TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00151-01-(04-10-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00151-01-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente №: 73001-33-33-009-2021-00151-01
Interno: 259-2021
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo proferido el 01 de septie mbre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio del cual rechazó por improcedente el amparo solicitado por la actora.
I.ANTECEDENTES
Norma Constanza Saavedra Reina , inter puso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, persiguiendo el amparo a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.
1. HECHOS
1.1. Afirmó que mediante escrito radicado el 17 de junio de 2021 a través de correo electrónico, solicitó el cumplimiento de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y por e l Consejo de Estado – Sala de l o Contencioso Administrativo – Sección Segunda, calendados el 20 de Septiembre de 2018 y 28 de enero de 2021, respectivamente, por medio de los cuales en proceso ordinario del nulidad y restablecimiento del derecho r adicado bajo el No. 73001233300020160017301, se reconoció y ordenó pagar la sustitución pensional del
enero de 2021, respectivamente, por medio de los cuales en proceso ordinario del nulidad y restablecimiento del derecho r adicado bajo el No. 73001233300020160017301, se reconoció y ordenó pagar la sustitución pensional del causante Carlos Raúl Andrade Briceño, lo cual había sido reconocido m ediante resolución de Colpensiones No. 7090 del 1 de enero de 2009.
1.2. Sostiene que Colpensiones mediante oficio No. BZ2021_6927250-1451964 del 22 de junio de 2021, manifestó que salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a la recepción, sin embargo, asegura que hasta el momento no ha recibido respuesta algu na a la petición elevada el 17 de junio de 2021.
1.3. Relata que lleva 11 años, luchando por el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de que gozaba su extinto compañero, pues Colpensiones le negó ese derecho aduciendo que no se demostró la convivencia, solo hasta cuando se le reconoció judicialmente tanto en primera instancia como en segunda, causándole graves perjuicios de orden moral y económico.
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La entidad afirmó que la petición de la actora, fue atendida a través de la Dirección de Procesos Judiciales, mediante el Oficio Nro. BZ 2021_6927250-14519464 del 22Expediente: 73001-33-33-009-2021-00151-01 (Int. 2021-259)
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Norma Constanza Saavedra Reina
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Norma Constanza Saavedra Reina
Accionado: Colpensiones.
Página 2 de 18 ___________________________________________________________________________________________________ de junio de 2021, siendo remitida a través de correo electróni co normasaavedrareina@yahoo.com, por medio de la cual se informó que esa administradora estaba realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso, y así, obtener la copia auténtica de los documentos jurídicos necesar ios, con el fin de que el cumplimiento de la sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo los demás ordenado tanto en la parte motivo como en la resolutiva.
Finalmente, le precisó en la r espuesta que el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, se adoptaron medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios de las entidades públicas, entre ellas, se establecieron medidas para atender las solicitudes presentadas por los ciudadanos, conforme a ello, aseguro la entidad que se encontraba dentro del términos para brindar respuesta a la petición.
Por otro lado, aseguró que conforme a la postura del órgano de cierre en materia constitucional, el pres ente asunto debía negarse por improcedente, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, sumado a ello, Colpensiones tiene unos procesos o trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el pr incipio de planeación y legalidad que cobija las entidades públicas, entonces, previo al pago de la sentencia, el ciudadano debe
sumado a ello, Colpensiones tiene unos procesos o trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el pr incipio de planeación y legalidad que cobija las entidades públicas, entonces, previo al pago de la sentencia, el ciudadano debe radicar la sentencia ante Colpensiones, luego, se efectuó el alistamiento de la sentencia, la validación de documentos e inform ación, por parte del área competente para el cumplimiento, y finalmente, la emisión y notificación del actos administrativo e inclusión en nómina y giro de dineros.
Ahora, también advirtió que el término de los 10 meses para dar cumplimiento a una sentencia judicial, aún no se había vencido, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso y los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011, razón suficiente para concluir que no hay ninguna omisión que pueda afectar los derechos de la actora, además, explicó que dentro del plazo de los 10 meses no es posible ejecutar por vía judicial dicha sentencia judiciales.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , mediante providencia del 1 de septiembre de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no evidenció circunstancias que permitieran concluir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, o la inobservancia de los plazos previstos en el artículo 192 del CPACA, o la posible deficiencia e ineficacia del proceso ejecutivo, o alguna situación de especial protección constitucional que no permita a la actora someterse a la espera que
o la inobservancia de los plazos previstos en el artículo 192 del CPACA, o la posible deficiencia e ineficacia del proceso ejecutivo, o alguna situación de especial protección constitucional que no permita a la actora someterse a la espera que implica el proceso ejecutivo, máxime cua ndo se acreditó que la entidad accionada no ha dilatado o burlado las ordenes contenidas en la sentencia judicial con miras a incumplir el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, todo lo contrario, afirmó el a quo que se evidenció que se estaba en proceso tal reconocimiento, por lo que la parte actora debe sujetarse a los plazos legalmente establecidos.
Precisó la juez de instancia que, la entidad había contestado la petición a través del oficio BZ 2021_6927250 -14519464 del 22 de junio de 2021 , informándole que estaban realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso y copias auténticas, adicional a que, aún se encontraba en términos para el cumplimiento de las sentencias judiciales, según los artículos 307 del Código General del Proceso y 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 73001-33-33-009-2021-00151-01 (Int. 2021-259)
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Norma Constanza Saavedra Reina
Accionado: Colpensiones.
Página 3 de 18 ___________________________________________________________________________________________________ De otro lado, precisa que la actora expone llevar 11 años con la lucha para dicho reconocimiento pensional, sin embargo, el a quo señala que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovido e n el año 2016, es decir, el debate
De otro lado, precisa que la actora expone llevar 11 años con la lucha para dicho reconocimiento pensional, sin embargo, el a quo señala que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovido e n el año 2016, es decir, el debate judicial duró el tiempo estimado, máxime cuando se surtieron las dos instancias, siendo definido por el Consejo de Estado.
Igualmente, señaló que al revisar la consulta de la página de la Rama Judicial, se aprecia que el Consejo de Estado el 11 de junio de 2021 notificó el fallo en mención, y su ejecutoria se surtió el 26 de julio siguiente, el 19 de agosto fue devuelto al Tribunal Administrativo del Tolima, y actualmente el proceso aún no ha llegado, por lo que es claro que la actora procedió a su cumplimiento una vez fue notificada, sin esperar el trámite de ejecutoria de la misma, así mismo, tampoco se aprecia que hubiera dado trámite al artículo 192 del CPACA, norma especial para el cumplimiento de sentencia judiciales, ni se vislumbra que la actora hubiera cumplida con el aporte de los documentos que exige el Decreto 2469 de 2015, entre estos, copia autenticada de las sentencias, constancia de ejecutoria, y así lo hizo saber la entidad el 25 de agosto de 2021.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante sostiene que la señora juez pretende re batir que no son 11 años los que lleva luchando y reclamando ese derecho pensional , al udiendo el hecho de que como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001233300020160017300 fue
pretende re batir que no son 11 años los que lleva luchando y reclamando ese derecho pensional , al udiendo el hecho de que como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001233300020160017300 fue presentada contra Colpensiones en el año 2016, solo van corridos 6 años (20212016), sin embargo, afirma que la señora juez desconoce que para poder demandar judicialmente, antes tuvo que agotar la vía gubernativa, lo cual conllevó otros 5 años de reclamación y con los que se puede a segurar que por todos sí son 11 años los que lleva en dicha lucha, vulneración e injusticia desde cuando falleció el causante en el año 2010.
Alega que el a q uo cuando efectuó la revisión exhaustiva de unas fechas de notificación (11 de junio de 2021) y ejecutoria (26 de julio siguiente) del fallo de segunda instancia del citado proceso en la página de consulta de la Rama Judicial del Consejo de Estado – Sección Seg unda (oral), así como de la fecha de devolución (19 de agosto sig uiente) del proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, y con ello, pretendió acreditar que no se había dado cumplimiento al trámite, toda vez que se solicitó el cumplimiento de las s entencias judiciales sin antes esperar la ejecutoria, afirma la impugnante que ese juicio demuestra la postura injusta y la parcialidad con que ac tuó al fallar, puesto que es de pensar que lo que realmente solicité fue el pago de una pensión de sobrevivencia para que dejaran de vulnerarse derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.
Igualmente señala que cuando el a quo analizó el cumplimiento del artículo 192 del
realmente solicité fue el pago de una pensión de sobrevivencia para que dejaran de vulnerarse derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.
Igualmente señala que cuando el a quo analizó el cumplimiento del artículo 192 del CPACA, critica injustamente que solicitó el cumplimiento sin haber aportado la copia auténtica de las sentencias con co nstancias de ejecutoria, siendo que para eso si no se fijó que en la misma página de consulta de la Rama Judicial del Consejo de Estado – Sección Segunda (oral), apa rece que el 12 de agosto del presente añ o, procedieron a remitir dichas copias autenticadas con la certificación de ejecutoria, tanto a la suscrita como a Colpensiones y que incluso notificaron a la Procuraduría así como a la oficina de Defensa Ju rídica de l Estado, por lo tanto afirma que Colpensiones no tiene excusa para proc eder y solicitarme dichos d ocumentos cuando ya reposan en el expediente.Expediente: 73001-33-33-009-2021-00151-01 (Int. 2021-259)
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Norma Constanza Saavedra Reina
Accionado: Colpensiones.
Página 4 de 18 ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente, agregó que la inexistencia del perjuicio irremediable que planteó la juez, es un criterio inconsciente e insensible que demuestra exceso de trabajo u otras circunstancias, como la de que: i) no se leyó muy bien la demanda que es clara y diáfana respecto de la violación de los derechos fundamentales apuntalados para el ejercicio válido de la acción tut elar, o ii) la de que dejó que fueran sus
circunstancias, como la de que: i) no se leyó muy bien la demanda que es clara y diáfana respecto de la violación de los derechos fundamentales apuntalados para el ejercicio válido de la acción tut elar, o ii) la de que dejó que fueran sus colaboradores los que cometieran esos yerros.
En consecuencia, solicitó se revocara la decisión, teniendo de presente que es una persona sola que no cuenta con otro sustento económico, lo que afecta su mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, deberá confirmarse la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no reunir los presupuestos de subsiariedad al existir mecanismos o rdinarios para la defensa de los derechos invocados, o si por el contrario, deberá revocarse ante el cumplimiento de las exigencias para que la acción de tutela proceda como mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sen tencia judicial que ordena el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIA.
3.1. Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de
3.1. Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, por ello, la tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como una acción subsidiaria, salvo cuando la misma sea interpuesta como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que por su naturaleza residual, no puede ser utilizada para reemplazar acciones ordinarias, procedimientos o trámites establecido s para la defensa de los derechos que pretenden sean protegidos, porque de no ser así desaparecerían el fundamento de las acciones judiciales y la tutela se tornaría como la única herramienta para controvertir cualquier situación.
Bajo esos condicionamie ntos, el amparo puede ser instaurado por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se halle dentro de los siguiente eventos: “(i) que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración o amenaza de los derechos alegados; o que, en caso de existir, (ii) dicho medio no resulte eficaz o idóneo para la protección del derecho reclamado; o que, pese a su eficacia, (iii) sea necesaria la intervención tr ansitoria del juez constitucional, con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”1.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que:
1 T-590 de 2016, Corte Constitucional, sentencia calendada el 28 de octubre de 2016.Expediente: 73001-33-33-009-2021-00151-01 (Int. 2021-259)
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Norma Constanza Saavedra Reina
Accionado: Colpensiones.
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“A partir de lo expuesto, y de conformidad con el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”, este Tribunal ha sostenido que no cabe una valoración genérica del medio ordinario de defensa judicial, pues en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales.
Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria sólo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso objeto de estudio, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e inmediata protección de los derechos específicos involucrados en cada asunto2. En este sentido, cabe enfatizar que el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 establece que el trámite del amparo constitucional ha de desarrollarse de acuerdo con los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial3”.
En esa medida, la acción de tutela es un derecho que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
con los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial3”.
En esa medida, la acción de tutela es un derecho que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particular es en su caso, protección que consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, fallo que será de inmediato cumplimiento; pero esta acción , tal como se precisó, solo es procedente cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en este evento, el perjuicio debe caracterizarse por ser: “i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad4”.
Así que en estos casos, ha previsto la Corte Constitucional que “los efectos del fallo se surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva en el proceso ordinario salvo que, el juez constitucional adopte una decisión definitiva en razón a las circunstancias propias del caso.5”
se surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva en el proceso ordinario salvo que, el juez constitucional adopte una decisión definitiva en razón a las circunstancias propias del caso.5”
3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.
De acuerdo a lo explicado el carácter residual y subsidiario de la tutela, tiene como fin garantizar las competencias naturales establecidas a las diferentes autoridades, fundamentándose por ello en los principios de autonomía e independencia judicial, sin embargo, la Corte Constitucional con miras a garantizar la protección de los derecho fundamentales, ha establecido 2 excepciones al principio de subsidiariedad, basado en los siguientes planteamientos, los cuales se puede apreciar c on claridad en la sentencia T-155 de 20186:
2 Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T -646 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 El artículo citado establece: “El trámite de la acción de tutela se de sarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia ”. 4 Sentencia T-210 de 2013, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, calendada el 15 de abril de 2013. 5 Ibídem 6 Corte Constitucional, Sentencia T -155/2018, Referencia: Expediente T -6.542.638, Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).Expediente: 73001-33-33-009-2021-00151-01 (Int. 2021-259)
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Norma Constanza Saavedra Reina
Accionado: Colpensiones.
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“La primera relacionada con la falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. En este evento, las acciones judiciales no absuelven el conflicto en su dimensión constitucional y no ofrecen una solución pronta. En palabras de esta Corporación se dijo que “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte Constitucional a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal”.
Así mismo, en sentencia T725 de 2014, la Sala Primera de Revisión consideró que:
“La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado”.
Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado”.
De esta manera, corresponde al juez de tutela, atendiendo las circunstancias fácticas del peticionario, determinar si los procedimientos judiciales brindan una solución clara, definitiva, precisa y oportuna a la Litis objeto de discusión y, en este sentido, otorgan una protección eficaz a los derechos invocados. En caso de encontrar que estos mecanismos no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela procederá de forma definitiva.
La segunda, cuando la acción de tutela se interpone como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El inciso tercero del artículo 86 superior y el artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establecen que, pese a la existencia de medios de defensa judicial, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
28. En desarrollo de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable se estructura cuando: (i) la amenaza esta por suceder prontamente, es decir, que es inminente; (ii) el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea grave; (iii) se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable, y (iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar un adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
conjurar el perjuicio irremediable, y (iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar un adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
29. De otro lado, la Corte ha referido que, en aquellos casos, en los que el solicitante fuese sujeto de especial protección constitucional, el estudio de procedibilidad se vuelve menos riguroso, debido al estado de debilidad en el que se encuentra y, en consecuencia, corresponde al juez de tutela actuar “(…) de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un cr iterio eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales”.
Sobre el particular, en sentencia T-463 de 2017, esta Corporación reiteró que “los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”.
30. Atendiendo las excepciones al princ ipio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para conocer de lasExpediente: 73001-33-33-009-2021-00151-01 (Int. 2021-259)
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Accionante: Norma Constanza Saavedra Reina
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Norma Constanza Saavedra Reina
Accionado: Colpensiones.
Página 7 de 18 ___________________________________________________________________________________________________ solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cuando éstas comprometen el núcleo esencial del derecho fundamental al mínimo vital.
En sentencia T480 de 2017, este Tribunal sostuvo que la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas puede presentarse como mecanismo definitivo, cuando el solicitante no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, carece de idoneidad o eficacia, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, la protección se extenderá hasta que se profiera una decisión definitiva por el juez ordinario.
31. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se demuestra que: (i) los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, (ii) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo vital y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos.”
Entonces, puede concluirse que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no procede para el reconocimiento de la pensión de vejez, sobrevivientes e invalidez, pues es indiscutible que existen medios idóneos y eficaces para dimir la controversia, no obstante, la Corte Constitucional ha permitido
sobrevivientes e invalidez, pues es indiscutible que existen medios idóneos y eficaces para dimir la controversia, no obstante, la Corte Constitucional ha permitido excepcionalmente su procedencia cuando existen características particulares que concluyen que estos medios ordinari os dejan de ser idóneos y eficaces para solucionar la controversia al exponer al solicitante a un perjuicio irremediable, así como al involucrarse sujetos de especial protección.
Este mismo criterio ha sido expuesto, cuando se pretende el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenan dicho reconocimiento pensional o el reajuste a este derecho, en estos casos, el juez debe cerciorarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento de la sentencia incumplida, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, situación ésta que admitiría de manera excepcional su procedencia.
A propósito, conviene traer a colación la sentencia T-830 de 2005, en la cual la Corte Constitucional reiteró el precedente jurisprudencial sobre esa materia, precisando que en principio la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial; sin embargo, esa improcedencia guarda lí mites si se acredita la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, pues afirmó que:
“Solo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional
puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En la Sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos. Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que, si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridadExpediente: 73001-33-33-009-2021-00151-01 (Int. 2021-259)
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