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TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00189-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00189-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-009-2020-00189-01

Interno: No. 2020-00381

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MISAEL MARTÍNEZ PALMA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Apelación de sentencia – Mesada catorce.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 2 8 de marzo de 20 22, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,

solicitando las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“2.1 Que se declare la nulidad del oficio No. BZ2020_7992553 -1678667 del 20 de agosto de 2020, proferido por la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESagosto de 2020, proferido por la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional o mesada catorce (14) solicitada por mi patrocinado, y contra el cual no procedió recurso alguno.

2.2 Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de l acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que reconozca y pague al

1Ver en samai - gestióndocumental2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1952022(.zip) -archivo número 001Demanda.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA , la mesada adicional de junio o mesada catorce (14) a partir del 1º de octubre de 2016, cuando acreditó su retiro del servicio público y hasta tanto subsistan las causas que le dieron origen, con sus respectivos reajustes anuales.

2.3 Reconocer y ordenar en favor de mi patrocinado el pago de los intereses por mora de que tra ta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales pendientes de pago liquidados desde cuando se dispuso su ingreso a la nómina de pensionados, y hasta cuando se efectúe el pago total de las obligaciones

mora de que tra ta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales pendientes de pago liquidados desde cuando se dispuso su ingreso a la nómina de pensionados, y hasta cuando se efectúe el pago total de las obligaciones que se reclaman.

2.4 Que se or dene INDEXAR las sumas reconocidas, para que se mantenga el poder adquisitivo de las mismas, siguiendo para el efecto la siguiente fórmula:

Índice final R= Rh x _________ Índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la mesada dejada de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha en que se efectúe el pago ) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

2.5 Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que señala el artículo 192 del C.P.A.C.A.

2.6 Q ue se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reconocer sobre las cantidades líquidas que resulten como consecuencia del fallo, los intereses de que trata el artículo 195 del

C.P.A.C.A.

2.7 Que se condene en costas a la parte deman dada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.”

HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:

2.7 Que se condene en costas a la parte deman dada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.”

HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:

“3.1 El señor MISAEL MARTÍNEZ PALMA, nació el 23 de julio de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009.

3.2 Mi patrocinado prestó sus servicios al Estado, en calidad de Empleado Público al servicio del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., Entidad del Sector Público Departamental, en dos periodos a saber: i) desde el 1º de mayo hasta el 30 de dic iembre de 1975, cuando fue suprimido el cargo de Auxiliar de estadística que desempeñaba; y del 06 de abril de 1976 al 30 de septiembre de 2016, cuando se aceptó su renuncia, disponiéndose su retiro del

2Veren samai–gestióndocumental 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1952022(.zip) -archivo número 001Demanda.3

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MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 servicio público, siendo el último cargo desempeñado el de Ayudante de Farmacia, auxiliar administrativo, código 407, grado 13.

3.3 El tiempo total de servicio alcanzado por mi representado fue de CUARENTA

INT. 2020-00381 servicio público, siendo el último cargo desempeñado el de Ayudante de Farmacia, auxiliar administrativo, código 407, grado 13.

3.3 El tiempo total de servicio alcanzado por mi representado fue de CUARENTA Y UN (41) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tal como se evidencia en los Certificados de Inf ormación Laboral que se aportan con la presente demanda, así como con las resoluciones emitidas por Colpensiones con base en los mismos.

3.4 Mi Mandante es beneficiario del régimen de transición, pues conforme a la fecha de su vinculación como empleado pú blico, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios al estado.

3.5 Al tener acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios, el señor MISAEL MARTINEZ PALMA, el 20 de abril de 2012, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, los documentos correspondientes para reclamar su Pensión de Jubilación.

3.6 Después de una espera de más de diecinueve (19) meses, como resultado de su petición la Administradora demandada reconoció a favor de mi representado la tan anhelada Pensión de Jubilación, cifrándola para el año 2013 en la suma de NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($915.182), en los términos de la Resolución GNR 322303 del 27 de noviembre de 2013, dejando en suspenso el ingreso a nó mina mientras se acreditaba el retiro definitivo del servicio.

3.7 Como da cuenta la citada Resolución, al ser mi poderdante beneficiario del

2013, dejando en suspenso el ingreso a nó mina mientras se acreditaba el retiro definitivo del servicio.

3.7 Como da cuenta la citada Resolución, al ser mi poderdante beneficiario del régimen de transición le fue analizado su derecho pensional bajo los preceptos del artículo 1º de la Ley 33 de 19 85, puesto que el señor MARTINEZ cumplió los 55 años el 23 de julio de 2009 y para tal fecha ya había acreditado 34 años de servicios a favor del estado rebasando con suficiencia los 20 años exigidos por tal legislación.

3.8 El Hospital Federico Lleras Ac osta E.S.E., a través de su Agente Especial Interventor, expidió la Resolución No. 3265 del 13 de julio de 2016, por medio de la cual se efectuó el retiro del servicio del señor MISAEL MARTINEZ PALMA, a partir del 1º de octubre de 2016.

3.9 Una vez emitid a la Resolución de retiro, el 25 de julio de 2016 mi mandante procedió a solicitar la respectiva inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones, petición que fue atendida a través de la Resolución GNR 284135 del 26 de septiembre de 2016, por medio d e la cual se reliquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez que nos ocupa, calculando la primera mesada en cuantía de $1.165.061 pesos, resultado de aplicar una tasa de reemplazo de 79.44% a un ingreso base de liquidación de $1.466.593, al dar aplicació n a una presunta favorabilidad, ordenando el ingreso en la nómina de pensionados del mes de

ingreso base de liquidación de $1.466.593, al dar aplicació n a una presunta favorabilidad, ordenando el ingreso en la nómina de pensionados del mes de octubre de 2016, que se pagó en el mes de noviembre de 2016.

3.10 Desde el momento en que fue incluido en la nómina de pensionados de la Entidad, COLPENSIONES solo ha dispuesto el pago de trece mesadas al año.

3.11 Por ello el pasado 18 de agosto de 2020, mi Mandante acudió a Colpensiones a través de un derecho de petición que quedó radicado bajo el No. 2020_7992553,4

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MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 solicitando el reconocimiento y pago de la mesad a adicional de junio o mesada catorce, bajo el respeto de los derechos adquiridos y en aplicación de lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005, al reunir el mismo las condiciones y exigencias señaladas en esa disposición legal para hacerse acreedor a tal derecho.

3.12 Como respuesta a tal solicitud, Colpensiones emitió el Oficio BZ2020_79925531678667 calendado el 20 de agosto de 2020, mediante el cual se negó su petición, advirtiendo que contra tal decisión no se indicó la procedencia de recurso alguno, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

3.13 Para fundamentar su negativa, Colpensiones refirió en su respuesta “…nos permitimos informarle que solamente tienen derecho a percibir la mesada 14,

de recurso alguno, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

3.13 Para fundamentar su negativa, Colpensiones refirió en su respuesta “…nos permitimos informarle que solamente tienen derecho a percibir la mesada 14, aquellas personas que habiendo adquirido el estatus pensional entre 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 obtuvieron para el momento de la acusación del derecho un monto de mesada igual o inferior a tres (3) SMLV.

Ahora bien, verificada la base de datos de Colpensiones se evidencia que este adquirió el derecho pensional el 23 de julio de 2016 por lo tanto no le corresponde el derecho al pago de la mesada adicional.”

3.14 Conforme a los puntuales argumentos esgrimidos por la demandada Colpensiones, al modificarse la fecha de estatus al 23 de julio de 2016 se desconoció que el señor MISAEL MARTÍNEZ había consolidó el mismo el 23 de julio de 2009 , fecha en la que completó los 55 años de edad, amén de que para ese momento ya contaba con más de 20 años de servicios al Estado, por lo que es beneficiario del periodo de excepción que previó el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al reconocimiento y pago de la mesada 14 o mesada adicional.

3.15 Por ello, respetuosamente estoy solicitando que se ordene el reconocimiento y pago de la mesada 14 o mesada adicional a la que tiene derecho el señor MARTÍNEZ PALMA, junto con los intereses por mora a que haya lugar ante su falta de pago de manera oportuna.

3.16 Ello en aplicación de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo

MARTÍNEZ PALMA, junto con los intereses por mora a que haya lugar ante su falta de pago de manera oportuna.

3.16 Ello en aplicación de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la favorabilidad propia de las normas laborales, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y a la garantía a la seguridad social, según lo disponen los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contesto el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregó lo siguiente:

“(…) El accionante pretende se le reconozca la mesada 14 o adicional, pero es menester informar que su reconocimiento pensional varió de ser por transición a ser reconocida mediante la ley 797 de 2003 por favorabilidad.

3 Veren samai–gestióndocumental2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1952022(.zip) -archivo número 010ContestacionColpensiones .5

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RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381

El accionante en la resolución GNR 284135 del 26 de septiembre de 2016 mediante la cual se reliquida la pensión de vejez del actor y se incluye en

RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381

El accionante en la resolución GNR 284135 del 26 de septiembre de 2016 mediante la cual se reliquida la pensión de vejez del actor y se incluye en nómina pensional, bajo lo normado en la ley 797 de 2003 que señala: (…)

El actor acredit ó 2.104 semanas durante toda su historia laboral y por favorabilidad, COLPENSIONES cambió su régimen pensional, pues en un inicio le había otorgado régimen de transición con ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo del 75%.

Ahora, la entidad que represento por favorabilidad y por el número de semanas que tenía el actor, con la ley 797 de 2003 la tasa de reemplazo sería de 79,44% con una mesada de $1.165.061 siendo mayor que con la anterior ley mencionada.

El actor pretende el reconocimiento y pago de la mesada 14 por haber causado el derecho con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, pero su estatus pensional lo adquirió el 23 de julio de 2016, fecha en la cual cumplió los requisitos de conformidad con la ley 797 de 2003, es decir, los 62 años de edad. (…)

Conforme a los apartados normativos en precedencia, la regulación frente al hecho de que las personas que causen o acrediten la calidad del derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada y que las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005 y mayores a 3 salarios mínimos no tienen derecho a dicha mesada adicional.

independientemente del valor de la mesada y que las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005 y mayores a 3 salarios mínimos no tienen derecho a dicha mesada adicional.

Como se puede observar el accionante no está inmerso en ninguno de los tres eventos antes descritos, por cuanto su derecho pensional se causó en el mes de julio 2016, pues se le aplicó la ley 797 de 2003 por favorabilidad, sin ser objetada por el actor en su momento, pues el mismo una vez notificado de la resolución GNR 284135 del 26 de septiembre de 2016 no impetró recurso alguno sobre el régimen que se le aplicó, ni para este proceso inició reclamación administrativa con esa finalidad, para mayor comprensión se añadirá el siguiente cuadro para ver la favorabilidad aplicada por mi mandante (…)

De este modo y una vez revisada la prueba documental aportada al expediente, tenemos que el demandante adquirió su status pensional el 23 de julio de 2016, por cumplir los requisitos establecidos en artículo 8 de la Ley 797 de 2003.

En vista de lo anterior, el actor no cumple con el requisito exigido por el constituyente para ser beneficiario de la prerrogativa de la mesada 14, ya que la causación del derecho pensional tuvo como génesis la fecha indicada en el mes de julio 2016, sin es tar inmerso dentro del lapso estipulado para su reconocimiento del emolumento referido.

Todo debido a la reliquidación pensional efectuada, pues por aplicación del principio constitucional de favorabilidad, el régimen que más beneficiaba al actor es la le y 797 de 2003 y no la ley 33 de 1985, cambiando por completo la

Todo debido a la reliquidación pensional efectuada, pues por aplicación del principio constitucional de favorabilidad, el régimen que más beneficiaba al actor es la le y 797 de 2003 y no la ley 33 de 1985, cambiando por completo la fecha de estatus de la pensión, pasando de 55 años a 62, como efectivamente ocurrió.6

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RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381

Como conclusión, es dable aseverar que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, toda vez que al señor MISAEL MARTINEZ no tiene derecho a la mesada adicional aquí solicitada por lo anteriormente expuesto.”

En el mismo escrito propuso las excepciones de nominadas: “IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA 14 ”, “ PRESCRIPCIÓN GENÉRICA”, “BUENA FE” y “GÉNERICA”.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 28 de marzo de 20224, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Imposibilidad de reconocimiento y pago de la mesada 14”, propuesta por la Administradora

Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo considerado en la

reconocimiento y pago de la mesada 14”, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo considerado en la parte final de esta providencia.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“(…) “De ahí que, si bien inicialmente la pensión de jubilación le fue concedida mediante Resolución No. GNR 322303 del 27 de noviembre de 2013, en atención a lo reglado por la Ley 33 de 1985, esto es, tras haber completado veinte (20) años de servicios, y cincuenta y cinco (55) años de edad, adquiriendo su status pensional, el 23 de julio de 2009; también lo es, que con Resolución No. GNR 284135 del 26 de septiembre de 2016, se reliquida su mesada pensional, y se dispone, en gracia del principio de favorabilidad, dar alcance a lo dispuesto en la Ley 797 de 2 003, como quiera que contaba con más de 1300 semanas cotizadas, a la fecha de su retiro definitivo del servicio, y había llegado a los 62 años de edad, el 23 de julio de 2016, fecha de consolidación de los requisitos legales para ser beneficiario de pensió n de vejez, conforme al régimen general de pensiones, que además le ofrecía una tasa de reemplazo más favorable. (…)

Por tanto, como quiera que la mesada pensional que disfruta el actor fue reconocida bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003; la consolidación de su status pensional se dio en el momento en que cumplió con los requisitos indicados en tal norma, esto es, el

Por tanto, como quiera que la mesada pensional que disfruta el actor fue reconocida bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003; la consolidación de su status pensional se dio en el momento en que cumplió con los requisitos indicados en tal norma, esto es, el 23 de julio de 2016, y no antes. De tal suerte que, tras haber mutado el régimen del demandante, en atención a ser el más favora ble, este debe ser aplicado en su integridad, pues le está prohibido el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.

4 Veren samai–gestióndocumental2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1952022(.zip) -archivo número 031SentenciaPrimeraInstancia.7

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RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381

En consecuencia, no puede el demandante, disfrutar de la tasa de reemplazo que le fue reconocida en virtud del Artículo 10º de la Ley 797 de 2003 y, al mismo tiempo, reclamar la Ley 33 de 1985, en cuanto al requisito de edad y tiempo de servicios allí demarcado. (…)

Ahora bien, de acuerdo al régimen de transición dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, y conforme al precedente jurisprudencial evocado línea atrás, a partir de la vigencia de mencionada reforma constitucional, son dos las situaciones exigidas para que proceda el reconocimiento de la mesada pensional de medio año: i) que se haya

de 2005, y conforme al precedente jurisprudencial evocado línea atrás, a partir de la vigencia de mencionada reforma constitucional, son dos las situaciones exigidas para que proceda el reconocimiento de la mesada pensional de medio año: i) que se haya causado el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, y ii) que la pensión sea igual o inferior a (3) SMLMV. Sin embargo, en el sub lite, según consta en las documentales aportadas, el accionante adquirió su status pensional el 23 de julio de 2016, esto es, después del 31 de julio de 2011, de ahí que, no habiéndose superado el primero de los requisitos, no es posible proceder al reconocimiento de la mesada adicional solicitada.

Huelga señalar, que el monto de la pensión del demandante, no supera los (3) SMLMV, empero, como quiera el querer del Acto Legislativo de 2005, fue la de eliminar la llamada mesada catorce, pues en efecto se dispuso, que las personas que causen el derecho pensional con posterioridad a su entrada en vigencia, no tendrían derecho a ésta , indistintamente del régimen pensional aplicable, es claro que la fecha del status pensional, e s un requisito sine qua non; luego, como quiera que solo quedaron exceptuados a quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, en el caso del actor no se encuentran cumplidos los presupuestos requeridos.

En consecuencia, para este Despacho no ha quedado desvirtuada la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandando, por lo que, habrá de negarse las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, conforme a las

requeridos.

En consecuencia, para este Despacho no ha quedado desvirtuada la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandando, por lo que, habrá de negarse las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, conforme a las consideraciones antes expuestas, por sustracción de materia, declararse probada la excepción de “Imposibilidad de reconocimiento y pago de la mesada 14” propuesta por COLPENSIONES.”

LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 2 8 de marzo de 20 22, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“(…)

“Ello se concluye del propio acto administrativo demandado, en el que COLPENSIONES, expone lo siguiente:

“…Ahora bien verificada la base de datos de Colpensiones se evidencia que usted adquirió el derecho pensional el 23 de julio de 2016, por lo tanto, no le corresponde el derecho al pago de la mesada adicional”.

5 Anexo N° 033 Samai.8

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381

2.7 De esta manera, la presunta favorabilidad a la que alude Colpensiones, y que hoy está siendo secundada erradamente con el fallo impugnado, en realidad lo que refleja

INT. 2020-00381

2.7 De esta manera, la presunta favorabilidad a la que alude Colpensiones, y que hoy está siendo secundada erradamente con el fallo impugnado, en realidad lo que refleja es el desmejoramiento del derecho ya consolidado de mi Poderdante, pues al modificar sin razón alguna la fecha de su status pensional, lo que realmente se impide es que el mismo perciba la mesada adicional a la que tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición y haber cumplido la edad para beneficiarse de su prestación de vejez desde el año 2009.

2.7. Así las cosas, es evidente que en fallo el respetado A quo, siguió la errada línea de interpretación que adoptó en su momento COLPENSIONES, pues en la presunta favorabilidad alegada no existe, pues la aplicación de la Ley 797 de 2003, lo que realmente conlleva es a la pérd ida de un derecho ya consolidado y que obviamente le resulta más favorable, pues estamos hablando del pago de una mesada completa que ayudaría a mi patrocinado a solventar sus necesidades básicas.

2.8. Por ello en mi respetuoso sentir, la conclusión adoptada en el fallo impugnado evade la aplicación del principio de la interpretación más favorable, como quiera que no es aceptable que se le restrinja el derecho de acceder a una prestación, alegando una favorabilidad, que como se indica es inexistente, y que resulta ir en contravía con el respeto a los derechos adquiridos, pues en este evento no estamos frente a una simple expectativa, si no frente a una situación jurídica consolidada, que por lo demás es resguardada por el propio Acto Legislativo 01 de 2005, que es diáfano en

el respeto a los derechos adquiridos, pues en este evento no estamos frente a una simple expectativa, si no frente a una situación jurídica consolidada, que por lo demás es resguardada por el propio Acto Legislativo 01 de 2005, que es diáfano en consagrar que se respetarán…los derechos adquiridos con arreglo a la ley… (…)

De esta manera, es claro que, si mi poderdante MISAEL MARTÍNEZ PALMA adquirió su estatus pensional el 23 de julio de 2009, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015, con el que se limitó el reconocimiento de la mesada 14, no afectó su derecho legítimo a percibir la misma como quiera que su caso se enmarca dentro de las excepciones dispuestas por tal disposición, esto es, la que señala que…

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8 del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”

2.11. Ello dado que para esa calenda 31 de julio de 2011, el demandante ya tenía causado su derecho pensional, además de que su mesada nunca ha superado el monto

2.11. Ello dado que para esa calenda 31 de julio de 2011, el demandante ya tenía causado su derecho pensional, además de que su mesada nunca ha superado el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se puede extraer del contenido del Oficio BZ2021_12128822 del 13 de octubre de 2021, que fue allegado al expediente, en donde aparecen discriminados los valores devengados por el actor por concepto de mesada pensional, desde que fue incluido en nómina y hasta la fecha de expedición del mismo.

2.12. Así las cosas, no existe dudas que como la adquisición del estatus pensional del señor MISAEL MARTINEZ PALMA se produjo el 23 de julio de 2009, fecha en la que cumplió la edad de 55 años, momento para el cual acreditaba ampliamente el tiempo9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

RAD. 2020-00189-01 INT. 2020-00381 de servicios requeridos en la norma aplicable (Ley 33 de 1985), reuniendo así los requisitos establecidos para el benefici arse del derecho pensional reclamado, pues reitero al presente asunto le son aplicables los preceptos del parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, el camino a seguir es el de restablecer su derecho y otorgarle el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce.”

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

derecho y otorgarle el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce.”

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 9 de junio de 20226, posteriormente, en data del 14 de julio de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (anexo N° 11 Samai).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Definición del recurso

de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra d e la sentencia de primer grado. 1.3. Problema Jurídico

6 Anexo N° 7 Samai.10

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MISAEL MARTÍNEZ PALMA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

RA

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