TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00223-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2020-00223-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MIGUEL ANGEL SOTOMAYOR SEGRERA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE TRANSITO,
TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-009-2020-00223-01
Interno: 846/2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 202 2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por Miguel Ángel Sotomayor Segrera en contra del Municipio de Ibagué – Secretaria de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué. ANTECEDENTES El señor MIGUEL ANGEL SOTO MAYOR SEGRERA actuando a nombre propio , presentó demanda e n ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (folios 10-12 SAMAI Expediente
Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (folios 10-12 SAMAI Expediente Digital3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_cuaderno principal). DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual el Municipio de Ibagué guardó silencio frente a la solicitud radicada bajo el No. 2020-9244 por la cual el accionante solicita el reconocimiento de una relación laboral entre el 8 de enero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2017. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una verdadera relación laboral sin solución de continuidad , estructurada durante el periodo indicado, por la prestación de sus servicios como abogado en la Secretaria de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué Que, en caso de no prosperar esta declaración, subsidiariamente se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes por el lapso comprendido en cada uno de los contratos suscritos entre las partes durante el periodo anotado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: MIGUEL ÁNGEL SOTOMAYOR SEGRERA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y
MOVILIDAD DE IBAGUÉ.
Radicación: 73001-33-33-009-2020-00223-01
Interno: 846/2022
Que se ordene a la demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que
MOVILIDAD DE IBAGUÉ.
Radicación: 73001-33-33-009-2020-00223-01
Interno: 846/2022
Que se ordene a la demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que tiene derecho por la declaratoria de la relación laboral y devolver los dineros pagados por aportes a seguridad social, estampillas y pólizas contractuales. Que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado el 30 de diciembre de 2017 sin que mediara causa legal justificada o convencionalmente pactada que lo permitiera, por lo tanto, se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes (folios 3 -10 SAMAI Expediente Digital3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_cuaderno principal) HECHOS Que el 8 de enero de 2016, el actor inició la prestación de servicios como abogado en la Secretaría de Transito del Municipio de Ibagué, pero hasta el 15 de marzo del mismo año suscribió contrato de prestación de servicios No. 114, con una vigencia de 5 meses, por lo que finalizó el 14 de agosto de 2016, y sus honorarios se pactaron por valor de $2800.000 M/C mensuales. Que el 21 de septiembre de 2016, celebr ó contrato No. 1399, con plazo de ejecución 3 meses, manteniendo el valor de los honorarios de $2800.000 M/C mensuales. Que durante el año 2017 suscribió los contratos No. 273 del 24 de febrero y No. 2295
meses, manteniendo el valor de los honorarios de $2800.000 M/C mensuales. Que durante el año 2017 suscribió los contratos No. 273 del 24 de febrero y No. 2295 del 15 de diciembre teniendo co n plazos de ejecución de 9 meses y de 17 días respectivamente y que sus honorarios fue el mismo de los anteriores contratos y su equivalencia en días. Que las funciones desarrolladas dentro de dichos contratos radicaron en la contestación de derechos de petición y acciones de tutela, elaboración de actos administrativos para dar trámite a las solicitudes presentadas por los ciudadanos y adelantar en su totalidad procesos administrativos sancionatorios originados de ordenes de comparendo según lo establecido en la ley 769 de 2002. Que, según lo afirma el demandante, la ejecución de los contratos fue ininterrumpida, desarrollando de forma continua y personal funciones propias del objeto misional de la entidad demandada y de los empleados de planta , d urante 8 horas diarias y bajo la subordinación del jefe administrativo y de contravenciones y/o el Secretario de Tránsito, quienes de forma permanente le asignaban las funciones que debía realizar, sin la liberalidad, discrecionalidad y autonomía propia de los contratistas. Que durante la relación laboral y con ocasión a los contratos de prestación de servicios, el contratista realizó el pago de los aportes a seguridad social, estampillas y pólizas y que no se le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales del personal de planta, aunque las actividades realizadas por el contratista eran de este tipo de empleados. Que, según la parte actora, la vinculación fue terminada sin justa causa ante diferencias
que no se le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales del personal de planta, aunque las actividades realizadas por el contratista eran de este tipo de empleados. Que, según la parte actora, la vinculación fue terminada sin justa causa ante diferencias personales y que el 06 de febrero de 2020, presentó reclamación administrativa bajo el radicado interno No. 2020-9244, sin que se hubiera obtenido respuesta por parte de la demandada, configurándose un acto administrativo ficto o presunto negativo, el cual es objeto de impugnación en este medio de control.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: MIGUEL ÁNGEL SOTOMAYOR SEGRERA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y
MOVILIDAD DE IBAGUÉ.
Radicación: 73001-33-33-009-2020-00223-01
Interno: 846/2022
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Política Colombiana: Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 58, 83, 121, 123, 125 y 209. Ley 1437 de 2011, Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Artículos 15,
17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, Artículos 2 y 3 del Decreto 2400 de 2968 , Artículos 2.2.11.2.4, 2.2.30.2.1 y 2.2.31.4 del Decreto 1083 de 201 5, Articulo 33 del Decreto 1042 de 1978. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016. Sentencia SU-040/2018 de la Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1.997 de la Corte Constitucional Sentencia 00260 de 2016 del Consejo de Estado Sentencia 00117 de 2018 del Consejo de Estado. Sentencia del 23 de septiembre de 2010, del Consejo de Estado –Sección 2.
Sentencia C-154 de 1997, la C -555 de 1995, la C -448 de 1996, de la Honorable Corte constitucional.
Sentencia SU-040/2018 de la Corte Constitucional. Sentencia 00260 de 2016 del Consejo de Estado. Indica el accionante que sostuvo una relación contractual con el Municipio de Ibagué, en la que prestaba sus servicios como abogado en la Secretaria de Tránsito Municipal, recibiendo una remuneración por el trabajo realizado, cumpliendo las labores encomendadas dentro de las instalaciones y haciendo uso de los equipos de la entidad demandada, encontrándose en constante subordinación por parte de sus superiores y obligado a cumplir el mismo horario del personal de planta, configurándose una relación laboral, teniendo en cuenta que las funciones ejecutadas son propias de la accionada. Argumenta que la jurisprudencia ha establecido la prohibición a las autoridades de
obligado a cumplir el mismo horario del personal de planta, configurándose una relación laboral, teniendo en cuenta que las funciones ejecutadas son propias de la accionada. Argumenta que la jurisprudencia ha establecido la prohibición a las autoridades de ocultar relaciones laborales bajo contratos de prestación de servicios y que, tras verificarse los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, se declarará la existencia de un contrato realidad, aplicando la normatividad de los servidores públicos, según el artículo 53 constitucional, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Ibagué contesto la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la carencia de fundamento factico y l egal, por no concurrir los elementos configurativos de un contrato realidad. Además, propuso las excepciones de caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y prescripción trienal de la obligación (folios 278 -303 SAMAI Expediente Digital 3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_cuaderno principal). Afirma que entre las partes existió vinculo contractual a través de contrato de prestación de servicios, en la que el contratista se comprometió a ejecutar las obligaciones en ellos contenidas de acuerdo con su especialidad y , por ende, la entidad se obligó al pago de unos honorarios siempre y cuando las actividades se realizaran a satisfacción.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: MIGUEL ÁNGEL SOTOMAYOR SEGRERA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y
Demandante: MIGUEL ÁNGEL SOTOMAYOR SEGRERA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y
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Radicación: 73001-33-33-009-2020-00223-01
Interno: 846/2022
Asegura que respecto de la ejecución de un contrato de esta naturaleza se deben rendir informes periódicos sobre su ejecución, sin que configure la subordinación, pues estos se relacionan con el desarrollo del objeto contratado. Argumenta la accionada que no se configura el elemento de la subordinación, por cuanto la relación fue eminentemente contractual ay que el cumplimiento de un horario y la utilización de los recursos e instalaciones del contratante son de la esencia del contrato. Del mismo modo para su efectiva ejecución, es importante la coordinación y desarrollo de las actividades contractuales, teniendo en cuenta que estas no eran del objeto misional de la entidad, por lo tanto, no eran ejecutadas por el personal de plant a. Respecto del salario, precisa que no se configur ó en este asunto, dado que el accionante no fungió como servidor público, por lo que no estaba en nómina, recibiendo solo los honorarios pactados en las cláusulas contractuales. Concluye manifestando que el demandante no acreditó el cumplimiento de los elementos de la relación laboral, por tanto, no comprobó que se le impartieran ordenes de perentorio cumplimiento, ni que las funciones ejecutadas fueran las mismas del personal de planta de la entidad; por el contrario la demandada si acreditó que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto , el accionante no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones laborales.
de la entidad; por el contrario la demandada si acreditó que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto , el accionante no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones laborales. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de agosto de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas a la parte demandada, declarando no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y declarando la existencia de una relación laboral entre Miguel Ángel Sotomayor Segrera y el Municipio de Ibagué, Tolima (folios 409 -436 SAMAI Expediente Digital3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_cuaderno principal). En consecuencia, condenó al Municipio de Ibagué el reconocimiento, liquidación y pago indexado de las prestaciones sociales ordinarias y comunes de un abogado de planta de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad, entre el 24 de febrero y 30 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad, tomando para su liquidación el valor pactado en los contratos suscritos. Ordenó al ente demandado reconocer, pagar y liquidar los aportes pensionales en el respectivo fondo, en el porcentaje que le correspondía como empleador entre el 15 de marzo y el 30 de diciembre de 2016 sin solución de continuidad y del 24 de febrero al 30 de diciembre de 2017, considerando las interrupciones evidenciadas y el monto de los honorarios de cada periodo. Para lo cual el demandante debe acreditar las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensión en los periodos anotados,
de diciembre de 2017, considerando las interrupciones evidenciadas y el monto de los honorarios de cada periodo. Para lo cual el demandante debe acreditar las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensión en los periodos anotados, y en caso de no haberlos realizado o de existir diferencia en su contra deberá cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. Para concluir de tal forma la juez de primera instancia, estableció como problema jurídico la verificación de la legalidad del acto administrativo acusado, a fin de determinar si en el caso concreto concurren los elementos configurativos de una relación laboral, y de ser así, establecer si hay lugar o no al reconocimiento y pago de los haberes laborales yMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: MIGUEL ÁNGEL SOTOMAYOR SEGRERA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y
MOVILIDAD DE IBAGUÉ.
Radicación: 73001-33-33-009-2020-00223-01
Interno: 846/2022
prestaciones sociales reclamados por el accionante . Del mismo modo revisó las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de la obligación, pago, prescripción trienal de la obligación y buena fe propuestas por la apoderada del Municipio de Ibagué. Con base en lo anterior, realiza un recuento legal y jurisprudencial de la vinculación de empleados públicos y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades para, en el caso concreto, analizar el material probatorio allegado en debida forma y los hechos jurídicos relevantes probados.
empleados públicos y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades para, en el caso concreto, analizar el material probatorio allegado en debida forma y los hechos jurídicos relevantes probados. Como precisión previa frente al acto administrativo, el A quo estableció que, teniendo en cuenta que se está demandando un acto administrativo ficto o presunto y que la entidad accionada en su contestación allegó el oficio No. 1030 -007002 del 18 de febrero en el que se da “Respuesta a su reclamación administrativa, radicada ante la Alcaldía de Ibagué, bajo el número interno 2020 -9244 del 06 de febrero de 2020” ,.concluyó que el acto administrativo existe, pero la administración omitió su deber de notificar s u respuesta, pues solo se puso en conocimiento del accionante hasta el momento de contestar la demanda, en la que, si bien identificó su notificación en la guía y detalle de envío No. YG253123951CO de la empresa 472, la dirección a la que se notificó el acto administrativo no fue la aportada en la solicitud, por lo que este se torna ineficiente e inoponible al demandante; por e llo, se tiene como acto administrativo ficto o presunto configurado el día 6 de mayo de 2020. La juez de primera instancia analizó las pruebas documentales y testimoniales allegadas en debida forma, concluyendo que el accionante prestó sus servicios en la modalidad de contratista como abogado en la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad del Municipio de Ibagué de manera personal y permanente en dos vinculaciones comprendidas desde el 15 de mayo hasta el 30 de diciembre de 2023 y del 24 de febrero
contratista como abogado en la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad del Municipio de Ibagué de manera personal y permanente en dos vinculaciones comprendidas desde el 15 de mayo hasta el 30 de diciembre de 2023 y del 24 de febrero al 30 de diciembre de 2017. En cuanto al lapso entre del 8 de enero al 16 de marzo de 2016, no s e demuestra en el expediente su remuneración y como se realizó su contratación, por lo que, en consecuencia, no se puede declarar la existencia de un vínculo laboral o contractual durante este periodo. Aduce el despacho de primera instancia que los objetos de los contratos son comunes, únicamente varia su redacción. De igual forma, afirma que los testigos arrimados, quienes laboraron en el mismo periodo del accionante acreditaron la prestación personal del servicio de Miguel Ángel Sotomayor Seg rera en las instalaciones de la oficina de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, precisando que el actor ejerció sus funciones de abogado siempre en el espacio físico de dicha entidad. En cuanto al elemento de la remuneración, dentro del material probatorio aportado se encontraron certificados del supervisor de cada contrato, en los cuales se determinó el valor correspondiente al contrato y al periodo certificado, lo que permite establecer que por las labores realizadas se efectuó una contraprestación económica a favor del accionante. Por tanto, se puede predicar la existencia de los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración para la configuración de una verdadera relación laboral. Referente al elemento de la subordinación , estableció las funciones fijadas en los contratos de prestación de servicios, encontrándolas similares, del mismo modo en
personal del servicio y la remuneración para la configuración de una verdadera relación laboral. Referente al elemento de la subordinación , estableció las funciones fijadas en los contratos de prestación de servicios, encontrándolas similares, del mismo modo en cuanto a su desarrollo y cumplimiento los testigos refirieron que veían constantementeMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: MIGUEL ÁNGEL SOTOMAYOR SEGRERA
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al actor en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad, la jornada laboral, las reuniones a las que asistía, las ordenes que recibía de la Directora Carolina Mosos, así como la coincidencia de las funciones cumplidas con las establecidas en los contratos ; Adicionalmente uno de los testigos manifestó que el contratista no se podía retirar de su puesto de trabajo, y puso de presente los malos entendidos presentados con la Directora. Igualmente, de los oficios de entrega y recepción del puesto de trabajo, la cantidad de proyectos de actos administrativos, las actuaciones administrativas y la circular del 6 de octubre de 2016 de la Secretaria de Tránsito, Transporte y de la Movilidad (e), donde adujo que, en caso de incumplimiento, sería objeto de acciones disciplinarias, estima la juez que el accionante ejecut ó sus labores bajo la continua subordinación del ente accionado, ya que, por un lado, su labor de abogado es indispensable para el buen
adujo que, en caso de incumplimiento, sería objeto de acciones disciplinarias, estima la juez que el accionante ejecut ó sus labores bajo la continua subordinación del ente accionado, ya que, por un lado, su labor de abogado es indispensable para el buen funcionamiento de la entidad y por esa razón el contratista no tenía plena libertad para ejercer sus obligaciones contra ctuales, por lo que no puede considerarse que sus funciones sean ajenas al objeto misional de la entidad. Concluyendo que existe merito suficiente pa ra declarar la configuración de todos los elementos de una relación contractual y en gracia del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, concluye que durante periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 30 de diciembre de 2016, y entre el 24 de febrero y el 30 de diciembre de 2017, existió una verdadera relación laboral entre las partes , enmascarada bajo los distintos contratos de prestación de servicios suscritos. IMPUGNACIÓN La parte demandada a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, persiguiendo su revocatoria y, solicitando en consecuencia que exonere de responsabilidad y obligaciones al Municipio de Ibagué (folios 445 - 453 SAMAI Expediente Digital3 _AL DESPACHO PARA ESTUDIO _002_cuaderno principal). Afirma que la sentencia referida inobserva la existencia de una relación contractual entre las partes, que celebraron un contrato de prestación de servicios según los parámetros legales, debido a la falta de personal de planta para el cumplimiento del programa, sin que se acreditaran los tres elementos que vislumbraran un vínculo laboral. Argumenta la accionada que se evidencia una situación de coordinación para la
legales, debido a la falta de personal de planta para el cumplimiento del programa, sin que se acreditaran los tres elementos que vislumbraran un vínculo laboral. Argumenta la accionada que se evidencia una situación de coordinación para la adecuada prestación de las funciones contractuales con el supervisor del contrato, quien en este caso era la Directora, Carolina Mosos . Esta situación fue estipulada en las cláusulas contractuales por ser propia de este tipo de contratos, sin que ello configure subordinación, teniendo en cuenta que, en el contrato de prestación de servicios con personas naturales, en principio es necesaria la prestación personal del servicio y el cumplimiento de horarios y ordenes, para el efectivo cumplimento de los objetos contratados. Manifiesta que en el presente caso no se configura el elemento del salario, en razón a que el pago efectuado al contratista por la actividad contractual desarrollada está contenido en las cláusulas como valor pagadero por mensualidades vencidas porMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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concepto de honorarios y que el accionante no se encontraba en nómina por ser contratista de prestación de servicios. Afirmó que en la prueba testimonial se señaló que el cumplimiento de las obligaciones contractuales no se dio dentro de relaciones desiguales, ni bajo la sujeción de órdenes y condiciones, puesto que los testigos únicamente indicaron que veían al accionante
Afirmó que en la prueba testimonial se señaló que el cumplimiento de las obligaciones contractuales no se dio dentro de relaciones desiguales, ni bajo la sujeción de órdenes y condiciones, puesto que los testigos únicamente indicaron que veían al accionante presente en la Secretaría de Tránsito y Transporte y que se presentaban desavenencias con la Directora Administrativa y de Contravenciones, Carolina Mosos Patiño, pero no se evidenció que las funciones fueran vigiladas propiamente en su desarrollo por parte de la directora o de un tercero, probando únicamente el cumplimiento de lo acordado entre los contratistas. De igual modo, afirmó que la profesión del derecho es liberal, por lo que no se demostró la subordinación para declarar el contrato realidad pretendido. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se encuentra que la providencia de 5 de septiembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
de fondo, se encuentra que la providencia de 5 de septiembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 29 de agosto de 2022 , en la que se despacharon de manera favorable algunas pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub judice, consiste en establecer si la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el demandante entre el 15 de marzo y 30 de diciembre de 2016 y del 24 de febrero al 30 de diciembre de 2017, como abogado de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad Municipal de Ibagué, se dio en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral , tal como se determinóMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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en primera instancia o si, por el contrario, como lo argumentó la parte demandada en su recurso de apelación , las pruebas obrantes en el expediente no detallan la desnaturalización del vínculo contractual y por lo tanto se debe revocar el fallo del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
TESIS DE LA SALA.
Consiste en señalar que existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual entre el demandante y el Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad pues el material probatorio obrante en el expediente, en especial los testimonios y los documentales aportados acreditan la configuración de todos los elementos típicos de una relación laboral, adecuándose al reconocimiento de los derechos reconocidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que permite acceder parcialmente a lo pretendido en este medio de control.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 establece que “los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Únicamente se podrá celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no p ueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.
para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Únicamente se podrá celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no p ueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados. En ningún caso generan relación laboral y se celebrarán por el termino estrictamente indispensable” Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante en la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura y, en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las forma s, ha establecido que , cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestac
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