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TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00003-01-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00003-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-009-2021-00003-01

Interno: No. 1028 - 2021

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSE ARAMIS SILVA BARRIOS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Referencia: Apelación de sentencia – Reajuste asignación de retiro.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el cuatro (04 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Noveno Administrativo del Cir cuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JOSE ARAMIS SILVA BARRIOS , obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

“PRIMERA: Que se DECLARE la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del

PRETENSIONES1

“PRIMERA: Que se DECLARE la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del Soldado Profesional ORLANDO SALCEDO ESCONBAR (sic), por concepto de la asignación de retiro anteriores al 24 de octubre de 2017.

SEGUNDA: DECLARAR la Nulidad Parcial del acto administrativo contenido en el oficio No 690 CREMIL 205977 66 del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual CREMIL negó el pago del excedente, intereses y la indexación dejados de pagar en la Resolución No 8375 del 20 de marzo de 2018 proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores dec laraciones y a Tí tulo de Restablecimiento del Derecho se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL - RELIQUIDAR la Asignación de Retiro del

1 Anexo N° 01 C.Ppal.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE ARAMIS SILVA BARRIOS Vs. CREMIL

RAD. 00003-2021-01 INT. 1028-2021

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Soldado Profesional ® JOSE ARAMIS SILVA BARRIOS identificado con la Cedula (sic) de Ciudadanía N° 43.125.778 con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicio complementaria No 3 – 00093125778 del 13 de marzo de 2009 como partida computable.

(sic) de Ciudadanía N° 43.125.778 con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicio complementaria No 3 – 00093125778 del 13 de marzo de 2009 como partida computable.

CUARTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL RECONOCER PAGAR al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en la Resolución No 8375 del 20 de marzo de 2018, a partir del 24 de octubre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2017.

QUINTO: Que dicho reajuste se descuente de lo que ordenó pagar la Resolución No 8375 del 18 de enero de 2018.

SEXTO: Que se reconozca intereses moratorios a partir de la e jecutoria de la sentencia.

SEPTIMO: Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.”

HECHOS

Como sustento fáctico la parte demandante expone:

“1.-) El señor JOSE ARAMIS SILVA BARRIOS, prestó sus servicios al Ejercito (sic) Nacional come Soldado Profesional por un tiempo de 20 años, 3 meses y 5 días, de conformidad con la hoja de servicio militar distinguida con el No 3 -00093125778 del 13 de marzo de 2009 según la Resolución No 1128 del 29 de abril de 2009.

2.-) Mediante la Resolución No 1128 del 29 de abril de 2009, la CAJA DE RETIRO

del 13 de marzo de 2009 según la Resolución No 1128 del 29 de abril de 2009.

2.-) Mediante la Resolución No 1128 del 29 de abril de 2009, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le reconoció la Asignación Mensual de Retiro efectiva a partir del 28 de febrero de 2009

3-) Que el 24 de oc tubre de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito (sic) Nacional allegó a CREMIL el complemento de la hoja de servicios militar No 3 00093125778 del 5 de octubre de 2017, por medio la cual se incrementó el sueldo básico como la partida computable de dentro de la Asignación de Retiro del señor Soldado Profesional ® del Ejercito (sic) ORLANDO SALCEDO ESCOBAR de la siguiente manera: un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%).

4-) Que mediante la Resolución N° 8375 del 20 de marzo de 2018, CREMIL ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro al señor JOSE ARAMIS SILVA BARRIOS y declaro prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 24 de octubre de 2017 acorde con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 del 2004.

5-) Que CREMIL liquidó la asignación de retiro del accionante y estableció la diferencia de los valores a pagar por los años 2014 al 2017 teniendo en cuenta el incremento del 20% como partida computable contenido en el complemento de la hoja de servicios allegada.

diferencia de los valores a pagar por los años 2014 al 2017 teniendo en cuenta el incremento del 20% como partida computable contenido en el complemento de la hoja de servicios allegada.

6-) El 9 de diciembre del 2020, el señor JOSE ARAMIS SILVA BARRIOS solicito a la accionada la siguiente petición:Pág. 3

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

a.-) La aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios y el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución No 8375 del 20 de marzo de 2018 que reconoció voluntariamente esta Entidad el incremento del 20% del Sueldo Básico en la Asignación de Retiro del Soldado Profesional ® JOSE ARAMIS SILVA

BARRIOS.

b-) El reajuste del valor pagado en la Resolución No 8375 del 20 de marzo de 2018, indexación de los valores adeudados con base en el IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción cuatrienal y el reconocimiento de intereses monitorios, toda vez que en dicha Resolución la entidad aquí demandada aplicó la prescripción trienal y no indexo ninguna suma pagada

c) El reajuste de todas las prestaciones sociales que fueron tenidas en cuenta como partida computable dentro de la Asignación de Retiro del demandante.

d) Que de dicho reajuste se descuento lo que ordeno pagar la demandada en la Resolución No 375 del 20 de marzo de 2018.

partida computable dentro de la Asignación de Retiro del demandante.

d) Que de dicho reajuste se descuento lo que ordeno pagar la demandada en la Resolución No 375 del 20 de marzo de 2018.

e) Que se aplique in Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 referente a este tema.

  1. Dicha petición fue resuelta por la demandada con la negación del derecho reclamado mediante al acto administrativo No 690 CREMIL 20597766 del 15 de diciembre de 2020, expedido per la Profesional de Defensa MARIA CLAUDIA AGUIRRE GUTIERREZ Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:

“Por lo tanto, cuando el legislador contempla difer enciaciones entre régimen común y régimen de las Fuerzas Militares y a su vez diferenciaciones en el régimen de oficiales, subof iciales y soldados profesiones, lo hace atendiendo a las particularidades de los destinatarios (Grado militar, partidas computables, tiempo de servicio activo, causal de retiro, fecha de retiro, norma aplicable, naturaleza específica de los servicios prestados, aportes realizados en servicio activo, etc), por lo que al realizar un análisis y desarrollo del

militar, partidas computables, tiempo de servicio activo, causal de retiro, fecha de retiro, norma aplicable, naturaleza específica de los servicios prestados, aportes realizados en servicio activo, etc), por lo que al realizar un análisis y desarrollo del test de proporcionalidad y razonabilidad se puede concluir que no todo trato diferenciado traduce necesariamente en una vulneración al derecho a la igualdad.

Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de la asi gnación de retiro tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el Inciso 2 del Artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, el Consejo de Estado, planteó el problema jurídico consistente en determinar “si al ser incorporad os como soldados p rofesionales, el salario básico de quienes venían como soldados voluntarios, debe fijarse en un mínimo incrementado en un 40%, en aplicación del inciso 1 de la norma en cita, o en un 60%, de acuerdo con lo dispuesto (en) su inciso 2.”

2 Anexo N° 19 del expediente.Pág. 4

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Así pues, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de Agosto de 2016, Consejo de Estado; Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Demandante: Benicio Antonio Cruz; Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa -Fuerzas Militares de Colom bia-Ejército Nacional,

Ibarra Vélez; Demandante: Benicio Antonio Cruz; Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa -Fuerzas Militares de Colom bia-Ejército Nacional, aclarada mediante la Sentencia del 6 de octubre de 2016, esa corporación unificó la jurisprudencia sobre esta problemática, y sin haber vinculado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, decidió que con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.”

En el mismo escrito propuso la excepción denominada: “COSA JUZGADA”.

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante providencia fechada el 04 de noviembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR la EXEPCIÓN DE COSA JUZGADA de conformidad a lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Oficio No. 690 CREMIL 20597766 del 15 de diciembre de 2020, únicamente en lo que respecta a la indexación de las sumas reconocidas en la Resolución No. 8375 de l 20 de marzo de 2018, tal como se indica en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL-, a reconocer y pagar la indexación de los dineros pagados en

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL-, a reconocer y pagar la indexación de los dineros pagados en cumplimiento de la Resolución No. 8375 del 20 de marzo de 2018, tal como se explicó en este fallo.

CUARTO: Ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso en el acápite considerativo de esta decisión.

SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, de consuno con lo considerado en esta providencia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta se ntencia, comuníquese a la demandada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem.

OCTAVO: Acorde lo dispone la parte final del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, remítase copia de esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3 Anexo N° 29.Pág. 5

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NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del

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NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)”

“Continuando con el análisis, y conforme las pruebas antes relacionadas se acredita inequívocamente que para el momento de retiro del servicio de parte del accionante, esto es, el 27 de febrero de 2009 (fecha de culminación de los tres meses de alta), se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, norma, que además, fue base para el reconocimiento de la asignación de retiro que hoy disfruta tal como se aprecia en el acto administrativo antes descrito, por lo que acogiéndose la senda Jurisprudencial evocada en esta providencia, considera esta Instancia Judicial, que efectivamente, su situación jurídica se consolidó bajo los preceptos del mentado Decreto 4433 de 2004, por lo que es inviable, como lo pretende la parte actora, acogerse a estipulaciones anteriores, como la contenida en el Decreto 1211 de 1990, pues obrar de manera contraria se estaría dando aplicación ultra-activa a una norma tácitamente derogada.

El Despacho recuerda que por regla general la ley sustancial rige todas las situaciones que se presentan con posterioridad a su vigencia y, sólo por excepción, puede regir de ma nera retro -activa, ultra -activa o retrospectivamente, tal como se explicó línea s atrás en el acápite

situaciones que se presentan con posterioridad a su vigencia y, sólo por excepción, puede regir de ma nera retro -activa, ultra -activa o retrospectivamente, tal como se explicó línea s atrás en el acápite correspondiente, por lo cual al analizar el c aso que ocupa nuestra atención, éste no encaja en ninguna de esas hipótesis, tornándose inviable su aplicabilidad.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en el caso concreto, el mismo tampoco halla la entidad suficiente para que se aplique como regla de escogencia normativa o interpretativa favorable al caso bajo estudio, porque éste es válido, desde el ámbito laboral y de la seguridad social, para los casos en los que exista duda entre dos o más normas vigentes, que regulan un mismo asunto, o entre las diferentes interpretaciones de una sola de ellas, al punto de ser necesario determinar cuál de todas brinda mejor garantía a los derechos supuestamente afectados.

Frente a la conclusión precedente, esto es, la improcedencia de analizar la situación concreta considerando el principio de favorabilidad, este despacho se permite precisar que no se evidencia una duda seria y objetiva razonablemente fundada que permita analizar este principio desde el punto de vista amplio o estricto, ni tampoco hay cabida bajo el postulado de la condición más beneficiosa, toda vez que no existe duda frente a la norma que regula lo concerniente a su asignación de retiro, por cuanto es palmario que la situación jurídica del actor se definió conforme el Decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha del nacimiento de su derecho, así como para la época en que se materializó su reajuste.

jurídica del actor se definió conforme el Decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha del nacimiento de su derecho, así como para la época en que se materializó su reajuste.

A mas de lo anterior, es menester precisar que, e fectivamente tal confusión si se evidenciaba antes de las deci siones del Consejo de Estado ya citadas (Nulidad y Unificación), debido que, por un lado, la norma en cuestión (art. 43 del Decreto 4433 de 2004) se encontraba vigente, pero por decisiones judiciales se inaplicaba para dar paso de manera ultra -activa al contenido del artículoPág. 6

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174 del Decreto 1211 de 1990, entonces por favorabilidad, se aplicaba la sub regla indicada por el Alto Tribunal.

En ese orden de ideas, esta judicatura estima que el acto administrativo acusado se ajusta al ordenamiento jurídico, pues no se logró desvirtuar, en este asunto concreto, la presunción de legalidad que le cobija, motivo por el cual, el Despacho negará las pretensiones de la demanda relacionadas con este pedimento.”

LA APELACIÓN4

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda aduciendo:

apelación en contra de la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda aduciendo:

“En este tema es claro que antes de la Sentencia de Unificación (CE -SUJ2-015-19) del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y con ponencia del consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, dentro del proceso con radicación número:85001 -33-33-002-2013-00237-01(1701-16), aclarada mediante proveído del 10 de octubre de la misma anualidad, el criterio, tal como se explicó de manera previa, era la inaplicación del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que establecía una prescripción trienal, por cuanto se consideraba que el Ejecutivo había excedido su facultad reglamentaria, y ese vacío normativo se suplía con los decretos anteriores que contenían una prescripción cuatrienal.

En suma, en la misma fecha del auto aclaratorio (10 de octubre de 2019), la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2012-00582-00 (2171-2012) acumulado con el No. 11001-03-25-000-2015-00544-00 (1501-2015), con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, profiere SENTENCIA DE NULIDAD, decide de fondo la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que se tramitó en contra del artículo

HERNÁNDEZ GÓMEZ, profiere SENTENCIA DE NULIDAD, decide de fondo la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que se tramitó en contra del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y concluyó que el Gobierno Nacional no se extralimitó en su potestad reglamentaria al momento de desarrollar la Ley 923 de 2004, la cual lo facultó para regular el régimen prestacional d e la Fuerza Pública, que admite referirse a los elementos accidentales, tales como la prescripción. Entonces, al gozar de legalidad el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y por encontrase plenamente vigente, es inequívoco concluir que las mesadas de las pensiones o asignaciones de retiro que hayan sido reconocidas con base en esa disposición (Decreto 4433 de 2004), están sometidas al fenómeno de la prescripción trienal, cuyo límite temporal es el contenido dicho canon.

Continuando con el análisis, y conforme las pruebas antes relacionadas se acredita inequívocamente qu e para el momento de retiro del servicio de parte del accionante, esto es, el 27 de febrero de 2009 (fecha de culminación de los tres meses de alta), se encontraba vigente el Decreto 4433 de 20 04, norma, que además, fue base para el reconocimiento de la asignación de retiro que hoy disfruta tal como se aprecia en el acto administrativo antes descrito, por lo que acogiéndose la senda Jurisprudencial evocada en esta providencia, considera esta Instancia Judicial, que efectivamente, su situación jurídica se consolidó bajo los preceptos del mentado Decreto 4433 de 2004, por lo que es inviable, como lo pretende

Jurisprudencial evocada en esta providencia, considera esta Instancia Judicial, que efectivamente, su situación jurídica se consolidó bajo los preceptos del mentado Decreto 4433 de 2004, por lo que es inviable, como lo pretende la parte actora, acogerse a estipulaciones anteriores, como la contenida en el

4 Ver anexo N° 32 del cartulario.Pág. 7

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Decreto 1211 de 1990, pues obrar de manera contraria se estaría dando aplicación ultra-activa a una norma tácitamente derogada.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022 ) (anexo N° 006 ), posteriormente, el 9 de mayo de 2022 , el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Definición del recurso

Se limitará a los puntos de inconformidad p lanteados por la parte demandante , conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a lo que se suma lo señalado en sentencia de unificación por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5, que estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación.

De tal forma, el escenario sobre el cual esta Corporación desplegará su examen, se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho a que se le aplique

inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación.

De tal forma, el escenario sobre el cual esta Corporación desplegará su examen, se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho a que se le aplique la prescripción cuatrienal contemplada en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable a los Miembros de la Fuerza Pública por ser más beneficiosa para el actor

5 Al respecto, ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Pág. 8

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en concordancia con el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado respecto al tema.

2. Análisis sustancial

De conformidad con el escrito de demanda y los reparos esbozados el recurso de apelación, el escenario sobre el cual esta Corporación desplegará su examen, se contraen en establecer si le es aplicable la prescripción cuatrienal al demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 y el reciente pronunciamiento en sentencia de unificación del Órgano de Cierre de la jurisdicción.

Así mismo, se advierte que esta Superioridad, no efectuará estudio alguno frente a las demás pretensiones, habida cuenta que tal y como se advierte del escrito de

pronunciamiento en sentencia de unificación del Órgano de Cierre de la jurisdicción.

Así mismo, se advierte que esta Superioridad, no efectuará estudio alguno frente a las demás pretensiones, habida cuenta que tal y como se advierte del escrito de apelación, el vocero j udicial del extremo demandante no formuló cargos contra aquellas.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuará algunas precisiones jurídicas y jurisprudenciales que regulan la materia, y de tal forma determinar si es procedente la aplicación de la aplicación de la prescripción cuatrienal según el decreto 1211 de 1990.

2.1. Pruebas relevantes

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos que a continuación se relacionan:

a) Cédula de ciudadanía del demandante (anexo N° 01, folio 33).

b) Constancia de los servicios que ha prestado el señor JOSE ARAMIS SILVA BARRIOS en la entidad demandada fechada el 10 de julio de 2009 (anexo N° 01, folio 31).

c) Constancia preferida por el Jefe de Personal BAS06, el 26 de abril de 2013 en donde se señala: (anexo N° 01, folio 32)

d) Resolución N° 8375 del 20 de marzo de 2018, por medio del cual se ordena el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de laPág. 9

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d) Resolución N° 8375 del 20 de marzo de 2018, por medio del cual se ordena el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de laPág. 9

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JOSE ARAMIS SILVA BARRIOS Vs. CREMIL

RAD. 00003-2021-01 INT. 1028-2021

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

asignación de retiro del señor JOSE ARAMIS SILVA BARRIOS (anexo N° 01, folio 25-29).

e) Tarjeta de liquidación, para el incremento del 20% del sueldo básico del demandante (anexo N° 01, folio 30).

f) Derecho de petición elevado por el actor ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, en el que solicita la aplicación de la prescripción cuatrienal respecto a la resolución N° 8375 del 20 de marzo de 2018, que reconoció voluntariamente la entidad demandada el incremento del 20% en la asignación de retiro (anexo N° 01, fols. 21-22).

g) Oficio N° 690, con número de radicado de salida 1428995, emitido el 15 de diciembre de 2020 por CREMIL en donde se le indica al demandante que se le brinda respuesta a la petición radicada el 9 de diciembre de la misma anualidad, específicamente se le señala que se le dio aplicación al fenómeno de prescripción contenido en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, en lo que tiene que ver con el reconocimiento del incremento y no es posible

anualidad, específicamente se le señala que se le dio aplicación al fenómeno de prescripción contenido en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, en lo que tiene que ver con el reconocimiento del incremento y no es posible acceder a la aplicación de favorabilidad que alega (anexo N° 01, folio 18-20).

3. Normatividad y jurisprudencia frente a la prescripción para miembros de las

Fuerzas Militares

Inicialmente el decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, estableció en el artículo 174 con relación a la prescripción:

“ARTICULO 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y p asarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.

Para el año 2004, el legislador al establecer la oscilación para incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública en el artículo 3° de la ley 923 de 2004, reglamentado por el 42 del decreto 4433 de la misma anualidad manifestó:

“(…)” “Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las

manifestó:

“(…)” “Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”Pág. 10

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE ARAMIS SILVA BARRIOS Vs. CREMIL

RAD. 00003-2021-01 INT. 1028-2021

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bajo ese escenario a través del decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, vigente a partir del 31 de 2004, se refirió exactamente a la prescripción en los siguientes términos:

“Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a pa

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