TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00173-01-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00173-01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOHN JAIRO QUESADA MENA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01
Interno: 008772022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por
JOHN JAIRO QUESADA MENA en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El señor JOHN JAIRO QUESADA MENA , por intermedio de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 1030-28320 del 28 de julio de 2020, que negó la existencia de relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de
DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 1030-28320 del 28 de julio de 2020, que negó la existencia de relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor JOHN JAIRO QUESADA MENA entre el 30 de junio de 2017 y hasta el 15 de diciembre de 2019. Que, a título de restablecimiento del derecho , se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, estructurada durante el periodo antes anotado y que, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar a título de indemnización , cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, pago aportes de sistema de seguridad social, incremento de nivelación salarial, auxilio de transporte, pago de dotación e indexación o corrección monetaria. Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes HECHOS Que el señor JOHN JAIRO QUESADA MENA suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2017 y el 15 de diciembre de 2019, para prestar sus servicios como operarioMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2
Demandante: John Jairo Quesada Mena
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01
Interno: 00877/2022
para brindar apoyo en marco del proyecto de implementación del control urbano y espacio público en el municipio de Ibagué. Que la ejecución de estos contratos se desarrolló dentro en las instalaciones del ente
Interno: 00877/2022
para brindar apoyo en marco del proyecto de implementación del control urbano y espacio público en el municipio de Ibagué. Que la ejecución de estos contratos se desarrolló dentro en las instalaciones del ente territorial demandado con las herramientas, equipos y espacios para el desarrollo de las funciones de la secretaria y, según el demandante, en un contexto de subordinación que incluía recibir instrucciones para el desarrollo de sus actividades y exigencia de cumplimiento del horario de 5:00 am a 7:00 pm, extendiéndose más allá de las 7:00 pm por el cumplimiento de las actividades desarrolladas, por lo que, en su criterio, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación laboral que le otorga el derecho a percibir las asignaciones y prestaciones sociales propias de los empleados públicos que desempeñan sus labores en esa entidad pública. Que el 1 de julio de 2020 la parte actora presentó reclamación administrativa a la entidad demandada, con radicado No 2020-33028, Que el municipio de Ibagué dio respuesta a la mencionada reclamación mediante acto administrativo No 1030-28380 del 28 de julio de 2020, negando el reconocimiento y pago de lo solicitado, acto que es objeto de impugnación mediante este proceso
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, Articulo 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto 2150 de 1995. Indicó que la demandada lesion ó los derechos económicos del accionante, por
Artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, Articulo 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto 2150 de 1995. Indicó que la demandada lesion ó los derechos económicos del accionante, por desconocer el vínculo laboral que existía entre las partes, a sí como los derechos fundamentales erigidos para protección de los trabajadores como los son el Derecho a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. Alega que el accionante trabajó para el municipio de Ibagué, en el cargo de operario de manera continua y permanente desde el 2017 hasta el 2019, cumpliendo con horario de trabajo y entregando informes de manera continua, convirtiéndose en una relación de trabajo, refiriendo que el actor se encuentra en una situación desfavorable al no ser reconocidas todas las prestaciones a las que tiene derecho por la actividad que desempeñaba. Aduce que la jurisprudencia ha sido precisa en sostener que, con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales tanto en particulares como en las que se celebra con el Estado. Finalmente, reitera que la subordinación es el elemento que distingue de manera especial en contrato de prestación de servicios con el contrato laboral, en relación con los demás elementos del contrato de trabajo, cumpliéndose estos deberá declararse la existencia de una relación y por ende se ordene el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3
Demandante: John Jairo Quesada Mena
Demandado: Municipio de Ibagué
demás acreencias laborales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3
Demandante: John Jairo Quesada Mena
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01
Interno: 00877/2022
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, al no concurrir todos los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para configurarse la declaratoria del contrato realidad: Manifestó que los contratos de prestación de servicio celebrados con el actor se efectuaron por el Municipio de Ibagué en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, al no contar con personal suficiente de planta para cumplir con el programa contratado, siendo una razón legal para suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales. Indicó que en los contratos suscritos se estipuló la designación de un supervisor, el cual era la persona que debía revisar que la obligación del objeto contractual se cumpliera y que el contratista tuviera información de las obligaciones a desarrollar, resaltando que toda actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del contratante y que en dicha labor sur gen unas obligaciones mutuas, en las que no se demuestra una subordinación, sino un acatamiento de orden técnico como lo determina la Ley 80 de 1993. Hizo énfasis en que el demandante nunca presentó alguna objeción sobre los contratos de prestación de servicios con el Municipio demandado; tampoco objetó las instrucciones
subordinación, sino un acatamiento de orden técnico como lo determina la Ley 80 de 1993. Hizo énfasis en que el demandante nunca presentó alguna objeción sobre los contratos de prestación de servicios con el Municipio demandado; tampoco objetó las instrucciones impartidas y, por lo tanto , no debió firmar en su momento los contratos si consideraba ilegal su contratación o debió presentar inconformidades sobre el desarrollo de las mismos y someter a consideración de la administración sus diferencias , lo cual no sucedió ni dentro la ejecución de los contratos y tampoco en su terminación y liquidación derivando en una improcedencia de las pretensiones de la demanda. Adujo que no se configuraron los elementos propios de una relación de tipo laboral entre el accionante y el municipio de Ibagué, respecto a los elementos de subordinación, la actividad personal de trabajador y el cumplimiento de órdenes; respecto del acatamiento de horarios, la utilización de instalaciones y recursos de la entida d, deben entenderse como deberes de los contratistas según el numeral 2 artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y conforme lo estipulado dentro de las cláusulas contractuales. Reiteró que no se demostró por parte del demandante, que se le impartieran ordenes de estricto cumplimiento y tampoco se probó que ejecutara las mismas funciones de otros empleados de planta ; por el contrario, se acredito que los contratos de prestación de servicio bajo los parámetros del artículo 32 de la ley 80 de 1993, no dan reconocimiento de prestaciones laborales. Formuló las excepciones denominadas “caducidad en la acción , buena fe, inexistencia de la obligación, pago, prescripción trienal de la obligación, excepción genérica”.
SENTENCIA RECURRIDA
de prestaciones laborales. Formuló las excepciones denominadas “caducidad en la acción , buena fe, inexistencia de la obligación, pago, prescripción trienal de la obligación, excepción genérica”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 8 de septiembre de 2022 despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que entre el señor John Jairo Quejada Mena y el Municipio de Ibagué existió una relación laboral entre el 30 de junio de 201 7 y el 15 de diciembre de 201 9.,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4
Demandante: John Jairo Quesada Mena
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01
Interno: 00877/2022
ordenando igualment e a título de restablecimiento del derecho reconocer, liquidar y pagar al demandante, debidamente indexadas, las prestaciones sociales (ordinarias y comunes) que se pagan a un empleado de la entidad que ostente la misma categoría, teniendo en cuenta las interrupciones evidenciadas y el monto de los honorarios de cada periodo contratado. Asimismo, ordenó reconocer, liquidar y pagar los aportes pensionales al respectivo fondo, en el porcentaje que le correspondía como empleador, para el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2017 y el 30 de diciembre de 2017; del 24 de enero de 2018 al 24 de julio de 2018; del 28 de septiembre de 2018 al 28 de diciembre de 2018; entre el 18 de febrero de 2019 al 18 de octubre de 2019 y desde el
del 24 de enero de 2018 al 24 de julio de 2018; del 28 de septiembre de 2018 al 28 de diciembre de 2018; entre el 18 de febrero de 2019 al 18 de octubre de 2019 y desde el 29 de octubre de 2019 al 15 de diciembre de 2019, tiempo de duración de los contratos desarrollados por el actor , debiéndose tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes. Para llegar a tales conclusiones, la juez de primera instancia planteó como problema jurídico el resolver acerca de la nulidad del acto administrativo No. 1030-28380 del 28 de julio de 2020 y verificar si hay lugar a reconocer o no la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte demandante y el Municipio de Ibagué, por el lapso que se indica en el escrito de demanda . Así mismo, verificar si hay lugar al pago de los emolumentos salariales y prestacionales que se anuncian como adeudados a la parte demandante Con base en lo anterior, realiza un recuento legal del contrato de prestación de servicios y cómo es posible desvirtuarlo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas. Descendiendo al caso concreto afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resultan probados los elementos de una relación de laboral entre el demandante con el municipio de Ibagué, en lo concerniente a los elementos que configuran un contrato
mismas. Descendiendo al caso concreto afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resultan probados los elementos de una relación de laboral entre el demandante con el municipio de Ibagué, en lo concerniente a los elementos que configuran un contrato realidad. Adujo que el señor John Quejada acreditó los elementos esenciales para la configuración de una relación de carácter laboral, esto es, subordinación en el cumplimiento de órdenes y horarios, remuneración por la labor prestada y prestación personal del servicio, además de la permanencia en el cargo. Infiere que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, el demandante prestó sus servicios al municipio de Ibagué en la Oficina de Espacio Público para la ejecución de acciones ten dientes al control, uso y protección del espacio público y que también recibió remuneración por las labores cumplidas en la Secretaria de Gobierno – Oficina de Espacio Público de Ibagué, por tal razón están señalados la prestación personal del servicio y la remuneración como existencia de una relación laboral. En lo referente al elemento de subordinación, adujo que para demostrarla se escucharon los testimonios de los señores Patrocinio Vargas Vélez y José Antonio Tovar Medina , quienes indicaron que el señor John Jairo Quejada Mena trabajo para el Municipio de Ibagué, apoyando los operativos de recuperación de espacio público ; en cuanto al horario, debía presentarse todos los días a las 7 am o 8 am y volvían de 1 pm o 2 pm a 6 pm, también horarios nocturnos y en la madrugada, laboraban de lunes a sábado, elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5
Demandante: John Jairo Quesada Mena
6 pm, también horarios nocturnos y en la madrugada, laboraban de lunes a sábado, elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5
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Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01
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sábado con dos turnos y en ocasiones asistir los domingos; refiriendo que tenían un coordinador y los lunes les indicaban las labores que debían cumplir a la semana, igualmente debían pedir permiso para ausentarse, incluso cuando estaban enfermos. Por lo anterior, el A quo concluyo que se logró acreditar la subordinación, al demostrar que el demandante debía estar sujeto al cumplimiento de una jornada laboral y recibir órdenes por parte del director de espacio público, respecto de su horario laboral, así como de los constantes operativos para la recuperación del espacio público en la ciudad de Ibagué; adicionalmente, advirtió que el demandante contaba con un lugar de trabajo dispuesto por la entidad accionada, lo que permite concluir que existió una subordinación. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo su revocatoria y, en su lugar, que se niegue la totalidad de pretensiones de la demanda. Aduce que el demandante tuvo vinculo contractual con el municipio de Ibagué, mediante contratos de prestación de servicio, porque la entidad no tenía personal suficiente para cumplir con el programa de control de espacio público , siendo ésta una situación legal que permitía suscribir contratos de prestación de servicio con p ersonas naturales y que
contratos de prestación de servicio, porque la entidad no tenía personal suficiente para cumplir con el programa de control de espacio público , siendo ésta una situación legal que permitía suscribir contratos de prestación de servicio con p ersonas naturales y que en dichos contratos se estipuló la designación de un supervisor, que debía revisar que se cumpliera con el objeto contractual y que el contratista tuviera información de la s obligaciones a desarrollar. Manifiesta que la vigilancia sobre la manera como se ejecuta un contrato y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, no son por si solas, prueba de dependencia o subordinación jurídica, pues son elementos pertenecientes a este tipo de negocios jurídicos. Agregó que, en cuanto al cumplimiento de horarios y a la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad contratante, estos son de la esencia del contrato y no convierten automáticamente la relación contractual en laboral , porque el pago recibido por la actividad contractual que efectuaba, es el que aparece en las cláusulas convenidas como valor del contrato pagadero por mensualidades vencidas en concepto de honorarios, concluyendo que el Municipio de Ibagué no pago salarios al demandante, ya que no fungía como servidor público, ni estaba en nómina, por tratarse de un contratista. Preciso que el accionante fue coproductor del contrato de prestación de servicio s, participó con sus actos y debió probar si en la ejecución del contrato manifestó por escrito inconformidad u objeción, por la buena fe que debe imperar en el contrato o en el momento de la liquidación del contrato para solucionar las diferencias contractuales, en la cual debió presentar las inconformidades sobre su desarrollo, l as que no fueron formuladas y, por el contrario, manifestó que el contrato se liquidó estando a paz y salvo.
momento de la liquidación del contrato para solucionar las diferencias contractuales, en la cual debió presentar las inconformidades sobre su desarrollo, l as que no fueron formuladas y, por el contrario, manifestó que el contrato se liquidó estando a paz y salvo. Por último destaco que , con base en los testimonios rendidos , se evidenció que el cumplimiento de las obligaciones contractuales no se dio en un ámbito entre desiguales, ni bajo la sujeción de ordenes ni condiciones, refiriendo que el trabajo lo realizaban de forma autónoma, pues no se indicó que en el desarrollo de las labores e stuvieran observados, teniendo en cuenta que los testigos expusieron que veían al demandanteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6
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en la Secretaria de Gobierno – Dirección de Espacio Público sin que la ejecución de sus funciones fueran inspeccionadas o vigiladas por un tercero. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los
67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia del 5 de diciembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 8 de septiembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si la ejecución real de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el demandante con el Municipio de Ibagué, entre el 30 de junio de 2017 y el 15 de diciembre de 2019, se dio en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, como lo determinó el A quo o si, por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente no hacen evidente la desnaturalización del vínculo contractual tal como lo aduce la parte
en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, como lo determinó el A quo o si, por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente no hacen evidente la desnaturalización del vínculo contractual tal como lo aduce la parte demandada en su recurso de apelación y por lo tanto, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en señalar que existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual de l demandante con el ente territorial accionado, pues del material probatorio arrimado , en especial en los testimonios rendidos, se encontraron evidencias que respaldan las pretensiones de la demanda de manera parcial, acreditándose la totalidad los elementos que tipifican la relación laboral solicitada, adecuándose el reconocimiento de los derechos reconocidos a la sentenciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7
Demandante: John Jairo Quesada Mena
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de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación
Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante en la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura y, en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las forma s, ha establecido que , cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.
la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos de la mencionada Corporación, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia consiste en reconocer que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad”,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8
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por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del contratista a la administración. Es preciso acotar que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia
servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del contratista a la administración. Es preciso acotar que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20211, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ning ún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el y contratista es una relación de coordinación de actividades , que conlleva a que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias a efectos del desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de
del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios las siguientes: 2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2
1 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de
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