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TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00220-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00220-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-009-2021-00220-01 (1306-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDWIN DANIEL GARCÍA ALFONSO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Apoderado Judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2023 , mediante la cual , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor EDWIN DANIEL GARCÍA ALFONSO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se le reconocieran las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

DECLARACIONES

PRIMERA: Se declare que frente a la petición allegada por intermedio de

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se le reconocieran las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

DECLARACIONES

PRIMERA: Se declare que frente a la petición allegada por intermedio de apoderado el 29-03-2021 mediante el radicado TOL2021ER011787, ante los convocados se dio contestación naciendo a la vida jurídica el acto administrativo oficio de fecha 11 de mayo de 2021 TOL2021ER011787 y radicación de salida TOL2021EE016082, donde niegan lo solicitado, pagar la sanción moratoria por el no pago cumplido de las cesantías parciales del poderdante quedando agotada la actuación administrativa.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO oficio de fecha 11 de mayo de 2021

TOL2021ER011787 y radicación de salida TOL2021EE016082, que nace a la vida jurídica como respuesta a la solicitud presentada mediante apoderado, el 29 -03-2021 mediante el radicado TOL2021ER011787, negando pagar la sanción moratoria del poderdante.

TERCERA: Se condene a los demandados y se ordene el cumplimiento pago y liquidación a mi poderdante así:Expediente: 73001-33-33-009-2021-00220-01 (1306-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EDWIN DANIEL GARCÍA ALFONSO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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Demandante: EDWIN DANIEL GARCÍA ALFONSO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

2 Solicita las cesantías el poderdante el 2 5-08-2020 debieron pagarlas el 07-122020 y se las pagan el 24-03-2021, pasando (107) días de mora.

Ahora en cuanto a la sanción moratoria el poderdante para el año 2020 ostentaba un salario de ($1.755.704) lo anterior dividido en 30 días arroja un valor día ($58.523.47), lo cual nos permite concluir sin la más mínima duda que al docente le adeudan la siguiente cifra:

  • Por la sanción mora por no pago cumplido de sus cesantías parciales se le adeudan valor sueldo diario ($58.523.47) por (107) días de mora transcurridos hasta el momento del pago un valor de ($6.261.961).

CUARTA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437

de 2011 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: Mi poderdante mediante solicitud 2020-CES-039010 y radicado TOL2020ER018225 de fecha 25 -08-2020 requiere el pago de sus CESANTÍAS PARCIALES, y fueron aceptadas y reconocidas mediante la

“PRIMERO: Mi poderdante mediante solicitud 2020-CES-039010 y radicado TOL2020ER018225 de fecha 25 -08-2020 requiere el pago de sus CESANTÍAS PARCIALES, y fueron aceptadas y reconocidas mediante la resolución número 0175 del 26 -01-2021 y notificada el 03 de febrero d e 2021 y renuncia a los términos de ejecutoria.

SEGUNDO: EI (La) PODERDANTE, advirtiendo que solo hasta el 03/02/2021 le notifican que le profieren la resolución número 0175 del 26-01-2021 acto administrativo con el cual le reconocen y le ordena el pago de sus cesantías parciales, decide iniciar agotamiento de actuación administrativa mediante apoderado el 29-03-2021 mediante el radicado TOL2021ER011787 solicita el pago de las cesantías parciales reconocidas y la sanción moratoria por el no pago cumplido de las cesantías parciales solicitadas el 2020-CES-039010 y radicado TOL2020ER018225 de fecha 25-08-2020 y se cumpla la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006.

TERCERO: Los demandados dieron contestación al agotamiento de actuación administrativa mediante apoderado de fecha 29 -03-2021 mediante el radicado TOL2021ER011787 donde se solicita el pago de las cesantías parciales y la sanción moratoria por el no pago cumplido d e las cesantías parciales solicitadas el 2020 -CES-039010 y radicado TOL2020ER018225 de fecha 25 - 08-2020 y se cumpla la Ley 244 de 1995

cesantías parciales solicitadas el 2020 -CES-039010 y radicado TOL2020ER018225 de fecha 25 - 08-2020 y se cumpla la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006. Los demandados niegan el pago de la sanción moratoria por el no pago cumplido de las cesantías parciales. Mediante el acto administrativo oficio de fecha 11 de mayo de 2021 TOL2021ER011787 con radicado de salida número TOL2021EE016082, que nace a la vida jurídica como respuesta a la solicitud que se realiza mediante apoderado el 29-03-2021 mediante el radicado TOL2021ER011787, donde se niega la pretensión demandada del pago de las cesantías parciales y la sanción moratoria.

CUARTO: De acuerdo con lo anterior al dar contestación al agotamiento de actuación administrativa mediante apoderado el 29-03-2021 mediante el radicado TOL2021ER011787 donde se solicita el pago de las cesantías parciales y la sanción moratoria por el no pago cumplido de las cesantías parciales nace a la vida jurídica el acto administrativo oficio de fecha 11 deExpediente: 73001-33-33-009-2021-00220-01 (1306-2023)

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Demandante: EDWIN DANIEL GARCÍA ALFONSO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

3 mayo de 2 021 TOL2021ER011787 con radicado de salida número

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

3 mayo de 2 021 TOL2021ER011787 con radicado de salida número TOL2021EE016082, donde niegan lo solicitado.

QUINTO: De acuerdo con los hechos anteriores el señor juez debe reconocer en su fallo que el poderdante solicita el pago de sus cesantías parciales el

2020CES-039010 y radicado TOL2020ER018225 de fecha 26 -08-2020, como está probado donde le reconocen y ordenan su pago con la resolución número 0175 del 26-01-2021 acto administrativo con el cual le reconocen y le ordena el pago de sus cesantías parciales, notific ada el 03 -02-2021; de acuerdo a lo anterior solicita las cesantías parciales el 25-08-20220 la fecha en que le debieron haber pagado sus cesantías parciales era el 07 -12-2020 y solo son pagadas hasta el 24-03-2021.

SEXTO: Ahora en cuanto a la sanción moratoria el poderdante para el año 2020 ostentaba un salario de $1.755.704 lo anterior divido en 30 días arroja un valor día ($58.523.47), lo cual nos permite concluir sin la más mínima duda que al docente le adeudan la siguiente cifra:

Por la sanción mora p or no pago cumplido de sus cesantías parciales se le adeudan valor sueldo diario ($58.523.47) por (107) días de mora transcurridos hasta el momento del pago para un valor de ($6.261.961).

SÉPTIMO: El (La) señor (a) docente. EDWIN DANIEL GARCÍA ALFONSO, me

transcurridos hasta el momento del pago para un valor de ($6.261.961).

SÉPTIMO: El (La) señor (a) docente. EDWIN DANIEL GARCÍA ALFONSO, me ha conferido poder para actuar en su nombre y representación.

OCTAVO: A los demandados se les convoco a audiencia de conciliación a pesar que el artículo 161 del C.P.A.C.A refiere que es facultativo en casos como este, ante la Procuraduría General de la Nación, dando cumplimiento a la Ley 1285 de 2009, la cual expide la constancia”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Documento No. 11.

Contestación FOMAG del Expediente Digital)

La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, para lo cual realizó una exposición de los fundamentos normativos que regulan el tema.

En tal sentido, explicó que, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Aclaró que, ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que i nforma la parte demandante y la fecha que reposa en la

encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Aclaró que, ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que i nforma la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisitos sine qua nom para s er resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos. Sobre este contexto, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos deExpediente: 73001-33-33-009-2021-00220-01 (1306-2023)

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4 las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretar ía, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible.

De otro lado, argumentó que, si en gracia de discusión se atribuía responsabilidad y se condenaba al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A, se debía tener en cuenta, que no se cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es

del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A, se debía tener en cuenta, que no se cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes.

Agregó que, el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada por el docente, en el siguiente sentido: “Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

En consideración, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se desvincule del trámite procesal a su representada.

Finamente, propuso como excepciones de mérito: Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019: De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria , Cobro indebido de la sanción moratoria, Improcedencia de condena en costas y Excepción genérica (Documento No. 11 Contestación Fama del Expediente Digital).

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

moratoria, Improcedencia de condena en costas y Excepción genérica (Documento No. 11 Contestación Fama del Expediente Digital).

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En el término de ley, la entidad territorial se pronunció por conducto de apoderado judicial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan pr osperar con respecto al Departamento del Tolima.

Como consecuencia de ello, solicita se denieguen las súplicas de la demanda contra el ente territorial y se condene en costas a la parte demandante , al demostrarse que no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al demandante, como quiera que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura en estos temas, no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino que obra en ejercicio de una función delegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previos los trámites de rigor y con la celeridad del caso.

Explicó que, en la actualidad está claro que el personal Docente goza de un régimen especial, que no dispone que, por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador se vea precisado a pagar una sanción y menos aún que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo.Expediente: 73001-33-33-009-2021-00220-01 (1306-2023)

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Agregó que, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 3° establece “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el c orrespondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley.” Igualmente, el artículo 9° ibidem consagra que, “Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”:

Por lo anterior, sostiene que, en los casos en que se discutan cu estiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A., no habiendo lugar a endilgar al Departamento del Tolima mora en el pago de las cesantías.

con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A., no habiendo lugar a endilgar al Departamento del Tolima mora en el pago de las cesantías.

Adicionalmente, manifestó que , en los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, que profiera el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educación Nacional, correspondiendo a la Fiduciaria La Previsora S.A. ejercer la representación extrajudicial y judicial en los asuntos concernientes al cumplimiento de sus deberes indelegables, tanto los estipulados en el acto constitutivo del fideicomiso como los previstos en el artículo 1234 y demás disposiciones legales pertinentes de la ley mercantil.

Así las cosas, la Fiduciaria la Previsora administra los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los invierte y los destina al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente, es decir, la obligación del reconocimien to de las cesantías parciales corresponde al Fideicomitente, esto es, al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y una vez efectuado corresponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, en este caso, de las cesantías parciales.

De acuerdo con ello, estima que, resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, dado que, la Secretaría de Educación Departamental al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente lo

cesantías parciales.

De acuerdo con ello, estima que, resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, dado que, la Secretaría de Educación Departamental al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, pues, no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento Del Tolima , cobro de lo no debido frente al Departamento Del Tolima y reconocimiento oficioso de excepciones (Documento No. 12 Contestación Dpto. del Expediente Samai).Expediente: 73001-33-33-009-2021-00220-01 (1306-2023)

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR de oficio no probada la excepción de prescripción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019; De la ausencia del deber de

prescripción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019; De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria; Cobro indebido de la sanción moratoria; y abstenerse de pronunciarse sobre la de falta de legitimación por pasiva, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Improcedencia pago sanción moratoria al personal docente; Improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima; y Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, propuesta por el Departamento del Tolima, conforme a lo considerado.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del oficio TOL2021EE016082 del 11 de mayo de 2021, por medio del cual el Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías de la parte accionante.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar la sanción moratoria a favo r de la parte accionante EDWIN DANIEL GARCIA ALFONSO, por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de diciembre de 2020 al 23 de marzo de 2021, conforme los parámetros señalados en las consideraciones de esta providencia.

equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de diciembre de 2020 al 23 de marzo de 2021, conforme los parámetros señalados en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas al demandante, debidamente indexadas, desde el día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva”.

Como sustento de su decisión, adujo:

“(…) De acuerdo con lo anterior, y a las pruebas arrimadas a las diligencias, se encuentra acreditado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales de la parte actora, como para el pago de las mismas, ya que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el 25 de agosto de 2020, los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para la expedición de la respectiva resolución fenecían el 15 de septiembre de 2020 y solo hasta el 26 de enero de 2021 le fueron reconocidas mediante la Resolución No.0175.

Así las cosas, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago no empezó a contabilizarse des de la fecha en que cobró firmeza la resolución que le reconoció las cesantías parcialesExpediente: 73001-33-33-009-2021-00220-01 (1306-2023)

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Demandante: EDWIN DANIEL GARCÍA ALFONSO

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7 a la parte accionante, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedirse el acto administrativo de reconocimiento, esto es, 15 de septiembre de 202 0, más 10 días hábiles que corresponde a la ejecutoria 29 de septiembre de 2020, y adicionalmente 45 días señalados en la norma para realizarse el pago, lo cual nos arroja un total de 70, días que nos remonta al 4 de diciembre de 2020.

En ese orden, tenemos que, en efecto, se causó sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales a la parte actora y, que la misma se generó desde el 5 de diciembre de 2020, esto es, un día después del vencimiento de los 70 días y hasta el 23 de marzo de 2 021, un día antes de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías, conforme se acreditó en constancia expedida por el FOMAG.

  • De la responsabilidad del pago de la sanción por mora

Ahora bien, en relación con el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 – 2022, vigente18 para el momento en que se radicó la petic ión de reconocimiento de cesantías por la accionante e, dispuso:

el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 – 2022, vigente18 para el momento en que se radicó la petic ión de reconocimiento de cesantías por la accionante e, dispuso:

“ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se gener e como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretar ía de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)

En ese orden, la norma dispuso en cabeza de las entidades territoriales la responsabilidad frente a la sanción moratoria en los eventos en que el

será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)

En ese orden, la norma dispuso en cabeza de las entidades territoriales la responsabilidad frente a la sanción moratoria en los eventos en que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; de manera que, en dichos casos, el FOMAG solo será responsable del pago del auxilio.

Así, conforme al texto legal la actuación a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, comprendía la expedición del acto administrativo por el cual se ordena el reconocimiento de las cesantías, y culminaba con el envío a la FOMAG para su pag o; trámite para el cual, como quedo visto renglones atrás y de acuerdo con el presenteExpediente: 73001-33-33-009-2021-00220-01 (1306-2023)

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Demandante: EDWIN DANIEL GARCÍA ALFONSO

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8 jurisprudencial evocado, contaba con 25 días hábiles, esto es, 15 días para resolver la solicitud de reconocimiento, más 10 días que correspondientes a su ejecutoria.

Revisadas las pruebas aportadas al plenario, en tanto se refiere a la actuación administrativa a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura

para resolver la solicitud de reconocimiento, más 10 días que correspondientes a su ejecutoria.

Revisadas las pruebas aportadas al plenario, en tanto se refiere a la actuación administrativa a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, observa el Despacho que, mediante oficio del 1 de marzo de 2021, se remitió a la Fiduprevisora S.A., el acto administrativo de reconocimiento de cesantías a favor de la accionante, para el correspondiente pago.

Luego, encuentra el Despacho que, desde la reclamación de cesantías presentada por la actora – 25 de agosto de 2020 - hasta la culminación del trámite a cargo de la entidad territorial – 1 de marzo de 2021 -, la actuación se extendió, sobrepasando el plazo legal dispuesto para el cumplimiento de la actuación bajo su cargo; deviniendo claramente, que, la entidad territorial es la responsable del pa go de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la parte demandante, como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

  • De la liquidación de la sanción moratoria.

Conforme al precedente jurisprudencial, para liquidar la sanción moratoria deberá seguirse la regla fijada por nuestro máximo órgano de cierre en la mentada sentencia de unificación (…)

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso al tratarse del reconocimiento de cesantías parciales, se tendrá en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora. Bajo tal egida, se

(…)

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso al tratarse del reconocimiento de cesantías parciales, se tendrá en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora. Bajo tal egida, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.º TOL2021EE016082 del 11 de mayo de 2021, por medio del cual, el Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales de la accionante. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 5 de diciembre de 2020 al 23 de marzo de 2021.

  • De la indexación

Bajo tal egida, y confor me a lo planteado en la Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018, concluyó el órgano de cierre que la indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, pero sí una v ez esta finaliza y se ordena por condena judicial, hasta la ejecutoria de la sentencia.

En esa línea, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sede apelación dentro de proceso judicial tramitado por este Despacho, señaló: “(…) no obstante, se insistirá en las consideraciones empleadas para colegir que es viable la indexación de la condena que eventualmente se determine en caso de mora en el pago de las cesantías, conforme el artículo 187 del CPACA y según los parámetros jurisprudenciales expuestos por el

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