🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00041-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00041-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Expediente N°: 73001-33-33-009-2021-00041-01. (Int. 0496-2022).

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: GILDARDO PEDRAZA OVIEDO.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

“CREMIL”.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el día 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con el articulo 446 del C.G. del P.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El señor Gildardo Pedraza Oviedo , por intermedio de apoderado judicial, solicitó por vía ejecutiva que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, por las siguientes sumas de dinero:

“Se ordene el cumplimiento total - ejecución de la sentencia proferida por su despacho el 26 de noviembre de 2018, y cuyo recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de abril de 2019 dentro del proceso de la referencia.

2. Ordenar la correcta liquidación de la asignación de retiro aplicando el 42.5% de

por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de abril de 2019 dentro del proceso de la referencia.

2. Ordenar la correcta liquidación de la asignación de retiro aplicando el 42.5% de la partida de subsidio familiar en adición, no como se está haciendo computado.

3. Ordenar el pago de los valores que resulten de la correcta aplicación de lo ordenado en sentencia, en la adición a la partida de subsidio familiar.

4. Ordenar el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 29 de abril de 2019 hasta que se realice el pago total de los valores dejados de pagar”.

De la misma forma, el apoderado de la part e ejecutante expuso como hechos relevantes los siguientes:

  • Que mediante Resolución Nro. 6441 del 14 de junio de 2019 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó en su artículo 4 incluir en la nómina del demandante el reajuste de la asignación mensual de retiro conforme a

1 Expediente Digital, Archivo: 8, Ver, folio 5 – 6.Expediente N°: 73001-33-33-009-2021-00041-01. (Int. 0496-2022)

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gildardo Pedraza Oviedo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”

Página 2 de 11

la liquidación contenida en dicho administrativo, quedando su mesada en la suma de $1.678.757, no obstante, al verificar dicha liquidación y la fórmula aplicada al subsidio familiar se advierte que el mismo fue promediado, más no sumado.

suma de $1.678.757, no obstante, al verificar dicha liquidación y la fórmula aplicada al subsidio familiar se advierte que el mismo fue promediado, más no sumado.

  • Que ante el yerro cometido en la liquidación del subsidio familiar se afectó nuevamente la mesada pensional del demandante y a la fecha la entidad demandada CREMIL adeuda la suma de $1.234.100 sin contar las mesadas que se continúan causando con la incorrecta liquidación.
  • Que el 22 de agosto de 2019 se elevó solicitud ante la entidad demandada con el fin de que se corrigiera el yerro y en una nueva liquidación, adicionara la partida de subsidio famil iar y pagara las diferencias dejadas de p ercibir, al igual que los intereses moratorios correspondientes ante el incumplimiento de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . No obstante, mediante oficio Nro. 20422574 ID RADICADO SALIDA 1280040, despacha desfavorablemente lo peticionado al considerarla improcedente como quiera que la liquidación realizada está acorde a lo ordenado en las citadas providencias.
  • Concluyó que al estar siendo computada la partida de subsidio familiar con el 70% bajo la fórmula “ Asignación de Retiro = 70%(SB+SF+SP) ”, la entidad demandada está incumpliendo la orden judicial dada, al estar computado la partida del subsidio familiar y no adicionando como debe ser, situación que advierte la parte actora está vulnerando sus derechos fundamentales y de manera parcial las sentencias que ordenan reliquidar la asignación retiro del señor Gildardo Pedraza Oviedo.

2. El mandamiento de pago.2

situación que advierte la parte actora está vulnerando sus derechos fundamentales y de manera parcial las sentencias que ordenan reliquidar la asignación retiro del señor Gildardo Pedraza Oviedo.

2. El mandamiento de pago.2

Mediante auto del 24 de junio de 2021, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, libró mandamiento de pago a favor del señor Gildardo Pedraza Oviedo y en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, por las siguientes sumas y conceptos:

  • “Por la suma de ($1.744.302) correspondiente al saldo a capital.
  • Por la suma de ($12.919), correspondiente al saldo de los intereses moratorios causados a una tasa DTF del 30 de abril de 2019 al 07 de junio de 2019, sin que sobre estos se causen intereses.
  • Por la suma de ($41.597,24), correspondiente a los intereses moratorios causados a una tasa DTF sobre el saldo a capital, del 22 de agosto de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020.
  • Por la suma de ($520.267,61) correspondiente a los intereses causados a una tasa comercial sobre el saldo a capital, de conformidad con lo dispuesto en el art. 195 del CPACA, a partir del día 01 de marzo de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2021, y por los que en adelante se causen hasta cuando se verifique el cumplimiento efectivo de la obligación.”

3. Excepciones del ejecutado.3

Dentro del término establecido en el artículo 442 del C. G. del P., la entidad ejecutada

cumplimiento efectivo de la obligación.”

3. Excepciones del ejecutado.3

Dentro del término establecido en el artículo 442 del C. G. del P., la entidad ejecutada CREMIL, por conducto de su apoderado judicial, propuso como medios exceptivos, los que denominó:

  • Pago total de la obligación.

2 Expediente Digital, Archivo: 13_AutoLibrarMandamiento. Ver, Folio 1 3 Expediente Digital, Archivo: 17_ContestacionDemanda. Ver, Folio 10 - 11Expediente N°: 73001-33-33-009-2021-00041-01. (Int. 0496-2022)

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gildardo Pedraza Oviedo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”

Página 3 de 11

Señala que de conformidad con la Resolución N ro. 6441 del 14 de junio de 2019 la entidad demandada dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el fallador dentro del proceso ordinario el cual ordenó reconocer y pagar al señor Soldado Profesional del Ejercito (RA) Gildardo Pedraza Oviedo , el reajuste de la asignación de retiro a partir del 21 de febrero de 2014, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 y en ese sentido, advirtió que se realizó un pago el 8 de junio de 2019 a la cuenta de ahorros Nro. 636088262 del Banco BBVA, por un valor veintiséis millones trescientos noventa mil trescientos sesenta y cuatro pesos m/cte ($26.390.364,00) a nombre del titular.

Nro. 636088262 del Banco BBVA, por un valor veintiséis millones trescientos noventa mil trescientos sesenta y cuatro pesos m/cte ($26.390.364,00) a nombre del titular.

Finalmente, frente a la liquidación del reajuste de la base prestacional relacionada con el subsidio familiar, indicó que la misma se encuentra liquidada conforme a lo dispuesto por las sentencias plurimencionadas y con atención a lo indicado por la le gislación vigente.

  • Cobro de lo no debido.

Concluye que, al haberse probado el cumplimiento de la obligación contenidas en las sentencias de 1ª y 2ª instancia con la expedición de la Resolución Nro. 6441 del 14 de junio de 2019 y el pago realizado al demandante por concepto de capital y reajuste de su asignación de retiro, por lo que, al haberse extinguido la obligación, la parte demandante está cobrando dineros que la entidad ejecutada no debe o se encuentra persiguiendo un pago doble de lo que ya fue reconocido por la Ley.

4.- La sentencia apelada4

En la audiencia que tratan los artículos 372, 392 y 443 numeral 2º del Código General del Proceso, celebrada el 29 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primer grado, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las sumas indicadas en el mandamiento de pago.

Con relación a las excepciones propuestas por la ejecutada, declaró no probada la excepción de pago al considerar que, a la luz de lo ordenado en las sentencias del 16 de octubre de 2018, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de abril

Con relación a las excepciones propuestas por la ejecutada, declaró no probada la excepción de pago al considerar que, a la luz de lo ordenado en las sentencias del 16 de octubre de 2018, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de abril de 2019, se condenó a la accionada, a reconocer y pagar al demandante, el reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta para ello, la inclusión del subsi dio familiar como partida computable.

Sin embargo, advirtió que, si bien es cierto la entidad incorporó a la mesada del demandante el subsidio familiar, también lo es, que la sentencia base de recaudo señaló que la forma en que el subsidio familiar debía ser computado sería el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, es decir, debía la entidad proceder en los términos de la fórmula ejemplificada por el Tribunal Administrativo del Tolima en su providencia (“4% (salario básico) + el 38.5% (prima de antigüedad) = 42.5% subsidio familiar.”) y no como lo hizo en la Resolución Nro. 6441 del 14 de junio de 2019.

Por lo anterior, señala el a-quo que la condena y el reajuste reconocido al actor desde el año 2014 en atención a la prescripción – 21 de febrero de 2014-, tal y como lo hizo la entidad y el mandamiento de pago, tiene un saldo a favor del demandante por pagar, en tanto que, hasta la fecha, no se ha aportado documental alguna que permita avizorar que la asignación de retiro del demandante fue reajustada, de acuerdo a la sentencia base de recaudo.

5.- El recurso de apelación.

en tanto que, hasta la fecha, no se ha aportado documental alguna que permita avizorar que la asignación de retiro del demandante fue reajustada, de acuerdo a la sentencia base de recaudo.

5.- El recurso de apelación.

Dentro de la diligencia celebrada el día 29 de marzo de 2022 la parte demandada recurrió la decisión de fondo dictada por el a-quo y alegó lo siguiente:

Con posterioridad al traslado realizado en la audiencia, en escrito allegado el día 19 de abril de 2022 el apoderado de la entidad demandada, allega adición al recurso en el

4 Expediente Digital, Archivo: 39_ActaAudienciaInicial. Ver, Folio 4 – 6.Expediente N°: 73001-33-33-009-2021-00041-01. (Int. 0496-2022)

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gildardo Pedraza Oviedo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”

Página 4 de 11

que, anexando l a siguiente liquidación de la asignación de retiro del señor Gildardo Pedraza Oviedo, concluye que se ha dado estricto cumplimiento a los fallos proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, solicita se declare probada la excepción de pago total de la obligación.

“Salario básico (1 SMMLV + 60%) $828.116 + $496.870 = $1’324.986 Porcentaje de liquidación sobre el cual Se aplica la partida computable de subsidio Familiar 70% Base de liquidación $927.490

Porcentaje de subsidio familiar ordenado

$828.116 + $496.870 = $1’324.986 Porcentaje de liquidación sobre el cual Se aplica la partida computable de subsidio Familiar 70% Base de liquidación $927.490

Porcentaje de subsidio familiar ordenado por el despacho judicial, equivalente al 4% SF + 38.5% Prima antigüedad 42.5% Total, devengado por subsidio familiar mensual $394.183,25”

Adicionalmente, en el escrito de adición, el recurrente solicita revocar la decisión en lo que tiene que ver con las costas condenadas en el fallo de primera instancia, al considerar que la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, pues ella, tan solo se limitó, a realizar actos propios a la defensa judicial, más aún, si se tiene en cuenta que, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino depende de una valoración subjetiva por parte del operador judicial.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 12 de agosto de 20225 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada CREMIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 del C. G. del P. y 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De c onformidad con la constancia secretarial vista a renglones 52 y 54 del expediente SAMAI, la notificación y ejecutoria vencieron en silencio.

67 de la Ley 2080 de 2021. De c onformidad con la constancia secretarial vista a renglones 52 y 54 del expediente SAMAI, la notificación y ejecutoria vencieron en silencio.

5 Expediente Digital Archivo: 50_AdmiteApelacion. Ver, Folio 1Expediente N°: 73001-33-33-009-2021-00041-01. (Int. 0496-2022)

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gildardo Pedraza Oviedo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”

Página 5 de 11

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , según voces del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que “ Los Tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos ”; en concordancia con el artículo 243 ibidem.

2.- Problema Jurídico.

Atendiendo a los términos del recurso de alzada, la Sala debe determinar en el caso bajo examen si se configuró alguna de las excepciones propuestas por la parte demandante - cobro de lo no debido y pago total de la obligación-, o por el contrario, si la orden de seguir adelante la ejecución dictada por el a-quo resulta ajustada a derecho.

3.- Fondo del asunto.

demandante - cobro de lo no debido y pago total de la obligación-, o por el contrario, si la orden de seguir adelante la ejecución dictada por el a-quo resulta ajustada a derecho.

3.- Fondo del asunto.

En primer lugar, la Sala debe recordar, que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “ objeto del recurso ”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar “ las razones de su inconformidad con la providencia ”, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pu es la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación.

En tal sentido debe señalarse, que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables con el único propósito de que esos aspectos sean aniquilados por la segunda instancia, pero si algo no se decidió consecuentemente tampoco puede ser revocado; es así como l a apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Ahora bien, en el presente asunto se debate el pago de la obligación originada en la

reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Ahora bien, en el presente asunto se debate el pago de la obligación originada en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito6 y confirmada por esta Corporación el 11 de abril de 2019, correspondiente a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la partida de subsidio familiar.

En ese orden, en el acápite “Del análisis sustancial del asunto” el Juzgado con el fin de delimitar el objeto de estudio de lo pretendido, señaló:

“Del material probatorio arrimado al plenario da cuenta que el demandante fue vinculado al Ejército Nacional el 22 de marzo de 1990 como soldado regular, calidad que mantuvo hasta el 30 de agosto de 1991, y desde el 1 de septiembre de 1999 paso a ser soldado voluntario, desempeñándose como tal hasta el 31 de octubre de 2003, finalmente, desde el 1 de noviembre de 2003 y hasta el 30 de junio de 2010 presto sus labores a dicha entidad en calidad de soldado profesional.

6 Índice 8 cuaderno principal demanda ejecutiva fls. 19 a 34.Expediente N°: 73001-33-33-009-2021-00041-01. (Int. 0496-2022)

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gildardo Pedraza Oviedo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”

Página 6 de 11

Según las explicaciones consignadas en el oficio consecutivo 13999 del 27 de

Demandante: Gildardo Pedraza Oviedo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”

Página 6 de 11

Según las explicaciones consignadas en el oficio consecutivo 13999 del 27 de febrero de 2017, la Administración le reconoció por concepto de asignación de retiro la suma de $1.001.304.00, para ello la liquido así: partió del salario mínimo que para la época en que se liquidó la pensión en la certificación, (2017) ascendía a $737.717, ese monto lo incremento en el 40% , esto es, $1.032.804 y el resultado le aplico el 70% el cual es el valor de $722.963 y a este resultado le aumento el 38.5% de la prima de antigüedad que es el valor de $278.841, por lo que certificó que el valor total de la asignación del retiro es de $1.001.304.00 (fl.29).

Como se advierte no se tuvo en cuenta como partida computable lo que el demandante devengo por concepto de subsidio familiar ( Fl. 30). Así las cosas, la asignación de retiro deberá ser liquidada para adicionarse con el subsidio familiar devengado por el actor (énfasis por fuera de texto)7”.

Bajo ese parámetro, el Juzgado analizó si el señor Gildardo Pedraza Oviedo tenía derecho a que se le reliquidara la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar y en consecuencia, resolvió:

“(…) TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO, se CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL a

familiar y en consecuencia, resolvió:

“(…) TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO, se CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del señor Soldado Profesional ® del Ejército GILDARDO PEDRAZA OVIEDO en suma equivalente al 70% del salario mensual dispuesto por el inciso primero del articulo 1º del Decreto 1794 de 2000, más el subsidio familiar, correspondía a un porcentaje del 4% según y adicionado en un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad según lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en un cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%), de conformidad con las consideraciones expuestas”.

En el marco de la segunda instancia 8, dicha sentencia fue confirmada de manera parcial y modificada únicamente en las agencias en d erecho reconocidas, las cuales fueron modificadas, así:

“PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de octubre del 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué en el proceso promovido por GILDARDO PEDRAZA OVIEDO contr a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral decimo del fallo apelado, precisando que no se condenará en costas en la providencia de primera instancia, de conformidad con

esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral decimo del fallo apelado, precisando que no se condenará en costas en la providencia de primera instancia, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia (…)”.

Dando cumplimiento a lo ordenado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expidió la Resolución Nro. 6441 del 14 de junio de 2019 “por la cual se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 11 de abril de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dentro del proceso No. 73001333300920170035001, que ordeno reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor Soldado Profesional (R) del Ejército GILDARDO PEDRAZA OVIEDO, teniendo en cuenta el Subsidio Familiar como partida computable en un porcentaje del 4% y adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad según lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”. En dicha oportunidad la entidad demandada resolvió9:

“ARTICULO 1º. Cumplir en los términos de la presente resolución la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y como consecuencia reconocer y pagar por el rubro de sentencias y conciliaciones con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 13019 del

7 Índice 8, fls. 31 y 32 expediente digital juzgado. 8 Índice 8, fls. 43 a 53 expediente digital juzgado.

conciliaciones con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 13019 del

7 Índice 8, fls. 31 y 32 expediente digital juzgado. 8 Índice 8, fls. 43 a 53 expediente digital juzgado. 9 Índice 8, fls. 11 y 12 expediente digital juzgado.Expediente N°: 73001-33-33-009-2021-00041-01. (Int. 0496-2022)

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gildardo Pedraza Oviedo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”

Página 7 de 11

17 de enero de 2019, al señor Soldado Profesional (R) del Ejercito GILDARDO PEDRAZA OVIEDO, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.969.927 previas deducciones de Ley, la suma neta de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($26.390.384.00), según liquidación adjunta al presente acto administrativo.

(…)

ARTICULO 4º. Ordenar incluir en la nómina de pago de la Entidad el reajuste de la asignación mensual de retiro, de conformidad con la liquidación adjunta al presente acto administrativo, quedando de esta forma la nueva asignación en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 1.678.767.00) (…)”.

De las pruebas allegadas se evidencia la tarjeta de liquidación que reajustó la

MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 1.678.767.00) (…)”.

De las pruebas allegadas se evidencia la tarjeta de liquidación que reajustó la asignación de retiro “en adelante 30 de abril de 2018”, así:

De lo anterior se evidencia que, pese a que en las liquidaciones la asignación de retiro la entidad manifiesta que esta “liquidada al 40%”, la tarjeta de liquidación obrante a folio 18 del índice 8 del expediente digital del Juzgado SAMAI, señala que el su eldo básico tomado para liquidación de los demás emolumentos fue liquidado con el 60% y no con el 40% adicional como inicialmente fue reconocido y considerado en la parte motiva de la sentencia de primera instancia que sirve de título para el cobro del s aldo insoluto que pretende la parte actora.

Inadvertencia porcentual que continuó al momento de liquidar y librar el mandamiento de pago10 cuando el Juzgado para determinar el monto de la mesada al actor, para el año 2014 (en atención a la prescripción – 21 de febrero de2014), realizó la siguiente operación:

10 Índice 13, fl. 4 expediente digital juzgado SAMAI.Expediente N°: 73001-33-33-009-2021-00041-01. (Int. 0496-2022)

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gildardo Pedraza Oviedo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”

Página 8 de 11

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gildardo Pedraza Oviedo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”

Página 8 de 11

En consecuencia, conforme a dichos valores, el Juzgado procedió a liquidar las diferencias pendientes de reconocimiento y su correspondiente indexación a partir del 21 de febrero de 2014, concluyendo que, hasta el momento del pago realizado por la entidad ejecutada con ocasión a la resolución en comento, el valor que debía cancelar ascendía a la suma de:

Y como la entidad efectuó el pago de $26.390.364 correspondiente a las diferencias indexadas ($25.116.590), reajuste mesadas del 30 abril – 30 junio 2019 ($1.155.612) e Intereses ($118.162), el Juzgado, con ocasión a la liquidación realizada bajo el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, determinó que quedaba un saldo a favor del demandante por la suma de $ 1.757.221, así:

De lo hasta aquí analizado, evidencia esta Sala que la liquidación efectuada por el aquo, al tomar como base de liquidación el salario mensual incrementado por el 60%, fue inexacta dado que como se evidenció dentro de la sentencia en firme que reconoce el derecho, nunca fue objeto de debate el hecho de que el señor Gildardo Pedraza Oviedo devengara la asignación salarial mensual en un porcentaje del 40%, sino únicamente el reconocimiento del subsidio familiar para efectos pensionales, por lo que el Juzgado al momento de liquidar debió tomar como sueldo básico aquel incrementado en un 40% y no en un 60% como lo hizo, pues ello hizo que se le cobrara

únicamente el reconocimiento del subsidio familiar para efectos pensionales, por lo que el Juzgado al momento de liquidar debió tomar como sueldo básico aquel incrementado en un 40% y no en un 60% como lo hizo, pues ello hizo que se le cobrara a la entidad demanda un saldo insoluto que no debía, toda vez que, ya había cumplido con lo ordenado en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, tal y como se evidencia en la siguiente liquidación realizada con apoyo del profesional contable asignado a este Tribunal:Expediente N°: 73001-33-33-009-2021-00041-01. (Int. 0496-2022)

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gildardo Pedraza Oviedo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”

Página 9 de 11

Para determinar se tomará lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia proferida por el juzgado, así: PRIMERO Inciso primero artículo 1o. Decreto 1794 de 2000: Un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Esto es: Salario mensual 2014 $ 828.116,00 Incremento 40% $ 246.400,00 Asignación salarial $ 1.074.516,00

SEGUNDO Asignación de retiro: 70% del salario básico mensual. Esto es: Salario básico mensual $ 1.074.516,00 70% $ 752.161,20

TERCERO Mas subsidio familiar. Artículo 11 Decreto 1794 de 2000: Cuatro por ciento (4%) de su

Salario básico mensual $ 1.074.516,00 70% $ 752.161,20 TERCERO Mas subsidio familiar. Artículo 11 Decreto 1794 de 2000: Cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad (38.5%) = 42.5%. Esto es:

Salario básico mensual de retiro $ 752.161,20

4,00% $ 42.980,64 El 4% se liquida sobre el salario básico por cuanto no estaba incluido en la asignación de retiro

38,50% $ 289.582,06 El 38.5% se liquida sobre el 70% por cuanto ya lo venía devengando

$ 332.562,70 CUARTO 38,5% como prima de antigüedad que ya viene devengando. Esto es:

Salario básico mensual de retiro $ 752.161,20 38,50% $ 289.582,06

RELIQUIDACIÓN

ASIGNACIÓN DE RETIRO $ 1.374.305,96

Para una mayor ilustración, se realiza el siguiente cuadro comparativo teniendo como base la asignación salarial a que tenía derecho el demandante esto es, el salario mínimo legal incrementado en un 40%, las mesadas sobre las cuales se elaboró la Resolución No. 6441 de 2019, por medio de la cual la entidad canceló el valor de $26.390.364,oo y las mesadas correspondientes según lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 proferida por el juzgado de origen, la cual fue confirmada parcialmente por este Tribunal mediante providencia de fecha 11 de abril de 2019, con el fin .

MESADA

RESOLUCIÓN 6441

DE 2019

fecha 16 de octubre de 2018 proferida por el juzgado de origen, la cual fue confirmada parcialmente por este Tribunal mediante providencia de fecha 11 de abril de 2019, con el fin .

MESADA

RESOLUCIÓN 6441

DE 2019

MESADA SEGÚN

SENTENCIA

Año Capital Año Capital Diferencia 2014 $ 1.248.755,00 2014 $ 1.103.009,60 $ 145.745,40 2015 $ 1.306.226,00 2015 $ 1.139.269,00 $ 166.957,00 2016 $ 1.397.664,00 2016 $ 1.196.958,00 $ 200.706,00 2017 $ 1.495.500,00 2017 $ 1.258.685,00 $ 236.815,00 2018 $ 1.583.735,00 2018 $ 1.314.354,00 $ 269.381,00 2019 $ 1.678.757,00 2019 $ 1.374.306,00 $ 304.451,00 TOTAL $ 1.324.055,00Expediente N°: 73001-33-33-009-2021-00041-01. (Int. 0496-2022)

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gildardo Pedraza Oviedo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”

Página 10 de 11

Es claro entonces, que las diferencias resultantes son a favor de la entidad ejecutada, por lo tanto, le asiste razón a la apoderada de la entidad ejecutada a raíz de las alegaciones realizadas en su recurso de apelación contra la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, como quiera que los valores porcentuales que se deben

por lo tanto, le asiste razón a la apoderada de la entidad ejecutada a raíz de las alegaciones realizadas en su recurso de apelación contra la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, como quiera que los valores porcentuales que se deben aplicar corresponden a los legalmente establecidos, así: el porcentaje correspondiente a la p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...