TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00201-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00201-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2021-00201-01
Demandante: Carlos Giovanni Aguirre.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 73001-33-33-009-2021-00201-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Carlos Giovanni Aguirre APODERADO: Misael Triana Cardona DEMANDADO: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones e, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC APODERADO: Sebastián Torres Ramírez (Colpensiones), Inpec no designó apoderado
ASUNTO: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de l 6 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Carlos Giovanni Aguirre, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Carlos Giovanni Aguirre a través de apoderado judicial, instauró medio de
las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Carlos Giovanni Aguirre a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 4 a 5, documento 001Demanda, expediente digital). Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. Comunicado del 6 de septiembre de 2021, emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante el cual, inform ó que había realizado la totalidad de cotizaciones al Sistema General de Pensiones respecto del demandante, ii. Resolución SUB 108567 del 11 de mayo de 2021, iii. Resolución SUB 172703 del 28 de julio de 2021, y iv. Resolución DPE 5872 del 30 de julio de 2021, por medio de las cuales, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1985, a favor del demandante.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2021-00201-01
Demandante: Carlos Giovanni Aguirre.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
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A título de restablecimiento del derecho. • Que se decla re que ingresó al INPEC el 19 de enero de 2001 y hasta la
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A título de restablecimiento del derecho. • Que se decla re que ingresó al INPEC el 19 de enero de 2001 y hasta la actualidad de la demanda , ha sido miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. • Que se declare que ha servido por más de 20 años al INPEC. • Que se declare que el INPEC, está en la obligación de reportar y pagar ante Colpensiones, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por todos y cada uno de los meses de existencia del vínculo laboral. • Que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago, de la pensión de jubilación de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. • Que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión, a partir del 9 de marzo de 2021, fecha en que solicitó formalmente a la entidad, el reconocimiento y pago de dicha pensión, en cuantía inicial de $1.929.816,69. • Que se condene al INPEC a efectuar las cotizaciones correspondientes, a los periodos que no aparecen acreditados, en la historia laboral de Colpensiones, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. • Que s e condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, causadas a partir del 9 de marzo de 2021 y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina de pensionados. • Que se condene a Colpensiones a la indexación de toda s y cada una de las mesadas pensionales adeudadas, causadas a partir del 9 de marzo de 2021 y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina de pensionados, indexación que deberá efectuarse mediante la aplicación del IPC que fije el DANE.
mesadas pensionales adeudadas, causadas a partir del 9 de marzo de 2021 y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina de pensionados, indexación que deberá efectuarse mediante la aplicación del IPC que fije el DANE. Asimismo, se le condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. • Que se condene a las demandadas en costas.
Hechos. (fls. 5 a 7, documento 001Demanda, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte act iva en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • El demandante Carlos Giovanni Aguirre se vinculó al INPEC el 19 de enero de 2001 como servidor público de carrera administrativa, como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Que estuvo vinculado de forma ininterrumpida en la entidad. • Que el cargo que desempeña actualmente es el de Distinguido Grado 12, Código 4112, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fresno -Tolima. • Que cumplió 20 años al servicio del INPEC el 19 de enero de 2021, por lo que solicitó a Colpensiones se le reconociera el pago de la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. • Mediante Resolución No. SUB 108567 del 11 de mayo de 2021, Colpensiones le negó la pensión solicitada . Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 18 de mayo de 2021, y fueron negados
le negó la pensión solicitada . Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 18 de mayo de 2021, y fueron negados mediante Resolución SUB 172703 del 28 de julio de 2021 (resuelve recurso de reposición), y Resolución DPE 5872 del 30 de julio de 2021 (resuelve recurso de apelación), indicando que no cuenta con los 20 años de servicio a favor del INPEC. • Alegó que los actos administrativos no se contabilizaron los siguientes ciclos2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2021-00201-01
Demandante: Carlos Giovanni Aguirre.
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Página 3 de 29 de cotización: a) Noviembre 2002 b) Junio 2004 c) Agosto 2004 d) Mayo a diciembre 2005, es decir, 8 meses. e) Febrero 2006 a diciembre de 2007, es decir, 22 meses.
Los cuales suman 141, 42 semanas que no se contabilizaron.
- Que los siguientes periodos fueron mal contabilizados:
a. Diciembre de 2002: Se contabilizaron solo 29 días. b. Febrero de 2009: Se contabilizaron solo 26 días. c. Marzo de 2009: Se contabilizaron solo 26 días. d. Mayo de 2009: Se contabilizaron solo 26 días. e. Junio de 2009: Se contabilizaron solo 26 días. f. Julio de 2009: Se contabilizaron solo 26 días g. Agosto de 2009: Se contabilizaron solo 26 días
e. Junio de 2009: Se contabilizaron solo 26 días. f. Julio de 2009: Se contabilizaron solo 26 días g. Agosto de 2009: Se contabilizaron solo 26 días h. Septiembre de 2009: Se contabilizaron solo 26 días
- Octubre de 2009: Se contabilizaron solo 26 días.
Los cuales suman 5,28 semanas.
- Que el 20 de agosto de 2021, radicó ante el INPEC reclamación administrativa, en la que se solicitó los soportes d e pago de los ciclos mencionados, y se puso de presente, las inconsistencias detectadas, sobre las cotizaciones de la entidad. • El 6 de diciembre de 2021, el INPEC emitió comunicado en el que inform ó que efectivamente realizó la cotización de todos y cada uno de los períodos mencionados, así: Meses en los que Colpensiones aplicó períodos inferiores:
Ciclos que no se reflejan en las resoluciones:2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2021-00201-01
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- Que en cuanto a los ciclos 2002/11 y 2004/08, el INPEC le informó, que no se encontró la información y, por ende, procedió con la denuncia de pérdida de dicha documentación, además que el 6 de septiembre de 2021 la entidad hizo dos solicitudes a Colpensiones para que haga las correcciones del caso.
- El 21 de septiembre de 2021 present ó reclamación administrativa ante
dicha documentación, además que el 6 de septiembre de 2021 la entidad hizo dos solicitudes a Colpensiones para que haga las correcciones del caso.
- El 21 de septiembre de 2021 present ó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando la corrección de la historia laboral y poniendo de presente, que el INPEC había realizado las cotizaciones de dichos ciclos, por lo cual, se debía proceder con la corrección.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 8 a 14, documento 001Demanda, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política de Colombia; artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y artículos 13 y 141 de la Ley 100 de 1993.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2021-00201-01
Demandante: Carlos Giovanni Aguirre.
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Expresó que se vinculó al INPEC como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por lo ta nto, el Régimen aplicable, para el reconocimiento de su pensión, está contenido en la Ley 32 de 1986, pues el Acto Legislativo 01 de 2005, expresamente consagró, que es el régimen por aplicar.
En esos términos, adujo que la Ley 32 de 1986 eliminó el requisito de la edad para acceder a la prestación, exigiendo únicamente 20 años de servicio, continuos o
expresamente consagró, que es el régimen por aplicar.
En esos términos, adujo que la Ley 32 de 1986 eliminó el requisito de la edad para acceder a la prestación, exigiendo únicamente 20 años de servicio, continuos o discontinuos como mie mbro del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Que en el caso particular, la sumatoria de los c iclos completos dejados de contabilizar por Colpensiones, y los días que se dejaron de incluir en otros ciclos, suman en total 34 meses y una semana, es decir 2.84 años, que al ser sumados a los diecisiete 17 años y 2 meses que tuvo por acreditado Colpensi ones, en los actos administrativos, mediante los cuales se negó la prestación, si cumplía con los 20 años de servicios cotizados a favor del INPEC, situación que corrobora el certificado CETIL, que señaló que de manera ininterrumpida ha prestado sus servicios al INPEC desde el 19 de enero de 2001.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 30 de noviembre de 202 1 (documento 007AutoAdmisorio, expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas.
Corrido el traslado de las demandadas: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 14 de enero de 2022 al 24 de febrero de 2022 ( documentos 011ConstanciaIniciaTérminoNotificacion y 016VenceTérminoNotificacion, expediente
conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 14 de enero de 2022 al 24 de febrero de 2022 ( documentos 011ConstanciaIniciaTérminoNotificacion y 016VenceTérminoNotificacion, expediente digital); durante el término procesal se aportó escritos así:
Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. (documento 014ContestacionExpColpensiones, expediente digital). Mediante escrito del 15 de febrero de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que no tienen asidero fáctico y jurídico.
Indicó que el demandante , si bien se vincul ó al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no le es aplicable la Ley 32 de 1986, toda vez que no cumple los requisitos establecidos del régimen de transición del artículo 6 del mentado Decreto, ya que que nació el 13 de agosto de 1 978 y para el 1 de abril de 1994 contaba con solamente 16 años de edad, siendo necesarios 40 para hombres ; tampoco se logró evidenciar que haya prestado el servicio por un tiempo de 15 años o más para la fecha ya señalada; y si así fuera, no cumple con el tiempo de servicios de 20 años, sino 17 años, 5 meses y 10 días.
Respecto al tiempo no cotizado por el INPEC, señaló que puede existir una condena para este, y debe demostrar que realizó el pago so pena del cobro de las sumas por el cálculo actuarial o con interés moratorio.2ª Instancia N/R
Respecto al tiempo no cotizado por el INPEC, señaló que puede existir una condena para este, y debe demostrar que realizó el pago so pena del cobro de las sumas por el cálculo actuarial o con interés moratorio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2021-00201-01
Demandante: Carlos Giovanni Aguirre.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
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Propuso como excepciones: i. Falta de requisitos para acceder a la pensión de vejez, ii. Inexistencia de la obligación, iii. no procedencia de los intereses moratorios, iv.
Prescripción, v. Buena fe, y vi. Genérica.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC (documento 15ContestacionApInpec, expediente digital). Mediante escrito del 24 de febrero de 2022 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho del demandante en lo referente al pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones.
Explicó que, si bien el demandante se desempeñó como dragoneante Código 4114, Grado 11 desde el 19 de enero de 2001 al 30 de junio de 2014, y del 1 de julio de 2014 como Distinguido Código 4112, Grado 12, también lo es que las cotizaciones fueron liquidadas y pagadas de acuerdo con la norma.
Seguidamente, señaló que respecto a las inconsistencias presentadas en los aportes
como Distinguido Código 4112, Grado 12, también lo es que las cotizaciones fueron liquidadas y pagadas de acuerdo con la norma.
Seguidamente, señaló que respecto a las inconsistencias presentadas en los aportes del demandante, realizó dos solicitudes a Colpensiones a efectos de que se resolvieran las novedades de los ciclos a los que no le fueron aplicados la totalidad de los días rep ortados y los que presentan observación “no vinculado traslado RAIS” para que sean actualizados. Así mismo, indicó que presentó solicitud a la AFP Protección para que acredite y transfiera los aportes a pensiones a Colpensiones o este último realice el recobro a Protección.
Propuso como excepciones: i. Legalidad del acto administrativo y ii. Genérica.
La sentencia apelada (documento 030SentenciaNiegaPretensiones, expediente digital). La Juez Novena Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 6 de diciembre de 2022 resolvió declarar parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la comunicación del 6 de septiembre de 2021, declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones de “Falta de requisitos para acceder a la pensión de vejez” “Inexistencia de la obligación de reliquidación” “no procedencia de los intereses moratorios”, y denegó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión expresó:
1. Que encontró probado que el demandante ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, laborando como dragoneante desde el 19 de enero de 2001, por lo que es obvio, que su ingreso ocurrió con posterioridad a la
1. Que encontró probado que el demandante ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, laborando como dragoneante desde el 19 de enero de 2001, por lo que es obvio, que su ingreso ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero con anterioridad al 28 de julio de
2003. Asimismo, que bajo las previsiones del parágrafo transitorio número 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, le resulta aplicable los parámetros normativos contenidos en la Ley 32 de 1986.
2. Que al verificar los certificados Cetil aportados por el demandante, para la fecha de expedición de estos -16 de febrero de 2021 - había cumplido un total de 20 años de servicios en el Instituto demandado, efectuando labores catalogadas de alto riesgo; sin embargo, conforme el acto legislativo señalado , para efectos de acceder al derecho prestacional pensional deben cubrirse las cotizaciones correspondientes, por lo que no basta cumplir el tiempo estimado requerido, sino además deben estar cubiertas las cotizaciones al sistema. Y para establecer si para el caso del demandante se cubren las cotizaciones, apreció las vinculaciones entre el RAIS y el RPMPD; en el2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2021-00201-01
Demandante: Carlos Giovanni Aguirre.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Página 7 de 29 RAIS desde el 19 -01-2001 hasta 31 -05-2004, posteriormente se trasladó al RPMD
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Página 7 de 29 RAIS desde el 19 -01-2001 hasta 31 -05-2004, posteriormente se trasladó al RPMD desde el 1 -06-2004 hasta el 31 -10-2011 (Colpensiones), nuevamente se trasladó al RAIS el 01-11-2011 hasta el 31 -03-2013 y por el último, regresó al RPMPD desde el 01-04-2013 enco ntrándose activo en aquel régimen a la fecha de expedición del certificado Cetil.
3. A pesar de lo anterior, apreció traslado de aportes emitidos por la AFP Protección el 6 de noviembre de 2018 y dirigido al demandante, esto desde el 11 de junio de 2002 y hasta el 9 de enero de 2013 cuando se trasladó a Colpensiones, determinando como plausible que la información contenida en el certificado CETIL , no se compadece con la realidad de las afiliaciones y traslado entre regímenes.
4. Refirió que en el caso en concreto se reprochan periodos cotizados por días inferiores a los realmente trabajados, pero según los actos enjuiciados, el demandante para marzo de 2021, solo alcanzó el grueso de 931 semanas de cotización al sistema, luego consolidó 945 semanas, lo qu e no cumple el total de semanas de cotización que corresponden a los 20 años de servicio -1030 semanas5. Concluyó que el demandante no cumple el total de cotización requeridas por el acto legislativo 01 de 2005, puesto que en los periodos contabilizados en los años
semanas de cotización que corresponden a los 20 años de servicio -1030 semanas5. Concluyó que el demandante no cumple el total de cotización requeridas por el acto legislativo 01 de 2005, puesto que en los periodos contabilizados en los años 2002 a 2009, para la época el demandante se encontraba en el RAIS a través de una AFP, por lo que las cotizaciones efectuadas al régimen de seguridad social presentan una distribución distinta, pues se comprende así:
5. En consecuencia de la distribución del aporte del empleado en el RAIS, la cotización pudo verse disminuida matemáticamente e n tanto que del total de aquella, hay un porcentaje (3%) que comprende gastos de administración no reembolsables y otro (1.5%) que corresponde al aporte al FOGAPEMI; por lo tanto, a través de mera abstracción, puede contemplarse que, dadas las variaciones del mercado bursátil del que forman parte las AFP, tales cotizaciones de la CAI (Cuenta de Ahorro Individual) del afiliado, al ser trasladadas a la Admin istradora del RPM varíen, en este caso, disminuyan en razón al cubrimiento de la cotización del mes completo.
6. Respecto a los periodos no reportados, que Colpensiones el 22 de octubre de 2018 le señaló al demandante que, si bien la AFP realizó el trasla do de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación, los ciclos solicitados no fuero n trasladados y no se reflejan en la historia laboral, por lo que debe revisarlos directamente con el empleador y confirmar los pagos por ciclo. Además, realizar gestión con la AFP para que aplique los aportes y remita la información y pago a
trasladados y no se reflejan en la historia laboral, por lo que debe revisarlos directamente con el empleador y confirmar los pagos por ciclo. Además, realizar gestión con la AFP para que aplique los aportes y remita la información y pago a Colpensiones. En síntesis, concluyó que existe una inconsistencia con el traslado del régimen RAIS al RPMPD efectuado por el demandante, y periodos de cotización, lo2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2021-00201-01
Demandante: Carlos Giovanni Aguirre.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Página 8 de 29 que significó que no se acreditaron el grueso de cotizaciones necesarias para acceder al derecho pensional, máxime que es una AFP la que generó la inconsistencia sobre los periodos faltantes más grandes y frente a las que no pudo establecer que cumpla con el requisito de cotizaciones necesarias.
La apelación (documento 032ApelacionDte, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se accedan a las pretensiones.
Adujo que de conformidad con literal g del artículo 12 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión en cualquiera de los regímenes se debe tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos, por lo que era irrelevante el argumento de que se presentaron inconsistencias porque las sema nas cotizadas al RAIS, no se reflejan en la historia laboral de Colpensiones, pues esas cotizaciones se
la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos, por lo que era irrelevante el argumento de que se presentaron inconsistencias porque las sema nas cotizadas al RAIS, no se reflejan en la historia laboral de Colpensiones, pues esas cotizaciones se deben tener en cuenta, independientemente del régimen al cual fueron cotizadas. Además, recalcó que de conformidad con los certificados laborales, prestó sus servicios como miembro del INPEC del 19 de enero de 2001 a la actualidad, cumpliendo 20 años de servicios el 19 de enero de 2021.
Argumentó que es obligación de Colpensiones, gestionar y realizar todas las actividades tendientes a normalizar la his toria laboral del demandante, en los términos del Artículo 2.2.2.3.1, del Decreto 1833 de 2016 y el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 , que más allá de que se vean reflejadas las semanas en la historia laboral, gestionar los recursos de las cotizaciones q ue fueron realizadas a una administradora de fondos de pensiones AFP, en vigencia de su afiliación al RAIS. En ese sentido, las cotizaciones que fueron pagadas al RAIS, administrado por Protección, no han sido trasladadas a Colpensiones, pero dicha situación, es un tema netamente administrativo y que compromete exclusivamente a las entidades del sistema de pensiones, pero nunca al afiliado, pues este no tiene injerencia en ello.
Reiteró que no es posible que el conteo de los 20 años de servicios que exige la norma, se limite a las cotizaciones que aparecen en el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, sin tener en cuenta, aquellas que fueron realizadas al RAIS, por el
Reiteró que no es posible que el conteo de los 20 años de servicios que exige la norma, se limite a las cotizaciones que aparecen en el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, sin tener en cuenta, aquellas que fueron realizadas al RAIS, por el efectivo servicio al INPEC , pues e sta es una situación que debe ser resuelta por el empleador y quien es el obligado a acreditar el pago de las cotizaciones, así como por Colpensiones, sin que las consecuencias de que dichas cotizaciones, pueda generar el efecto negativo o descargar la responsabilidad de recaudar, pagar los aportes en el afiliado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 24 de febrero de 2023 (documento 005_AUTO APELACION-009-2021-00201-01 NyR de Carlos Giovanni Aguirre Vs Colpensiones (Admite Apelación), expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2021-00201-01
Demandante: Carlos Giovanni Aguirre.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
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De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia.
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De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados contenidos en las Resoluciones SUB 108567 del 11 de mayo de 2021, SUB 172703 del 28 de julio de 2021 y DPE 5872 del 30 de julio de 2021, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandante en los términos de artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y en consecuencia, si debe ordenarse a Colpensiones el pago de la prestación a partir del 9 de marzo de 2021, y condenar al INPEC a efectuar las cotizaciones correspondientes a los periodos que no aparecen acreditados en la historia laboral de Colpensiones, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia
de Colpensiones, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2021-00201-01
Demandante: Carlos Giovanni Aguirre.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Página 10 de 29 confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: …) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio de l derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconfor midad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconfor midad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha
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