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TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00028-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00028-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL-CASUR

TEMA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO

OBJETO DEL FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra el fallo proferido del 01 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor HARBEY BUCURÚ CELIS a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERO. - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro 516483 del 27 de noviembre de 2019, signado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en donde se le niega el reajuste, reliquidación y pago de las partidas que

en el oficio Nro 516483 del 27 de noviembre de 2019, signado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en donde se le niega el reajuste, reliquidación y pago de las partidas que componen la asignación de retiro como son:RADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR

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1/12 PRIMA DE SERVICIOS

1/12 PRIMA DE NAVIDAD

1/12 PRIMA DE VACACIONES

SUBSIDIO DE ALIMENTACION. /

SEGUNDO.- Que como consec uencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reliquidar, reajustar y. pagarle estos componentes y/o partidas reconocida en la Asignación mensual de retiro mediante Resolución No 004740 del 08 de Julio de 2011, aplicando los porcentajes y/o variaciones porcentuales en que se han incrementado los sueldos y/o salarios de los miembros del Nivel Ejecutivo en servicio activo y que este incremento se refleje e n su Asignación mensual de retiro con respecto a las partidas que componen dicha asignación de retiro como son:

1/12 PRIMA DE SERVICIOS

1/12 PRIMA DE NAVIDAD

1/12 PRIMA DE VACACIONES

SUBSIDIO DE ALIMENTACION.

TERCERO. - Que como consecuencia de lo anterior, a titulo de

1/12 PRIMA DE SERVICIOS

1/12 PRIMA DE NAVIDAD

1/12 PRIMA DE VACACIONES

SUBSIDIO DE ALIMENTACION.

TERCERO. - Que como consecuencia de lo anterior, a titulo de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada a restablecerle el derecho violado con las diferencias que resulten desde el 08 de Julio de 2011, con las mesadas que se han cancelado

CUARTO. - Que se ordene la actualización de la condena dispuesta con base en el C.P.A.CA indexándose las sumas, De igual manera, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de actualización se aplicará separadamente, mes por mes, comenzando con la corr espondiente a la fecha en que se causó la prestación, teniendo en cuenta que el Índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO Ordenar la indemnización por DAÑOS MORALES que le han sido causados a la actora por la irregular liquidación de su asignación de retiro de que ha sido víctima, los cuales se estiman en el equivalente a

CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV.

SEXTO. Que la demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el C.P.A.C.A.RADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR

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3 SEPTIMO Que se condene en costas a la entidad accionada

OCTAVO-Que se me reconozca personería jurídica”

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:

HECHOS

“1. Desde su mismo origen y creación, la carrera del nivel ejecutivo en la Policía Nacional tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías, tal y como puede verificarse en las recomendaciones que efectuaron las dos misiones que estudiaron la problemática institucional en el año de 1993.

2. El actor ingreso a la Policía Nacional y el día 13 de agosto de 1980, mediante resolución No 5224, fue dado de alta como Agente, posteriormente para el 10 de junio de 1993 fue ascendido al g rado de cabo segundo en la categoría de suboficial. Después de haber cumplido con el ciclo académico exigido en la Escuela de Policía.

3. Con base en lo anterior, motivado por sus superiores y con la confianza

en las normas que regularon dicha carrera y que establecieron la NO DESMEJORA NI DISCRIMINACION EN NINGUN ASPECTO, se homologo al Nivel Ejecutivo.

4. Mediante Resolución Nro. 878 del 10 de marzo de 2011, se produjo el retiro del servicio de la Policía Nacional. Con el grado de SubComisario. Al momento del retiro de la Policía Nacional devengaba los siguientes haberes

4. Mediante Resolución Nro. 878 del 10 de marzo de 2011, se produjo el retiro del servicio de la Policía Nacional. Con el grado de SubComisario. Al momento del retiro de la Policía Nacional devengaba los siguientes haberes

Salario Básico $1'895.020.00.

Prima Retorno a la Experiencia $142 126.00

Subsidio de alimentación $40.137

Prima del Nivel Ejecutivo $379.904.00

Subsidio Familiar $22.136,00

TOTAL... $2.478.423.00RADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

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4

5. La accionada Expidió la Resolución No 04740 del 08 de Julio de 2011, "POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO EN CUANTIA EQUIVALENTE AL 85% AL SEÑOR SM

BUCURU CELIS HARBEY. CON CC No 79106281".

En la misma tomó en cuenta y liquido la asignación mensual de retiro sobre los siguientes componentes

Salario Básico $1 895.020.00.

Prima de servicio $ 86.563,00

Prima de navidad $ 219.416,00

Prima vacacional $ 50.159,00

Prima Retorno a la Experiencia $ 142.126.00

Subsidio de alimentación $ 40.137.00

Prima de navidad $ 219.416,00

Prima vacacional $ 50.159,00

Prima Retorno a la Experiencia $ 142.126.00

Subsidio de alimentación $ 40.137.00

TOTAL... $2.473.413.59

85% TOTAL ASIGNACION $2.102.401,55

6.- Al actor, se le viene pagando su asignación mensual de retiro sin aplicar los porcentajes de aumento anuales en las partidas que componen su asignación de retiro, aumento que solo le aplica al Salario Básico y a la Prima de retorno a la experiencia

7.- Con este detrimento y sin aplicar estos aumentos se puede observar que a compañeros en el mismo grado, retirado con asignación recibida en el año 2019, sin el incremento anual existe una diferencia de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS, ($188.705.00), en contra del actor.

8Para demostrar dicho detrimento me permito allegar el siguiente cuadro comparativo de estas dos mesadas con fecha mes de abril de 2019, así,RADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

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9.- Como fácilmente se puede apreciar al ACTOR, no se le han actualizado las partidas que componen su asignación de retiro, correspondientes a

Subsidio de alimentación

1/12 Prima de Servicio

1/12 Prima de Navidad

1/12 Prima Vacacional

las partidas que componen su asignación de retiro, correspondientes a

Subsidio de alimentación

1/12 Prima de Servicio

1/12 Prima de Navidad

1/12 Prima Vacacional

10.- Es así que el actor tiene derecho a que se le reliquide la asignación mensual de retiro, actualizando los valores a pagar de sus partidas que componen su asignación de retiro, desde el momento que se le reconoció la asignación mensual de retiro pagando con retro actividad, intereses e indexación.

11.- El actor peticiono con fecha 29 de agosto de 2019 con RAD 201921000443492 ID 480897, la reliquidación de estos componentes en su asignación mensual de retiro.

12.- La demandada negó estos derechos con el acto admin istrativo demandado.RADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

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6 13.- La Demandada en su página de internet, expidió una información sobre el tema el cual se allega en el anexo de pruebas, en donde admite estas diferencias.

14.- El último lugar de prestación del servicio del actor, fue Escuela de Aviación de Policía ESAVI, con sede en Bogotá, D.C, tal como se puede verificar en la Hoja de Servicio Nro 79106281 en donde se causa su retiro de la Institución, que adjunto a la presente demanda.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

verificar en la Hoja de Servicio Nro 79106281 en donde se causa su retiro de la Institución, que adjunto a la presente demanda.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando a través de apoderado judicial, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, dio contestación a la demanda, manifestando que el actor laboró por un espacio de 25 años, 8 meses y 18 días al servicio de la Policía Nacional, razón por la que le fue recono cida asignación de retiro mediante Resolución No, 004740 del 8 de julio de 2011, efectiva a partir del 23 de junio de 2011, con el equivalente a 85% de las partidas legalmente computables para el grado, aplicándole la normatividad que se encontraba vigente para la fecha de su retiro.

Respecto a la condena en costas, alude que su prohijada siempre h prestado total cumplimiento a las normas legales aplicable a los retirados de la Policía como en este caso, sin que se evidencie una conducta dilatoria o de mala fe, razones por las que solicita que dado el caso de acceder a las pretensiones de la demanda, no se condene en costas ni agencias en derecho

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el día 01 de septiembre de 2022 , a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo a siguiente tesis:

“Teniendo en cuenta el fundamento fáctico y jurídico de la demanda, el despacho debe acceder a las pretens iones de la demanda por cuanto la

las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo a siguiente tesis:

“Teniendo en cuenta el fundamento fáctico y jurídico de la demanda, el despacho debe acceder a las pretens iones de la demanda por cuanto la entidad accionada desconoce lo reglado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, norma que establece que las asignaciones de retiro que devengan los miembros de la Fuerza Pública, deben ser incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones devengadasRADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

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7 por el personal en actividad para cada grado, escenario que no acontece en la asignación de retiro que devenga el señor HARBEY BUCURU CELIS.”

La anterior tesis la sustento en los siguientes argumentos:

“Así las cosas, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, desde el momento en que le fue reconocida la asignación de retiro al demandante tan solo se la ha venido incrementando anualmente su asignación de retiro con las partidas computable s correspondiente al salario básico y la prima de retorno a la experiencia, sin que se haya aplicado tal incremento anual a la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, lo que de contera ha disminuido el monto de su mesada.

Con todo, para esta judicatura habrá de acceder a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo contenido, esto

prima de vacaciones y subsidio de alimentación, lo que de contera ha disminuido el monto de su mesada.

Con todo, para esta judicatura habrá de acceder a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo contenido, esto es el oficio No. 516463 del 27 de noviembre de 2019, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se negó a la parte demandante el incremento de su asignación de retiro, y se ordenará el reajuste de las partidas de prima de navidad, de servicios, vacacional y subsidio de alimentación, computas en su asignación de retiro, conforme el ordenamiento legal y los Decretos anuales expedidos.

Prescripción

Teniendo en cuenta que la petición de reajuste de la asignación de retiro se produjo el 29 de agosto de 2019, es dable concluir que al accionante le ha prescrito el derecho a percibir suma alguna por este concepto respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2016, razón por la cual, el reconocimiento de las sumas que resulten del reajuste de las asignación de retiro deberá efectuarse dentro del tiempo delimitado con anterioridad, en virtud de la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.”

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 516463 del 27 de noviembre de 2019, expedido por el DirectorRADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

oficio No. 516463 del 27 de noviembre de 2019, expedido por el DirectorRADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

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8 General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en consideración a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reliquidar la asignación de retiro que devengada por el señor HARBEY BUCURU CELIS, actualizando para ello las partidas de prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional y subsidio de alimentación, en atención con lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar, de conformidad con lo indicado en el numeral segundo de la presente providencia, con efectos fiscales desde el 29 de agosto de 2016, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2016, en concordancia con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2016, en concordancia con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas al demandante, debidamente indexadas, conforme a la fórmula citada en la parte considerativa.

SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del CPACA en cuanto a los intereses moratorios.

SEPTIMO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, de conformidad con lo que se ha explicado.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando, que delRADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

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9 estudio de las pruebas aportadas se tiene que la asignación de retiro del accionante le fue reconocida con las partidas computables devengadas en el porcentaje del 85% en los términos del Decreto, no siendo posible reajustar la asignación de retiro como lo pretende el actor, en virtud a que la norma

accionante le fue reconocida con las partidas computables devengadas en el porcentaje del 85% en los términos del Decreto, no siendo posible reajustar la asignación de retiro como lo pretende el actor, en virtud a que la norma no establece dicha particularidad frente a ese factor específico, sino sobre el monto total de la asignación de retiro.

Así mismo, arguye que en el expediente administrativo del señor SC ® HARBEY BUCURU reposa que mediante oficio No. 8229 GAG -SDP con el radicado 2011101189 se realizó los ajustes a su asignación de retiro conforme a sentencias judiciales de acuerdo a normas de carácter general, Ley 238 de 1995, Ley 100 de 1993 , afirmando, que la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado fechado 17 de abril de 2013 con radicación No. 05001233100020110007901 número interno 0735-2012 donde se ordenó el pago de prima de actividad, prima antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo de buena conducta, auxilio de cesan tías, es decir, las partidas computables fueron reajustadas de acuerdo al fallo, por lo tanto, las pretensiones de la demanda son llamadas a no prosperar.

No obstante, el apoderado alude que no e ra posible modificar el acto de reconocimiento de la asign ación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacía el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que

declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacía el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.

Por consiguiente, el re currente sostiene que la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, cambiar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar q ue el porcentaje en que debe reconocerse las partidas computables. A su vez, solicita que se exonere a la entidad de la condena de costas, afirmando, que dicha entidad ha cumplido a cabalidad con los pagos de la asignación de retiro y sus respectivos ajustes salariales del señor HARBEY BUCURU CELIS,RADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

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10 o que se revoque en su integridad el fallo apelado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que resolvió acceder

las pretensiones de la demanda.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

COMPETENCIA

El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si la decisión tomada por el A Quo estuvo ajustada a derecho, al haber ordenado el reajuste de la asignación de retiro del actor , teniendo en cuenta para ello el principio de oscilación con ocasión de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional, que han fijado las asignaciones de los servidores del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, respecto de las doceavas de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, y subsidio de alimentación, desde el momento en que adquirió su derecho prestacional, o si por el contrario, no le asiste el derecho deprecado tal y como lo alega el recurrente.RADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS

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ESTUDIO SUSTANCIAL

En este punto, es necesario traer a colación el r égimen normativo de la asignación de retiro nivel ejecutivo de la Policía Nacional , el cua l se encuentra regulado en la Ley 4 de 1992, por medio del cual se establecen los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Es por ello, que el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, establece:

“Artículo 2º.- (…) a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.

Luego, el Gobierno Nacional expidió la Ley 180 de 1995, donde señaló que la Policía Nacional l a conformarían oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en esa institución, así como los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, y concedió facultades extraordinarias al ejecutivo para reglamentar la carrera policial del nivel ejecutivo.

Ante ello, se expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por el cual se adoptó el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel

ejecutivo para reglamentar la carrera policial del nivel ejecutivo.

Ante ello, se expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por el cual se adoptó el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, donde se estableció lo siguiente:

“Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:RADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

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12 a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1. Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por

de las siguientes causas: 1. Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación abso luta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.”

Dentro de la misma norma, en su artículo 49 estableció los factores computables para la asignación de retiro, para lo cual señala:

““Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Po licía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.

a) Sueldo básico;

decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Po licía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.

a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;RADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

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Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”

Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política .”, donde se pronunció sobre los incrementos de las asignaciones de retiro y de las

miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política .”, donde se pronunció sobre los incrementos de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Policía Nacional, allí indicó:

“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)

3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

En esa misma anualidad, se expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, donde también previó las partidas computables para la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes, y se pronunció sobre el principio de oscilpara lo cual se trae a colación el artículo 23 de dicha normatividad:

“ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…)

de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…)

23.2 Miembros del Nivel EjecutivoRADICACIÓN: 73001-33-33-0092021-00028-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HARBEY BUCURÚ CELIS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - CASUR

14 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.”

Igualmente, el mencionado Decreto en su artículo 42º estableció el principio de oscilación de la asignación de retiro y

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