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TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00191-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00191-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-33-33-009-2021-00191-01

Acción: TUTELA

Accionante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE

TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RÍO SALDAÑA - USOSALDAÑA

Accionado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL

TOLIMA Referencia: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de octubre de 2021 que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña –

USOSALDAÑA.

ANTECEDENTES La Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RÍO SALDAÑA – USOSALDAÑA, interpuso acción de tutela contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior con fundamento en los siguientes HECHOS Que mediante la Resolución N°000193 del 4 de julio de 2017 “Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa laboral – Expediente N°7201617102” el

Lo anterior con fundamento en los siguientes HECHOS Que mediante la Resolución N°000193 del 4 de julio de 2017 “Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa laboral – Expediente N°7201617102” el Ministerio de Trabajo – Territorial Tolima sancionó con multa de doscientos (200) SMLMV, equivalentes a la suma de $147.543.400 m/cte, a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA, valores reconocidos en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima, decisión confirmada a través la Resolución N°000015 del 12 de enero de 2018. Que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima inició el proceso administrativo de cobro coactivo N°73204218000800 contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA con base en la Resolución N°000193 del 4 de julio de 2017 “Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa laboral – Expediente N°7201617102”, confirmada mediante la Resolución N°000015 del 12 de enero de 2018 , actos administrativos que ofician como título ejecutivo.Acción: Tutela 2

Accionante: USOSALDAÑA

Accionada: SENA.

Radicado: 73001-33-33-009-2021-00191-01

Que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA presentó ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA presentó ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima los escritos del 4 de octubre de 2018 , radicado bajo el N°1 -2018005117, y del 28 mayo de 2019 ,radicado bajo el N°73 -1-2019-005909, a través de los cuales informó que había incoado demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la Resolución N°000193 del 4 de julio de 2017 del Ministerio del Trabajo, proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo en donde se profirió Auto admisorio de la demanda, razón por la cual, solicitó dar aplicación al artículo 161 del Código General del Proceso, relativo a la suspensión del proceso coactivo o ejecutivo hasta tanto se profiera la decisión de fondo que decida sobre la legalidad de dicho acto administrativo , peticiones que fueron ignoradas por la entidad accionada. Que a partir del 13 de octubre de 2021, los bancos le informaron a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima había embargado sus recursos por una suma superior a los doscientos noventa millones de pesos ($290.000.000), situación que está perjudicando a la entidad accionante, toda vez que, no puede dar cumplimiento a las obligaciones que tiene con los trabajadores y demás acreedores. Que, a juicio del tutelante, la decisión adoptada por el Servicio Nacional de Aprendizaje

que, no puede dar cumplimiento a las obligaciones que tiene con los trabajadores y demás acreedores. Que, a juicio del tutelante, la decisión adoptada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima, contra la cual no procede ningún recurso, es ilegal y contraría lo preceptuado en el artículo 837 del Estatut o Tributario, teniendo en cuenta que, en el año 2018 se le notificó a esa entidad la existencia de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada en contra de dicho título ejecutivo y pese a ello procedió a embargar las cuentas de USOSALDAÑA. Que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA se está viendo perjudicada, porque se encuentra bloqueada ante las entidades financieras quienes no le otorgan créditos hasta tanto no se resuelva lo del embargo, tal como ocurrió con el Banco de Bogotá. PETICIÓN Por esas razones la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA solicita que le sean tutelados los derechos fundamentales invocados para que, e n consecuencia, se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima que revoque la orden de embargo proferida en contra de USOSALDAÑA.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima1 A través del Director de la Regional Tolima manifestó que la entidad que representa, en el transcurso del proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta en contra de USOSALDAÑA decretó las medidas cautelares dent ro del marco normativo establecido

A través del Director de la Regional Tolima manifestó que la entidad que representa, en el transcurso del proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta en contra de USOSALDAÑA decretó las medidas cautelares dent ro del marco normativo establecido en los artículos 98, 99, 100 y 101 del Código de Procedimiento administrativo y de lo

1 Documento 008RtaSena. Folios 1 al 14, expediente digital.Acción: Tutela 3

Accionante: USOSALDAÑA

Accionada: SENA.

Radicado: 73001-33-33-009-2021-00191-01

Contencioso Administrativo, como quiera que la ejecución recae con fundamento en un acto administrativo sancionatorio proferido por el Ministerio del Trabajo que constituye un título que presta mérito ejecutivo en favor del SENA Regional Tolima. Agregó que, conforme al artículo 101 del CPACA, el hecho que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA radicara el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del título ejecutivo, proceso judicial que actualmente se encuentra en segunda instancia, no le impide al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regio nal Tolima decretar y practicar las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta. En ese sentido explicó que el titulo que se ejecuta no ha sido objeto de suspensión provisional por parte de la autoridad competente habida cuenta que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA no solicitó esta medida cautelar dentro del proceso contencioso

provisional por parte de la autoridad competente habida cuenta que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA no solicitó esta medida cautelar dentro del proceso contencioso administrativo que se surte en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuit o de Ibagué y tampoco presentó excepciones contra el mandamiento de pago ni solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias en el proceso de cobro coactivo, mecanismos de defensa legalmente establecidos para la protección de sus derechos. En ese orden de ideas, precisó que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno del accionante, razón por la cual, solicitó negar el amparo alegado y declarar la improcedencia de la acción de tutela como quiera que los accionantes cuentan con otros recursos o medios dispuestos por la ley para ejercer su derecho de defensa tanto dentro del procedimiento administrativo de co bro coactivo como en el proceso judicial que se adelanta ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima. Para llegar a esa decisión el A quo señaló que la parte accionante pretende por medio de la presente acción constitucional que se revoque el acto administrativo proferido por la entidad accionada que decretó la medida cautelar de embargo dentro de un proceso de cobro coactivo.

de la presente acción constitucional que se revoque el acto administrativo proferido por la entidad accionada que decretó la medida cautelar de embargo dentro de un proceso de cobro coactivo. Bajo ese entendido, precisó que, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA al interior del proceso coactivo adelantado en su contra pudo proponer excepciones en ejercicio del derecho de defensa, actu ación que no llevó a cabo. Asimismo, advirtió que, el accionante demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Nulidad y Restablecimiento del Derecho la Resolución N°000193 del 4 de julio de 2017 del Ministerio del Trabajo, proceso que fue conocido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de

2 Documento 011Sentencia. Folios 1 al 13, expediente digital.Acción: Tutela 4

Accionante: USOSALDAÑA

Accionada: SENA.

Radicado: 73001-33-33-009-2021-00191-01

Ibagué, Despacho Judicial que denegó las pretensiones de la demanda en la sentencia suscrita el 30 de abril de 2021. Recordó que, para los asuntos en donde se cuestionen actos administrativos de carácter particular y concreto, el legislador estableció el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, actuación procesal que permite solicitar desde el momento de la presentación de la demanda la suspensión provisional de la ejecución de los actos administrativos en aras de evitar afectaciones como las alegadas con la presente acción constitucional. En ese orden de ideas, concluyó que la actuación del Juez Constitucional no puede

momento de la presentación de la demanda la suspensión provisional de la ejecución de los actos administrativos en aras de evitar afectaciones como las alegadas con la presente acción constitucional. En ese orden de ideas, concluyó que la actuación del Juez Constitucional no puede inmiscuirse en las actuaciones que se ade lantan en sede administrativa dentro de procesos de cobro coactivo y mucho menos puede invadir las competencias del Juez Contencioso Administrativo que adelanta el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA pues la ley fijó de manera clara las reglas y garantías que tienen cada una de estas actuaciones. Adicionalmente, aseveró que el accionante no acreditó la configura ción de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo transitorio de sus derechos o garantías fundamentales resaltando que, por el contrario, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA busca por esta vía constitucional subsanar el no haber utilizado de manera oportuna los instrumentos jurídicos de defensa dispuestos por la ley, desconociendo la naturaleza subsidiaria que tiene la acción de tutela. IMPUGNACIÓN La Representante Legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de octubre de 2021 aduciendo que, contrario a lo manifestado por el Juez de primera

proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de octubre de 2021 aduciendo que, contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, en el presente asunt o si se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, pues al plenario se allegó copia del correo electrónico mediante el cual en Banco de Bogotá comunicó a USOSALDAÑA que el proceso de crédito que se venía adelantando fue suspendido debido a las órdenes de embargo decretadas por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima (Documento 013 ImpugnacionUsosaldaña. Folios 1 al 4, expediente digital). Consideró que el A quo , en un contrasentido , estableció que la acción de tutela es improcedente sin hacer un análisis de las causales fijadas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, a su vez, señaló que el acto administrativo que ordenó el embargo tampoco puede ser objeto de demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Reiteró la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental de petición que fue violado por la entidad accionada al no da r respuesta a las peticiones radicadas el 4 de octubre de 2018 y 28 de mayo de 2019. Adicionalmente alegó que, en la providencia impugnada, el Juez de primera instancia no se pronunció acerca de la aplicabilidad del artículo 837 del Estatuto Tributario, en el queAcción: Tutela 5

Accionante: USOSALDAÑA

Accionada: SENA.

Radicado: 73001-33-33-009-2021-00191-01 se dispone que, una vez presentado el auto admisorio de la demanda contra el título

Accionante: USOSALDAÑA

Accionada: SENA.

Radicado: 73001-33-33-009-2021-00191-01 se dispone que, una vez presentado el auto admisorio de la demanda contra el título ejecutivo, no es viable jurídicamente ordenar medidas de embargo y secuestro.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA en contra del fallo de tutela proferido 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en el que se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por dicha entidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocado s por el accionante o si , por el contrario, como lo sostuvo el Juez de primera instancia, es improcedente el amparo constitucional porque existen otros mecanismos judiciales aptos para debatir la legalidad del decreto y ejecución de la medida cautelar de embargo emitida por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Tolima en contra de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña – USOSALDAÑA dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado como consecuencia de una sanción impuesta por el Coordinador del Grupo PIVC y RC – C del Ministerio del Trabajo – Territorial Tolima.

Río Saldaña – USOSALDAÑA dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado como consecuencia de una sanción impuesta por el Coordinador del Grupo PIVC y RC – C del Ministerio del Trabajo – Territorial Tolima. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala hará referencia a i) Marco normativo de la Acción de Tutela, ii)Principio de Subsidiariedad de la Acción de Tutela y iii)Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, iv)Consideraciones del Caso Concreto. i) Marco Normativo de la Acción de Tutela La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, indica que toda persona dispone de este mecanismo para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Dicha acción es procedente como un mecanismo ágil y breve, siempre que el afectado no disponga con otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, evento en el que la acción de tutela s e utiliza como mecanismo transitorio pues, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados de manera actual e inminente. ii) Principio de Subsidiariedad de la Acción de Tutela La Constitución Política preceptúa en su artículo 86 lo que a continuación se transcribe: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,

  1. Principio de Subsidiariedad de la Acción de Tutela La Constitución Política preceptúa en su artículo 86 lo que a continuación se transcribe: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por síAcción: Tutela 6

Accionante: USOSALDAÑA

Accionada: SENA.

Radicado: 73001-33-33-009-2021-00191-01 misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Negrilla Propia) Al tenor del inciso tercero del precitado artículo, resulta claro que, el principio de

directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Negrilla Propia) Al tenor del inciso tercero del precitado artículo, resulta claro que, el principio de subsidiariedad en torno a la acción de tutela constituye un requisito de procedibilidad, motivo por el cual, cuando el fallador advierta que el afectado o solicitant e cuente con otros medios de defensa judicial, esta acción constitucional se tornará improcedente, salvo que, dicho mecanismo jurídico sea utilizado para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, situación que habilitará el amparo tutelar transitorio. Respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional 3 ha señalado que: “(…) “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía pre ferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

3 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (17 de septiembre de 2018) Sentencia T-375 de 2018. [M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado].Acción: Tutela 7

Accionante: USOSALDAÑA

Accionada: SENA.

Radicado: 73001-33-33-009-2021-00191-01

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucion al o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no

una dimensión constitucion al o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del d erecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. (…) De lo anterior se concluye que, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuanto el tutelante disponga de otros medios de defensa judicial, siempre y cuando dentro del proceso de acredite debidamente , y conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas, que dichos instrumentos jurídicos no son idóneos en cuanto a lograr conjurar la afectación de los derecho s que están siendo vulnerados y frente a los cuales se está solicitando el amparo. iii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de

cuanto a lograr conjurar la afectación de los derecho s que están siendo vulnerados y frente a los cuales se está solicitando el amparo. iii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general este mecanismo ju dicial no es el adecuado para controvertirlos, toda vez que, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha dispuesto acciones judiciales pertinentes para tal fin. No obstante, en este caso, excepcionalmente la acción de tutela procedería cuando sea utiliza da como un mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a este asunto, el Máximo Órgano Constitucional4 ha explicado que: “(…) en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica

4 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. (10 de marzo de 2017) Sentencia T-161 de 2017 [M.P. José Antonio

contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica

4 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. (10 de marzo de 2017) Sentencia T-161 de 2017 [M.P. José Antonio Cepeda Amarís].Acción: Tutela 8

Accionante: USOSALDAÑA

Accionada: SENA.

Radicado: 73001-33-33-009-2021-00191-01 una v ulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.

En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela com o mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.

Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. 3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los meca nismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso , o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo. De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. 3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las

haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. 3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto. En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanism o de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva.” Bajo ese entendido, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto procederá de manera excepcional cuando su contenido vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales alegados por el solicita

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