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TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00194-01-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00194-01-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-009-2021-00194-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: William Andrés Buitrago González y Julio Cesar Montoya

Ramírez

Apoderado: Huillman Calderón Azuero Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Arlid Mauricio Devia Molano (pendiente reconocer personería)

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Luis Alfredo Sanabria Ríos (principal) Darlyn Marcela García Rodríguez (sustituta) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que acogió las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores William Andrés Buitrago González y Julio César Montoya Ramírez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

1.1.1.1. Julio Cesar Montoya Ramírez

Se declare configurado el acto administrativo ficto o presunto negativo, por no haber dado respuesta al derecho de petición presentado el 29 de marzo de 2021, con radicado TOL2021ER011799, dirigido a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006,

1 Por medio de apoderado.2

debido a la demora en el pago de las cesantías parciales, y, posteriormente, se declare su nulidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme a la Ley 1071 de 2006, desde el 7 de diciembre de 2020 hasta el 14 de julio de 2021, fecha en la cual se efectuó el pago de las cesantías.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

se efectuó el pago de las cesantías.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Se condene en costas procesales a las autoridades demandadas.

1.1.1.2. William Andrés Buitrago González

Se declare configurado el acto administrativo ficto o presunto negativo, al no haber dado respuesta al derecho de petición presentado el 29 de marzo de 2021, con radicado TOL2021ER011788, dirigido a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías parciales, y, posteriormente, se declare su nulidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura al pago de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 2938 de 2020, así como al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, desde el 7 de diciembre de 2020 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

pago de las cesantías.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Se condene en costas procesales a las autoridades demandadas.

1.1.2. Hechos

El apoderado actor expresó que los demandantes están vinculados laboralmente al Departamento del Tolima y afiliados al FOMAG.

Afirmó que solicitaron el reconocimiento de cesantías parciales y que la administración excedió los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para reconocer y pagar dichas prestaciones.

En virtud de lo anterior, los demandantes presentaron una reclamación administrativa ante las demandadas, solicitando el pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías. Esta solicitud fue denegada mediante actos fictos.

De la revisión de los anexos de la demanda se puede colegir que:3

William Andrés Buitrago González y Julio César Montoya Ramírez solicitaron el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Tolima el 25 de agosto de 2020.

Mediante la Resolución 2938 del 24 de septiembre de 2020 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a William Andrés Buitrago González.

A través de la Resolución 2939 del 27 de septiembre de 2020 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a Julio César Montoya Ramírez.

Las Resoluciones 2938 del 24 de septiembre de 2020 y 2939 del 27 de septiembre de

el pago de las cesantías parciales a Julio César Montoya Ramírez.

Las Resoluciones 2938 del 24 de septiembre de 2020 y 2939 del 27 de septiembre de 2020 fueron notificadas por aviso el 15 de octubre de 2020.

Las cesantías fueron puestas a disposición de Julio César Montoya Ramírez el 14 de julio de 2021 mediante entidad bancaria.

El 29 de marzo de 2021, William Andrés Bui trago González solicitó el pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 2938 del 24 de septiembre de 2020, así como el pago de la sanción moratoria por el retraso en la cancelación de la prestación. El mismo día, Julio César Montoya Ramírez pre sentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria debido al retraso en el pago de sus cesantías.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Tolima

Expreso oposición a las súplicas de la demanda argumentan do que no tienen ninguna vocación de prosperidad, esta entidad territorial no es la responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que el personal docente goza de un régimen especial, el cual no establece que el nominador o empleador deba pagar una sanción por el pago tardío de las cesantías, y mucho menos que dicha sanción sea equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Mencionó que el Tribunal del Tolima, en sentencias de

que el nominador o empleador deba pagar una sanción por el pago tardío de las cesantías, y mucho menos que dicha sanción sea equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Mencionó que el Tribunal del Tolima, en sentencias de septiembre de 2014, avaló esta postura, lo que evidencia que no es viable ni procedente reconocer la sanción moratoria solicitada.

Manifestó que, en gracia de discusión del derecho alegado, la resolución que reconoció las cesantías no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, el ente territorial no puede asumir responsabilidad en este hecho, ya que, en este caso, el Secretario de Educación Departamental actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.

Sostuvo que, en los casos en que se discutan asuntos re lacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, la representación recae en el Ministerio de Educación Nacional, y el pago de los derechos ya reconocidos, es responsabilidad de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que no hay lu gar a endilgarle mora al Departamento del Tolima en el pago de las cesantías.

Resaltó que es improcedente emitir cualquier orden contra el Departamento del Tolima, dado que quedó demostrado que la Secretaría de Educación4

Departamental, al realizar el reconocimiento de cesantías a un docente, actúa bajo una función delegada del Ministerio de Educación Nacional, y no como una función propia, ya que no tiene autonomía para reconocer derechos y prestaciones.

Reiteró que la participación del Departamento del Tolima en este asunto se limitó al

una función delegada del Ministerio de Educación Nacional, y no como una función propia, ya que no tiene autonomía para reconocer derechos y prestaciones.

Reiteró que la participación del Departamento del Tolima en este asunto se limitó al ejercicio de la delegación otorgada por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Secretaría de Educación del Tolima, en el ámbito administrativo.

Agregó que el demandante no presentó pruebas claras y contundentes de la responsabilidad del Departamento del Tolima, por lo que sus pretensiones carecen de sustento jurídico.

Aclaró que, respecto a las solicitudes presentadas por los docentes, debe respetarse el turno de atención debido al elevado número de éstas, y que dichas peticiones implican el agotamiento de varios trámites administrativos, dada la naturaleza especial del régimen docente, que incluyen la elaboración del proyecto del acto administrativo de reconocimiento, su e nvío para aprobación a la fiduciaria La Previsora, y, tras su aprobación o corrección, el regreso del acto para su eventual pago.

Precisó que el trámite final del pago es competencia exclusiva de la fiduciaria, por lo que la entidad territorial cumplió ca balmente con las gestiones exigibles dentro del marco de sus competencias. Dijo que el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio escapa a la competencia del Departamento del Tolima, que solo impulsa la orden contenid a en los actos administrativos de reconocimiento, los cuales representan la voluntad del Fondo y no del ente territorial.

Expresó que no puede perderse de vista que los actos administrativos que reconocen cesantías están sujetos a turno y disponibilidad p resupuestal, lo que

administrativos de reconocimiento, los cuales representan la voluntad del Fondo y no del ente territorial.

Expresó que no puede perderse de vista que los actos administrativos que reconocen cesantías están sujetos a turno y disponibilidad p resupuestal, lo que significa que, hasta que llegue el turno de atención y exista presupuesto suficiente, no es exigible a la entidad pagadora efectuar el pago, sin que ello implique vulneración de derechos, sino que obedece al principio de igualdad que asiste a los administrados.

Finalmente, solicitó que, en caso de encontrarse configurada la mora alegada y de considerarse procedente la condena al reconocimiento y pago de la sanción, las órdenes se dirijan contra la Nación – Ministerio de Educación Nacion al – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que la administración departamental no está legitimada para responder económicamente por actos administrativos expedidos en representación del Ministerio de Educación, sobre los cuales no tiene autonomía, lo que constituye una razón suficiente para no afectar el patrimonio del Departamento del Tolima con una eventual condena por dicho concepto.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

El apoderado argumentó que se carece de legitimación en la causa por pasiva en virtud de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019.

Señaló que, mediante la Resolución 2939 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación, se evidencia que el ente territorial no profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en el término establecido para la solicitud realizada el 25 de agosto de 2020 , a demás, se tardó hasta el 4 de marzo de 2021 para5

de reconocimiento de la cesantía en el término establecido para la solicitud realizada el 25 de agosto de 2020 , a demás, se tardó hasta el 4 de marzo de 2021 para5

remitirla a La Fiduprevisora, la cual dio la orden de pago al FOMAG el 12 de marzo de 2021 , lo q ue implica una transgresión de los términos establecidos por el legislador para el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, la cual debe ser asumida por la entidad territorial.

Asimismo, indicó que, mediante la Resolución 1515 de 2020 (sic), expedida por la Secretaría de Educación, se evidencia que el ente territorial tampoco profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en el término previsto para la solicitud realizada el 11 de marzo de 2020 (sic), lo que se traduce que también hubo retardo hasta el 4 de marzo de 2021 para remitir la resolución a La Fiduprevisora, que dio la orden de pago al FOMAG el 12 de marzo de 2021 (sic), lo que supone una transgresión de los términos establecidos por el legislador que debe ser asumida por la entidad territorial.

Finalmente, coligió que el FOMAG únicamente cancelaría la sanción correspondiente al año 2019, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR de oficio no probada la excepción de prescripción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA; Y BUENA FE., pro puestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asimismo, las denominadas

IMPROCEDENCIA PAGO SANCIÓN MORATORIA AL PERSONAL

DOCENTE; IMPROCEDENCIA PAGO SANCIÓN MORATORIA CON

RECURSOS DEL DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA; y COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA., propuestas por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con las peticiones radicadas bajo los números TOL2021ER011799 y TOL2021ER011788 del 29 de marzo de 2021, presentadas por los demandantes ante las entidades accionadas, en atención a los argumentos expuestos.

CUARTO: DECLARAR la existencia y nulidad de los actos administrativos derivados del silencio negativo del Departamento del Tolima y el FOMAG frente a las peticiones radicadas el 29 de marzo de

en atención a los argumentos expuestos.

CUARTO: DECLARAR la existencia y nulidad de los actos administrativos derivados del silencio negativo del Departamento del Tolima y el FOMAG frente a las peticiones radicadas el 29 de marzo de 2021, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: A tít ulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG -y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar la sanción6

moratoria a favor de la parte accionante JULIO CESAR MONTOYA RAMIREZ, por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de diciembre de 2020 al 13 de julio de 2021, precisando que el FOMAG tendrá a cargo el pago de 63 días de mora y 156 días estarán a cargo del Departamento del Tolima, conforme los parámetros señalados en las consideraciones de esta providencia.

Respecto al señor WILLIAM ANDRES BUITRAGO GONZALEZ, reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de diciembre de 2020 al 14 de febrero de 2022 precisando que el FOMAG tendrá a cargo el pago de 279 días de mora y 156 días estarán a cargo del Departamento del Tolima, conforme los parámetros señalados en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a las entidades demandadas a pagar las sumas adeudadas a los demandantes, debidamente indexadas, desde el día

parámetros señalados en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a las entidades demandadas a pagar las sumas adeudadas a los demandantes, debidamente indexadas, desde el día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la ejecutoria de la sentencia, de c onformidad con lo indicado en la parte motiva.

(…)

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo considerado en la parte final de esta providencia.

(…)”

Las anteriores decisiones se tomaron con base en las siguientes consideraciones:

  • Julio Cesar Montoya Ramírez

Se determinó que la administración incurrió en retrasos tanto en la expedición de la resolución que reconocía las cesantías parciales de Julio César Montoya Ramírez como en el pago de las mismas, ya que la solicitud fue presentada el 25 de agosto de 2020, pero la resolución solo se expidió el 24 de septiembre de 2020, cuando debió haberse emitido antes del 15 de septiembre, además, el plazo de 45 días para el pago comenzaba el 15 de septiembre de 2020, lo que situaba su vencimiento en el 4 de diciembre de 2020, por lo tanto, se generó una sanción moratoria desde el 5 de diciembre de 2020 hasta el 13 de julio de 2021, un día antes de que se efectuara el pago.

Se precisó que, desde la reclamación de cesantías presentada por Julio César Montoya Ramírez el 25 de agosto de 2020 hasta la finalización del trámite por parte de la entidad territorial el 4 de marzo de 2021, transcurrieron 156 días, excediendo

Montoya Ramírez el 25 de agosto de 2020 hasta la finalización del trámite por parte de la entidad territorial el 4 de marzo de 2021, transcurrieron 156 días, excediendo el plazo legal establecido, por ello, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora debido al retraso en la radicación y entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además, se concluyó que el FOMAG también incurrió en mora al no cumplir con el plazo de 45 días há biles establecidos por la norma, dado que recibió la documentación el 4 de marzo de 2021 y pagó las cesantías el 14 de julio de 2021, lo que generó una mora de 63 días.

  • Willian Andrés Buitrago González7

Se definió que l a administración incurrió en retras o tanto en la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales de William Andrés Buitrago González como en el pago de las mismas porque la solicitud fue presentada ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el 25 de agosto de 2020, y el plazo de 15 días hábiles para expedir la resolución vencía el 15 de septiembre de 2020, pero la Resolución No. 2938 se emitió el 24 de septiembre de 2020, además, el plazo de 45 días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago no comenzó a contarse desde que la resolución de reconocimiento cobró firmeza, sino desde la fecha en que debió haberse emitido el acto administrativo, es decir, el 15 de septiembre de 2020. Se especificó que s umando 10 días hábiles de

no comenzó a contarse desde que la resolución de reconocimiento cobró firmeza, sino desde la fecha en que debió haberse emitido el acto administrativo, es decir, el 15 de septiembre de 2020. Se especificó que s umando 10 días hábiles de ejecutoria, que vencían el 29 de septiembre de 2020, y los 45 días previstos para el pago, el plazo total era de 70 días, situando el vencimiento en el 4 de diciembre de 2020.

Se concluyó que se causó sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, generándose desde el 5 de diciembre de 2020, un día después del vencimiento del plazo, hasta el 14 de febrero de 2022, un día antes de que se efectuara el pago.

Se estipuló que desde la reclamación de cesantías presentada por William Andrés Buitrago González el 25 de agosto de 2020 hasta la finalización del trámite a cargo de la entidad territorial el 4 de marzo de 2021, transcurrieron 156 días, excediendo el plazo legal. Corolario se dijo que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora debido al incumplimiento de los términos establecidos para la radicación y entrega de la solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

También se indicó que el FOMAG incurrió en mora, ya que recibió la documentación el 4 de marzo de 2021 y el pago se realizó el 15 de febrero de 2022, excediendo los 45 días hábiles, lo que resultó en una mora de 279 días.

1.4. Recurso de apelación

El Departamento del Tolima apeló la decisión de primera instancia, argumentando

45 días hábiles, lo que resultó en una mora de 279 días.

1.4. Recurso de apelación

El Departamento del Tolima apeló la decisión de primera instancia, argumentando que el período de sanción moratoria determinado para los demandantes es incorrecto. En el caso de Julio César Montoya Ramírez, el departamento cuestiona la condena de 156 días, que se extiende del 5 de diciembre de 2020 al 13 de julio de 2021. Afirma que la sentencia no consideró la fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo No. 2939 del 24 de septiembre de 2020, mediante el cual se reconoció cesantías.

Sostiene que la mora atribuible a la entidad territorial debe ser del 5 de diciembre de 2020 al 3 de marzo de 2021, ya que Fiduprevisora S.A. recibió la documentación el 4 de marzo de 2021, según consta en la hoja de revisión No. 2022753. De acuerdo con este argumento, la mora sería de 88 días calendario, en lugar de los 156 días inicialmente calculados por la primera instancia. Coligió que la mora debería contarse desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 3 de febrero de 2021, totalizando 88 días, en vez de 156 días.

Respecto a William Andrés Buitrago González, arguyó que también es incorrecta la condena de 156 días. Asegura que la mora atribuible a la entidad territorial debe ser del 5 de diciembre de 2020 al 3 de marzo de 2021, ya que Fiduprevisora S.A. recibió la documentación el 4 de marzo de 2021, según la hoja de revisión No. 2022740.

del 5 de diciembre de 2020 al 3 de marzo de 2021, ya que Fiduprevisora S.A. recibió la documentación el 4 de marzo de 2021, según la hoja de revisión No. 2022740. Por lo tanto, la mora debería ser de 88 días calendario, en lugar de los 156 días determinados por la primera instancia.8

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hubo imprecisiones en el período de sanción moratoria que se atribuyó al Departamento del Tolima para cada uno de los demandantes.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hubo imprecisiones en el período de sanción moratoria que se atribuyó al Departamento del Tolima para cada uno de los demandantes.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de prim era instancia porque la sanción moratoria se causó durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 , y del expediente se estableció que la tardanza en el pago se debió en parte a que la Secretaría de Educación del Tolima no cumplió con los términos legales para remitir el acto de reconocimiento de la prestación para pago, lo que proporcionalmente le imputaba la penalidad. En cuanto al período de sanción moratoria que se le ordenó pagar, se determinó que no presenta error, como alegó en el recurso, pues la radicac ión tardía del acto de reconocimiento de cesantías para pago ante el FOMAG no constituye la fecha final de la penalidad para la entidad territorial. Esta radicación tardía es, en realidad, el inicio del plazo de 45 días hábiles que la autoridad pagadora tiene para cancelar la prestación.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

− Julio César Montoya Ramírez se desempeña como docente en el Departamento del Tolima.2

2 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)

− Julio César Montoya Ramírez se desempeña como docente en el Departamento del Tolima.2

2 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, páginas 2 -4.9

− El 25 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para estudio.3

− Mediante la Resolución 2939 del 24 de septiembre de 2020, se reconoció la prestación y se ordenó su pago.4

− El FOMAG recibió el acto de reconocimiento de cesantías el 4 de marzo de 2021.5

− Las cesantías fueron puestas a disposición de Julio César Montoya Ramírez el 14 de julio de 2021.6

− El 29 de marzo de 2021, presentó reclamación ante el FOMAG y el Departamento del Tolima solicitando la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías.7 Estas peticiones fueron negadas mediante acto ficto.

− William Andrés Buitrago González se desempeña como docente en el Departamento del Tolima.8

− El 25 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para estudio.9

− Mediante la Resolución 293 8 del 24 de septiembre de 2020, se reconoció la prestación y se ordenó su pago.10

− El FOMAG recibió el acto de reconocimiento de cesantías el 4 de marzo de 2021.11

prestación y se ordenó su pago.10

− El FOMAG recibió el acto de reconocimiento de cesantías el 4 de marzo de 2021.11

− Las cesantías fueron puestas a disposición de William Andrés Buitrago González el 15 de febrero de 2022.12

− El 29 de marzo de 2021, presentó reclamación ante el FOMAG y el Departamento del Tolima solicitando la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías.13 Estas peticiones fueron negadas mediante acto ficto.

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías

3 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, páginas 2 -4. 4 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, páginas 2 -4. 5 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, página 15. 6 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, página 46.

6 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, página 46. 7 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, páginas 30-34. 8 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, páginas 5-7. 9 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, páginas 5-7. 10 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, páginas 5-7. 11 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, página 16. 12 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 012ContestacionFomag.pdf , página 8. 13 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digit

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