TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00121-01-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00121-01-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2.024)
Ref. Expte. No.: 730001-33-33-009-2021-00121-01
(Interno: 2023/1633)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO
Demandado: HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2.023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“Declarativas:
Primero: que se declare la nulidad del acto administrativo individual y concreto acusado de nulidad es el oficio sin número del 9 de diciembre de 2020, contestación al derecho de petición de referencia 0837 del 24 de noviembre de 2020 suscrito por el Dr. Agustín Antonio Jacobs Vizcaino , en su condición de Gerente del HOSPITAL, mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud o reclamación administrativa presentada por mi poderdante.
Segundo: que se declare la nulidad del acto administrativo individual y concreto acusado de nulidad oficio sin número de fecha 09 de febrero de 2021,
o reclamación administrativa presentada por mi poderdante.
Segundo: que se declare la nulidad del acto administrativo individual y concreto acusado de nulidad oficio sin número de fecha 09 de febrero de 2021, contestación al recurso de reposición en contra del acto administrativo de 09 de diciembre de 2020, por medio del cual se resuelve el derecho de petición de referencia 0837 de 24 de noviembre de 2020, el cual dio respuesta negativa al recurso de reposición interpuesto el 24 de diciembre de 2020.
Tercero: Que se declare que entre el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. de Saldaña – Tolima, y el señor YERSON AGUSTÍN DUARTE CAYCEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.153.146 expedida en Saldaña existió una relación legal y reglamentaria de carácter laboral partiendo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad, desde el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, tiempo durante el cual se desempeñó como CONDUCTOR DE AMBULANCIA.
Cuarto: Que se declare la existencia de un verdadero vínculo laboral bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, existente entre el señor YERSON AGUSTÍN DUARTE CAYCEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.153.146 expedida en Saldaña y la entidad territorial HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA – TOLIMA identificada con elRad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA – TOLIMA identificada con elRad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA
NIT. 890.701.300-2, por el periodo comprendido entre el día 1° de abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020 sin solución de continuidad.
Quinta: Del mismo modo, solicito respetuosamente que se declare que el vínculo laboral terminó por una Injusta Causa imputable a la entidad empleadora, HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA – TOLIMA, en donde se desconoció el tiempo laborado por el trabajador, y las condiciones de existencia de un contrato realidad entre las partes, así como la totalidad de derechos laborales que de dicho vínculo se desprenden.
Condenatorias:
Sexta: Que en razón de lo anterior, la entidad territorial HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA – TOLIMA identificada con el NIT. 890.701.3002, representada por el señor AGUSTÍN ANTONIO JACOBS VIZCAINO o quien haga sus veces al momen to de la notificación, debe cancelar los siguientes conceptos, para lo cual se solicita el pago de las sumas que se relacionan a continuación con la totalidad de factores salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuve l aborando para el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña – Tolima, como conductor de
ambulancia:
continuación con la totalidad de factores salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuve l aborando para el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña – Tolima, como conductor de ambulancia:
6.1 cesantías: El pago de las cesantías debidas durante el lapso comprendido entre día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.2. El pago de los intereses de las cesantías durante el lapso comprendido entre día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.3. El pago de la prima de navidad durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.4. Vacaciones durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.5. Prima de vacaciones durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.6. Indemnización moratoria por no pago de la consignación de cesantías en el fondo de cesantías durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año
terminado injustamente el vínculo laboral.
6.6. Indemnización moratoria por no pago de la consignación de cesantías en el fondo de cesantías durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.7. Dotaciones durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.8. Prima de servicios durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.9. El pago del aumento anual de la asignaci ón básica durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA
6.10 Auxilio de transporte durante el lapso comprendido entre el día 1 º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.11. Intereses de las sumas anteriormente mencionadas.
del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.11. Intereses de las sumas anteriormente mencionadas.
6.12. Pago a los aportes a la seguridad social como pensión, salud, ARL, y cajas de compensación familiar durante todo el vínculo de la relación legal y reglamentaria de carácter laboral entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.13 Devolución de aportes a la seguridad social como pensión, salud, ARL, y cajas de compensación familiar durante todo el vínculo comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, que fueron cancelados por e l trabajador en su totalidad, y que debieron ser pagados por la entidad territorial empleadora.
6.14. Las horas extras o tiempo suplementario a la jornada laboral ordinaria diurnas, nocturnas, dominicales o festivas durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.15 Los recargos por trabajo nocturno, dominical o festivo durante el lapso comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.16. Indemnización por despido injusto realizada el 31 de enero de 2020, en el
2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
6.16. Indemnización por despido injusto realizada el 31 de enero de 2020, en el que se desconocen los derechos mínimos laborales del trabajador, en virtud de la existencia de una verdadera relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la entidad territorial; no siendo el vencimiento del contrato o expiración del plazo pactado una causal justificada de terminación de contrato anticipada dada las condiciones del contrato realidad alegado.
6.17. Indemnización moratoria por el no pago de prestacione s sociales durante todo el tiempo realmente laborado comprendido entre el día 1º de Abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, fecha en la que se le dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
Séptima (sic): Que se ordene el pago de las d emás, que conforme el principio de ultra y extra petita sean procedentes.
Octava (sic): Que se disponga el pago de la anterior condena en cargo del HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA – TOLIMA, de cumplimiento al fallo de forma indexada hasta la fecha de ejecutoria de la providencia dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = Rh x Índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación y se efectúe el pago de la misma, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha del pago de la sentencia, por el índice vigente
reconocimiento de la pensión de jubilación y se efectúe el pago de la misma, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha del pago de la sentencia, por el índice vigente en la fecha en la que se causaron las sumas adeudadas teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretos durante dicho período.Rad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA
Novena (sic): Que se condene a la entidad demandada el pago de los intereses moratorios después de este término contados luego de la ejecutoria del fallo, conforme lo indica la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, proferida por la Honorable Corte Constitucional.
Décima: Que se condene en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A modificado por la Ley 446 de 1998, Art. 55”
2. Fundamentos fácticos:
- Manifestó que el señor YERSON AGUSTÍN DUARTE prestó sus servicios al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. de SALDAÑA - TOLIMA durante el lapso comprendido entre el día 1º de abril de 2005 al 31 de enero de 2020, tiempo durante el cual se desempeñó como conductor de ambulancia.
- Indicó que su vinculación con el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. de SALDAÑA se originó y mantuvo erróneamente con violación de las derechos mínimos
durante el cual se desempeñó como conductor de ambulancia.
- Indicó que su vinculación con el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. de SALDAÑA se originó y mantuvo erróneamente con violación de las derechos mínimos laborales y desconocimiento de su verdadera condición de empleado, durante todo el tiempo señalado anteriormente, mediante varios contratos de prestación de servicios, similares y sucesivos que se fueron presentando continuadamente uno a otro ininterrumpidamente, entre el día 1º de abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020.
- Señaló que a pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se trata de varios contratos de prestación de servicios, contratación a través de cooperativas o intermediarios laborales contratados por el hospital, contratos a término fijo, resoluciones de nombramiento como supernumerario en la realidad y en la práctica lo que efectivamente se dio fue una típica relación de trabajo, en la cual desarrolló las labores de conductor de ambulancia, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los representantes del hospital y jefes inmediatos que pernoctaron durante su estadía en dicho establecimiento de salud, bajo la utilización de horarios de doce (12) horas diarias, turnos de 7:00 am a 7:00 pm de domingo a domingo, los turnos eran rota tivos y se brindaba 1 día de descanso rotativamente, en las instalaciones de la entidad y con los bienes y servicios entregados por la misma para tal fin , asegurando así que los susodichos contratos y órdenes tuvieron como finalidad esconder una verdadera relación laboral.
- Manifestó que los innumerables contratos de trabajo asociado, prestación de
para tal fin , asegurando así que los susodichos contratos y órdenes tuvieron como finalidad esconder una verdadera relación laboral.
- Manifestó que los innumerables contratos de trabajo asociado, prestación de servicios y contratos laborales a término fijo, siempre mantuvieron la misma actividad contratada durante todo el tiempo contratado y en el mismo puesto: como se describe: 1) conducir el vehículo que le sea asignado y velar por su prestación y buen mantenimiento y responder por las herramientas y equipos a su cargo. 2) transportar pacientes en ambulancias a los centros hospitalarios o a sus domicilios. 3) hacer re visar el vehículo oportunamente y controlar sus reparaciones. 4) presentar las cotizaciones respectivas sobre los costos y talleres donde se lleven los vehículos de la empresa. 5) realizar eventualmente algunas labores de servicios generales y de mensajería. 6) realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del equipo automotor a su cargo y solicitar la ejecución de aquellas más complicadas. 7) manejar equipo de radiocomunicaciones. 8) reportar la salida de la ambulancia al CRUET cada vez que sea necesario. 9) llevar el registro diario de actividades e información de conformidad con el modelo que adopte la institución. 10) responder por las herramientas y equipos a su cargo. 11) colaborar con actividades varias de la entidad autorizadas por la Gerencia o cualquier otra dependencia según el caso. 12) transportar los pacientes conservando los principios de servicios, dignidad humana y las normas establecidas para tal efecto. 13) diligenciar en formaRad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
humana y las normas establecidas para tal efecto. 13) diligenciar en formaRad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA
correcta y completa los documentos soportes para el… (entre otros); así mismo, los contratos de trabajo a término fijo y las funciones ejecutadas en vigencia de las resoluciones de nombramiento de supernumerario contaban con la misma esencia de las actividades a realizar en los contratos de prestación de servicios.
- Aseveró que, durante el tiempo servido, el señor YERSON AGUSTÍN DUARTE CAYCEDO realizó sus labores bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto, y en las mismas condiciones de los demás funcionarios públicos administrativos de la entidad, salvo la remuneración salarial que siempre fue inferior a la que percibían los demás servidores públicos.
- Expresó que e n el desempeño de su empleo de CONDUCTOR DE AMBULANCIA siempre tuvo a su cargo funciones permanentes y propias del HOSPITAL, labores que se cumplían en las instalaciones y con herramientas de propiedad del ente de salud.
- Argumentó que pesar de que en la cadena sucesiva de los contr atos de prestación de servicios y las órdenes de trabajo relacionadas en la demanda aparecen algunos breves intervalos, ellos corresponden a tiempos en los que se prestaba el servicio, mientras se efectuaban la gestión contractual, pero no
prestación de servicios y las órdenes de trabajo relacionadas en la demanda aparecen algunos breves intervalos, ellos corresponden a tiempos en los que se prestaba el servicio, mientras se efectuaban la gestión contractual, pero no obstante ello, los servicios se prestaron sin solución de continuidad, teniendo en cuenta los horarios de atención de la entidad territorial y las funciones que imponían al accionante.
- Puso de presente que d urante la prestación de los servicios de l actor al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. devengó diferentes ingresos, siendo el ultimo ingreso la suma de $1'122.854.
- Destacó que el último contrato del accionante con el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. fue mediante la Resolución de nombramiento No. 003 de enero 2020, la cual venció el 31 de enero de 2020, sin que este fuera renovado, por instrucciones de la Gerente del HOSPITAL, la prestación de sus servicios sólo iría hasta dicho momento, esto es el 31 de enero de 2020.
- Enfatizó que durante todo el tiempo que laboró el accionante al servicio del HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. cumplió el siguiente horario de trabajo: horarios de doce (12) horas diarias, turnos de 7:00 am a 7:00 pm de domingo a domingo, los turnos eran rotativos y se brindaba 1 día de descanso rotativamente; o sea, la mi sma jornada laboral que cumplían los demás funcionarios de planta.
- Expresó que e l día 24 de noviembre de 2020, el señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO presentó solicitud o reclamación administrativa
funcionarios de planta.
- Expresó que e l día 24 de noviembre de 2020, el señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO presentó solicitud o reclamación administrativa peticionando el reconocimiento de la existencia de la rel ación laboral, y su verdadera vinculación como empleado del Hospital, bajo la institución de contrato realidad bajo el principio de la realidad sobre las formas, y el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: cesantías por todo el periodo laborado , intereses cesantías, prima de navidad, vacaciones, dotaciones, aumento anual de la asignación básica, auxilio de transporte, prima de servicios, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantías, prima de navidad, pagos de aportes a seguridad social, en todas las contingencias, SALUD, PENSIÓN Y ARL, no reconoció devolución de aportes a seguridad social efectuados por el trabajador cuando le correspondía al Hospital su cancelación y pago, la prima de navidad, prima de vacaciones, sanción moratoria por despido sin justa causa al haber sido despedido por una causa no justificable, horas extras o tiempoRad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA
suplementario, trabajo nocturno, dominical o festivo, e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral.
- Que e l día 9 diciembre de 2020, el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. de
suplementario, trabajo nocturno, dominical o festivo, e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral.
- Que e l día 9 diciembre de 2020, el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. de SALDAÑA – TOLIMA, mediante oficio sin número remitido por correo electrónico dio respuesta negativa a la solicitud o reclamación administrativa argumentando que se debía aten der a las respuestas dadas por la entidad en escenarios anteriores omitiendo diversos asuntos sustanciales y facticos , razón por la que el día 24 de diciembre de 2020 se interpuso recurso de reposición en contra del acro contenido en el oficio sin número del 9 de diciembre de 2020, contestación al derecho de petición de referencia 0837 del 24 de noviembre de 2020 , aludiendo al derecho de petición de fecha 24 de noviembre de 2020.
2.1. Fundamentos Legales de las pretensiones
Invocó como fundamentos de derecho del medio de control indicado los artículos 138, 155, 156, 157, 161, 162 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los decretos 3135 de 1968; 1042 de 1978, Ley 6 de 1945; Decreto Reglamentario 2127 de 1945, la Ley 6ª de 1945 y el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Así como también por inaplicación del Decreto 1848 de 1969. 1045 de 1958, 2567 de 1946 y la ley 65 de 1946, Código sustantivo del trabajo, et c., y los a rtículos: 50, 74 y siguientes, 334 y 339; Código Contencioso Administrativo
1045 de 1958, 2567 de 1946 y la ley 65 de 1946, Código sustantivo del trabajo, et c., y los a rtículos: 50, 74 y siguientes, 334 y 339; Código Contencioso Administrativo Artículos: 2, 77, 78, 85, 86, 136, 176, 177, 178, 179 y demás concordantes.
Igualmente citó como precedentes jurisprudenciales, entre otros, el contenido en la sentencia No. 1807 del 13 de febrero del 2014 Consejo de Estado Sección Segunda Consejero Ponente Alfonso Vargas rincón. Radicación número 680012331000201000449-01(1807-13) actor Daniel Eduardo S ánchez Sierra. Deman dado Nación – Ministerio de defensa Ejercito Nacional-Hospital Militar Regional de Bucaramanga.
3. Contestación de la demanda. (021.ED-O-ONHOSPS)
Oportunamente a entidad hospitalaria accionada descorrió el traslado de la demanda a través de mandataria judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la parte accionante, señalando que no tienen relación los pedimentos con los hechos narrados y estar equivocado el pedimento, habida consideración que de ser cierto lo relacionado, no es el valor de la pretensión econó mica que solicita el petent e en la cantidad indicada en la liquidación adjunta.
Sobre los hechos de la demanda indicó que no le consta que desde el año 2005 el demandante se hubiera desempeñado como conductor de ambulancia, ya que revisado el archivo cent ral del HSCESE de Saldaña, no se encuentra expediente con lo
Sobre los hechos de la demanda indicó que no le consta que desde el año 2005 el demandante se hubiera desempeñado como conductor de ambulancia, ya que revisado el archivo cent ral del HSCESE de Saldaña, no se encuentra expediente con lo manifestado por la parte actora, solo una parte, y es a partir del año 2008 hasta el año 2020, se está en busca de más información y una vez se recaude se enviar á el expediente administrativo al juzgado para la valoración respectiva. Igualmente aceptó parcialmente algunos los fundamentos fácticos de la demanda, proponiendo los siguientes medios exceptivos: cobro de lo no debido y prescripción.
5. Sentencia impugnada (052-ED-4…IMERAIN)
Lo es la proferida el 25 de octubre de 2.023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, respecto de los periodos de los contratos suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2012; ii) la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los oficios del 9 de diciembre de 2020 y oficio del 9 de febrero de 2021 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición enRad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA
contra del acto administrativo primigenio ; iii) desestimó la excepción denominada
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA
contra del acto administrativo primigenio ; iii) desestimó la excepción denominada “cobro de lo no debido”; propuesta por la entidad demandada; iv) declaró la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO y el Hospital San Carlos ESE de Saldaña Tolima, durante los periodos comprendidos del 2 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2009, y 1º de julio de 2011 – 31 de diciembre de 2012, y v) ordenó reconocer, liquidar y pagar los aportes pensionales en el respectivo fondo en el porcentaje que le corresponda como empleador durante los periodos en que declaró la existencia de la relación laboral.
A juicio del Juzgado de instancia, de las pruebas documentales que reposan en el cartulario se advierte que la prestación del servicio por parte del señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO, no ocurrió de manera temporal ya que, durante más de 3 años, estuvo vinculado al Hospital San Carlos ESE de Saldaña, cumpliendo las funciones y horarios de trabajo propios de la entidad, y desarrollando labores propias del giro ordinario de la entidad accionada. En ese contexto, para el Juzgado de instancia se encuentra demostrado la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, dando paso a una relación de carácter laboral entre el señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO, y el ente hospitalario demandado, por lo que consideró que era del caso acceder parcialmente a las suplicas de la demanda.
de servicios, dando paso a una relación de carácter laboral entre el señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO, y el ente hospitalario demandado, por lo que consideró que era del caso acceder parcialmente a las suplicas de la demanda.
Advirtió que el señor YERSON AGUSTIN DUARTE CAYCEDO, tuvo vinculaciones con el HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA TOLIMA, en los periodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, por medio de contratos de trabajo a término fijo, enfatizando que dichas vinculaciones son disímiles a las generadas por medio de contratos de prestación de servicios, por cuanto, en la primera, existe el elemento de subordinación y dependencia para la realización de la labor, por lo tanto, bajo dicha modalidad de contratación, se genera el derecho al pago de las prestaciones sociales establecidas en la Ley, motivo por el cual destacó que no puede predicarse la configuración de l contrato realidad y por ende el reconocimiento de las prestaciones sociales, por cuanto, se repite, dicha vinculación trae consigo dicho reconocimiento prestacional.
Frente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2020, manifestó que el accionante se vinculó a la entidad accionada bajo la figura de supernumerario, por lo tanto, en dicho interregno no es procedente acceder a los reconocimientos prestacionales que se deprecan, por cuanto, en virtud de la relación legal y r eglamentaria del demandante con la entidad accionada, al actor le fueron reconocidos y pagad as las prestaciones laborales correspondientes y por ende no resulta procedente reconocimiento alguno a su favor, por cuanto ello implicaría una,
legal y r eglamentaria del demandante con la entidad accionada, al actor le fueron reconocidos y pagad as las prestaciones laborales correspondientes y por ende no resulta procedente reconocimiento alguno a su favor, por cuanto ello implicaría una, posible doble afec tación. De stacó que efectuado un estudio de los argumentos expuestos por el extremo activo de la litis, se aprecia que éste funda sus pretensiones sobre la existencia de una verdadera relación de carácter laboral, entre el señor DUARTE CAYCEDO y el HOSPITA L SAN CARLOS E.S.E., al desnaturalizar los contratos de prestación de servicios, sin hacer mención alguna a los vínculos contractuales efectuados entre las partes, relativos a los contratos de trabajo a término fijo y los nombramientos como supernumerario.
Enfatizó que, en esa dirección es meridiano que, en los contratos de trabajo a término fijo, al igual que en los nombramientos como supernumerario, se encuentra implícita la subordinación y dependencia entre el empleado y el empleador, por lo tanto, no puede pretenderse el reconocimiento de una relación de carácter laboral con sus respectivos reconocimientos prestacionales, por cuanto, estos se encuentran implícitos en las vinculaciones referenciadas.
Por lo tanto, enfatizó que en las relaciones efectuadas mediante contratos de prestación de servicios establecido en la Ley 80 de 1993, corresponde a la parte interesada demostrar probatoriamente una relación de carácter laboral subordinada, escenario queRad. 73001-23-33-009-2021-00121-00 (Interno: 2023/163) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YERSON AGUSTO DUARTE CAYCEDO Vs HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA TOLIMA
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no es necesario probar en las vinculaciones materiali zadas por medio de contratos de trabajo y relaciones de carácter legal y reglamentario.
6. Fundamentos de la impugnación (054-ED-5… DTE 1411)
Gran parte del contenido del recurso interpuesto por el recurrente se ocupa de transcribir el contenido de la sentencia impugnada, a lo cual adiciona l as siguientes
consideraciones:
- No tener por demostrado , estándolo, con base en las pruebas documentales y testimoniales aportadas por las partes, que se presentó una relación laboral desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2020, la cual fue encubierta por una multiplicidad de contratos de distintas índoles, suscritos entre el señor YERSON
AGUSTÍN DUARTE CAYCEDO y EL HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE
SALDAÑA.
Recordó que e l presente proceso versó sobre una petición de reconocimiento de contrato realidad entre el 1º de abril del año 2005 hasta el día 31 de enero de 2020, en virtud de una vinculación irregular producida por el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, el cual fue encubierto mediante la celebració n de múltiples contratos de prestación de servicios, contratación a través de cooperativas o
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