TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00174-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00174-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-33-33-009-2021-00174-01
Acción: TUTELA
Accionante: MAGNOLIA BONILLA MARÍN
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de octubre de 2021, en el que se ampararon los derechos fundamentales invocados por la señora MAGNOLIA
BONILLA MARÍN.
ANTECEDENTES La señora MAGNOLIA BONILLA MAR ÍN, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con fundamento en los siguientes (fls. 9 a11 del expediente electrónico): HECHOS Que en el año 2008, s egún se indica en el escrito de tutela , la señora Magnolia Bonilla Marín fue incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio de su hermano Uriel Bonilla Marín , ocurridos el 26 de septiembre de 1996 y el 24 de abril de 2004, respectivamente.
de desplazamiento forzado y homicidio de su hermano Uriel Bonilla Marín , ocurridos el 26 de septiembre de 1996 y el 24 de abril de 2004, respectivamente. Que el 24 de febrero del 2017 solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa , teniendo en cuenta el hecho victimizante de desplazamiento forzado y su condición de vulnerabilidad al ser madre cabeza de familia. Que el 17 de marzo de 2017 se le notificó la Resolución No. 201771112450702 mediante la cual, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integr al a las Victimas le reconoció la indemnización administrativa a su núcleo familiar. Que el 27 de abril de 2020 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le comunicó, vía correo electrónico , que había realizado el respectivo pago . No obstante, como la señora Magnolia Bonilla Marín no realizó el reclamo a tiempo, la entidad regresó el dinero al Tesoro Nacional, actuación de la cual la accionante no fue notificada.Acción: Tutela 2
Accionante: Magnolia Bonilla Marín Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado: 73001-33-33-009-2021-00174-01
Que el 10 de junio de 2020 solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la reprogramación del pago de la indemnización administrativa, petición que fue reiterada el 9 de febrero de 2021 a través del aplicativo
y Reparación Integral a las Victimas la reprogramación del pago de la indemnización administrativa, petición que fue reiterada el 9 de febrero de 2021 a través del aplicativo virtual denominado “UNIDAD EN LÍNEA”. Que, en respuesta a la anterior solicitud, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas emitió el Oficio No. 20217204199341 del 24 de febrero de 2021, en el que le informó a la accionante que debía adjuntar copia del registro civil de defunción de su señor padre Urbano Bonilla Marín y copia de su cedula de ciudadanía, con el fin de continuar con el trámite de reprogramación del pago. Que el 23 de marzo de 2021 la señora Magnolia Bonilla Marín radicó en el aplicativo virtual denominado “UNIDAD EN LÍNEA” de la UARIV memorial con los respectivos documentos requeridos por la entidad para continuar con el trámite de reprogramación del pago, sin que haya obtenido respuesta por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , a la fecha en la que se radicó la presente acción constitucional. PETICIÓN La señora Magnolia Bonilla Marín solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y reparación administrativa como medida de reparación integral. En consecuencia , que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que emita respuesta de fondo a la petición radicada el día 23 de marzo del 2021 por medio del aplicativo virtual de la UNIDAD EN LÍNEA de la UARIV.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA 1
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
radicada el día 23 de marzo del 2021 por medio del aplicativo virtual de la UNIDAD EN LÍNEA de la UARIV.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA 1
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación el 30 de septiembre de 2021, solicitando se nieguen las pretensiones invocadas por la señora Magnolia Bonilla Marín , en razón a que la entidad no ha vulnerado ni amenazado sus derechos fundamentales. Sostuvo que, la petición radicada el 23 de marzo de 2021 fue resuelta mediante comunicación con Radicado oficio No. 202172031222721 del 30 de septiembre de 2021. Señaló que, en su momento , se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa pero que, según el reporte entregado por la entidad financiera, la señora Magnolia Bonilla Marín no realizó el cobro dentro del término establecido por lo que, en aras de salvaguardar los recursos públicos, la Unidad se vio en la obligación de hacer la devolución del dinero a las cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional. En ese orden de ideas , informó que para realizar la reprogramación del pago de la indemnización administrativa se debe llevar a cabo el respectivo trámite, por lo que la Unidad se encuentra realizando las verificaciones y validaciones de la documentación aportada por la parte accionante a fin de poderle brindar una respuesta de fondo.
1 Fl. 74-80 del expediente electrónico.Acción: Tutela 3
Accionante: Magnolia Bonilla Marín Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado: 73001-33-33-009-2021-00174-01
Accionante: Magnolia Bonilla Marín Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado: 73001-33-33-009-2021-00174-01
SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 , amparó los derechos fundamentales de la señora Magnolia Bonilla Marín y en consecuencia, ordenó al Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las 48 horas siguie ntes a la notificación de la decisión, en caso de no haberlo hecho ya, inicie el proceso administrativo que permita la disposición de los recursos a la accionante por concepto de indemnización administrativa, de lo cual deberá informarle de manera clara y detallada para que ella pueda realizar las actuaciones que le competen ante la entidad bancaria correspondiente para reclamar dicho beneficio económico (fls. 84-104 del expediente electrónico). Señaló que está demostrado que la accionante efectivamente se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio de su hermano Urbano Bonilla Marín (q.e.p.d.) y por ser víctima además de desplazamiento forzado. De igual manera, encontró acreditado que a la señora Magnolia Boni lla Marín le fue reconocida la indemnización administrativa y que a la fecha este beneficio económico no ha sido pagado. Aunado a lo anterior, advirtió que, en el transcurso del trámite de la acción de tutela se
reconocida la indemnización administrativa y que a la fecha este beneficio económico no ha sido pagado. Aunado a lo anterior, advirtió que, en el transcurso del trámite de la acción de tutela se manifestó que la Unidad Administrativa Espec ial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al parecer puso a disposición de la señora Magnolia Bonilla Marín los dineros que le fueron reconocidos a título de indemnización administrativa pero que, ante una aparente falta de cobro por parte de la beneficiaria, la entidad bancaria devolvió los dineros a Unidad de Víctimas y esta a su vez los remitió a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, omisión de cobro que al parecer ocurrió debido a la falta de notificación por parte de la accionada. El A quo , en aras de aclarar dicha situación, en el auto admisorio requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que allegara la constancia de notificación del depósito a la interesada, orden que no fue atendida, ausencia que indica que la accionante no fue enterada del depósito, razón por la cual no puede asumir las consecuencias del error de la Unidad de Víctimas. Por otra parte, precisó que a través del Of icio No. 20204109092481 del 28 de abril de 2020, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le comunicó a la señora Magnolia Bonilla Marín que para efectuar el procedimiento de reprogramación de los recursos asi gnados debía enviar el Registro Civil de Defunción de su padre Urbano Bonilla (q.e.p.d.), el Registro Civil de Nacimiento
Víctimas le comunicó a la señora Magnolia Bonilla Marín que para efectuar el procedimiento de reprogramación de los recursos asi gnados debía enviar el Registro Civil de Defunción de su padre Urbano Bonilla (q.e.p.d.), el Registro Civil de Nacimiento de la señora Magnolia Bonilla junto con el de dos hermanos que no aparecen documentados y la c édula de ciudadanía de la señora Magnoli a Bonilla , para poder seguir con el trámite de reprogramación de la indemnización administrativa, documentación que fue debidamente aportada el 10 de junio de 2020. Resaltó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una vez conoció la presente acción de tutela, remitió a la peticionaria comunicado del 30 de septiembre de 2021, reiterando que la entidad debe llevar a cabo el procedimiento de reprogramación, pero en esa oportunidad no solicitó documental alguno ni desestimó alguno ya aportado.Acción: Tutela 4
Accionante: Magnolia Bonilla Marín Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado: 73001-33-33-009-2021-00174-01
En ese orden de ideas, la Juez de primera instancia observó que , de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Resolución N°1049 de 2019, la accionante elevó varias peticiones desde el mes de junio de 2020, aportando inclusive documentos que pese a no estar en la obligación legal de aportar, fueron requeridos por la entidad para dar inicio al procedimiento de reprogramación, el cual, según las pruebas obrantes en el
peticiones desde el mes de junio de 2020, aportando inclusive documentos que pese a no estar en la obligación legal de aportar, fueron requeridos por la entidad para dar inicio al procedimiento de reprogramación, el cual, según las pruebas obrantes en el expediente, no ha iniciado, cuestión que desconoce flagrantemente la regulación ya mencionada y vulnera sus derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo del 08 de octubre de 20 21 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que se revoque la decisión proferida en primera instancia, aduciendo las siguientes razones (fls. 114 a 129 del expediente electrónico): Expuso que el fallo resulta violatorio del debido proceso por cuanto desconoce el procedimiento administrativo estipulado por la UARIV para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, máxime cuando la accionante no acredita situación de extrema vulne rabilidad conforme con los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021. Informó que en este caso se requieren documentos adicionales para el proceso de reprogramación de los recursos , para lo cual debe allegar DECLARACIONES DE UNICOS DESTINATARIOS, de acuerdo con el Oficio del 12 de diciembre de 2020, documentación que debe enviar vía correo electrónico y hasta que la accionante no allegue esta documentación no es posible reprogramar los recursos. Reafirmó que, el desembolso del dinero a favor de la accionante se realizó debidamente en su cuenta , sin embargo, al no hacerse el reclamo del mismo dentro del término
allegue esta documentación no es posible reprogramar los recursos. Reafirmó que, el desembolso del dinero a favor de la accionante se realizó debidamente en su cuenta , sin embargo, al no hacerse el reclamo del mismo dentro del término prudencial, la Unidad se encontraba en la obligación de realizar la devolución correspondiente con el fin de salvaguardar los recursos públicos. Indicó que, en virtud del principio de participación conjunta, solo hasta que la víctima beneficiaria aporte todos los documentos pertinentes se podrá dar continuidad al procedimiento de reprogramación del pago indemnizatorio, toda vez que no se puede desconocer la regulación procesal señalada en la Ley 1437 de 2011 y en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. Expuesto lo anterior, alegó que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante pues la Unidad para las Víctimas le otorgó una respuesta a la solicitud elevada, en la cual se le explicaron las razones por las cuales no es posible brindar una contestación dirigida a satisfacer la totalidad de lo pretendido. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en contra de la sentencia proferida el 08Acción: Tutela 5
Accionante: Magnolia Bonilla Marín Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado: 73001-33-33-009-2021-00174-01
Accionante: Magnolia Bonilla Marín Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado: 73001-33-33-009-2021-00174-01
de octubre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué, en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados por la señora Magnolia Bonilla Marín. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora Magnolia Bonilla Marín, pues emitió una respuesta clara y de fondo a la solicitud de reprogramación del pago de la indemnización administrativa reconocida que fue radicada el 23 de marzo de 2021 , tal como lo afirmó el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada en su escrito de impugnación y, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia impugnada, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Admini strativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de octubre de 2021 que concedió el amparó amparo de tutela en el asunto de la referencia por encontrarse vulnerados los derechos fundamentales invocados. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala hará referencia a i) El marco normativo de la acción de tutela, ii) El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del desplazamiento forzado por vía de la acción de tutela, iii) Procedimiento de Reconocimiento y Pago de la Indemnización por vía Administrativa, iv) El derecho a la
víctimas del desplazamiento forzado por vía de la acción de tutela, iii) Procedimiento de Reconocimiento y Pago de la Indemnización por vía Administrativa, iv) El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del desplazamiento forzado por vía de la acción de tutela, v) Caso concreto. i) Marco Normativo de la Acción de Tutela La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, indica que toda persona dispone de este mecanismo para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o particulares. Dicha acción es procedente como un mecanismo ágil y breve, siempre que el afectado no disponga con otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, evento en el que se utiliza como mecanismo transitorio pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados de manera actual e inminente. ii) Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que si bien las víctimas inscritas ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, dada su naturaleza jurídica, cuentan con unos medios de defensa judicial establecidos para controvertir sus actu aciones, en consideración a la situación de vulnerabilidad de la población desplazada y debido a que dichos medios muchas veces
Victimas, dada su naturaleza jurídica, cuentan con unos medios de defensa judicial establecidos para controvertir sus actu aciones, en consideración a la situación de vulnerabilidad de la población desplazada y debido a que dichos medios muchas veces resultan insuficientes, se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de esta población que goza de especial protección constitucional.Acción: Tutela 6
Accionante: Magnolia Bonilla Marín Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado: 73001-33-33-009-2021-00174-01
Por esta razón, por vía jurisprudencial, se ha considerado que los derechos fundamentales de la población desplazada se encuentran en una masiva y sistemática transgresión, debido a que estos se han puesto en riesgo en asuntos tales como el derecho a la salud, al mínimo vital, a la vivienda, que en conjunto impiden una vida en condiciones dignas pues, al ser separados abruptamente de sus viviendas y verse obligados a buscar nuevas expectativas de vida, conllevan a considerar a esta población en graves condiciones de marginalidad y vulnerabilidad. En consecuencia, cuando se trata de esta población vulnerable se ha hecho énfasis en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, otorgando flexibilidad en la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y otorgándole un tratamiento preferente por parte del Estado, fundamentado en el derecho a la igualdad real consagrado en el Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en la Convención Americana de Derechos Humanos que prevé el derecho a la reparación integral de las
preferente por parte del Estado, fundamentado en el derecho a la igualdad real consagrado en el Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en la Convención Americana de Derechos Humanos que prevé el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado por parte del Estado. iii) Procedimiento de Reconocimiento y Pago de la Indemnización por vía Administrativa El procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa a personas víctimas del conflicto armado se encuentra contemplado en la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, para lo cual se creó el método técnico de priorización. En esta Resolución se establecen cuatro fases de procedimiento a seguir: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) Fase de análisis de la solicitud, iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud, iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Asimismo, se indica que las solicitudes de indemnización se clasificarán en prioritarias, cuando se acrediten cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, previstas en el artículo 4 de dicho acto administrativo, disposición que fue modificada por la Resolución 582 de 2021 en su literal a, quedando de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto ad ministrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años . El presente criterio podrá aju starse gradual y progresivamente por la Unidad para las
o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años . El presente criterio podrá aju starse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a l a Unidad para laAcción: Tutela 7
Accionante: Magnolia Bonilla Marín Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado: 73001-33-33-009-2021-00174-01
Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. (…)” En ese contexto, una vez a la víctima se le haya autorizado el pago de la indemnización por vía administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas girará al beneficiario la cantidad de dinero reconocida, actuación que deberá s er debidamente notificada al interesado para que proceda al respectivo
por vía administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas girará al beneficiario la cantidad de dinero reconocida, actuación que deberá s er debidamente notificada al interesado para que proceda al respectivo retiro. No obstante, si la víctima no pudo efectuar el cobro de la indemnización, tiene derecho a que la entidad le reprograme el giro del beneficio económico, tal como lo preceptúa el artículo 21 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 , siempre y cuando se den los presupuestos que se transcriben a continuación: “ARTÍCULO 21. REPROGRAMACIONES. La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de l a indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de indemnización, por cualquiera de las siguientes razones: a) No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado; b) La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y, c) Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación. Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Víctimas adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles.” iv) El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del desplazamiento forzado por vía de la acción de tutela Esta regla general de procedibilidad fijada por la Corte Constitucional frente a la
- El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del desplazamiento forzado por vía de la acción de tutela Esta regla general de procedibilidad fijada por la Corte Constitucional frente a la población víctima del conflicto armado encuentra límites fijados por el mismo precedente constitucional, en el escenario en el que se interpone para hacer efectivas prestaciones económicas. De esta manera, se debe tener en cuenta que una cosa es la intervención del juez constitucional para que se amparen derechos fundamentales y se mejore una situación específica de vulnerabilidad y otra, totalmente distinta, es aquella intervención que busca garantizar la reparación de perjuicios del daño sufrido por el hecho victimizante en marco del conflicto armado.
Esta posición ha sido asumida por la Corte constitucional en sentencia T - 028 del 18, en la que se indicó: “ (…) Es cierto que la indemnización administr ativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad , mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria. (…)”Acción: Tutela 8
Accionante: Magnolia Bonilla Marín
de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria. (…)”Acción: Tutela 8
Accionante: Magnolia Bonilla Marín Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado: 73001-33-33-009-2021-00174-01
En consecuencia, la Corte Constitucional estableció unas reglas para la procedencia de la acción de tutela , de manera excepcional, en los casos en los que se solicite el pago de la prestación económica de la indemnización. Para ello la sentencia anteriormente mencionada hace síntesis de las causales de procedencia: i) En primer lugar, verificar si se han impuesto cargas sustanciales y/o procesales desproporcionadas, que desconozcan la situación de concreta vulnerabilidad del actor, de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudenci a de esta Corporación. ii) Tener en cuenta el deber de protección de las finanzas públicas y la sostenibilidad financiera de sistema. La relevancia de esta variable dependerá del análisis de la existencia o no de cargas desproporcionadas. Si estas no se presentan, la autoridad judicial deberá ponderar el eventual impacto que el reconocimiento de la indemnización administrativa a la víctima de desplazamiento forzado puede causar en las finanzas públicas, de modo que, de concluirse que este es considerable, deba el actor acudir a los medios de defensa judicial ordinarios. iii) Cumplir el deber de fundamentación empírica en las decisiones de tutela sobre indemnización administrativa. Esto implica, básicamente, el manejo responsable del
el actor acudir a los medios de defensa judicial ordinarios. iii) Cumplir el deber de fundamentación empírica en las decisiones de tutela sobre indemnización administrativa. Esto implica, básicamente, el manejo responsable del principio de presunción de veracidad, la comprobación de una mínima diligencia de parte del reclamante y la necesidad de hacer efectivas las facultades oficiosas del juez de tutela en la práctica de pruebas. 2 De allí que, consecuenteme nte, el juez constitucional deba seguir unos parámetros jurisprudenciales, a la hora de avocar conocimiento por medio de la acción de tutela acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas del desplazamiento forzado, como quiera que el Decreto 13 77 de 2014 reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral y la Resolución 01049 del 15 de Marzo de 2019 adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; regulaciones que señalan los mecanismos de defensa por la vía ordinaria que deben de acatar las víctimas del conflicto armado. iv) Caso Concreto Sea lo primero indicar que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció a la señora Magnolia Bonilla Marín y a su núcleo familiar como beneficiarios de la medida de indemnización administrativa, decisión que fue notificada el 17 de marzo del 2017 mediante la Resolución No. 201771112450702. La entidad accionada a través del Oficio No. 20204109092481 del 28 de abril de 2020 le comunicó a la accionante que había realizado el desembolso del dinero de la indemnización administrativa señalando sin embargo que, como el mismo no había sido
La entidad accionada a través del Oficio No. 20204109092481 del 28 de abril de 2020 le comunicó a la accionante que había realizado el desembolso del dinero de la indemnización administrativa señalando sin embargo que, como el mismo no había sido cobrado, se reintegró su valor al Tesoro Nacional. Por consiguiente, se le informó que la Unidad debía realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos razón por la cual debía allegar los siguientes documentos: (i) Registro Civil de Defunción de su padre URBANO BONILLA (q.e.p.d. ), (ii) Registro Civil de Nacimiento de la señora MAGNOLIA BONILLA y de dos hermanos que no aparecen documentados (no se precisa cuáles), y (iii) cédula de ciudadanía de la señora MAGNOLIA BONILLA.3
2 Corte Constitucional. Sentencia T-028 del 12 de febrero de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. 3 Fl. 22 al 24 del expedie
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