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TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00052-01-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00052-01-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2021-00052-01

Interno: (0657-2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: DOMINGO MEJIA LUGO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJERCITO NACIONALIASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada en contra de sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. .

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones.1

“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo (Orden administrativa de personal) No 1981 de fecha 06 de octubre de 2020, expedida por el Comando de Personal del Batallón de Infantería No 17 General Domingo Caicedo, mediante el cual se ordenó su retiro del servicio activo en forma absoluta del Soldado Profesional Mejía Lugo Domingo. (sic)

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior condénese a la entidad demandada Nación – Ejercito Nacional -a reincorporar al actor a l servicio militar, sin solución de continuidad para todos lo s efectos legales, y/o a un cargo equivalente como Soldado Profesional que venía desempeñado al

demandada Nación – Ejercito Nacional -a reincorporar al actor a l servicio militar, sin solución de continuidad para todos lo s efectos legales, y/o a un cargo equivalente como Soldado Profesional que venía desempeñado al momento de su retiro.

TERCERO: Reconózcase y ordénese a la parte demandada Nación – Ejercito Nacional-, a pagarle a actor todos los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás prestaciones y beneficios laborales que se hubiesen causado y dejado de percibir por mi poderdante, desde el 12 de octubre de 2020, hasta la fecha en que se produzca el reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, de acuerdo con la siguiente formula (….)

CUARTO: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el IPC o al por mayor, como indica el artículo 187 del C.P.A.C.A.

1 Ver Expte JuzgadoC.PpalArchivo 1fls 7-9Rad. 73001-33-33-009-2021-00052-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DOMINGO MEJIA LUGO Vs EJERCITO NACIONAL 15

QUINTO: Igualmente ordénese a la demandada el pago de los intereses moratorios aplicables a la mencionada suma tal como lo indica el artículo 195

No 4 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Que se condene en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A y a su vez se orden el cumplimiento de la

No 4 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Que se condene en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A y a su vez se orden el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 s.s. del C.P.A.C.A”.

2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:

1El señor Domingo Leal Mejía Lugo estuvo vinculado con el Ejercito Nacional como Soldado Profesional en el Batallón de Infantería No 17 General Domingo Caicedo, hasta el día 12 de octubre de 2020, fecha en la cual fue retirado del servicio por inasistencia al mismo por más de 10 días sin causa justificada, a través de la orden administrativa de personal No 1981 de 06 de octubre de 2020.

2El señor Domingo Leal Mejía llevaba 6 años adscrito a las fuerzas militares sin ninguna novedad e inconveniente, hasta que en el mes de marzo, por causa desconocidas, mientras se encontraba realizando las labores de erradicación de cultivo ilícitos, resultó enfermo y con graves problemas de salud junto con otros 7 soldados, de los cuales uno falleció y los demás fueron remitidos al Batallón del Putumayo donde fueron atendidos por Sanidad Militar el 06 de marzo de 2020 y trasladados el mismo día a la Clínica Putumayo , y al día siguie nte remitidos nuevamente a Sanidad Militar del Batallón del Putumayo.

atendidos por Sanidad Militar el 06 de marzo de 2020 y trasladados el mismo día a la Clínica Putumayo , y al día siguie nte remitidos nuevamente a Sanidad Militar del Batallón del Putumayo.

3Indicó que los estudios médicos realizados al Soldados Domingo Leal arrojaron que tenía una infección en los pulmones y problemas de azúcar, por lo que en el Batallón del Putumayo se ordenó el aislamiento preventivo por 14 días de él y sus demás compañeros, sin embargo, antes los problemas de salud que persistían y la falta de atención médica, al tercer día de estar aislados decidieron comunicarse con noticias caracol y exponerles su situación y el estado de abandono en que estaban.

4El 06 de marzo de 2020 el Soldado Domingo y otros 6 Soldados tuvieron una fuerte discusión con el Mayor Juan Camilo Urrego, porque estos le estaban reclamando sus derechos por su grave estado de salud y la falta de atención médica, discusión esta que quedó registrada en audio.

5Manifestó que una vez el Batallón se percató de la comunicación que los soldados habían tenido con noticias Caracol , decidieron sacar a los 8 Soldados el 08 el marzo de 2020, para que cuando llegara caracol no los encontraran en el lugar.

6El 02 de mayo de 2020 y aun con quebrantos de salud el Soldado Domingo Mejía Luna salió a vacaciones y estando disfrutando de las mismas tuvo una recaída en su salud por lo que sus familiares lo llevaron al hospital de Lorica Córdoba donde le ordenaron una incapacidad

Domingo Mejía Luna salió a vacaciones y estando disfrutando de las mismas tuvo una recaída en su salud por lo que sus familiares lo llevaron al hospital de Lorica Córdoba donde le ordenaron una incapacidad médica de 15 día s, novedad esta que fue inmediatamente comunicada

2 Ver Expte Juzgado -C.Ppal -Archivo 1fls 3-7Rad. 73001-33-33-009-2021-00052-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DOMINGO MEJIA LUGO Vs EJERCITO NACIONAL 15 a su superior SS Ramírez Ortiz Omar del Batallón de Infantería No 17 General Domingo Caicedo en la ciudad de Chaparral.

7El 14 de agosto de 2020 el aquí demandante pudo viajar y presentarse en el Batallón, siendo aislado nuevamente por otros 14 días a causa del Covid 19, siendo enviado a su correspondiente área el 01 de septiembre, sufriendo desmayos y fuertes dolores de cabeza y al observar los quebrantos de salud del mismo, el 10 de octubre lo sacaron del área y el 12 del mismo mes lo notificaron del retiro del servicio de forma absoluta por inasistencia al servicio por más de 10 días sin justificación alguna.

8Indicó que la entidad accionada al momento de adoptar la decisión de retiro del servicio no había tenido en cuenta el delicado estado de salud del Soldado Domingo, colocándolo en una situación de debilidad manifiesta y trasgrediendo sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la salud, ya que sus superiores

manifiesta y trasgrediendo sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la salud, ya que sus superiores tenían pleno conocimiento de sus quebrantos de salud.

9Afirmó que el Soldado Domingo, por razones de fuerza mayor no se pudo presentar a su trabajo el día que le correspondía , pues desde mucho antes de entrar a disfrutar de sus vacaciones ya padecía serias afecciones en su salud y sus superiores eran conocedores de tal situación, y además para dicha época se estaba atravesando por la crisis de pandemia sin que hubiera medios de transporte.

10Una vez el Soldado Domingo Mejía se presentó al Batallón de Infantería No 17, presentó la correspondiente incapacidad médica, sin embargo, la misma no fue tenida en cuenta por sus superiores, so pretexto de no ser emitida por el dispensario médico de sanidad militar.

3Contestación de la demanda3.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho.

Aseveró que los Soldados profesionales se encuentra regulados por el régimen de carrera establecido en el Decreto 1793 de 2000, el cual , en su artículo 8 establece las causales de retiro del servicio, dentro de las cuales se encuentra el retiro absoluto por inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada; así mismo señaló que dicha causal obedece a la facultad discrecional del nominador para que por razones del servicio proceda con dicho

el retiro absoluto por inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada; así mismo señaló que dicha causal obedece a la facultad discrecional del nominador para que por razones del servicio proceda con dicho retiro.

Refirió que el acto administrativo acusado se ajustó a las normas que regulan la materia, no desconoció el principio de igualdad , como tampoco se evidenciaron vicios en su procedimiento, por el contrario, el mismo goza de presunción de legalidad.

Precisó que el demandante en el escrito de demanda propuso varias causa les de nulidad sin que las mismas estuviesen debidamente fundamentadas, ya que este simplemente se limitó a mencionar teorías y extractos de tutelas que carecen de efectos vinculantes y además invocó una serie de normas y hechos

3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivi 13Rad. 73001-33-33-009-2021-00052-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DOMINGO MEJIA LUGO Vs EJERCITO NACIONAL 15 sin ningún sustento probatorio , tanto así que trajo en cita normas aplicables a los Soldados Regulares.

Agregó que el acto demandado fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional y en aras del buen servicio, el cual se presume, y quien alegue la causal de desviación está en la obligación de demostrar que el acto fue expedido por razones ajenas al espíritu del legislador, indicando y probando claramente cuáles fueron los motivos que tuvo la institución para expedir el acto acusado, situación esta que no había sido acreditada por el actor.

expedido por razones ajenas al espíritu del legislador, indicando y probando claramente cuáles fueron los motivos que tuvo la institución para expedir el acto acusado, situación esta que no había sido acreditada por el actor.

Manifestó que no era aceptable el argumento según el cual se había vulnerado el principio de estabilidad en el empleo o mínimos vitales, pues si bien el demandante pertenecía a la carrera militar , ello implicaba para sus miembros estabilidad relativa, y esa sola circunstancia no obligaba al Estado a mantenerlo en el servicio por siempre ya que pueden existir razones que justifiquen el retiro de la institución.

4. La sentencia impugnada4.

Lo es la proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar , indicó que conforme a lo establecido en el artículo 212 de C.P.A.C.A. las pruebas deben ser aportadas en las oportunidades procesales allí establecidas, sin embargo señaló, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 ibidem, en la sentencia se tendrán en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo del derecho sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse presentado la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en sus alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio ; de acuerdo a lo anterior señaló que como quiera que el demandante había allegado con los alegatos de conclusión el auto emitido el 23 de junio de 2023 por el Juzgado 81 de

conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio ; de acuerdo a lo anterior señaló que como quiera que el demandante había allegado con los alegatos de conclusión el auto emitido el 23 de junio de 2023 por el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, mediante el cual se resolvió su situación jurídica provisional, el mismo era procedente de valoración probatoria.

Adujo que previa la expedición del acto de retiro del servicio del demandante se tramitó un procedimiento administrativo en el cual se le dio la oportunidad de manifestar los argumentos por los cuales no se presentó al servicio en la oportunidad correspondiente, allegando los soportes con los cuales pretendía justificar su inasistencia, sin embargo los mismos no fueron aceptados por la accionada, siendo entonces ret irado del servicio si n que se indicara n los motivos por los cuales no tuvo en cuenta las excusas allegadas.

Aseveró que era necesario analizar si la inasistencia del actor se encontraba justificada o no, señalando así que este debía presentarse el 27 de junio de 2020 al Batallón de Infantería No 17 General Doming o Caicedo del Municipio de Chaparral, pero solo se presentó el 15 de agosto del mismo año, sin embargo expresó, que de acuerdo a las historias clínicas allegadas al expediente se evidenciaba que el Soldado Profesional Domingo Mejía venía presentando afecciones a su salud desde mucho antes de salir de permiso y aun cuando se encontraba disfrutando del mismo continu ó con condiciones deplorables de salud que le impedían trasladarse desde el Municipio de Lorica hasta la sede del Batallón donde debía presentarse ubicado en Municipio de

aun cuando se encontraba disfrutando del mismo continu ó con condiciones deplorables de salud que le impedían trasladarse desde el Municipio de Lorica hasta la sede del Batallón donde debía presentarse ubicado en Municipio de Chaparral, y que además, para dicha época era de conocimiento público que el

4 Ver C,Ppal – Archivo 29Rad. 73001-33-33-009-2021-00052-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DOMINGO MEJIA LUGO Vs EJERCITO NACIONAL 15 transporte estaba restringido como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada a raíz de la pandemia de Covid 19.

Refirió que fueron múltiples las circunstancias que impidieron que el Soldado Profesional Domingo Mejía hiciera su presentación al batallón el día 27 de junio de 2020, pues el estado de salud que venía padeciendo desde el mes de enero de esa anualidad era delicado, y además de ello se demostró el deceso de un familiar por Covid 19 y la sospecha de que el mismo lo padeciera , lo que lo conllevó a su aislamiento ; así mismo indicó que a causa de la pandemia que generó el confinamiento se generaron grandes re stricciones, incluidas las del transporte, por lo que Despacho de instancia concluyó que la inasistencia del citado Soldado se encontraba debidamente justificada, tal como lo determinó la justicia penal militar.

De acuerdo a lo anterior, sostuvo que la causal invocada por la accionada para retirar del servicio al aquí demandante no se encontraba configurada, pues, aunque se produjo una inasistencia por más de 10 días, no se cumplía el

justicia penal militar.

De acuerdo a lo anterior, sostuvo que la causal invocada por la accionada para retirar del servicio al aquí demandante no se encontraba configurada, pues, aunque se produjo una inasistencia por más de 10 días, no se cumplía el elemento subjetivo, es decir , que la misma se hubiese producido sin justa causa.

Advirtió que si bien dicho Despacho coincidía con el Consejo de Estado, cuando indicaba que en estos eventos se debía ordenar que se adelantara nuevamente el trámite administrativo con plena garantía del debido proceso, empero, como quiera que la justicia penal militar ya había concluido que la inasistencia del servicio estaba soportada en una justa causa, no tenía sentido volver a tramitar un proceso, cuando el asunto ya había sido tramitado, calificado y juzgado, por lo cual invalidó el acto administrativo enjuiciado y ordenó la reincorporación del actor sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, así como el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación.

5.- El recurso de apelación5

Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte accionada, en donde solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el acto demandado no estaba incurso en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del C.P.A.C.A., ya que no había infracción a las normas superiores , ni expedición irregular del mismo y fue expedido por funcionario competente; del mismo modo precisó que el acto

de nulidad establecidas en el artículo 137 del C.P.A.C.A., ya que no había infracción a las normas superiores , ni expedición irregular del mismo y fue expedido por funcionario competente; del mismo modo precisó que el acto objeto de reproche judicial fue expedido con fundamento en lo normado en el Decreto 1793 de 2000 que en su artículo 8 dispuso las causales de retiro de los Soldados Profesionales, dentro de las cuales se encontraba la inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada.

Insistió que el acto censurado no estaba incurso en ningún vicio de procedimiento y por ende gozaba de presunción de legalidad, razón por la cual manifestó su inconformismo contra la providencia de primera instancia en donde se argumentó que el trámite administrativo de retiro del servicio del actor trasgredía el debido proceso.

Manifestó que si bien era cierto que el demandante fue retirado del servicio a través de la orden administrativa de personal No 1981 de 06 de octubre de 2020, también lo era, que la accionada a través del mencionado acto contempló

5 Ver Expte JuzgadoC. Ppal -Archivo 49Rad. 73001-33-33-009-2021-00052-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DOMINGO MEJIA LUGO Vs EJERCITO NACIONAL 15 las decisiones de fondo totalmente ajustadas a derecho, las cuales tuvieron origen en aspectos de índole institucional que irradian la carrera militar, los cuales son necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, entre ellos, la facultad de cesar el servicio al personal de Soldados Profesionales en cualquier tiempo por inasistencia injustificadas al

cuales son necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, entre ellos, la facultad de cesar el servicio al personal de Soldados Profesionales en cualquier tiempo por inasistencia injustificadas al servicio superior a 10 días, señalando así que el retiro por la precitada causal se debía llevar a cabo sin perjuicio de la a cción penal y disciplinaria correspondiente.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 26 de junio del año que discurre se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria de la providencia que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada propuesto contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, si el acto administrativo demandado, por medio del cual se retiró del servicio al Soldado Profesional Domingo Mejía

proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, si el acto administrativo demandado, por medio del cual se retiró del servicio al Soldado Profesional Domingo Mejía Lugo, por inasistencia al servicio superior a 10 días , sin causa justificada, se encuentra viciado de nulidad tal como lo consideró el a quo , o si, por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho , como lo sostiene la apoderada judicial de la accionada

3. Marco legal y jurisprudencial

3.1. De las normas que regulan el régimen de retiro de los Soldados Profesionales Tal y como está dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, los miembros de la Policía están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, es así como en el año 2000 se expidió la Ley 5786, por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para que entre otras cosas, expidiera el Estatuto del Soldado Profesional.

6 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.Rad. 73001-33-33-009-2021-00052-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DOMINGO MEJIA LUGO Vs EJERCITO NACIONAL 15

En ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la Republica profirió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el cual

En ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la Republica profirió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el cual dispuso en su artículo 1, 3, 4 y 5 lo que debe entenderse por tales y la forma en que deben vinculares, así:

“ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimie nto del orden público y demás misiones que le sean asignadas.

(…)” “ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:

a) Ser colombiano.

b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.

c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho.

d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.

e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos.

f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente

e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos.

f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial.

g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares”.

“ ARTICULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

Luego en el capítulo II del citado Decreto, se c onsagraron una serie de disposiciones encargadas de regular la forma como los Soldados Profesionales se desprenden del servicio, lo cual se conoce como retiro del servicio, y clasificó este de dos formas : la primera un retiro temporal con pase en la reserva, y la segunda un retiro absoluto. Es así como los artículos 7, 8 y 12 ibidem, dispusieron en lo pertinente lo siguiente:Rad. 73001-33-33-009-2021-00052-01

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DOMINGO MEJIA LUGO Vs EJERCITO NACIONAL 15

dispusieron en lo pertinente lo siguiente:Rad. 73001-33-33-009-2021-00052-01

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DOMINGO MEJIA LUGO Vs EJERCITO NACIONAL 15

ARTICULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.

ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:

a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.

b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones

(…) “ARTICULO 12. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO. El soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin

(…) “ARTICULO 12. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO. El soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente”.

Por su parte el artículo 108 del Código Penal Militar, para el delito de abandono del cargo dispone lo siguiente: "profesionales. El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña, operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión, cuando el soldado voluntario o profesional en cumplimiento de actividades propias del servicio se ausente de la unidad sin permiso por más de cinco (5) días, o cuando no se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado”.Rad. 73001-33-33-009-2021-00052-01

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De acuerdo a lo anterior, el Régimen de carrera administrativa de los Soldados Profesionales, en relación con su retiro, contempla, entre otros, que el mismo procederá cuando el aludido Militar se ausente de su servicio por un lapso superior a 10 días consecutivos sin una causa justificada. En relación a dicha forma de retiro nuestro órgano de Cierre Jurisdiccional ha señalado:

procederá cuando el aludido Militar se ausente de su servicio por un lapso superior a 10 días consecutivos sin una causa justificada. En relación a dicha forma de retiro nuestro órgano de Cierre Jurisdiccional ha señalado: Si bien es cierto, en principio para la expedición del acto de retiro por abandono del cargo sólo basta con la verificación del presupuesto objetivo plenamente probado de no haber concurrido durante el lapso, para el caso de diez (10) días a desempeñar sus funciones, también lo es que previa la expedición del mismo, se requiere de un procedimiento administrativo que si bien no tiene las ritualidades de un proceso es necesario para realizar la verificación de que la ausencia fue o no con justa causa. En este orden de ideas, es claro que la demandada debía antes de proferir el acto de retiro por abandono del cargo adelantar un proceso breve y sumario, en donde el afectado pudiera exponer los argumentos por los cuales se ausentó, respetando así el debido proceso, el derecho a la defensa, a la contradicción e imparcialidad consagrados en los artículos 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo para de esta manera valorar la justa causa y comprobar indubitablemente los hechos, pues el abandono del ca rgó solo debe ser declarado previo el cumplimiento de los procedimientos legales, pues si bien no hay remisión expresa a una norma, debe en forma mínima respetarse los derechos fundamentales anteriormente mencionado El debido proceso (art. 29 C.N.) debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y cualquier prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho ya que constituye un desarrollo al fundamento filosófico del Estado de derecho.

El debido proceso (art. 29 C.N.) debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y cualquier prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho ya que constituye un desarrollo al fundamento filosófico del Estado de derecho. Por su parte y sobre el particular, la H. Corte Constitucional7, ha señalado: “En efecto, si bien la medida administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo no configura una medida sancionatoria, dadas las diferencias puestas de presente en esta providencia, la gravedad de las consecuencias que se desprenden de dicha medida, hace indispensable que el funcionario cuente con las garantías del debido proceso (defensa y contradicción), previa expedición del acto administrativo de retiro del servicio. De esta manera, estima esta Corporación que los controles posteriores que pu eda ejercer el funcionario resulta

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