TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00213-01-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00213-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01
Interno: 0949/2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
Demandante: Julio Cesar Moya Casallas
Demandada: Municipio de Roncesvalles
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Municipio de Roncesvalles contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El señor Julio Cesar Moya Casallas por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. PRETENSIONES1
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el Alcalde del Municipio de Roncesvalles, Tolima, negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales reclamados desde el 31 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2018.
Que en consecuencia , a t ítulo de restablecimiento del derecho se declare la
relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales reclamados desde el 31 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2018.
Que en consecuencia , a t ítulo de restablecimiento del derecho se declare la existencia de una relación laboral entre las partes de este litigio oculta bajo una relación de contratos de prestación de servicios.
Se condene al Municipio de Roncesvalles al reconocimiento y pago debidamente actualizado de los correspondientes aportes a seguridad social, así como al pago de dotaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria.
Que se condene en costas a la demandada.
Que la entidad demandada cumpla la sentencia y actualice la condena conforme con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. desde que se causaron las prestaciones reclamadas mes por mes, hasta que se dé cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso.
1 Fl. 3 – 4 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS
Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01
Interno: 0949/2023
Como pretensión subsidiaria solicitó que se co ndene al Municipio de Roncesvalles a realizar el reconocimiento y pago de una indemnización que compense el valor de los derechos prestacionales que hubiesen correspondido al demandante y de una indemnización moratoria.
2. HECHOS2
Indicó el apoderado del demandante que el señor Julio Cesar Moya Casallas
compense el valor de los derechos prestacionales que hubiesen correspondido al demandante y de una indemnización moratoria.
2. HECHOS2
Indicó el apoderado del demandante que el señor Julio Cesar Moya Casallas trabajó para el Municipio de Roncesvalles durante 21 años y 8 meses, comprendidos desde el 31 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 2018, desarrollando funciones inherentes al funcionamiento municipal.
Afirmó que durante el lapso indicado desempeñ ó los cargos de docente en el núcleo escolar “la voz de la sierra”; Coordinador de Docentes , Coordinador o Administrador SISBEN y Digitador dentro de la misma entidad , Almacenista del municipio y finalmente como Inspector de Policía Municipal, además de los reemplazos de vacaciones de funcionarios de planta en el Municipio de Roncesvalles, siendo vinculado a cada uno de ellos mediante contrato de prestación de servicios.
Finalmente, manifestó que mediante petición radicada el 23 de julio de 2021 bajo el numero 997 el señor Julio Cesar Moya Casallas solicitó a la Alcaldía Municipal de Roncesvalles el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho en virtud de la relación laboral que ostentó entre los años 1997 y 2018; sin embargo, no obtuvo respuesta por lo que se configuró el silencio administrativo negativo que originó un acto administrativo ficto o presunto.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
Artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 122 y 123 de la Constitución Política; Ley 6 de
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
Artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 122 y 123 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945, Ley 80 de 1993, Ley 909 de 2004, Decreto 2277 de 1979, Ley 115 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; Ley 91 de 1989, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1045 de 1978, Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24 entre otras normas.
El apoderado de la parte demandante manifestó como concepto de violación que es inadmisible que en un Estado Social de Derecho, la entidad demandada mantuvo al señor Julio Cesar Moya Casallas vinculado por más de 21 años a través de contratos de prestación de servicios desempeñando funciones y cumpliendo horarios propios de un servidor público, afectando de forma injustificada la vida económica del demandante y de su núcleo familiar, vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, empleo digno y un salario justo y proporcional a las labores desempeñadas , alterando la forma en que el demandante debió ser vinculado.
Finalmente indicó que las atribuciones o facultades de los Inspectores de Policía que fueron desempeñadas por el demandante durante más de 14 años son propias de un servi cio público, tanto así que puede ser obj eto de medidas
2 Fl. 2– 5 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001 3 Fl. 23 – 30 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
2 Fl. 2– 5 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001 3 Fl. 23 – 30 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS
Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01
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correctivas en su calidad de Inspector de Policía, máxime cuando es un empleo de carrera administrativa.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Municipio de Roncesvalles4
Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando los hechos ciertos, los que no le constan y los que niega. Argumentó la falta de fundamentos facticos y jurídicos que prueb en que el Municipio de Roncesvalles debe algún emolumento al señor Julio Cesar Moya como consecuencia de su vin culación mediante contratos de prestación de servicios, toda vez que los honorarios pactados fueron pagados en debida forma, así mismo teniendo en cuenta que la vinculación del accionante se realizó mediante contratos de prestación de servicios y a través de contrato de trabajo no había lugar al pago de prestaciones sociales u otros pagos no establecidos en los contratos. Fundamentado en lo anterior, la parte demandada propuso las excepciones denominadas, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de los tres elementos del contrato del trabajo y prescripción de los derechos laborales.
5. SENTENCIA RECURRIDA5
denominadas, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de los tres elementos del contrato del trabajo y prescripción de los derechos laborales.
5. SENTENCIA RECURRIDA5
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, respecto de los periodos de los contratos suscritos antes del 28 de enero de 2010, en consideración a los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo ficto respecto de la reclamación administrativa de fecha 23 de j ulio de 2021, de acuerdo con lo consignado en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; COBRO DE LO NO DEBIDO; e INEXISTENCIA DE LOS TRES ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL CASO CONCRETO”; propuestas por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor JULIO CESAR MOYA CASALLAS, y EL MUNICIPIO DE RONCESVALLES TOLIMA, durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1998 al 30 de septiembre de 2018 de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
QUINTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al
septiembre de 2018 de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
QUINTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al MUNICIPIO DE RONCESVALLES , a reconocer, liquidar y pagar al demandante, debidamente indexadas, las prestaciones sociales (ordinarias y comunes) que se pagan a un empleado de la entidad que ostente la misma o similar categoría, o
4 Expediente primera instancia, SAMAI índice 0007 5 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00027Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS
Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01
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teniendo en cuenta el valor de los contratos suscritos desde el 28 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2018 de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
Asimismo, reconocerá, liquidará y pagará los aportes pensionales en el respectivo fondo, el porcentaje que le correspondía como empleador, para los periodos detallados en el cuerpo de la presente providencia, en los cuales se configuró la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes.
Para efectos del cumplimiento de este numeral, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que se
ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realiz ó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones entre el tiempo que existió la relación contractual con el Municipio de Roncesvalles y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. (…)”
El A-Quo estableció como problema jurídico resolver , la nulidad del acto administrativo ficto, consecuencia de la petición radicada el 23 de julio de 2021 y si procedía decretar su nulidad, así mismo, verificar si hay o n o lugar a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes del presente asunto y , en consecuencia , si es factible o no ordenar el pago de los emolumentos salariales y prestacionales que el demandante estima adeudados.
Luego de referir el marco normativo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el material probatorio allegado , concluyó el A -Quo que le asiste derecho a la parte demandante, teniendo en cuenta que se encontró acreditado el elemento de la subordinación, esencial de la configuración de una relación laboral, por tanto, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
derecho a la parte demandante, teniendo en cuenta que se encontró acreditado el elemento de la subordinación, esencial de la configuración de una relación laboral, por tanto, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
En cuanto a la vinculación del señor Julio Cesar Moya Casallas, indicó el juzgado de primera instancia que, durante la vinculación del actor desde el mes de enero hasta el 30 de noviembre de 1997, se encontraba enlistado en la n ómina de profesores a la orden de trabajo, por tanto, se encontraba nombrado como docente, recibiendo sueldo y prestaciones sociales propias de una relación legal y reglamentaria . Del mismo modo en la vinculación realizada mediante el Decreto 025 de 1998, se nombró al accionante en reemplazo de la señora Ana Lucia Barragán Agudelo, mientras disfrutaba sus vacaciones, por un período de 15 días.
Precisó, q ue el accionante únicamente prestó los servicios en los siguientes tiempos: vinculación Desde Hasta 1 1 de diciembre de 1998 15 de diciembre de 1998 2 31 de enero de 1999 7 de febrero de 1999 3 1 de noviembre de 1999 31 de marzo de 2000 4 1 de febrero de 2001 28 de febrero de 2001 5 1 de junio de 2001 30 de junio de 2001 6 1 de octubre de 2001 30 de noviembre de 2001Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS
Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES
Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS
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En cuanto a los elementos de la relación laboral indicó que, dentro de los períodos mencionados se evidenció la prestación personal del servicio teniendo en cuenta que, en los distintos cargos desempeñados por el accionante en el Municipio de Roncesvalles, debía prestar sus servicios a la entidad accionada, percibió honorarios por concepto del desarrollo de su labor contractual, acreditándose el elemento de la remuneración.
En cuanto al elemento de la subordinación indicó la juez de primera instancia que aunque se advirtieron diversidad en los objetos contractuales, de acuerdo con las pruebas testimoniales se logró establecer que el demandante recibía órdenes directamente de la Alcaldía y que el cargo de Inspector de Policía entre los años 2007 y 2018 siem pre fue ocupado por el demandante, por tanto, se demostró la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, dejando en evidencia una relación de carácter laboral entre el señor Julio Cesar Moya Casallas y el Municipio de Roncesvalles.
Así las cosas, declaró que teniendo en cuenta que se evidenció solución de continuidad, operó el fenómeno jurídico de la caducidad para los contratos suscritos antes del 28 de enero de 2010, comoquiera que el accionante adelantó la reclamación administrativa a la entidad demandada el 23 de julio de 2021, de modo que, como para el año 2018 se encontraba vigente y continua la
suscritos antes del 28 de enero de 2010, comoquiera que el accionante adelantó la reclamación administrativa a la entidad demandada el 23 de julio de 2021, de modo que, como para el año 2018 se encontraba vigente y continua la vinculación del señor Julio Cesar Moya Casallas con el Municipio de Roncesvalles, procede el reconocimiento de las prestaciones sociales causa das desde el 28 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2018, en los tiempos efectivamente laborados por el demandante, sin perjuicio del reconocimiento y liquidación de los aportes pensionales en el respectivo fondo de pensiones en los demás periodos laborados.
6. IMPUGNACIÓN6
El Municipio demandado a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de junio de 2022, solicitando su revocatoria y la negativa de las pretensiones de la demanda.
Sustentó su recurso de apelación indicando las generalidades del contrato de prestación de servicios, así mismo afirmó que los testimonios no fueron contundentes en las afirmaciones, toda vez que no fueron testigos directos, por tanto, los testimonios se basaron en lo que les contaban o se imaginaban.
Así mismo indicó que se debe tener en cuenta que en esa clase de Municipios , los contratistas asisten directamente a las oficinas porque en sus casas no cuentan con las herramientas necesarias para el desempeño de las obligaciones asignadas, sin embargo, ello no puede ser confundido con subordinación,
6 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00030
cuentan con las herramientas necesarias para el desempeño de las obligaciones asignadas, sin embargo, ello no puede ser confundido con subordinación,
6 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00030 7 1 de febrero de 2002 30 de septiembre de 2002 8 1 de febrero de 2003 30 de marzo de 2003 9 2 de julio de 2003 28 de febrero de 2004 10 1 de agosto de 2004 28 de febrero de 2005 11 1 de mayo de 2005 31 de agosto de 2006 12 1 de noviembre de 2006 1 de diciembre de 2007 13 1 de abril de 2008 3 de marzo de 2009 14 1 de julio de 2009 30 de julio de 2009 15 28 de enero de 2010 30 de septiembre de 2018Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS
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puesto que es una coordinación para el buen cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 5 de febrero de 2024, y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 23 de junio de 2022.
admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 23 de junio de 2022.
En los términos de lo dis puesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 6 de marzo de 2024, la providencia del 5 de febrero de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 15 de febrero de 2024 , guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
La parte demandante mediante apoderado judicial el 24 de junio 2023 allegó memorial pron unciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Roncesvalles, solicitando que se desestimen los argumentos esgrimidos por la contraparte y en consecuencia se confirme la decisión de primera instancia en todas y cada una de sus part es, argumentando que el documento que sustenta el recurso se limita a establecer una mezcla normativa y jurisprudencial de aspectos ya analizados en primera instancia, dejando de lado los elementos facticos del presente caso y tampoco debate alguno de los argumentos principales de la sentencia, por tanto no desestima las configuraciones del Despacho en la sentencia de primera instancia.
Así mismo afirmó que los testimonios en su mayoría fueron rendidos por
lado los elementos facticos del presente caso y tampoco debate alguno de los argumentos principales de la sentencia, por tanto no desestima las configuraciones del Despacho en la sentencia de primera instancia.
Así mismo afirmó que los testimonios en su mayoría fueron rendidos por funcionarios del mismo Municipio y en la etapa pr ocesal idónea, quedando plenamente demostrado la cercanía de los declarantes e inmediación con los horarios, labores y órdenes recibidas toda vez que fueron funcionar ios que trabajaron mancomunadamente con el demandante por más de una década.
Finalmente argumentó que dado las labores desempeñadas por el señor Julio Cesar Moya Casallas eran inherentes al funcionamiento del municipio, por tanto, debían ser realizadas por funcionarios de planta, situación que fue acogida por el Juzgado de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A .C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado NovenoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS
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Administrativo del Circuito de Ibagué, el 23 de junio de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Administrativo del Circuito de Ibagué, el 23 de junio de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto, consiste en establecer si los elementos probatorios aportados al plenario dan cuenta o no de la configuración de los elementos de una relación laboral, especialmente el elemento de la subordinación entre el señor Julio Cesar Moya Casallas y el Municipio de Roncesvalles , y en consecuencia, si se debe revocar o no la sentencia proferi da por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de junio de 2022.
3. TESIS DE LA SALA
Consiste en afirmar que, en el sub lite, existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual en tre el demandante y el Municipio de Roncesvalles, comoquiera que el material probatorio obrante en el expediente acredita la configuración de todos los elementos típicos de la relación laboral, específicamente, los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser tenidos en cuenta, por tanto, se adecua el presente asunto al reconocimiento de los derechos reconocidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
4.1.1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 establece que “los contratos de
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
4.1.1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 establece que “los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Únicamente se podrá celebrar con personas naturales cuando dichas activi dades no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados. En ningún caso generan relación laboral y se celebrarán por el termino estrictamente indispensable”
Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o d ependencia de la entidad contratante para la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagr ado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación.
Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura, y en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole, seMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole, seMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS
Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01
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demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón estableció:
“El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características:
- El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.
- El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad.
- La autonomía e indepen dencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato.
- El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor.
- La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el
- El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor.
- La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual.
- La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.”
En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia establece que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a la administración.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sente ncia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , SUJ-025-CE-S2-20217, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes:
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de
en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32,
7 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ025-CE-S2-2021 (2013-01143-01).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01
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numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».
La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el contratista es una relación de coordinación de actividades, que conlleva a que el contratista se somet a a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.
estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.
La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios indicativos para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente a través de contratos de prestación de servicios, las siguientes:
“(…)2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servici os, p
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