patrimonialmente responsable al Señor Gonzalo Vargas Vargas , quien ejerció la interventoría del contrato de obra N. 040 del 31 de marzo de 2010 de la Gestora Urbana -que tenía como objeto “ Remodelación y/o ampliaci ón de la tribuna noroccidental del Estadio Manuel Murillo Toro de Ibagué”-, por la cond ena impuesta en el proceso ordinario laboral con ra dicación 73001-31-05-005-2012-0053001, Demandante: César Augusto Palma Piraquive, Demandados: Oscar Javier Pardo Moreno y Otros.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenen al señor Gonzalo Vargas Vargas, en su calidad de Interventor del contrato de obra N. 040 del 31 de marzo de 2010 de la Gestora Urbana , al pago y/o reembolso de la condena, por $57.272.356.5, que le fue impuesta a la Gestora Urban de Ibagu é E.I.C.E., en el marco del trámite judicial reseñado , "así como de los intereses que se causen hasta el momento de proferir sentencia".

Que se ordene cumpl imiento de la condena, conforme los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01

Demandante: Municipio de Ibagué

Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés

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Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01

Demandante: Municipio de Ibagué

Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés

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Hechos. Como supuestos fácticos de la demanda se establecen, en síntesis, los siguientes: Indicó que el señor Cesar Augusto Palma Piraquive presentó demanda laboral contra Oscar Javier Pardo Moreno y solidariamente , como beneficiarios de la labor encomendada, contra a. Carlos Urías Rueda Álvarez y b. Álvaro Fonnegra Jaramillo como integrantes de la Unión Temporal Motilones y contra c. Gestora Urbana de Ibagué, para obtener el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte , indemnización moratoria por el no pago de la liquidación e indemnización por despido sin justa causa , dada la prestación de su fuerza laboral en desarrollo del contrato de obra N. 040 del 31 de marzo de 2010 de la Gestora Urbana -que tenía como objeto “ Remodelación y/o ampliación de la tribuna noroccidental del Estadio Manuel Murillo Toro de Ibagué”-.

Los demás demandados -el principal y otros solidarios-, no se hicieron parte en el proceso y fueron representados por Curadores Ad -Litem.

El Señor Gonzalo Vargas Vargas, fungió como Interventor del contrato , con funciones de control técnico, administrativo, ambiental; para lo cual debía ejercer el control, supervisión, y la vigilancia de la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

El proceso ordinario laboral se tramitó en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué

el control, supervisión, y la vigilancia de la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

El proceso ordinario laboral se tramitó en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué y en este escario, se produjo la condena contra la parte demandada y dentro de ella, la entidad accionante; s egún se aprecian las actas judiciales de prime ra -sentencia del 20 de noviembre de 2015 - y segunda instancia -22 de noviembre de 2017 -, dictadas en el proceso con radicación 73001 -31-05-005-2012-00530-00; como las condenadas no pagaron oportunamente, se adelantó el proceso ejecutivo con auto del 5 de abril de 2018, que ordenó librar mandamiento de pago.

Como tampoco pagaron la condena, se ordenó seguir adelante la ejecución -22 de noviembre de 2018 - y se liquidó el crédito -20 de febrero de 2019 -; la condena fue cancelada por la Gestora Urbana de Ibagué de los dineros embargados en el proceso ejecutivo laboral , y en auto del auto del 2 de abril de 2019, se declaró terminado el proceso por pago de la obligación (pág. 132 y 133 archivo 001Demanda expediente digital).

El señor Gonzalo Vargas Vargas "incumplió con sus obligaciones como particular en ejercicio de función pública a título de culpa grave, contenidas en el Contrato de interventoría N. 047 de 2010, en especial, lo dispuesto en la cláusula cuarta, que estableció las obligaciones del interventor, documento en el cual se comprometió a cumplir a su costo y riesgo con todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias actuales y

las obligaciones del interventor, documento en el cual se comprometió a cumplir a su costo y riesgo con todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias actuales y futuras"; en el proceso laboral "quedó demostrada de manera efectiva el incumplimiento de las obligaciones del contratista".

El señor Gonzalo Vargas Vargas, incurrió en conducta gravemente culposa, "que se encuentra acreditada en el presente caso por la omisión al cumplimiento de sus obligaciones como particular en ejercicio de función pública a título de culpa grave, contenidas en el Contrato de interventoría N. 047 del 21 de abril de 2010 tanto en el Cláusula cuarta, en especial, aquellas obligaciones de control, supervisión y vigilancia sobre la ejecución del contrato de obra N. 040 de 2010 y cumplimiento de obligaciones del contratista de obra, como de aquellas determinadas en el Contrato de Interventoría N. 047 de 2010, como la falta de verificación de pago de prestaciones sociales frente al trabajador Cesar Augusto Palma".2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01

Demandante: Municipio de Ibagué

Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés

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Por Auto del del 21 de septiembre de 2020, el a quo requirió a la parte actora para que aportara las incidencias del proceso ordinario laboral donde se produjo la condena contra la entidad accionante; sin embargo, y de manera rebelde con las órdenes judiciales, la entidad demandante solo aportó las Actas donde se recogieron las

aportara las incidencias del proceso ordinario laboral donde se produjo la condena contra la entidad accionante; sin embargo, y de manera rebelde con las órdenes judiciales, la entidad demandante solo aportó las Actas donde se recogieron las sentencias; específicamente, el Acta 1549 del 22 de noviembre de 2017 en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su Sala Laboral, con arreglo a la 1149 de 2007 , profirió la sentencia de segunda instancia que resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia, dictada el 20 de noviembre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral con radicación 73001 -31-05-005-2012-00530-01, Demandante: César Augusto Palma Piraquive, Demandado s: Oscar Javier Pardo Moreno y Otros, pero deslealmente reseñó "Se anexa copia en (2) folios copia de la sentencia de 2da. instancia del 22 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ".

Fundamentos de derecho Se indicó que las normas violadas son la Constitución Política de Colombia, la Ley 80 de 1993, la Ley 446 de 1998, la Ley 678 de 2001, la Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, el Contrato de interventoría N. 047 de 2010 del contrato de obra No. 040 de 2010; jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional.

Explicó la entidad demandante que e l señor Gonzalo Vargas Vargas es responsable de lo pagado por la condena impuesta a la entidad accionante porque i. incumplió

Explicó la entidad demandante que e l señor Gonzalo Vargas Vargas es responsable de lo pagado por la condena impuesta a la entidad accionante porque i. incumplió con sus obligaciones como particular en ejercicio de función pública a título de culpa grave, ii. estas obligaciones fueron pactadas en la Interventoría del Contrato de Obra Pública No. 047 de 2010 de la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E. , iii. conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta -que estableció las obligaciones del interventor-, iv. cuando se comprometió a cumplir a su costo y riesgo con todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias actuales y futuras derivadas de su función de interventoría contractu al, v. y que de acuerdo con el fallo laboral, incumplió por no exigir el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia laboral -obligaciones de control, supervisión y vigilancia sobre la ejecución del contrato de obra N. 040 de 2010 y que permitió el incumplimiento de obligaciones del contratista de obra, en el pago de prestaciones sociales frente al trabajador Cesar Augusto Palma.

Trámite procesal La demanda fue presentada el 8 de septiembre de 202 0, correspondió tramitarla al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito, de conformidad con los artículos 155, 171 y 178 del C. de P.A. y de lo C.A., surtida la notificación de l auto admisorio, se tuvo,

Contestación de la demanda. Gonzalo Vargas Vargas El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la entidad

tuvo,

Contestación de la demanda. Gonzalo Vargas Vargas El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la entidad accionante no sustent ó debida y claramente en qu é consistió o cual fue la conducta gravemente culposa por parte del interventor en un proceso donde sus labores se desarrollaron a cabalidad ; acusando inexistencia probatoria del elemento subjetivo de lo demandado e imprecisión sobre el hecho doloso o gravemente culposo endilgado y no se configuró la mala fe del demandado.2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01

Demandante: Municipio de Ibagué

Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés

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Por otra parte, agregó que la defensa procesal del pleito fue pobre en demostrar la inexistencia de la relación laboral, y solo asumió la condena como defensa; de hecho, i. no participó en la actuación del proceso laboral de la que se deriva la presente acción, y " nunca fue llamado, como testigo, interrogado, o tercero interviniente ", como tampoco " se llamó en garantía a la compañía aseguradora ", ii. lo que se observa es " que la omisión, falta de diligencia y sobre todo indebida e insulsa representación de la entidad en el proceso laboral sobre el cual se desprende esta acción, es lo que conlleva a buscar un responsable o un actor que a juicio de la entidad demandante es mi cliente", se ve que " la entidad nunca ejerció una defensa en debida forma, no llamó en garantía a la compañía de seguros al contestar la demanda

a juicio de la entidad demandante es mi cliente", se ve que " la entidad nunca ejerció una defensa en debida forma, no llamó en garantía a la compañía de seguros al contestar la demanda para evitar que las pólizas se vencieran, cuando la entidad pretendió realizar esta actividad ya era tarde pues las pólizas que amparaban los riesgos estaban vencidas, eso demuestra el desdén con que la entidad defendió sus propios intereses", y por eso, " la responsabilidad subjetiva de mi cliente Ing. Gonzalo Vargas Vargas, revisado el aspecto probatorio allegado por la entidad demandante NO muestra, ni define por qué indican que la responsabilidad de mi prohijado es a título de CULPA GRAVE, con el mayor de los respetos no d efine la togada de la entidad demandante bajo qué aspecto hermenéutico enmarca la responsabilidad a este título por parte de mi cliente", que trajo por consecuencia, no precisar ni mostrar " probatoriamente la presunción (legal) de culpa grave que depreca el ente territorial. requisito necesario para imputar o establecer la prosperidad de la presente acción", ii. el contrato de interventoría también tenía un supervisor -la señora Elizabeth Arciniegas, Jefe de la Oficina de Vivienda y de Proyectos de la época-, "quien nunca generó un llamado de atención o una observación que indicara que mi prohijado hubiese o estuviera ejecutando en indebida forma el negocio jurídico No. 47 de abril 21 de 2010, celebrado entre la entidad acá demandante y el Ing. Gonzalo Vargas Vargas", por ello, "en el año 2015 la Gestora Urbana de Ibagué, certificó a mi prohijado que este

21 de 2010, celebrado entre la entidad acá demandante y el Ing. Gonzalo Vargas Vargas", por ello, "en el año 2015 la Gestora Urbana de Ibagué, certificó a mi prohijado que este cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones pactadas como interventor dentro del respectivo contrato ", "Certificación que curiosamente se emitió mientras el proceso laboral se encontraba en curso", iii. reiteró una y otra vez " me atengo a lo allegado en el expediente y a lo que se demuestre a lo largo de este proceso" y iv. a la inobjetable evidencias de que a. "el señor Oscar Javier Pardo Moreno nunca fue un contratista directo de la entidad, este último -Oscar Javier Pardo Moreno-, fungió como Subcontratista de Unión Temporal Motilones", b . quien "nunca hizo parte de los listados o esquemas de seguridad social al señor interventor de allí que a la luz del derecho y conforme los documentos anexos P lanillas de Personal , nunca el señor Cesar Augusto Palma Piraquive, fue inscrito o fue funcionario o prestador de servicios bajo la batuta o supervisión del señor Gonzalo Vargas Vargas y "nunca suscribió contrato alguno con mi mandante", de allí que al desconocía y a hoy puede decir que nunca conoció el trabajo o labor desempeñada en la obra por el mencionado Cesar Augusto Palma Piraquive", "ejecutó sin ningún tipo de llamado de atención, observación, o siquiera retardo en sus funciones la Interventoría del Contrato", c. "la responsabilidad subjetiva de mi cliente ing. Gonzalo Vargas Vargas, revisado el aspecto probatorio allegado por la entidad

o siquiera retardo en sus funciones la Interventoría del Contrato", c. "la responsabilidad subjetiva de mi cliente ing. Gonzalo Vargas Vargas, revisado el aspecto probatorio allegado por la entidad demandante NO muestra ni define por que indican que la responsabilidad de mi prohijado es a título de CULPA GRAVE, con el mayor de los respetos no define la togada de la entidad demandante bajo que aspecto hermenéutico enmarca la responsabilidad a este título por parte de mi cliente".

Formuló las excepciones de i. "Ausencia total de dolo o culpa grave (Ausencia de las presunciones del Art. 6 de la Ley 678 de 2001), por parte del acá demandado Gonzalo Vargas Vargas", y ii. "Ausencia de responsabilidad patrimonial", iii. "Cumplimiento extricto (sic) de sus funciones e inexistencia de su deber objetivo de tramitar o revisar el cumplimiento de las reclamaciones de los trabajadores o quienes prestaron los servicios en la obra objeto de interventoría", iv. " Excepción genérica".

La sentencia apelada2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01

Demandante: Municipio de Ibagué

Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés

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La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de marzo de 2023 y notificada el 11 de abril de 2023 , que denegó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

El a quo destacó el escaso material probatorio que obra en el expediente, con el cual no

que denegó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

El a quo destacó el escaso material probatorio que obra en el expediente, con el cual no se permite deducir la responsabilidad que a título de culpa grave se les endilga al demandado; en consecuencia, concluyó que “No obstante al revisar el acervo probatorio allegado al proceso no se evidencia incumplimiento de las obligaciones contractuales del señor Gonzalo Vargas en calidad de interventor, de igual forma, en las actas de fallo, no se registraron las consideraciones de las decisiones, por lo tanto, no se conocen los argumentos que llevaron a los funcionarios a condenar a la entidad, por lo que no es posible evidenciar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni la incidencia de la actuación del demandado o su grado de responsabilidad frente a la relación laboral que allí se acredito.

Desde esta perspectiva no surge plausible enrostrar una conducta gravemente culposa con las connotaciones propias de aquella imputación, pues no se prueba que por parte del aquí demandado, su obrar haya quedado desprovisto de manera flagrante del debido cuidado, diligencia y responsabilidad que incumben en razón a su labor; resáltese que, la connotación de grave que acompaña a la acepción de culpa, exige esta última provenga de una grosera infracción que no haya otra justificación sino en la incuria del agente, la temeridad o arbitrariedad del obrar.”.

En virtud de lo anterior, determinó que no existió prueba para evaluar y calificar la conducta de los demandados si es dolosa o gravemente culposa, teniendo en cuenta que el haber suscritos los contratos de prestación de servicios que dio origen a la

En virtud de lo anterior, determinó que no existió prueba para evaluar y calificar la conducta de los demandados si es dolosa o gravemente culposa, teniendo en cuenta que el haber suscritos los contratos de prestación de servicios que dio origen a la conciliación, no es suficiente para adecuar los elementos normativos de la repetición , manifestando: “el esfuerzo argumentativo de la accionante, estuvo dirigido a recalcar la infracción a las normas jurídicas por el incumplimiento del contrato de interventoría No, 47 de 2010, determinando que el señor Gonzalo Vargas no realizó el control, la supervisión y la vigilancia de ejecución del contrato de obra No. 40 de 2010”

Y entonces, al no haber acreditado la totalidad de los elementos indispensables para la prosperidad del medio de control incoado, es menester denegar las pretensiones.

La apelación. Reafirmó "lo impetrado en el escrito de contentivo de la demanda, así como impetrado en los alegatos de conclusión y solicito a los honorables magistrados del Tribunal Administrativo revoquen la sentencia de primera instancia", y por ello relató, "La Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E., se opone expresamente a todas y cada una de las excepciones planteadas por la demandada y a los fundamentos tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia", en cuanto volvió a relatar "Que el medio de control propuesto por la gestora urbana de Ibagué en contra del señor GONZALO VARGAS VARGAS fue con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones como particular en ejercicio de función pública a título de culpa grave, contenidas en el contrato de interventoría No. 047 de 2010, en especiales las señaladas en las

incumplimiento de sus obligaciones como particular en ejercicio de función pública a título de culpa grave, contenidas en el contrato de interventoría No. 047 de 2010, en especiales las señaladas en las cláusulas No. 4 y 8.

Así mismo la cualificación de la conducta a título de culpa grave es suficiente para establecer que su actuar en la ejecución integral del contrato fue omisivo, sin el debido cuidado, sin representar suficientemente los intereses patrimoniales de la gestora urbana de Ibagué, por la falta supervisión, control, manejo y atención que se le dejo de dar a cada uno de los clausulados en los que se comprometió respecto del contrato 047 de 2010, dado la calidad de contrato que suscribió, pues denota que su responsabilidad la d elego en funcionarios que hacían parte de su equipo de trabajo, de los cuales no tendría control suficiente a fin de determinar las posibles alertas que generaba el día a día laboral en la interventoría de una pequeña obra".

Y recalcó, "Aunque en principio la interventoría se encuentra limitada a asuntos de tipo técnico, la misma norma prevé la posibilidad de que, previa justificación, su objeto se extienda para abarcar la2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01

Demandante: Municipio de Ibagué

Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés

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vigilancia administrativa, financiera, contable y jurídica del contrato o convenio inspeccionado", en cuyo corolario, "Del material documental aportado por el demandado se puede evidenciar que las

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vigilancia administrativa, financiera, contable y jurídica del contrato o convenio inspeccionado", en cuyo corolario, "Del material documental aportado por el demandado se puede evidenciar que las planillas y reportes de empleados que cuentan entre los periodos de Mayo, Junio y Julio de 2010, desconociendo el aporte de las planillas de los siguientes meses, teniendo en cuenta que la condena en materia laboral se dio entre los periodos de octubre de 2010 a enero 2011".

"DEL TESTIMONIO: Al realizar la valoración en cada una de las intervenciones que brindó el ingeniero Ospina, de lo cual, se pudo fundar que sus respuestas fueron encaminadas a la amistad con el ingeniero Vargas, lo cual no resulta útil ni conveniente para el proceso, y que no se enlista en una relación laboral determinantemente establecida que evidencie pleno conocimiento de lo ocurrido con el personal de obra, toda vez que sus respuestas fueron con relación a la experiencia pero no en el sentido de ser cauteloso ni conocedor del clausulado del contrato de interventoría, como tampoco se logra determinar s u claridad frente a las labores que tenía a su cargo con ocasión a la delegación del interventor, testimonio encaminado a confundir al operador judicial, que por cierto, se indicó un cargo interventor eléctrico en acta de liquidación expuesto por el defensor, que en nada tiene que ver con el contrato 047 de 2010".

Como se ve, ningún argumento contraviene la conclusión que del elemento subjetivo en estudio realizó el a quo; la apelación fue simplemente la reiteración de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Como se ve, ningún argumento contraviene la conclusión que del elemento subjetivo en estudio realizó el a quo; la apelación fue simplemente la reiteración de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación; en virtud de las previsiones del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 el negocio pasa a resolverse así.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni las partes ni el Agente del Ministerio Público intervinieron en esta etapa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. La jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo, es competente para resolver el asunto y este tribunal debe conocer de la apelación, de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. Resulta pertinente que la Sala aborde el problema jurídico para determinar, conforme lo determinó el a quo, y se cuestiona en la apelación; si se encuentran satisfechas las exigencias sustanciales y procesales para la prosperidad del Medio de Control de Repetición en contra del señor Gonzalo Vargas Vargas , Interventor del Contrato de Obra Pública No. 047 de 2010 de la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E. ; y si en su actuar incurrió en culpa grave que dio lugar al pago de la condena laboral ordinaria. O

Obra Pública No. 047 de 2010 de la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E. ; y si en su actuar incurrió en culpa grave que dio lugar al pago de la condena laboral ordinaria. O si, por el contrario, no se configuró el elemento subjetivo necesario para la procedencia de la acción de repetición. Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo 1, sin que se pueda

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01,2ª Instancia Medio de control: Repetición Radicado 73001-33-33-003-2020-00234-01

Demandante: Municipio de Ibagué

Demandados: Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés

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infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrente s, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccion al que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso

facultad jurisdiccion al que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado es ta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el

decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera rev ocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”3 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del r ecurso de apelación a los

Demandante: Seguros del Estado S.A. Dirección de Impue stos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A., Tema: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “ A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -2331-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial. Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-31000-200201526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -2331-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-2007-0

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