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TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00144-01-(17-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00144-01-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-009-2021-00144-01

Interno: 241-2021

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Accionante: RUTH ZAPATA HERNÁNDEZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN DE VICTIMAS - UARIV

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones invocadas.

I. ANTECEDENTES

Ruth Zapata Hernández, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, persiguiendo el amparo a los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas; así mismo, pretendiendo el reconoc imiento y pago de la indemnización por desplazamiento forzado y la entrega de ayuda humanitaria como bono de emergencia.

1. HECHOS

1.1. Señala la actora que es desplazada por la violencia junto con su núcleo familiar desde el 2000 del Municipio la Montañita - Caquetá; luego, afirma que nuevamente fue desplazada en el año 2009 de la Vereda la Colorada de Rionegro – Santander, cuando asesinaron a dos personas en el patio de su casa.

fue desplazada en el año 2009 de la Vereda la Colorada de Rionegro – Santander, cuando asesinaron a dos personas en el patio de su casa.

1.2. Asegura que ha realizado varias peticiones a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, pero la respuesta de estas entidades no resuelve concretamente su situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta.

1.3. Explica que, en su calidad de jefe de hogar padece de anemia sideroblastica, por contaminación de químicos, artrosis, pérdida de la fuerza motriz en todas las extremidades inferiores y superiores, vértigo severo, desacondicionamiento físico, hipertensión y pérdida de la visión del ojo derecho, tal como lo demuestra su historia clínica y el certificado de discapacidad a nivel nacional.

1.4. Igualmente, asegura que su hija es madre cabeza de familia, con tres hijos, padece de depresión severa y ha intentado suicidarse por problemas económicos, razón por la cual ha estado hospitalizada.

1.5. Indica que le retiraron las ayudas humanitarias desde hace más de 6 años, las cuales las ha vuelto a solicitar debido a su situación ec onómica, pero se las han negado en repetidas oportunidades, a pesar de que ha demostrado las características de extrema urgencia y vulnerabilidad.Expediente: 73001-33-33-009-2021-00144-01 (Int. 2021-241)

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ruth Zapata Hernández

características de extrema urgencia y vulnerabilidad.Expediente: 73001-33-33-009-2021-00144-01 (Int. 2021-241)

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ruth Zapata Hernández Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

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1.6. Informa que el INCODER le cambió la finca de Rionegro – Santander, por un terreno en la vereda el Rodeíto de Ibagué, sin embargo, asegura que esa finca no produce nada, debido a que se encuentra en zona de protección ambiental, razón por la cual Cortolima exige respetar esa zona, por lo que se encuentra en proceso de reubicación, el cual es de conocimiento de la Procurad uría Ambiental A graria. La actora asegura que por este motivo es que se le han negado en repetidas oportunidades la entrega de las ayudas humanitarias.

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

2.1 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la s Victimas – UARIV.

El representante judicial de la Unidad para las Victimas en su escrito de contestación sostuvo que la entidad no ha bía incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que esa entidad ejecutó la aplicación del Método Técnico de Priorización el día 30 de julio de 2021, por lo que actualmente se encuentran realizando la consolidación de los puntajes, para poder informar a las víctimas el resultado obtenido y determinar si procede o no el pago de los recursos para la presente vigencia fiscal, información que asegura la UARIV fue

actualmente se encuentran realizando la consolidación de los puntajes, para poder informar a las víctimas el resultado obtenido y determinar si procede o no el pago de los recursos para la presente vigencia fiscal, información que asegura la UARIV fue informada a la actora a través del comunicado 20172022586611 de fecha 05 de agosto de 2021.

Sin embargo, precisó que, no era procedente brindarle a l a accionante una fecha exacta o probable p ara el pago de la indemnización, toda vez que se encuentran agotando el debido proceso respecto a la aplicación del método técnico de priorización, hasta que no se realice dicho procedimiento no es posible establecer la fecha de pago y los beneficiarios para esta vigencia fiscal.

En relación a las ayudas humanitarias, afirmó que, por medio de la Resolución No. 0600120160110413 de 2016, se decidió suspender la entrega de los componentes de la atención humanitaria, lo cual fue notificado por aviso fijado el 15 de septiembre del año 2016, contando la accionante con un mes a partir de la notificación para interponer los recursos respectivos, no obstante, asegura la UARIV que la actora no hizo uso de los mismos quedando la decisión en firme.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de fecha 17 de agosto de 2021 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, negó las pretensiones elevadas al considerar que, respecto de la indemnización administrativa, la entidad había dado respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a través de oficio No. 202172022586611 del 5 de agosto de 2021, en donde se le informó que efectivamente esta medida había sido reconocida a través de Resolución

respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a través de oficio No. 202172022586611 del 5 de agosto de 2021, en donde se le informó que efectivamente esta medida había sido reconocida a través de Resolución No. 04102019 -385620 del 12 de marzo de 2020, sin embargo, el pago de la indemnización se dispuso mediante la aplicación el método técnico de priorización, el cual se había efectuado el 30 de julio de 2021, encontrándose la entidad en el proceso de consolidación para los puntajes y así determinar a qué víctimas se les pagaría en la presente vigencia fiscal.

En esa medida, planteó el a quo que la actora se encuentra a la espera del proceso de consolidación de los puntajes, y que del material probatorio no se logró establecer que, en el caso concreto, existan situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permita otorgar a l a solicitud de la actora un tratamiento diferenciado para ingresar a la ruta priorizada para el pago inmediato de la medida de reparación administrativa por desplazamiento forzado, así mismo, señaló que la actoraExpediente: 73001-33-33-009-2021-00144-01 (Int. 2021-241)

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ruth Zapata Hernández Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Página 3 de 17 ___________________________________________________________________________________________________ no cuenta con 74 años de edad, y tampoco un grado de discapacidad debidamente certificado bajo los criterios, condiciones e instrumentos establecidos por el Ministerio de Salud o la Superintendencia Nacional de Salud, pues el certificado allegado

___________________________________________________________________________________________________ no cuenta con 74 años de edad, y tampoco un grado de discapacidad debidamente certificado bajo los criterios, condiciones e instrumentos establecidos por el Ministerio de Salud o la Superintendencia Nacional de Salud, pues el certificado allegado expedido por la Nueva EPS de 9 de julio de 2019, tenía vigencia hasta el 31 de enero de 2020, por lo que, de considerarse vigente esta situación, la actora debía gestionar ante su EPS la respectiva certificación y allegar dicho documento para que fuera objeto de análisis para el pago priorizado.

Entonces, con las pruebas allegadas el a quo consideró que la entidad había dado trámite a las solicitudes de la actora, encontrándose pendiente el proceso técnico de priorización para así determinar o no el pago en esta anualidad, por lo que consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Después continuó con el análisis de la ayuda humanitaria, indicando la juez de primera instancia que la UARIV una vez analizadas las carencias al interior del hogar, consideró que dentro del grupo familiar se contab a con ingresos para suplir las necesidades básicas de alojamiento y alimentación, se constató que un a persona integrante del núcleo familiar tenía capacidad de endeudamiento y le fue otorgado un crédito, por lo que a través de la Resolución No. 0600120160110413 del 2 de marzo de 2016, se decidió suspender de manera definitiva los componentes de ayuda humanitaria, acto administrativo que se encuentra en firme.

Luego, precisó que, dentro del plenario no había prueba alguna que a partir de esa fecha, la actora solicitara ayuda humanitaria, comoquiera que la única petición allegada fue la del 17 de julio de 2018 en donde solicitaba la indemnización

Luego, precisó que, dentro del plenario no había prueba alguna que a partir de esa fecha, la actora solicitara ayuda humanitaria, comoquiera que la única petición allegada fue la del 17 de julio de 2018 en donde solicitaba la indemnización administrativa, entonces, concluyó que mal podría un juez de tutela de manera directa resolver una situación sin conocer las circunstancias fácticas que atraviesa la víctima y su núcleo familiar, en cuanto a las carencias que afectan sus garantías.

Adicional a ello, descartó la ayuda de urgencia, en atención a que los hechos victimizantes de desplazamiento forzado datan de los años 1998 y 2009, pero no ocurre lo mismo frente a la ayuda de emergencia o transición, sin embargo, con las pruebas allegadas el a quo asegura que no puede efectuar deducciones infundadas para establecer en específico la ayuda humanit aria que se reclama o, si por el contrario, lo que se persigue es una prórroga general o automática, comoquiera que no se allegó copia de petición alguna.

4. LA IMPUGNACIÓN

4.1. El extremo activo.

En su escrito, aduce que desde el año 2014 viene solicitando la entrega de ayuda humanitaria y el pago de la indemnización administrativa, sin que hasta el momento la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resuelva las respectivas peticiones.

Específicamente plantea que, se le ha reconocido la indemnización administrativa y que la misma se haría efectiva, o se realizaría el pago en el primer semestre del año 2021, sin embargo, no se ha materializado la entrega de la indemnización; en cuanto la ayuda humanitaria asegura que no se ha cumplido con la entrega de las mismas.

que la misma se haría efectiva, o se realizaría el pago en el primer semestre del año 2021, sin embargo, no se ha materializado la entrega de la indemnización; en cuanto la ayuda humanitaria asegura que no se ha cumplido con la entrega de las mismas.

Finalmente, precisa que su núcleo familiar se encuentra en una situación de vulnerabilidad, debido a su estado de salud, requiriendo el apoyo con la entrega de las ayudas humanitarias para poder sostener a su núcleo familiar.Expediente: 73001-33-33-009-2021-00144-01 (Int. 2021-241)

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ruth Zapata Hernández Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Corresponde a la Sala establecer si resultó ajustada a derecho la decisión que ha sido impugnada, por medio de la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas, o si por el contrario, deberá revocarse la decisión al evidenciarse que:

2.1. Conforme a lo argumentos elevado por la accionante, se encuentran en estado de extrema vulnerabilidad que le otorgan el derecho a ser beneficiarios de la ayuda humanitaria.

2.1. Conforme a lo argumentos elevado por la accionante, se encuentran en estado de extrema vulnerabilidad que le otorgan el derecho a ser beneficiarios de la ayuda humanitaria.

2.2. Así como, conforme lo planteado por la actora, tiene derecho al desembolso de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al cumplir con los requisitos del artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, al comprobarse la extrema vulnerabilidad.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA.

3.1. El derecho de petición de la población desplazada.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite a las personas presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de tal derecho delineando algunos supuestos fácticos mínimos que d eterminan su ámbito de protección constitucional. Así, en la sentencia T -371 de 2005, la Corte Constitucional realizó un recuento de las reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela al momento de resolver sobre la protección inmediata y efectiva d el derecho de petición. Al respecto señaló:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser

derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”

De la misma manera, la Corte ha aclarado que la respu esta dada a un derecho de petición por la autoridad o entidad correspondiente no debe limitarse a unaExpediente: 73001-33-33-009-2021-00144-01 (Int. 2021-241)

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ruth Zapata Hernández

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ruth Zapata Hernández Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Página 5 de 17 ___________________________________________________________________________________________________ simple respuesta formal, ya que la misma debe contemplar un análisis completo y detallado de los hechos y del marco jurídico que regula el tema, es decir “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De igual forma, cuando se trata de peticiones pre sentadas por personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o especial vulnerabilidad, como es el caso de las víctimas del conflicto armado, estas peticiones requieren de una atención reforzada, más aún, de parte de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.

3.2. Reglas para el trámite de las peticiones en materia de ayuda humanitaria para población en condición de desplazamiento forzado.

que se encuentran en esa situación.

3.2. Reglas para el trámite de las peticiones en materia de ayuda humanitaria para población en condición de desplazamiento forzado.

La Corte Constitucional1 ha establecido en reiteradas oportunidades que uno de los principales problemas que afrontan la población que es víctima del desplazamiento forzado, es la imposibilidad de generar ingresos para su subsistencia o sostenimiento, pues son obligados a salir d e sus lugares de origen a resguardarse en grandes cuidados intermedias o capitales, donde no es fácil suplir las necesidades básicas, como alimentación, alojamiento, entre otras.

De acuerdo a ello, ocurrido el hecho victimizante del desplazamiento forzado, surge el deber del Estado de garantizar una ayuda humanitaria a esta población, en procura de proteger derechos fundamentales tales como el mínimo vital y la subsistencia mínima, conforme a esta problemática reiterativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha definido unas reglas para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga, en los siguientes términos:

“En cuanto a las características de la atención humanitaria esta Corporación ha identificado las siguientes: (i) protege la subsist encia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulne rabilidad de la población desplazada; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.

5.4. Etapas que comprende la ayuda humanitaria. La política pública en materia

población desplazada; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.

5.4. Etapas que comprende la ayuda humanitaria. La política pública en materia de desplazamiento forzado, está contenida principalmente en la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011. En la sentencia T -707 de 2014, se hace un resumen de estas etapas que se complementa con lo establecido en otras disposiciones normativas, tal y como se puede ver a continuación:

(i) Ayuda humanitaria inmediat a: se encuentra contemplada en el artícu lo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011, y es aquella

1 T-62 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta decisión la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, resolvió varios expedientes de tutela acumulados en los que el problema jurídico era determinar si los actores eran beneficiarios o no de ayudas humanitarias. 2 Corte Constitucional T-142/17, Referencia: Expedientes acumulados: T -5875158, T-5881994 y T-5881995, Acción de tutela instaurada por: Maribel del Carmen López Cabrales, Rosa Margarita Rivera Restrepo y Albeiro David Torres contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Expediente: 73001-33-33-009-2021-00144-01 (Int. 2021-241)

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ruth Zapata Hernández

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ruth Zapata Hernández Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Página 6 de 17 ___________________________________________________________________________________________________ que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agrava da la situación de vulnerabilidad que enfrentan; (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014, y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación . Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio

Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.

(iii) Ayuda humanitaria de transición : está establecida en el artíc ulo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene c omo finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial.

5.5. Prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Con relación al carácter temporal de la ayuda humanitaria de emergencia, solicitada en los expedientes que han sido objeto de acumulación, la Corte en sentencia C-278 de 2007[58] se pronunció al realizar el control de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 387 de 1997[59], señalando que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad. En

de 1997[59], señalando que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad. En igual sentido, esta Corporación se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutención.

Conforme con lo expuesto, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii) no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia. Los requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria no dependerán de un tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados.

5.6 Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga varía de acuerdo con la etapa de atención humanitaria en la que se

encuentre el beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática. (i)Expediente: 73001-33-33-009-2021-00144-01 (Int. 2021-241)

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ruth Zapata Hernández Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Página 7 de 17 ___________________________________________________________________________________________________ La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad compete nte sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales, por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas d e verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga.

5.7. Turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una expresión del derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada

5.7. Turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una expresión del derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los turnos son un mecanismo operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la fijación de turnos en un lapso desproporcionado desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que es necesario determinar el momento concreto y real en el que se hará la entrega de la ayuda, el cual en todo caso debe ser un término razonable.

Asimismo, esta Corporación también ha sostenido que la asignación de t urnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, pues es imprescindible brindar protección reforzada a quien además de desplazado pertenece a uno de los grupos de especial protección constitucional como son las madres cabeza de familia , personas en situación de discapacidad, adultos mayores, entre otros.

5.8. Finalmente, es pertinente mencionar que mediante Auto 373 del 23 de agosto de 2016, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, al evaluar las acciones gubername ntales para la superación del estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada, y específicamente pronunciarse sobre el componente de ayuda humanitaria, señaló que el nivel de cumplimiento de la sentencia frente a la orden de rea lizar ajustes importantes a dicho componente es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas muestran

pronunciarse sobre el componente de ayuda humanitaria, señaló que el nivel de cumplimiento de la sentencia frente a la orden de rea lizar ajustes importantes a dicho componente es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas muestran resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada. No obstante, los programas implementados y la capacidad institucional demostrada aún son formalmente aceptable, pues pese a que ha aumentado el número de ayudas entregadas, continúan las demoras que afectan a las personas que se encuentran en vulnerabilidades altas, a las cuales se les exigen requisitos desmedidos que condicionan su acceso a las a

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