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TA TOL - 73001-33-33-009-2021-0004-01-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2021-0004-01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Expediente: 73001-33-33-009-2021-0004-01(2021-012)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: LUIS ANGEL SINISTERRA VIVEROS

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS - UARIV - DIRECCIÓN DE GESTIÓN

SOCIAL HUMANITARIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 27 de enero de 2021, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y mínimo vital del señor LUIS ANGEL

SINISTERRA VIVEROS.

ANTECEDENTES

El señor Luis Ángel Sinisterra Viveros, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍ CTIMASUARIV – DIRECCIÓN DE GESTION SOCIAL HUMANITARIA, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

HECHOS

Como sustento fáctico, manifestó el accionante que el día 20 de noviembre de 2020 radicó derecho de petición vía correo electrónico, solicitando al

petición e igualdad.

HECHOS

Como sustento fáctico, manifestó el accionante que el día 20 de noviembre de 2020 radicó derecho de petición vía correo electrónico, solicitando al Director Técnico y de Gestión Social de la UARIV el pago del segundo giro de la ayuda humanitaria, de las tres que le fueron aprobadas en la Resolución No. 0600120202834332 de 2020 ; resaltando que la primera de é stas fue cobrada en el mes de junio del año 2020, y las siguientes dos debían ser cobradas cada 4 meses posteriores al cobro de la ayuda, lo cual no ha sucedido, porque lleva cinco meses y aún no desembolsan la segunda ayuda.

Arguyó, que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en lo referente a la petición iniciada.

En consecuencia elevó las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Tutelar MIS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN y DERECHO A LA IGUALDAD A LA VIDA SALUD DE PERSONA ESPECIAL PROTECCION

(sic) POR PERTENECER A UNA COMUNIDAD AFROCOLOMBIANA

VICTIMAS (sic) DEL CONFLICTO ARMADO DE LA ZONA DEL PACIFICO

(sic).Expediente: 73001-33-33-009-2021-0004-01(2021-012)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: LUIS ANGEL SINISTERRA VIVEROS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓ N Y REPARACI ÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMASUARIV –

Accionante: LUIS ANGEL SINISTERRA VIVEROS Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓ N Y REPARACI ÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMASUARIV –

DIRECCIÓN DE GESTIÓN SOCIAL HUMANITARIA

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2. ORDENAR al DIRECTOR TECNICO (sic) DE GESTION (sic) SOCIAL Y HUMANITARIO DE LA UNIDAD DE VICTIMAS (sic) representada por el DOCTOR HECTOR GABRIEL CAMELO RAMIREZ o quien haga sus veces, a que en el menor tiempo posible, emita una respuesta de clara y de fondo frente a la petición presentada el día 20 de NOVIEMBRE del 2020.”

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Durante el término concedido, se pronunció la entidad accionada, por medio de Jefe de la Oficina Jurídica, manifestando inicialmente que, como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011,“Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV-, requisitos que afirma son cumplidos por el señor LUIS ANGEL SINISTERRA VIVEROS, ya que se encuentra incluido en el RUV desde el 17/10/2008 , bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

En relación al derecho de petición, sostuvo no haber recibido derecho de petición alguno por parte del accionante, sin embargo, al considerar la presente acción constitucional, emitió respuesta a la reclamación del actor

En relación al derecho de petición, sostuvo no haber recibido derecho de petición alguno por parte del accionante, sin embargo, al considerar la presente acción constitucional, emitió respuesta a la reclamación del actor mediante comunic ado No. 20217201147591 al correo aportado para las notificaciones en la tutela (BOMBILLO121@HOTMAIL.COM).

En tal sentido, manifestó que la entidad cumplió cabalment e con los preceptos legales y constitucionales para dar respuesta al accionante, afirmando que frente a este aspecto, se ha configurado el fenómeno de

HECHO SUPERADO.

En cuanto a la entrega de la ayuda humanitaria, indicó que en la Resolución No. 0600120202834332 de 2020 se reconoce al actor como beneficiario de la ayuda humanitaria, y se dispuso la entrega de 3 giros a favor del hogar para el periodo correspondiente a un año, cada giro por el valor de $795.000 y cubre una vigencia de 4 meses contados a partir de la fecha de cobro.

Reconoce que para la fecha, solamente se ha cobrado un solo giro correspondiente al 30 de junio de 2020, y en razón a que se ha vencido la vigencia de cuatro meses, en los próximos días efectuará el desembolso del segundo giro; lo cual fue informado al actor en comunicado No. 20217201147591, que resolvió el derecho de pet ición que solicita ser tutelado.

En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones invocadas en la tutela y en consecuencia, se declare la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

tutelado.

En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones invocadas en la tutela y en consecuencia, se declare la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 27 de enero de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , amparó los derechos fundamentales de petición y mínimo vital del señor Luis Ángel Sinisterra Viveros, al considerar lo siguiente: “(…)Expediente: 73001-33-33-009-2021-0004-01(2021-012)

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Bajo esas líneas jurisprudenciales es factible concluir que la entidad tutelada pese haber remitido una respuesta al actor, ésta no ofrece una contestación clara, precisa y de fondo para resolver la problemática que atraviesa el tutelante y su grupo familiar, por tanto, aún existe vulneración a su derecho fundamental de petición, y conjuntamente, el derecho a una subsistencia mínima, debido que no se le indicó una fecha cierta, oportuna y razonable para la efectiva entrega de la ayuda humanitaria que ya está reconocida, con la cual estas personas podrán suplir mínimamente los gastos básicos.

(…) Siendo ello así, esta Juzgadora cuenta con material probatorio suficiente para concluir que, a más del derecho de petición, se vulnera otros

suplir mínimamente los gastos básicos.

(…) Siendo ello así, esta Juzgadora cuenta con material probatorio suficiente para concluir que, a más del derecho de petición, se vulnera otros derechos fundamentales que requieren una protección superior, como lo es el derecho al mínimo vital por la falta de entrega humanitaria de emergencia, omisión que con base en la respuesta dada por la tutelada no encuentra justificación, la cual, además, está colocando en riesgo a la familia que la requiere.

El soporte probatorio de esta conclusión se encuentra en la resolución de reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia, donde la misma entidad previa identificación de las carencias en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, estableció que el grupo familiar del ac cionante atraviesa una situación difícil y delicada en cuanto a la consecución de los recursos para sufragar sus mínimas necesidades. Por tanto, dicho acto administrativo refleja inequívocamente las circunstancias a que está siendo sometido el grupo familiar del actor por causa del desplazamiento forzado de que fueron víctimas.

En ese orden de ideas, este despacho adoptará las medidas necesarias para proteger apropiadamente la situación de premura que quebranta los derechos fundamentales del peticionario y su grupo familiar, consistente en ordenar (i) una respuesta clara y precisa frente a la solicitud del accionante radica da electrónicamente ante esa unidad administrativa el día 20 de noviembre de 2020, la cual no podrá exceder de cinco (5) días y, a su vez, para que dentro de la misma respuesta indique de manera precisa la fecha en la cual será desembolsado el segundo y tercer giro de la ayuda humanitaria de emergencia previa y

de cinco (5) días y, a su vez, para que dentro de la misma respuesta indique de manera precisa la fecha en la cual será desembolsado el segundo y tercer giro de la ayuda humanitaria de emergencia previa y debidamente reconocida, (ii) la entrega inmediata del segundo giro de la ayuda humanitaria de emergencia, debido que la entidad está en mora injustificada y (iii) depositar el tercer giro de la ayuda en el mes de febrero del año 2021, toda vez que los plazos dispuestos en la misma resolución de reconocimiento y el cobro del primer giro, así lo permiten deducir y, además, las consecuencias del retraso en el pago del segundo giro, no pueden ser trasladadas al grupo afectado”.

IMPUGNACIÓN

Mediante escrito remitido vía correo electrónico , la parte demandada impugnó el fallo de tutela , indicando que la sentencia de primera instancia es violatoria al derecho fundamental del debido proceso respecto a las actuaciones administrativas por defecto procedimental , por cuanto el Juez omite el proceso admini strativo legalmente establecido, pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el tramite reglamentario, es decir que, al ordenar el pago inmediato se pretermite el agotamiento de la vía gubernativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo elExpediente: 73001-33-33-009-2021-0004-01(2021-012)

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proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.

Así mismo, expuso que con el fallo judicial se está violando el de recho fundamental a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el RUV, pues estima que solo con la interposición de un derecho de petición de entrega, el despacho accedió a las pretensiones sin la suficiente motivación, colocando el derecho del accionante por encima de las demás víctimas, sin tener en cuenta que, existen otros mecani smos diseñados para la entrega efectiva de dichos recursos a los cuales tienen derecho la población víctima.

Adicionalmente, resaltó que la providencia judicia l resulta desproporcionada frente a la petición de entrega elevada por el accionante y abre un precedente para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos , sin cumplir con las etapas administrativas previo al reconocimiento de dichos beneficios y de esta manera , pone en riesgo el sostenimiento del sistema. A su vez, puntualizó que el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago inmediato de los recursos a los cuales el accionante es beneficiario, omitiendo la existencia de mecanismos de defensa alternos a la acción de tutela por medio de los cuales la victima puede reclamar lo pretendido.

de competencia para ordenar el pago inmediato de los recursos a los cuales el accionante es beneficiario, omitiendo la existencia de mecanismos de defensa alternos a la acción de tutela por medio de los cuales la victima puede reclamar lo pretendido.

Reiteró que , al señor Luis Ángel Sinisterra Viveros le fue reconocid a la entrega de tres giros a favor del hogar, por un valor de $795.000 cada uno, del cual, e l primero fue cobrado el 30 de junio de 2020 y el segundo giro estaría siendo puesto a disposic ión dentro de los próximos 15 dí as, a nombre del accionante, quien figura como autorizado para el cobro.

Respecto al tercer giro, precisó que se encontrará disponible una vez finalice la vigencia del anterior giro, y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal con que cuente la entidad tal y como se dio a conocer en la Resolución No. 0600120202834332 de 2020, por medio de la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria, la cual fue notificada por correo electrónico el día 01 de agosto de 2020 e informado al accionante mediante comunicación 221722658911 del 29 de enero del año en curso.

De la misma manera, afirmó que en la presente acción constitucional se encuentra configurado un hecho superado, puesto que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo su petición, incluso antes de que se profiriera el respectivo fallo de tutela objeto de Impugnación.

Por lo anterior, solicitó se acceda a la impugnación y en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia.

ESCRITO POSTERIOR

respectivo fallo de tutela objeto de Impugnación.

Por lo anterior, solicitó se acceda a la impugnación y en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia.

ESCRITO POSTERIOR

El día 22 de febrero de 2021, la parte actora remitió memorial por medio del cual solicita no se tome en consideración el contenido del oficio enviado por la UARIV el 29 de enero de 2021, pues considera que allí le indican que la ayuda humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulación; por lo que solicita se deje en firme la sentencia emitida por el A Quo. Junto al escrito aporta la referida comunicación remitida por la UARIV.Expediente: 73001-33-33-009-2021-0004-01(2021-012)

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CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación entra a determinar, si en el presente caso resulta acertada la decisión del A -Quo, al haber amparado al actor los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, ordenando a la UARIV emita una respuesta clara frente al pago de la segunda ayuda humanitaria y así mismo,

la decisión del A -Quo, al haber amparado al actor los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, ordenando a la UARIV emita una respuesta clara frente al pago de la segunda ayuda humanitaria y así mismo, el pago del tercer desembolso en el mes de febrero de 2021; o si por el contrario, se debe modificar la decisión de primera instancia al considerar que la orden de pago inmediato del tercer desembolso desborda el ámbito de competencia funcional del juez constitucional, tal como lo indica la entidad recurrente.

Naturaleza de la Acción de Tutela. Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa. Lo ant erior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la

constitucionales y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa. Lo ant erior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solic ita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe. Sobre el Debido proceso

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas yExpediente: 73001-33-33-009-2021-0004-01(2021-012)

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judiciales, en procura de que los ha bitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, estableciendo;

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la

del Estado, estableciendo;

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzga do dos veces por el mismo hecho (…).”1 Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en for ma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2

actuar en for ma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2 Por otro lado, en la misma providencia la Corte Constitucional manifestó que el debido proceso comprende:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho

1 Constitución Política de 1991, Articulo 29 2 Sentencia C-980 de 2010 de la Corte ConstitucionalExpediente: 73001-33-33-009-2021-0004-01(2021-012)

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a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Así mismo la Honorable Corte Constitucional ha resaltado que la mora judicial injustificada vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, aclarando;

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”3

razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”3

En Sentencia T -186 de 2017, la Corte Constitucional menciona al respecto;

“La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelament e a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales de la población desplazada.

En virtud de la situación especial que rodea la población desplazada, este grupo de personas ha sido catalogado por la Corte Constitucional como sujeto de especial protec ción, cuya vulnerabilidad puede ser estudiada y amparada con especial cuidado a través de la acción de tutela ante una eventual vulneración.

En este sentido, dicha Alta Corporación se pronunció en sentencia T-414 de 2013, veamos: “En razón a la diversidad de derechos constitucionales conculcados por el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situación de vulnerabilidad e indefensión de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha reconocido a los desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se debe traducir en la

vulnerabilidad e indefensión de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha reconocido a los desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se debe traducir en la

3 Sentencia T230 de 2013 de la Corte Constitucional, 18 de Abril de 2013Expediente: 73001-33-33-009-2021-0004-01(2021-012)

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adopción de acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, cuyos incisos 2° y 3° “permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos”. Existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues de no ser así, podría producirse la vulneración adicional del derecho a la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación, y para ello es válida la utilización del mecanismo preferente y sumario que constituye la vía tutelar.”

CASO CONCRETO

El señor LUIS ANGEL SINISTERRA VIVEROS , actuando en causa propia, acude a la presente acción constitucional, contra la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, solicitando

El señor LUIS ANGEL SINISTERRA VIVEROS , actuando en causa propia, acude a la presente acción constitucional, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, pues alude que la entidad accionada a la fecha no ha desembolsado el segundo pago de la ayuda humanitaria, que previamente le fue reconocido a través de la Resolución No. 0600120202834332 de 2020.

La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien mediante auto del 18 de enero de 2021 avocó su conocimiento contra la UARIV, concediéndole el término de dos (02) días para que aportara el informe correspondiente.

Durante el término de traslado, la UARIV se pronunció por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quién manifestó que , el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de V íctimas – RUV, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.

De otra parte, advirtió que en relación al derecho de petición del actor, en el sistema de la entidad no encontró registro del mismo, sin embargo, en razón a la acción constitucional instaurad a, la Unidad de Victimas procedió a responder de manera clara y de fondo la solicitud prete ndida por el señor LUIS ANGEL SINISTERRA VIVEROS, razón por la cual habría una carencia de objeto.

Respecto del desembolso de la ayuda humanitaria, manifestó que el primer

LUIS ANGEL SINISTERRA VIVEROS, razón por la cual habría una carencia de objeto.

Respecto del desembolso de la ayuda humanitaria, manifestó que el primer giro fue cobra el 30 de junio de 2020 y en razón a que su vigencia ya había caducado, en los próximos días procederían a efectuar el desembolso del segundo giro.

Mediante sentencia del 27 de enero de 2021 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué tuteló los derechos fundamentales de petición y mínimo vital d el señor Luis Ángel Sinisterra Viveros, al considerar, de una parte que, la respuesta al derecho de petición no era clara y concreta a lo solicitado por el actor, pues en ningún momento se le indicó la fecha en que se realizaría el desembolso de la segunda ayuda humanitaria.

Así mismo, la juez de Conocimiento estimó que se vulneraba el derecho al mínimo vital, pues atendiendo las carencias del hogar del señor Sinisterra, la no entrega de las ayudas humanitarias a tiempo ponía en riesgo su subsistencia y la de su núcleo familiar, por lo que ordenó a la UARIV queExpediente: 73001-33-33-009-2021-0004-01(2021-012)

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debía señalar la fecha concreta que se haría el desembolso de la ayuda humanitaria de emergencia que estaba pendiente e igualmente, dispuso que la tercera entrega se consignara en el mes de febrero de la presente anualidad.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada remitió vía correo electrónico escrito de impugnación, precisando que la sentencia y transgredía el derecho al debido proceso, en razón a que el A Quo no tomaba en consideración los trámites administrativos que se debían adelantar previo la entrega de las ayudas humanitarias.

Adicionalmente, expuso que se estaba transgrediendo el derec ho a la igualdad de las otras víctimas, porque solo bastó un derecho de petición que presentara el actor, para que la Juez de conocimiento accediera a ordenar el pago inmediato del componente de ayuda humanitaria.

En este orden de ideas, la controversia jurídica se centra en determinar si en el presente caso resulta acertada la decisión del A -Quo, al haber amparado al actor los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, ordenando a la UARIV emita una respuesta clara frente al pago de la segunda ayuda humanitaria y así mismo, el pago del tercer desembolso en el mes de febrero de 2021; o si por el contrario, se debe modificar la decisión de primera instancia al considerar que la orden de pago inmediato del tercer desembolso desborda el ámbito de co mpetencia funcional del juez constitucional, tal como lo indica la en

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