TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00077-01-(21-06-2021)-1
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00077-01-(21-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-009-2021-00077-01 (134-2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: JOSE DANIEL GUTIERREZ CARDOSO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE
SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES S.A.S
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte actora y la accionada, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor José Daniel Gutiérrez Cardoso.
ANTECEDENTES
El señor JOSE DANIEL GUTIÉ RREZ CARDOSO , actuando por conducto de apoderado judicial , formuló acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, solicitando la protecció n de los dere chos fundamentales de debido proceso , confianza legítima y la recta y eficaz administración de justicia.
HECHOS
Manifestó el apoderado judicial que, el señor Gutiérrez Cardoso en el año
fundamentales de debido proceso , confianza legítima y la recta y eficaz administración de justicia.
HECHOS
Manifestó el apoderado judicial que, el señor Gutiérrez Cardoso en el año 2009, suscribió contrato de arrendamiento por un periodo de tres años con la empresa CASTILLO GONZÁ LEZ CIA. EN C, que recayó sobe la vivienda ubicada en la manzana 1 casa 10 barrio Praderas de Tierra Linda, la cual se encuentra identificada con matrícula inmobiliaria 350-169134 de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, empresa que se encontraba autorizada para dicho acto jurídico por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.
Sostuvo, que durante todo ese tiempo y ante los descuidos de la sociedad CASTILLO GONZALEZ CIA. EN C, el inmueble empezó a deteriorarse, y por lo tanto, el señor GUTIERREZ CARDOSO empezó a ejercer actos de señor y dueño sobre el inmueble, entre ellos , se encontraba el pago del impuesto predial durante todo ese tiempo y la manutención del inmueble, por lo que, a partir del año 2019, su mandante desconoció la mentada empresa como administradora o tenedora del inmueble.
Señaló que, posteriormente la empresa ALIANZ GROUP, le exigió a su representado que debía firmar con ellos un contrato o de lo contrario debía entregar de manera inmediata el inmueble, para que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S .A.S entrara en posesión del mismo , ya que esta empresa entró a reemplazar la Dirección Nacional de Estupefacientes.
entregar de manera inmediata el inmueble, para que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S .A.S entrara en posesión del mismo , ya que esta empresa entró a reemplazar la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Argumentó, que la citada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S es una sociedad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizadaExpediente: 73001-33-33-009-2021-00077-01 (134-2021)
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por la ley, y que tiene por obje to administrar bienes especiales que se encuentren en proceso de extinción o se les haya decretado extinción de dominio.
Resaltó, que el señor GUTI ÉRREZ CARDOSO consideró la prescripción extintiva de dominio , por lo ta nto procedió a presentar la demanda de pertenencia contra de la señora YOVANA GUZMAN CRUZ, quien aparece como titular de los derechos reales, según el certificado de libertad y tradición como ultima propietaria del inmueble mencionado. Agregó que la misma, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado Nº 73001310300320190015000, siendo admitida mediante auto de fecha 17 de junio de 2019, en el cual se ordenó vincular a
la entidad SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
mediante auto de fecha 17 de junio de 2019, en el cual se ordenó vincular a
la entidad SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Manifestó que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S nunca compareció al proceso , por lo cual se le design ó un curador, y posteriormente, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué procedió a ejercer control de legalidad y a fijar fecha para audiencia los días 9 y 10 de junio de 2021 a las 9 de la mañana.
Mencionó que la entidad accionada ha realizado una ser ie de acosos en contra de su mandante , enviando comunicados, llamadas telefónicas y otros, manifestando que con el acto administrativo expedido por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S , contenido en la Resolución No. 1881 del 28 de diciembre de 2020, se ordena hacer uso de la función administrativa de policía, con el fin de materializar la entrega del inmueble, argumentando la parte actora que, se le están violando el derecho al debido proceso y a la audiencia y defensa, y que adicionalmente , se encuentra mal argumentada la resolución.
En virtud de lo anterior, puntualizó que el día 20 de abril del 2021, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, teniendo como convocados a l Ministerio de Hacienda y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A.S, esto como mecanismo para cumplir con el requisito previo de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , que impetrará en con tra de la Resolución 1881 del 28 de diciembre de 2020.
cumplir con el requisito previo de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , que impetrará en con tra de la Resolución 1881 del 28 de diciembre de 2020.
Adicionalmente, manifestó que el 21 de abril del presente año, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S solicitó la entrega inmediata del inmueble, so pena de ser desalojado el 27 de abril.
Adujo que, llegado el día de la diligencia antes mencionada, no se le permitió ejercer sus derechos de contradicción, ni defensa, desconociendo los parámetros del debido proceso, y peor aún, no se le concedió ningún recurso en contra.
Mencionó, que el actor fue desalojado de su casa de habitación de manera arbitraria y abrupta, por lo que buscó una solución a su situación, como la realización de una conciliación ante la jurisdicción especial de paz, pero los responsables del bien no asistieron a las diligencias , por lo que, el Juez Décimo de Paz de Ibagué, con decisión del 05 de junio de 20 18, decretó el amparo provisional al domicilio del hoy accionante, hasta tanto no se resolviera de fondo la situación jurídica ante las autoridades competentes.Expediente: 73001-33-33-009-2021-00077-01 (134-2021)
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Así mismo, relató que su mandante interpuso acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales, conocida por el Juzgado Cuarto Civil del
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Así mismo, relató que su mandante interpuso acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales, conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 2018 -00014, despacho que emitió fallo el día 02 de febrero de 2018 negando las pretensiones del actor.
PETICIÓN
El apoderado de la parte actora, solicitó:
“(…) Ordenar: 1. que en el término de las 48 horas siguientes a la decisión de su despacho, la entidad accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S SAE, proceda a reintegrar a mi representado la posesión real y material del bien inmueble ubicado en la manzana 1 casa 10 barrio Praderas de Tierra Linda de la Ciudad de Ibagué, identificado con la matricula inmobiliaria número 350-169134 de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, que en cuenta que este bien inmueble a la fecha se encuentra totalmente deshabitado.
2. Así mismo ORDENAR que la entidad accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S SAE, realice un acto público por radio y prensa en donde pida excusas y perdón a mi representado el señor JOSE DANIEL GUTIERREZ CARDOSO y su familia, de la misma duración de la diligencia de desalojo, ante el perjuicio irremediable que ocasiono a mi representado, esposa e hijos.
3. De igual manera que la entidad accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S SAE, proceda a resarcir y pagar todos los
que ocasiono a mi representado, esposa e hijos.
3. De igual manera que la entidad accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S SAE, proceda a resarcir y pagar todos los perjuicios y gastos en que incurrió mi poderdante señor JOSE DANIEL GUTIERREZ CARDOSO por el desalojo arbitrario del cual fue víctima”.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La parte accionada guardo silencio, (expediente digital PDF 11Vtoparacontestar)
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 19 de mayo de 20 21, la Juez Novena Administrativa del Circuito de Ibagué, resolvió negar por improcedente e l amparo pretendido por el señor JOSE DANIEL GUTIERREZ CARDOSO (expediente digital PDF 15 sentencia), para lo cual sostuvo lo siguiente.
“(…) esta judicatura no puede pasar por alto que el actor antes de la presentación de esta actuación constitucional conocía de la situación jurídica del inmueble, cuestión que se deduce (i) por la acción de tutela que en similares términos interpuso en el año 2018, y (ii) por el contenido del certificado de libertad y tradición del inmueble del 17 de julio de 2018, y del certificado especial de pertenencia de la misma fecha, suscrito por la Registradora Princ ipal de Instrumentos Públicos de Ibagué (…), por lo que antes de acudir a este mecanismo debió comparecer al procedimiento que en esos eventos tiene dispuesto el ordenamiento, que es el adecuado dada la especialidad del asunto donde intervienen intereses de orden público, estatales y de los
comparecer al procedimiento que en esos eventos tiene dispuesto el ordenamiento, que es el adecuado dada la especialidad del asunto donde intervienen intereses de orden público, estatales y de los particulares, máxime que no hay prueba que demuestre la emisión deExpediente: 73001-33-33-009-2021-00077-01 (134-2021)
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una decisión judicial de mérito que define la situación jurídica del inmueble.
Finalmente, a efectos de hacer procedente este mecanismo de manera transitoria la parte actora no demostró la ocurrencia de un pe rjuicio irremediable, pues no advierte una situación que hubiese colocado en riesgo sus garantías fundamentales que no pueden ser amparadas de manera oportuna por el mecanismo ordinario o principal, máxime que llama la atención del despacho que no hizo uso de los mecanismos que el ordenamiento consagra, sino que espero la materialización de un desalojo que era inminente ya que la entidad se lo puso en conocimiento con antelación y, su acaecimiento era previsible, desde el momento en que la empresa Alianz Group le requirió la entrega del bien, tal como lo afirma en los hechos de esta tutela.
En conclusión, atendiendo la naturaleza subsidiaria de la tutela, la cual pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos, el despacho se
de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos, el despacho se releva el estudio del fondo del asunto, pues no se cumplen con todas las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela, tornándose clara su improcedencia.”
IMPUGNACIÓN
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (Expediente digital PDF 19 Reenvío Escrito Impugnación SAE).
La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S presentó escrito de impugnación, solicitando negar el amparo de los derechos constitucionales impetrados por el señor JOSE DANIEL , argumentando que la sociedad siempre ha actuado conforme el precepto legal, por lo tanto , no asiste un fundamento que permita estimar las pretensiones del actor.
En relación con la Resolución de desalojo, solicitó que se mantenga en firme, dado que la finalidad de la misma fue recuperar la posesión y tenencia de un bien , que por su estado legal (Vinculado a proceso de extinción de dominio) hacer parte del inventario del FRISCO.
Señaló que, dentro de las funciones atribuidas a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S se encuentra el trámite de extinción de dominio, el cual se inscribió como medida cautelar vigente en el predio identificado con FMI No 350-169134, por lo tanto, no se encuentra transgrediendo ningún derecho fundamental invocado por el accionante.
Arguyó que, mediante la ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo tercero
350-169134, por lo tanto, no se encuentra transgrediendo ningún derecho fundamental invocado por el accionante.
Arguyó que, mediante la ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo tercero del artículo 91 de la ley 1708 de 2014, otor gó de forma directa la facultad de policía administrativa al administrador del FRISCO, la S.A.E. la cual tiene como objetivo la recuperación material de los bienes del FRISCO, para que se puedan ejercer en debida forma los mecanismos de administración, que permiten mantener productivos los bienes, y así dar cumplimiento al mandato legal de la S.A.E. expresado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.Expediente: 73001-33-33-009-2021-00077-01 (134-2021)
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Para finalizar , hizo alusión a la improc edencia de la acción de tutela e igualmente, que no se acredit ó por p arte del accionante el perjuicio irremediable causado.
APODERADO PARTE ACCIONANTE
El apoderado judicial de la parte accionante impugnó la decisión proferida por la Juez de primera instancia , mediante escrito visible en el expediente digital PDF 20ImpugnacionActor, argumentando que el A Quo realizó una indebida apreciación del problema jurídico, y precisando que, el bien objeto de controversia no pertenece al estado , teniendo en cuenta que , no se ha proferido una sentencia judicial que lo declare como tal, pero por el
indebida apreciación del problema jurídico, y precisando que, el bien objeto de controversia no pertenece al estado , teniendo en cuenta que , no se ha proferido una sentencia judicial que lo declare como tal, pero por el contrario el señor JOSE DANIEL ha invertido parte de su patrimonio en las mejoras de dicho bien, por lo tanto, considera que el A Quo no puede decir que el inmueble esta bajo dominio del estado.
Mencionó que la parte accionada tiene algo oculto y que por tal motivo guarda silencio, y que el despacho al emitir la sentencia recurrida, le falta el respeto a la víctima y aún más a la administración de justicia.
Reiteró que el hoy tutelante promovió un proceso declarativo verbal de pertenencia, dado que considera cumplir con los requisitos exigidos para adquirir el dominio de bien por medio de la prescripción extintiva.
Igualmente señaló, que el A Quo realizó un incorrecto análisis del material probatorio ya que el actor utiliz ó diferentes mecanismos de defensa como lo es la demanda de pertenencia, conciliación extrajudicial para demanda por nulidad y restablecimiento del derecho, diferentes peticiones a la accionada entre ot ras, por lo cual menciona que la única vía que quedaba era la acción constitucional , que protegiera transitoriamente sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, solicit ó se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales deprecados.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación entra a determinar, en primer lugar, si en el caso bajo estudio resulta acertada la decisión del A-Quo, al haber declarado improcedente la acción de tutela presentada por el señor JOSE DANIEL GUTIERREZ CARDOZO, o si por el contrario, resulta ser el mecanismo idóneo al ser el único mecanismo con el que cuenta el actor para debatir sus pretensiones.
En caso de determinarse la procedencia de la acción de tutela, en segundo lugar, se procederá a analizar si le asiste razón al demandante que a través del presente mecanismo constitucional se ordene a la entidad accionada reintegrar la posesión real y material del bien inmueble ubicado en laExpediente: 73001-33-33-009-2021-00077-01 (134-2021)
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manzana 1 casa 10 del Barrio Praderas de la Ciudad de Ibagué, así como resarcir los daños derivados del procesos de desalojo; o si por el contrario, se debe negar el amparo solicitado.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interpong a como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, dijo:
“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administr ar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administr ar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de bri ndar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”1.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones
1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis
dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones
1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 73001-33-33-009-2021-00077-01 (134-2021)
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que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un med io judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
1. Principio de Subsidiaridad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el parágrafo 4º del artículo 86 de la Constituci ón Política de Colombia, dicha norma a su tenor indica:
El principio de subsidiaridad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el parágrafo 4º del artículo 86 de la Constituci ón Política de Colombia, dicha norma a su tenor indica:
“Está acción solo procederá cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En consecu encia si el accionante, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficiente para la protección de sus derechos, debe recurrir a este como primera medida, antes de intentar acceder a la vía de tutela.
Dicha medida se sustenta en el hecho que el constitu yente busco que esta acción no desplazara o remplazara los mecanismos ordinarios y específicos de defensa previsto por el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia buscando la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones contempladas en la ley para cada caso específico.
La tutela no puede ser concebida como un mecanismo que remplaza acciones de carácter ordinario o que permita que se tomen decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo como juez natural de un determinado asunto.
Así lo indicó, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-406 del 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño:
“(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse
constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
No obstante lo anterior, es importante señalar que aun cuando existen mecanismos ordinarios de protección de los derechos pres untamente afectados, la tutela procede si el accionante acredita:
- Que el mecanismo existente no cumple con el carácter de idoneidad. ii. Que aun siendo idóneo, la acción de tutela se use como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Expediente: 73001-33-33-009-2021-00077-01 (134-2021)
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El primer presupuesto se configura cuando el medio judicial previsto no resulta eficiente o idóneo para resolver el conflicto en una dimensión constitucional.
2. Inexistencia de perjuicio irremediable.
El segundo presupuesto se pre senta cuando la tutela es el mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir las características de ser:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir las características de ser:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) por que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”2
3. Existencia de mecanismo ordinario idóneo.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha dispuesto:
“La regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos muchas veces pueden res ultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. Lo anterior, obliga al juez de tutela a determinar en cada caso, cuándo a pesar de contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la vía expedita para la protección de los derechos. (…) No obstante, también se manifiesta en esta providencia, que:
“de manera excepcional se acepta la viabilidad del amparo, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para evitar un perjuicio irremediable. Tal es el caso de la pensión de invalidez, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento
establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para evitar un perjuicio irremediable. Tal es el caso de la pensión de invalidez, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento afecta la vida en condiciones dignas de una persona que, además, por su estado de incapacidad o por su edad, requiere de especial protección y asistencia del Estado”[3
CASO CONCRETO
El señor JOSE DANIEL GUTIÉ RREZ CARDOSO, actuando a través de apoderado judicial , instauró la presente acción de tutela, contra el Ministerio de Hacienda - Sociedad De Activos Especiales S.A.S, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , confianza legítima y la recta y eficaz administración de justicia, manifestando que al ser desalojado de manera arbitraria del inmueble ubicado en la manzana 1 casa 10 del Barrio P raderas de Tierra Linda de la Ciudad de Ibagué, se le causó un perjuicio irremediable, pues con esto perdió la posesión que venía ejerciendo sobre el bien desde hace aproximadamente 13 años (PDF. 01Demanda expediente digital).
2 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia T-657 de 2011.Expediente: 73001-33-33-009-2021-00077-01 (134-2021)
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La presente acción de tutela, le correspondió por reparto al Juzgado Noveno
Accionante: JOSE DANIEL GUTIERREZ CARDOSO
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La presente acción de tutela, le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien mediante auto del 06 de mayo de 2021 efectuó su admisión y le concedió a la entidad accionada el término de dos días, para que se pronunciara al respecto (Documento No. 09 Auto Admite. Pdf del Expediente Digital).
Durante el término concedido por el A Quo , la entidad accionada guardó silencio, como se puede evidenciar en la constancia secretarial de fecha 12 de mayo de 2021 (PDF. 11 Vtoparacontestar expediente digital).
En sentencia proferida el día 19 de mayo de 2021 , la Juez Novena Administrativa del Circuito de Ibagué, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, aludiendo que la acción de tutela es subsidiaria, por lo tanto, el accionante al contar con otros mecanismos judicial para resolver la controversia aquí planteada, la presente acción no podía emplearse para sustituir aquellos ; además de no advertirse la existencia d e un perjuicio irremediable, que ameritara la intervención del operador judicial, en aras de emitir una orden transitoria (PDF. 15 sentencia expediente digital).
Inconforme con la anterior decisión, las partes presentaron escrito de impugnación, como se vislumbra en la constancia secretarial de fecha 25 de mayo del 2021 (PDF. 21 Vtoparaimpugnar expediente digital).
Al respecto, el apoderado especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
impugnación, como se vislumbra en la constancia secretarial de fecha 25 de mayo del 2021 (PDF. 21 Vtoparaimpugnar expediente digital).
Al respecto, el apoderado especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S-SAE, argumentó que la entidad es una de las autoridades competentes para realizar las funciones de policía administrativa, y por ende, está facultada para la recuperación física de
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