TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00123-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00123-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2021-00123-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Y BLANCA OTILIA
CUADROS
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE Y COMPAÑERA
PERMANENTE
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP y la señora BLANCA OTILIA CUADROS, contra el fallo de fecha 26 de junio de 2023 , proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP y la señora BLANCA
Restablecimiento del D erecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP y la señora BLANCA OTILIA CUADROS, elevando las siguientes:
PRETENSIONES
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 025000 del 4 de Noviembre de 2020 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes a la Señora BLANCA OTILIA CUADROS, y se ordena la suspensión de la pensión de sobrevivientes reconocida a favorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA
DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS
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de MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA. Ya que se está negando el disfrute de la pensión de sobreviviente al demandante derecho adquirido por la misma por reunir los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de su difunto esposo. Lo dicho con base en la parte que motiva esta demanda, así como en las pruebas aportadas.
SEGUNDA. Que, como Restablecimiento del Derecho, se dejen sin efectos la DP 025000 del 4 de Noviembre de 2020 expedida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
SEGUNDA. Que, como Restablecimiento del Derecho, se dejen sin efectos la DP 025000 del 4 de Noviembre de 2020 expedida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se reactive la pensión que venía recibiendo la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA Identificada con la cédula de ciudadanía N° 38.220.088 de Ibagué como se reconoció en la Resolución N° 32958 del 31 de Agosto de 2004, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez post-mortem y de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA, siendo la única beneficiaria legalmente reconocida de dicha pensión.
CUARTA. Que se ordene a la UGPP el pago de las mesadas de la pensión de sobrevivientes que la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA identificada con la cédula de ciudadanía n° 38.220.088 de Ibagué ha dejado de percibir desde el mes de Marzo de 2021 hasta la fecha en que se ordene y se haga efectiva la reactivació n de dicha pensión. QUINTA. De ser el caso, que se condene en costas y agencias en Derecho a la entidad accionada.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
HECHOS
“1.) La señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA Contrajo
Derecho a la entidad accionada.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
HECHOS
“1.) La señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA Contrajo matrimonio católico con El Señor RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) el día 28 de Julio de 1977, en la Parroquia Nuestra Señora de Carmen del Municipio del Líbano - Tolima, conforme lo demuestra el folio 244 del Tomo N° 22, expedido por el Registrador del Estado Civil del Líbano - Tolima.
2.) El señor RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), falleció el día 20 de Julio de 2003, según se colige del Registro Civil de Defunción emanado de la Notaria Segunda (2) del Círculo de Ibagué.
3.) En razón a lo anterior, la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA como Cónyuge supérstite, solicitó a la CAJA NACIONAL DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA
DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS
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PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez post -mortem a favor de su Cónyuge fallecido RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), y como consecuencia de esa solicitud se ordenara el reconocimiento de una
pensión de vejez post -mortem a favor de su Cónyuge fallecido RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), y como consecuencia de esa solicitud se ordenara el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, allegando para tal fin todos los documentos requeridos por la entidad de previsión social para el estudio de la prestación solicitada.
4.) La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, mediante la Resolución 32958 del 31 de Diciembre de 2004, ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez post -mortem a favor del Señor RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), en cuantía de $ 396.316,46, de esa época, prestación que fue reconocida a partir del 21 de Julio de 2003.
5.) En la precitada Resolución la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, ordenó reconocer y pagar una pensión de Sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del Señor RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), a favor de la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA en calidad de Cónyuge, en cuantía equivalente al 100% de la prestación post-mortem reconocida, es decir, en la suma de $ 396.316,46, efectiva a partir del 21 de Julio de 2003.
6.) Mediante la Resolución UGM 42771 del 13 de Abril de 2012, se ajustó la R esolución 32958 del 31 de Diciembre de 2004, en el sentido de
efectiva a partir del 21 de Julio de 2003.
6.) Mediante la Resolución UGM 42771 del 13 de Abril de 2012, se ajustó la R esolución 32958 del 31 de Diciembre de 2004, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del Señor RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), a su favor en calidad de Cónyuge, en cuantía equivale nte al 50% del total de la pensión con carácter vitalicio, y a favor de la menor DIANA KATERINE ESCORCIA CUADROS, identificada con la Tarjeta de Identidad N° 950 -721-21296 del Líbano, representada por la Señora BLANCA OTILIA CUADROS, identificada con la CC N° 28.814.250, en cuantía equivalente al 50% en calidad de hija del fallecido, hasta el 20 de Julio de 2013, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o hasta el 20 de Julio de 2020, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, todo esto con ocasión a un proceso de reconocimiento que se presentó ante Juzgado de familia.
7.) A partir del 21 de Julio de 2020, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respecto a la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA en calidad de Cónyuge, se acrecentó al 100%, esto en virtud del cumplimiento de los 25 años de edad
de DIANA KATERINE ESCORCIA CUADROS.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
acrecentó al 100%, esto en virtud del cumplimiento de los 25 años de edad de DIANA KATERINE ESCORCIA CUADROS.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01
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DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS
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8.) El día 7 de Septiembre de 2020, la Señora BLANCA OTILIA CUADROS, identificada con la CC N° 28.814.250, solicitó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del Señor RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), acaecido el 20 de Julio de 2003, es decir, radica la solicitud 17 años después del fallecimiento del afiliado, sin lograr acreditar los requisitos que establece el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó los Artículos 46, 47, 48, y 74 de la Ley 100 de 1993.
9.) La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 025000 del 4 de Noviembre de 2020, resolvió la solicitud pensional efectuada por la Señora BLANCA OTILIA CUADROS, NEGANDO la pensión de sobrevivientes solicitada por está ordenando además, dejar en suspenso el pago de la pensión de sobrevivientes que venía devengado en
efectuada por la Señora BLANCA OTILIA CUADROS, NEGANDO la pensión de sobrevivientes solicitada por está ordenando además, dejar en suspenso el pago de la pensión de sobrevivientes que venía devengado en un 100 % la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA, con la consecuencia de remitir a la subdirección de nómina de la UGPP la exclusión de la beneficiaria pensionada de la nómina de pensionados, dejando a mi poderdante sin la pensión ya adquirida de su difunto esposo.
10.) Al no existir material probatorio para concederle la pensión a la Señora BLANCA OTILIA CUADROS, con lo cual no se pudo concluir, ni probar la existencia de una convivencia entre ella y el esposo de la señora
MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA el Señor RIGOBERTO
ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP insto a mi poderdante a presentar un proceso para que se resuelva el conflicto, dejándola así sin la pensión que venía percibiendo durante 17 años, causándole un grave perjuicio económico, ya que otra persona con el único fin de estropear su derecho pensional, radica la solicitud sin allegar medio de convicción que permita establecer lo pretendido por ella, toda vez, que el derecho pensional de la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA ya se encuentra consolidado y acreditado como legitima esposa.
11.) El último pago que se recibió de la pensión en mención según informa mi poderdante fue en el mes de febrero de 2021.”
MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA ya se encuentra consolidado y acreditado como legitima esposa.
11.) El último pago que se recibió de la pensión en mención según informa mi poderdante fue en el mes de febrero de 2021.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
BLANCA OTILIA CUADROS
Actuando a través de apoderado judicial la señora BLANCA OTILIA CUADROS contestó la demanda, manifestando que el occiso RigobertoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01
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Orlando Escorcia Rodríguez (q.e.p.d) mantuvo una relación simultanea de convivencia con la señora Otilia cuadros, de la cual p rocrearon dos hijos, a Oscar Daniel Escorcia Cuadros quien nació el 17 de octubre de 1981 y Diana Katerine Escorcia Cuadros nacida el 21 de julio de 1995.
Por lo anterior, sostiene que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibía su compañero permanente, el señor Escorcia Rodríguez (q.e.p.d), máxime, cuando durante su convivencia procrearon dos hijos, y a través de los medios probatorios aportados al cartulario, se encuentra acreditado que dependía económicamente del causante.
Arguye, que hasta el último momento de vida del causante convivió con él, hecho que se encuentra acreditado a través de las declaraciones extra juicio
encuentra acreditado que dependía económicamente del causante.
Arguye, que hasta el último momento de vida del causante convivió con él, hecho que se encuentra acreditado a través de las declaraciones extra juicio de los señores Educardo Gómez, Angelina Sánchez Guayacán y el Teniente Coronel Oscar Daniel Escorcia Cuadros.
Sostiene, que de conformidad al derecho fundamental de igualdad, en el caso bajo estudio hay lugar a reconocer la pensión que en vida percibía el causante, a favor de la cónyuge y de la compañera permanente, en este caso de la compañera perman ente al haberse acreditado que los cinco (5) años anteriores a la muerte del señor Escorcia Rodríguez (q.e.p.d), la demandada convivió con él.
En consecuencia , solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibía el causante, a favor de la cónyuge y la compañera permanente, al estar plenamente acreditados los requisitos para ello.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONA L Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP
Mediante apoderado judicial, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido conforme a la normatividad vigente, al haber garantizado los derechos de la demandante, y además de haber velado por el principio de sostenibilidad financiera.
Arguye, que de acuerdo a la normativa vigente, dado el caso de presentarse
normatividad vigente, al haber garantizado los derechos de la demandante, y además de haber velado por el principio de sostenibilidad financiera.
Arguye, que de acuerdo a la normativa vigente, dado el caso de presentarse controversia entre dos personas que afirmen tener derecho a una misma prestación, como ocurre en el sub judice, dicha entidad carece de capacidad o competencia para definir el derecho, habida consideración que ello corresponde definirse en juicio ante la jurisdicción competente ,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01
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dilucidándose contradicciones tanto entre la cónyuge como en la parte que alega ser la compañera permanente, lo que no deja entrever que realmente se este frente a una convivencia simultánea.
Por lo anterior, arguye que el actuar frente a la demandante, siempre fue honrando el debido proceso, obró de buena fe como es su costumbre; amén de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley, por lo que no incurrió en las violaciones que se le endilgan, pues no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económicos, o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios a favor de la demandante.
De otro lado, advierte que a la fecha no se allegan por parte de la accionante nuevos elementos de juicio que permitan establecer que tiene el derecho a percibir el 100% de la pensión objeto de debate, incumpliendo con la cargar procesal impuesta en el-artículo 167 del C.G.P, razones en las que se funda
nuevos elementos de juicio que permitan establecer que tiene el derecho a percibir el 100% de la pensión objeto de debate, incumpliendo con la cargar procesal impuesta en el-artículo 167 del C.G.P, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, buena fe de la demandada y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 26 de junio de 2023 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“El Despacho estima que existe asid ero de prosperidad en las aspiraciones de la demanda, al encontrar que la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del óbito, satisface los requisitos legales para acceder al reconocimiento prestacional pensiona por sobrevivencia; no así se predica en relación con la demandada Blanca Otilia Cuadros, respecto de quien, los elementos de juicio militantes en plenario, no ofrecen tal convicción y certeza acerca de la satisfacción de los requisitos legales al efecto, esto es, la convivencia permanente con el óbito y que aquella hubiese discurrido por lo menos 5 años con anterioridad a la muerte del causante; siendo así las cosas, se impondrá salir avante las pretensiones incoadas en la demanda, y se ordenará el restablecimiento de la prestación pensional d e la demandante en cuantía que venía
muerte del causante; siendo así las cosas, se impondrá salir avante las pretensiones incoadas en la demanda, y se ordenará el restablecimiento de la prestación pensional d e la demandante en cuantía que venía percibiendo con anterioridad, es decir, en el 100% de la prestación..”
Y además de ello, argumentó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01
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“En suma, el caudal probatorio que ha sido vertido al expediente, permite aseverar, a prudente escrutinio de este Juzgado, que efectivamente, entre la demandante, y el óbito Sr. Escorcia, hubo una convivencia, ininterrumpida desde la fecha en que contrajeron nupcias y hasta el momento del deceso de aquel, convivencia que era dotada de los visos o características de una comunidad de vida, de apoyo y socorro mutuos, así como también, quedando claro que compartían, techo, lecho y mesa, pues así lo permiten concluir las pruebas oteadas y a las que se ha venido haciendo alusión.
Por lo tanto, es claro que, a la demandante, l e asiste el derecho al reconocimiento y a continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes por cuenta del fallecimiento de su cónyuge pensionado.
Sin embargo, como se pasa inmediatamente a examinar, corresponde determinar, si dicho reconocimiento a fav or de la demandante, lo será por el total de la prestación pensional, tal y como lo venía percibiendo, o
Sin embargo, como se pasa inmediatamente a examinar, corresponde determinar, si dicho reconocimiento a fav or de la demandante, lo será por el total de la prestación pensional, tal y como lo venía percibiendo, o deberá ser compartido con quien se aduce en este juicio, como compañera permanente del óbito.
Así, en relación con la señora Blanca Otilia Cuadros, aquella aduce en el marco de este proceso, su condición de compañera permanente supérstite, afirmando en su interrogatorio, que efectivamente sostenía una relación sentimental con el Sr. Escorcia para el momento de su muerte e inclusive desde el año de 1979. (…)
Sin embargo, vale destacar que, dentro de los elementos de convicción arrimados por la demandada, solo despuntan declaraciones extra juicio, registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja y dos registros fotográficos. (…)
Aunado a lo seña lado, los documentos declarativos examinados, si bien dan cuenta que el de cujus, propendía por la manutención de sus hijos y la demandada, no dan igual cuenta, de la dinámica de la pareja de compañeros, esto es, frente a lazos afectivos, de apoyo y socorro, psíquico y espiritual que involucran la relación de pareja. (…)
Lo anterior, sin desconocer que, la existencia de dos hijos procreados por el señor Escorcia y la Sra. Cuadros, y el hecho de que el primero procuraba la mantención tanto de sus hijos como de la demandada, si bien, pueden denotar la responsabilidad que por consanguinidad era asumida por el causante, y que el apoyo económico puede traducirse en un indicio de dependencia en tal aspecto de la vida, estas dos situaciones
bien, pueden denotar la responsabilidad que por consanguinidad era asumida por el causante, y que el apoyo económico puede traducirse en un indicio de dependencia en tal aspecto de la vida, estas dos situaciones evidenciadas, no co lman las características integrales del concepto de convivencia permanente y comunidad de vida entre compañeros. (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA
DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS
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Es así que, ante el panorama dibujado, este Despacho no encuentra fehacientemente acreditado que, la demandada Blanca Otilia Cuadros, cumpla con el requisito de convivencia acreditada durante los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, para recon ocer su derecho a percibir la prestación pensional de sobrevivientes.
Conclusión.
A guisa de corolario, este Despacho habrá de acceder a las pretensiones de la demanda incoada por María del Carmen Moreno de Escorcia, y en consecuencia de dispondrá orde n a cargo de la U.G.P.P. para que restablezca a la demandante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por su cónyuge fallecido Sr. Rigoberto Orlando Escorcia, en cuantía del 100%, siendo que tal restablecimiento debe ser efectivo desde la fecha de su suspensión en adelante.
En este aspecto, si bien el acto demandado fue la resolución No. RDP 025000 de 04 de noviembre de 2020, al fragor de lo contemplado por el
desde la fecha de su suspensión en adelante.
En este aspecto, si bien el acto demandado fue la resolución No. RDP 025000 de 04 de noviembre de 2020, al fragor de lo contemplado por el art. 163 del C.P.A.C.A. se tiene por también demandada la resolución No. RDP 008267 d e 7 de abril de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la primera, y por tanto se declarará la nulidad de ambos actos administrativos. (…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la Nulidad de la RDP 025000 de 4 de noviembre de 2020, y de la Resolución RDP 008267 de 07 de abril de 2021, esta última atendiendo a lo previsto en el art. 163 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación dem andada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y buena fe de la demandada, incoadas por la U.G.P.P. y las de Petición antes de tiempo y pago de parte de lo pretendido, enarboladas por Blanca Otilia Cuadros, de consuno con lo atrás señalado.
TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a restablecer y pagar a la demandante María del Carmen Moreno de Escorcia; cónyuge supérstite del óbito Rigoberto Orlando Escorcia; la
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a restablecer y pagar a la demandante María del Carmen Moreno de Escorcia; cónyuge supérstite del óbito Rigoberto Orlando Escorcia; la pensión sobrevivientes que venía percibiendo aquella, desde la fecha en que dejo de percibirla por la suspensión ordenada y en adelante hasta cuando se incluya en nómina nuevamente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01
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CUARTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a pagar las sumas adeudadas a María del Carmen Moreno de Escorcia, debidamente indexadas, conforme a la fór mula citada en la parte considerativa.
SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. en cuanto a los intereses moratorios.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la entidad condenada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., como se expuso en la parte motiva de esta decisión. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
BLANCA OTILIA CUADROS
El apoderado judicial de la señora BLANCA OTILIA CUADROS interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, manifestando que el
RECURSO DE APELACIÓN
BLANCA OTILIA CUADROS
El apoderado judicial de la señora BLANCA OTILIA CUADROS interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, manifestando que el A Quo al momento de hacer el análisis probatorio, relacionó algunos testimonios que hicieron parte de las pruebas , pero omitió realizar un análisis crítico de los mismos, y de los razonamientos legales, de equidad, y doctrinarios. Estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones a las que llegó.
Señala, que de los testimonios que obran como prueba en el p roceso, rendidos por los deponentes referidos por la demandada Blanca Otilia Cuadros: Educardo Gómez, Angelina Sánchez Guayacán, y la demandada Blanca Otilia Cuadros, el señor Oscar Daniel Escorcia Cuadros, hijo del causante, se aprecia que las respuestas fueron “responsivas, exactas y completas y no vagas, incoherentes o contradictorias”, por cuanto determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, igualmente contienen la explicación suficiente del dicho del testigo que nos permite obtener veracidad, respecto a que los deponentes hicieron manifestaciones verdaderas.
Indica, que a través de dichos medios probatorios se logra establecer que efectivamente existió convivencia simultanea del causante con su esposa legitima, y la señora Blanca Otilia Cuadros a quien le suministró durante toda su convivencia los recursos necesarios para su manutención y la de sus hijos; sin embargo, fueron aspectos que no se valoraron por la juez de primera
legitima, y la señora Blanca Otilia Cuadros a quien le suministró durante toda su convivencia los recursos necesarios para su manutención y la de sus hijos; sin embargo, fueron aspectos que no se valoraron por la juez de primera instancia, al realizar un análisis muy precario, desconociendo el deber queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01
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le imponía el Art 187 de la ley 1437 CPACA de efectuar el análisis crítico de las pruebas.
Indica, que el A Quo se limitó a transcribir aspectos referidos por las deponentes, sin que esto le mereciera el más mino anál isis,(iii) los testimonios aportados por la demandada Blanca Otilia Cuadros, con la contestación, del que se desprende la declaración de la señora Angelina Sánchez Guayacán, quien bajo la gravedad de juramento afirmó la existencia de una relación extramatrimonial de hecho, desde 1979 aproximadamente hasta el año 2003, con la demandada Blanca Otilia Cuadros, y el señor Educardo Gómez, al igual que de su Hijo Oscar Daniel Escorcia Cuadros, pruebas que le restó importancia la juez de primera instancia, al considerar el recurrente que hizo un prejuzgamiento al fijar la tesis del Despacho.
Reitera, que en la sentencia de primera instancia se transcribieron únicamente los testimonios de la parte demandante, y arbitrariamente no dijo nada frente a los testimonios y declaraciones de la parte accionada,
Reitera, que en la sentencia de primera instancia se transcribieron únicamente los testimonios de la parte demandante, y arbitrariamente no dijo nada frente a los testimonios y declaraciones de la parte accionada, configurándose por vía de hecho por defecto fáctico, fundamentando el fallo, con apreciaciones subjetivas sin efectuar el análisis crítico de las pruebas, al transcribir los testimonios necesarios que le favorecían p ara apoyar su tesis , pasando por alto que la señora Otilia Cuadros es una persona de la tercera edad que requiere mayor protección por parte de Estado.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia d primera instancia otorgando la sustitución pensional del causante Rigoberto Orlando Escorcia (q.e.p.d), a la señora Blanca Otilia Cuadros, en su condición de compañera permanente del causante, y en la proporción que el precedente judicial vinculante ha determinado, toda vez que en la actualidad como sujeto de especial protección constitucional, no devenga emolumento alguno y requiere que se le garantice el acceso a la salud.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP
El apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación, manifestando que contrario a lo señalado por el A Quo, en el sub judice, la demandante no acreditó los supuestos legales y jurisprudenciales para el pago de una pensión de sobreviviente.
Indica, que luego del estudio administrativo realizado por la entidad demandada se logró establecer que el causante y la señora María del Carmen
demandante no acreditó los supuestos legales y jurisprudenciales para el pago de una pensión de sobreviviente.
Indica, que luego del estudio administrativo realizado por la entidad demandada se logró establecer que el causante y la señora María del Carmen Moreno de Escorcia tienen un vínculo matrimonial, pero con ello no esNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01
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DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS
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suficiente para demostrar la convivencia real y efectiva con el causante Por lo anterior, solicito al honorable colegiado de alzada la evaluación minuciosa de proceso objeto, lo anterior, bajo los preceptos del artículo 176 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Señala, que resp ecto a los testimonios recaudados es notorio el afán por favorecer el dicho que la parte demandante sustenta en el libelo introductorio, por lo que solicita que se desatiendan desfavorablemente al presentar contradicciones que no permiten tener certeza sobre la convivencia que aquí pregona la demandante al no demostrar que
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