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TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00067-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00067-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicación: 73001-33-33-009-2021-00067-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ronal Andrés Villalba Diossa Apoderado: Orlando Enrique Martín González Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Apoderado: Daniel Alberto Manjarres Diaz Tema: Asignación de retiro nivel ejecutivo

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Ronal Andrés Villalba Diossa1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, para que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 202121000023961 Id: 634201 de fecha 24 de febrero de 2021, expedido por CASUR, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una asignación de retiro.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 202121000023961 Id: 634201 de fecha 24 de febrero de 2021, expedido por CASUR, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: (i) reconocer asignación de retiro a partir del 05 de febrero de 2020; (ii) pagar el retroactivo correspondiente hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso; (iii) ajustar el pago de las sumas reconocidas conforme al IPC; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 1 87, 192 y 195 del CPACA; y (v) pagar costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:

1 Por intermedio de apoderado.2

El señor Ronal Andrés Villalba Diossa ingresó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo el 06 de septiembre de 2004.

Por medio de la Resolución 00354 del 31 de enero de 2020, fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General.

Según se advierte del extracto de la hoja de vida del demandante, su retiro de la Policía Nacional se hizo efectivo a partir del 05 de febrero de 2020. Esta información también concuerda con la hoja de servicios 93135910 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Est e último documento, a la par, reconoce a favor

Policía Nacional se hizo efectivo a partir del 05 de febrero de 2020. Esta información también concuerda con la hoja de servicios 93135910 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Est e último documento, a la par, reconoce a favor del demandante un total de tiempo de servicio de 15 años, 5 meses y 14 días.

CASUR, a través del Oficio 202121000023961 Id: 634201 del 24 de febrero de 2021, negó al actor la reclamación elevada para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, argumentando que no contaba con el tiempo de servicios mínimo para su concesión.

1.2. Contestación de la demanda

CASUR, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones.

Señaló que, de conformidad con la historia laboral del demandante, prestó sus servicios a la Policía Nacional solo por el espacio temporal de 15 años, 5 meses, 10 días, tiempo insuficiente para consolidar el derecho a devengar asignación de retiro.

Expuso que, según lo reglado en el Decreto 754 del 2019, el cual regula el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el tiempo mínimo de servicios para la consolidación del derecho a devengar asignación de retiro, cuando la desvinculación de la institución se produzca a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos, es de 20 años de servicios, tiempo que no tiene el actor, que fue retirado por voluntad de la Dirección General, con 15 años, 5 meses, 10 días de servicios.

1.3. Sentencia de primera instancia

tiempo que no tiene el actor, que fue retirado por voluntad de la Dirección General, con 15 años, 5 meses, 10 días de servicios.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO planteada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el ofic io Nº 202121000023961 id 634201 del 24 de febrero de 2021, por medio del cual la entidad demandada negó al accionante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar una asignación de retiro al señor RONAL ANDRES VILLALBA DIOSSA identificado con la cedula de ciudadanía Nº 93.135.910 de El Espinal Tolima, a partir del 5 de mayo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

La decisión anterior se tomó teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:3

“Al analizar e interpretar las pretensiones de la demanda junto con su soporte fáctico, es claro que el actor pretende el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional por espacio superior a 15 años,

“Al analizar e interpretar las pretensiones de la demanda junto con su soporte fáctico, es claro que el actor pretende el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional por espacio superior a 15 años, cumpliendo los requisitos establecidos en las n ormas que gobiernan el régimen pensional de los miembros de las Fuerza Pública. (…)

Del anterior material probatorio se corrobora que el señor RONAL ANDRES VILLAMIL DIOSSA, estuvo vinculado a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, desde el 6 de septiembre de 2004 como alumno del nivel ejecutivo y, posteriormente como patrullero del nivel ejecutivo desde el 1 de septiembre de 2005 al 5 de febrero de 2020, para un periodo total de 15 años, 4 meses y 26 días, cuyo último cargo fue de Patrullero.

En esa dirección, es menester indicar que, para establecer el tiempo de servicio del personal de la Fuerza Pública, se debe tener en cuenta el tiempo de formación, el de servicio o el reportado, pues así se consagra en la Ley 923 de 2004, artic ulo 3.1. Asimismo, el articulo 7 del Decreto 4433 de 2004, establece que, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que tendrá en cuenta para el computo del tiempo de servicio, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.

En ese contexto, es claro para el Despacho que el actor ingreso a la institución policial como alumno del nivel ejecutivo desde el 6 de septiembre de 2004, culminando el 5

sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.

En ese contexto, es claro para el Despacho que el actor ingreso a la institución policial como alumno del nivel ejecutivo desde el 6 de septiembre de 2004, culminando el 5 de febrero de 2020, lapso en el cual se mantuvo en el Nivel Ejecutivo. Adicionalmente, se advierte que el accionante acredito su retiro de la Policía Nacional, con la Resolución Nº 00354 del 31 de enero de 2020 y, que su último lugar de prestación del servicio se produjo en la Unidad Básica de Investigación Criminal

DIASE DETOL – Dijin.

En ese contexto, es menester indicar que el accionante, fue objeto de una suspensión del servicio de carácter penal, desde el 30 de noviembre de 2019 al 5 de febrero de 2020, para un total de 2 meses y 5 días, no obstante, y en gracia de discusión, si se restara dicho tiempo de suspensión de su labor, el tiempo total laborado seguiría siendo superior a los 15 años de servicio, por lo tanto, puede predicarse que dicha interrupción no interfiere en el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio exigido por la norma para adquirir su derecho pensional.

Que en con el presente medio de control se controvierte la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 202121000023961 id 634201 del 24 de febrero de 2021, por medio del cual la entidad accio nada negó al accionante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor RONAL ANDRES

VILLALBA DIOSSA.

Para adoptar la anterior decisión, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,

reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor RONAL ANDRES

VILLALBA DIOSSA.

Para adoptar la anterior decisión, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, consideró que para el caso concreto del señor VILLALBA DIOSSA, no es procedente atender favorablemente las suplicas relacionadas con el reconocimiento de la asignación de retiro, como consecuencia de la estricta aplicación de los preceptos contenidos en el Decreto 4433 de 2004 articulo 25, el cual preceptuó que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la vigencia de la presente Decreto y que sean retirados del servicio activo después de 20 años por voluntad de la Direccion General o del Gobierno Nacional, t endrán derecho a que una vez terminen los 3 meses de alta a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional les pague una asignación mensual de retiro, requisitos que, a juicio de la entidad, no satisface el accionante, pues su tiempo de servicio fue inferior.

No obstante, lo expuesto por la entidad accionada en el acto administrativo objeto de reproche para negar el derecho prestacional del accionante encuentra en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado, tal y como se refirió previamente.4

Claro lo anterior, y atendiendo la declaratoria de nulidad sobre la referida norma es meridiano que dicho régimen jurídico no puede ser aplicado al actor, por cuanto desaparecieron del ordenamiento jurídico y en atención a los efectos ex tunc de dicha declaración de nulidad, se debe entender como si dicha norma o artículo nunca hubiese existido.

desaparecieron del ordenamiento jurídico y en atención a los efectos ex tunc de dicha declaración de nulidad, se debe entender como si dicha norma o artículo nunca hubiese existido.

En ese contexto, la Ley 923 de 2004 aplicable al caso concreto, no advierte ninguna distinción entre las institucio nes que integran la Fuerza Pública ni mucho menos diferencio para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional entre el personal homologado y el que ingreso directamente al momento de establecer los límites, criterios y objetivos que debían ser tenidos en cue nta para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro. Así las cosas, esta Ley 923 de 2004 estableció que los miembros de la Policía Nacional, entre ellos los que hacen parte del Nivel Ejecutivo, que se encontraban activos al momento de la e xpedición de dicha Ley, esto es, 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por esta la norma que se encontraba vige nte en dicho momento, esto es, 20 años cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la solicitud propia, ni inferior a 15 cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.

En esa dirección, en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado4, con la decisión que declara con efectos ex tunc, la nulidad del articulo 2 del Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” se llega a la siguiente

1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” se llega a la siguiente regla: “a partir de la integración normativa que por vía de remisión interpretativa se realiza entre las disposiciones contenidas en el artículo 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículo 144 y 104 de los D ecretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de Policía Nacional que se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 de tal manera que esta quedaría literalmente precisando:

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”.

Así mismo, el Decreto 754 de 2019 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingreso al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004” en su artículo 1º preceptúa:

“Régimen de asignación de ret iro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingr esó al escalafón por incorporación

Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingr esó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director Genera l de la Policía , o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 d e 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.5

Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto,

partidas.5

Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro”. (Subrayas del Despacho)

Asi las cosas, para esta instancia judicial, el actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro que depreca, por cuanto ya se encontraba en servicio activo al momento de la entrada en vi gencia de la Ley 923 de 2004, acreditó más de 15 años de servicio y su desvinculación se produjo por decisión de la Dirección General de la Policía Nacional, satisfaciendo las condiciones exigidas en las normas expuestas previamente.

Con todo, habrá de declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 202121000023961 id 634201 del 24 de febrero de 2021, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a que reconozca y pague a favor del señor RONAL ANDRES VILLALBA DIOSSA la asignación de retiro, en los términos antes expuestos.”.

1.4. La apelación

El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión anterior con base en los siguientes razonamientos:

“No compartimos la decisión acatada, por cuanto es contraria a la verdad del asunto, se Deberá negarse las pretensiones de la demanda en segunda instancia, como quiera que del estudio de las pruebas aportadas se tiene que el retiro del señor

“No compartimos la decisión acatada, por cuanto es contraria a la verdad del asunto, se Deberá negarse las pretensiones de la demanda en segunda instancia, como quiera que del estudio de las pruebas aportadas se tiene que el retiro del señor RONAL ANDRES VILLALBA DIOSA se dio bajo los parámetros del Decreto 4433 de 2004. (…)

Ahora bien, el señor RONAL ANDRES VILLALBA DIOSA inicio su carrera profesional en la Institución Policial bajo los Decretos 132 de 1995, Decreto 1091 de 1995, posteriormente quedando bajo el decreto 4433 de 2004 mediante el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza Pública.

No obstante, en este caso, no es posible dar aplicabilidad al decreto 1212 de 1990 ya que dicho decreto es aplicable al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no al Nivel Ejecutivo.

Desde el mismo momento el Gobierno Nacional creó el nivel ejecutivo a través del Decreto Ley 041 de 1994 y mediante el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 reguló el régimen pensional, en cuyo artículo 53 exigió 20 y 25 años de servicios para reconocer la asignación de retiro, normatividad que si bien fue derogada por el Decreto Reglamentario 1091 de 1995, su artículo 51 conservó la misma exigencia de los 20 y 25 años de servicios para efectos del reconocimiento de la asignación en la modalidad de retiro, incluso el Decreto Ley 2070 de 2003, en su artículo 25, parágrafo 1.º traía esta exigencia de los 20 y 25 años, como tiempo mínimo requerido para

modalidad de retiro, incluso el Decreto Ley 2070 de 2003, en su artículo 25, parágrafo 1.º traía esta exigencia de los 20 y 25 años, como tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, según la modalidad dicha modalidad.

mediante la Ley 923 de 2004 se señalan las normas, objetivos y criterios a los que debe atender el Gobierno Nacional para reglamentar el reconocimiento de dicho beneficio, y que en cumplimiento de ello se profirió el Decreto reglamentario 4433 de 2004, cuyo artículo 25 parágrafo 2.1, mantuvo la exigencia para los uniformados del nivel ejecutivo en servicio activo, sin discriminar entre homologados o vinculados directamente, de acreditar 20 y 25 años de servicio, según la modalidad de retiro para acceder a la asignación de retiro.

Además, si bien el parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado mediante fallo de 12 de a bril de 2012, dicha providencia sólo cobija a los miembros del nivel ejecutivo que siendo suboficiales o agentes fueron homologados a este nivel, mas no a los uniformados que ingresaron directamente al6

escalafón del nivel ejecutivo a quienes se les aplica directamente los Decretos 1029 de 1994, 1091 de 1995 y 2070 de 2003.

No obstante, el Decreto 1858 de 2012 fue demandado en simple nulidad dentro del proceso radicado 11001032500020130085000, donde se negó la medida cautelar de suspensión provisional de lo s efectos del artículo 2.º, con lo cual esa es la norma

proceso radicado 11001032500020130085000, donde se negó la medida cautelar de suspensión provisional de lo s efectos del artículo 2.º, con lo cual esa es la norma aplicable al demandante, la cual determina el tiempo mínimo de servicio exigido al personal de incorporación directa al nivel ejecutivo para adquirir el derecho a la asignación de retiro.

De igual fo rma, solicito a los Honorables magistrados al momento de proferir sentencia, se tenga en cuenta la Sentencia 2017 -00469 de 2021 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda – subsección a consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández con Radicación: 63001-23-33000-2017-00469-01 (2349 - 2019), Demandante: Juan Diego García Lozano, Demandado: Nación - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Temas: Reconocimiento de asignación de retiro nivel ejecutivo / Decreto 1212 de 1990 / Decreto 754 de 30 de abril de 2019: (…)” (sic).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia

De acuerdo al marco de la apelación, le corresponde a la Sala establecer si el actor, quien prestaba sus servicios a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo y fue retirado de la institución por voluntad del director general, tiene derecho a percibir asignación de retiro.

2.4. Tesis de la Sala

Se revocará la sentencia de primera instancia porque para la Sala el actor no cumple los presupuestos que determina el régimen de asignación de retiro que lo cobija, previsto en la primera parte del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el cual establece que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón a partir del 31 de diciembre de 2004 y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) a ños, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirado s o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) a ños de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que

disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirado s o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) a ños de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía7

Nacional les pague una asignación mensual de retiro. Según se verá más adelante, el actor ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía por incorporación directa el 01 de septiembre de 2005 y fue retirado de la institución con 15 años de servicios por voluntad del Director General de la Policía. En consecuencia, es claro que el demandante no tiempo el tiempo de servicios que fijo la ley para que CASUR le otorgue asignación de retiro.

2.5. Hechos probados

De acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el proceso, arrimado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:

-. El señor Ronal Andrés Villalba Diossa prestó sus servicios a la Policía Nacional en los cargos y por los periodos que pasan a relacionarse2:

Cargo Periodo Alumno nivel ejecutivo Del 06 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005 Nivel ejecutivo Del 01 de septiembre de 2005 al 05 de febrero de 2020 Suspensión penal Del 30 de noviembre de 2019 al 05 de febrero de 2020

-. Por medio de la Resolución 00354 del 30 de enero de 2 0203, fue separado en forma absoluta del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía

-. Por medio de la Resolución 00354 del 30 de enero de 2 0203, fue separado en forma absoluta del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional4, como se ve en la siguiente imagen:

(…)

-. El 22 de febrero de 2022 elevó petición ante CASUR con el fin de que se le otorgara asignación de retiro por haber laborado más de 15 años en la Policía Nacional y ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004 , por lo tanto, destinatario del Decreto 1212 de 1990.5

-. Mediante Oficio 202121000023961 Id: 634201 del 24 de febrero de 2021, el director general de CASUR negó la petición elevada por el actor, al considerar:6

“En atención al escrito del asunto, relacionado con el reconocimiento de la asignación mensual de retiro a que cree tener derecho su representado el señor Patrullero (r) VILLALBA DIOSSA RONAL ANDRES, identificado con cedula de ciudadanía No. 93.135.910, me permito informar que según la hoja de servicio aportada por usted en el escrito petitorio, se certifica que i ngresó a la Policía Nacional en la categoría del Nivel Ejecutivo y prestó servicios por espacio de 15 años, 05 meses, 10 días, incluidos tiempos de alumno, Nivel Ejecutivo, siendo desvinculado de la Institución por la causal de “…Voluntad de la Dirección General…”, a partir del 05/02/2020.

2 Expediente digital - SAMAI, archivo 013ContestacionCasur.pdf, página 30. 3 Expedida por la Dirección General de la Policía Nacional.

de “…Voluntad de la Dirección General…”, a partir del 05/02/2020.

2 Expediente digital - SAMAI, archivo 013ContestacionCasur.pdf, página 30. 3 Expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. 4 Expediente digital - SAMAI, archivo 013ContestacionCasur.pdf, página 30. 5 Expediente digital - SAMAI, archivo 013ContestacionCasur.pdf, páginas 15 - 28. 6 Expediente digital - SAMAI, archivo 013ContestacionCasur.pdf, páginas 31 - 32.8

(…)

Lo anterior teniendo en cuenta que el ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo por incorporación directa se produjo el 01 de Septiembre de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 del 30/04/2019, se restringen al personal que se haya escalonado al servicio activo antes del 01 de Enero de 2005.

Es importante señalar que la misión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic ía Nacional es reconocer y pagar las asignaciones de retiro por tiempo de servicio prestado, condición que como ya se indicó, no cumple su representado para efectos del reconocimiento de la citada prestación” (sic).

2.5. Marco normativo

2.5.1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

La Ley 62 de 19937 determinó en el artículo 6 que la Policía Nacional la integrarían oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y aquellos que prestaran en la entidad el servicio militar ob ligatorio y por los servidores públicos no uniformados. En su artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término

oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y aquellos que prestaran en la entidad el servicio militar ob ligatorio y por los servidores públicos no uniformados. En su artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura y fijar el régimen de pensiones para el personal referido.

El Decreto-ley 41 de 1998, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, creó el nivel ejecutivo integrado por los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 de 19948 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” , contenidas en este decreto.

Con el Decreto reglamentario 1029 de 1994 9, se fijó el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante el Decreto -ley 41/98, pero ante los efectos ex nunc de la sentencia de constitucionalidad (C-417 de 1994), aquel perdió fuerza de ejecutoria.

Con posterioridad, el artículo 53 de dicho Decreto reglamentario 1029 de 1994, que reguló la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de abril de 202010.

Ante la inexequibilidad de la norma que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto 41 de 1994), el legislador expidió la Ley 180 de 199511 que en su artículo

Ante la inexequibilidad de la norma que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto 41 de 1994), el legislador expidió la Ley 180 de 199511 que en su artículo 1 modificó el 6 de la Ley 62 de 1993 e incluyó como parte de la Policía Nacional el nivel ejecutivo. A su vez, en el artículo 7 confirió facultades al presidente de la República para desarrollar la carrera profesional de esta nueva categoría de Policías y la regulación de sus asignaciones salariales y prestacionales.

7 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social

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