TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00225-01-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00225-01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación N°.: Interno N°.: 73001-33-33-009-2021-00225-01 0303 - 2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: MARIA EUGENIA AGUILAR JIMENEZ
Demandado:
Tema:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Reliquidación de pensión
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 13 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1.- Pretensiones1
“PRIMERA: Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. SUB-223107 del 16 de agosto del año 2019 expedida por el Subdirector de Determinación II Funciones Asignadas SUB III de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESmediante el cual reliquida la pensión de jubilación a favor de mi mandante MARIA EUGENIA AGUILAR JIMENEZ en la suma de $1.420.099.oo con la tasa de reemplazo del 77,83% efectiva a partir del 01 de agosto del año 2018.
SEGUNDA: Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. SUB-298887
$1.420.099.oo con la tasa de reemplazo del 77,83% efectiva a partir del 01 de agosto del año 2018.
SEGUNDA: Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. SUB-298887 del 29 de octubre del año 2019 expedida por el Subdirector de Determinación II Funciones Asignadas SUB III de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESmediante el cual resuelve el recurso de reposición,
1 Ver Expte JuzgadoArchivo 1 -fls 4-5Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
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modificando la resolución No. SUB-223107 del 16 de agosto 2019 y reliquida la pensión de jubilación a favor de mi mandante MARIA EUGENIA AGUILAR JIMENEZ en la suma de $1.432.281,oo con la tasa de reemplazo del 77,82% efectiva a partir del 01 de agosto del año 2018.
TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. DPE 670 del 14 de enero del año 2020 expedida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESmediante el cual resuelve el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada, agotando de esta manera la vía gubernativa.
CUARTA: Declarar que mi mandante MARIA EUGENIA AGUILAR JIMENEZ,
confirmando la resolución impugnada, agotando de esta manera la vía gubernativa.
CUARTA: Declarar que mi mandante MARIA EUGENIA AGUILAR JIMENEZ, tiene derecho a título de restablecimiento del derecho, a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, le reliquide y pague su pensión de jubilación con el Ingreso Base de cotización de los últimos diez años de servicios con la tasa de reemplazo que corresponde al 78,5% efectiva a partir del día 01 de agosto del año 2018 día siguiente del retiro definitivo del servicio, conforme a lo establecido por la ley 797 de 2.003.
QUINTA. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a título de restablecimiento del derecho pague a favor de mi mandante MARIA EUGENIA AGUILAR JIMENEZ, la diferencia en las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 01 de agosto de l año 2018 día siguiente al retiro definitivo del servicio, cifras que serán indexadas mes a mes aplicando para ello la fórmula aceptada por el Consejo de Estado.
SEXTA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de estas, conforme al Índice de Precios al Consumidor año por año.
SEPTIMA. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que si no da cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 numeral 3º del CPACA, se cobre los intereses moratorios.
“COLPENSIONES” que si no da cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 numeral 3º del CPACA, se cobre los intereses moratorios.
2.- Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
- La señora María Eugenia Aguilar Jiménez, nació el 31 de mayo de 1959 y “laboró para el señor Rafael Morales Ruiz desde el 23 de mayo de 1980 hasta el 24 de mayo de 1980, y para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 02 de mayo de 1984 (sic) hasta el 31 de julio de 2018
(sic)”.
- Mediante Resolución SUB-47540 de 26 de febrero de 2018, COLPENSIONES, reconoció la pensión de jubilación a la señora María Eugenia Aguilar Jiménez en la suma de $1.286.757, sobre un IBL de los últimos 10 años de servicio, y con una tasa de remplazo de 71.85%.
2 Ver Expte Juzgado – Archivo 01 – Fls 5-6Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
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- Por Resolución No SUB-76683 de 22 de marzo de 2018, se resolvió el
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
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- Por Resolución No SUB-76683 de 22 de marzo de 2018, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que reconoció la pensión de jubilación, modificando la cuantía de la misma y estableciendo la misma tasa de remplazo.
- A través de la Resolución No DIR 9440 de 17 de mayo de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que reconoció la pensión de jubilación, modificando la cuantía de la misma y estableciendo una tasa de remplazo del 71.84% - La demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional, con la tasa de remplazo que corresponda teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas y con el IBL de los 10 últimos años de servicio, y con todos los factores salariales establecidos en el decreto 1158 de 1994.
- Mediante Resolución No SUB-223107 de 16 de agosto de 2019, COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandante, aumentando la cuantía de la misma y utilizando una tasa de remplazo del 77.83%
- Por Resolución No SUB-298887 de 29 de octubre de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, aumentando nuevamente la cuantía de la misma y utilizando una tasa de remplazo del 77.82%.
- Indicó que los factores salariales que debió tener en cuenta la entidad accionada en la reliquidación pensional corresponden a la asignación
aumentando nuevamente la cuantía de la misma y utilizando una tasa de remplazo del 77.82%.
- Indicó que los factores salariales que debió tener en cuenta la entidad accionada en la reliquidación pensional corresponden a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sobre el IBL de los últimos 10 años de servicio y con tasa de remplazo del 78%, de acuerdo al número de semanas cotizadas.
3.- Contestación de la demanda3.
A través de apoderado judicial, la entidad convocada, encontrándose dentro del término procesal correspondiente, presentó escrito de contestación solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda, al indicar que los actos administrativos objeto de reproche fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico.
Indicó que el régimen pensional aplicado a la demandante fue el consagrado en la Ley 797 de 2003, la cual modificó la Ley 100 de 1993, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 33 de esta última; así mismo señaló que la actora cumplió 57 años de edad el 31 de mayo de 2016 y alcanzó durante toda su vida laboral un total de 1753 semanas de cotización.
3 Ver Expte Juzgado – 13Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
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Aseveró que actualmente las pensiones se liquidan conforme a lo normado en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social, pues en él se estipuló lo referente al IBL, y en tratándose de empleados públicos, se deben tener en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales efectivamente se hubiese cotizado.
Afirmó que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la actora y sobre los cuales cotizó no reposaba en COLPENSIONES, ya que al momento de efectuarse la correspondiente cotización los mismos no son discriminados, pues se cancela una suma única mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose estos en poder de cada empleador, razón por la cual dicha entidad acostumbra solicitar a sus afiliados que alleguen una certificación laboral en la cual conste la totalidad de los factores salariales devengados, y de no ser atendida dicha solicitud, ese efectúa la liquidación pensional con la información que reposa en el expediente administrativo.
Sostuvo que para el reconocimiento pensional de la demandante se tuvo en cuenta el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se analizaron dos posibles IBL, el primero, correspondiente al de toda la historia laboral, y el segund o, al de los 10 últimos años de servicio, resultándole más favorable para la demandante el de los últimos 10 años de servicio.
Precisó que para efectos de determinar la tasa de remplazo se tuvo en cuenta la
laboral, y el segund o, al de los 10 últimos años de servicio, resultándole más favorable para la demandante el de los últimos 10 años de servicio.
Precisó que para efectos de determinar la tasa de remplazo se tuvo en cuenta la formula contemplada en el artículo 34 ibídem y una vez realizada la correspondiente operación matemática dio una tasa de remplazo de 77.82%, teniendo en cuenta todas las semanas acreditadas, por lo que señaló que no era procedente tener como tasa de remplazo el 80% solicitado por la demandante.
Adujo que la actora se ciñó a aducir la ilegalidad de los actos demandados, sin atender la carga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales fundaba sus pedimentos, razón por la cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación; Buena fe; y Prescripción.
4.- Sentencia Apelada.4
Lo es la Proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 13 de diciembre del año 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, manifestó que a la demandante se le había reconocido su derecho pensional mediante Resolución No SUB-47540 de 16 de febrero de 2018, por
4 Ver Expte Juzgado – Archivo 15Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
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valor de $1.286.757, supeditado al retiro definitivo del servicio, indicando igualmente que se habían acreditado 1.753 semanas de cotización.
Luego de exponer de manera pormenorizada un cumulo de resoluciones que resolvieron los recurso interpuestos contra el acto de reconocimiento pensional, así como las respuestas dadas a la petición de reliquidación pensional, señaló que mediante Resolución No 223107 del 16 de agosto de 2019 se ordenó la reliquidación pensional de la actora, estableciéndose en ella un IBL de $1.824.616 al que se le aplicó una tasa de remplazo de 77.83% para obtener un monto pensional de $1.420.099; así mismo indicó que contra la anterior decisión se habían interpuesto los recursos de reposición y apelación, resolviéndose el primero de ellos por Resolución No SUB 298887 de 29 de octubre de 2019, y el segundo por Resolución No DPE 670 de 14 de enero de 2020, mediante la cual se confirmó en su totalidad la resolución recurrida.
Precisó que la demandante había obtenido su derecho pensional bajo el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 793 de 2003; seguidamente procedió a determinar si la demandante tenía derecho a que se le aplicara una tasa de remplazo del 78.5%, tal como lo había solicitado en el
establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 793 de 2003; seguidamente procedió a determinar si la demandante tenía derecho a que se le aplicara una tasa de remplazo del 78.5%, tal como lo había solicitado en el escrito de demanda, pues la accionada la había reconocido sobre una tasa de remplazo del 77.83%: para el efecto señaló, que la señora María Eugenia Aguilar Méndez había acreditado 12.277 días laborados, que la accionada había tenido en cuenta el IBL de los últimos 10 años de servicio el cual ascendido a la suma $1.840.505, y que habían utilizado una tasa de remplazo de 77.82%, dando como resultado un monto pensional de $1.432.281
Sostuvo que una vez efectuado el ejercicio matemático establecido en el artículo 34 de la Ley de Seguridad Social, se podía concluir que el porcentaje aplicado por la accionada, se ajustaba a los parámetros establecidos en dicho artículo, señalando así, que se debía tener en cuenta que la naturaleza de la formula aplicada era decreciente en función del IBL, de tal forma, que cuanto mayor fuera el ingreso menor sería el monto de la tasa de remplazo, y contrario sensu, cuanto menor resultare el IBL mayor sería la tasa de remplazo.
Dijo que partiendo del IBL Indicado en la Resolución No 298887 de octubre de 2014, se podía determinar que dicho IBL traducido en salarios mínimos de la época en que se consolidó el status pensional (2018) equivalía a 2.35 SMLMV, y que al despejar la ecuac ión R=65.50 -0.50 se obtuvo una tasa de remplazo
época en que se consolidó el status pensional (2018) equivalía a 2.35 SMLMV, y que al despejar la ecuac ión R=65.50 -0.50 se obtuvo una tasa de remplazo inicial equivalente a 64.32%, la que incrementada de acuerdo a las semanas adicionales cotizadas arrojó una tasa de remplazo de 77.82%, porcentaje este que correspondía al decantado por la entidad accionada.
Agregó que en las pretensiones de la demanda se había solicitado que se tuviera en cuenta en la liquidación pensional, además de la asignación básica la bonificación por servicios, pretensión esta que el Juez de instancia denegó, pues señaló que una revisado el cartulario se apreciaba que la accionada, al momento de establecer el IBL, tuvo en cuenta el referido factor salarial, el cual se encontraba enlistado en el Decreto 1158 de 1994.Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
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Expresó que la naturaleza de la fórmula para liquidar las pensiones era decreciente en función del IBL, por tal razón, entre mayor fuese el ingreso base de liquidación menor sería el monto de la tasa de remplazo, por lo tanto, era imposible que entre más alto fuese el valor del IBL, se incremente de igual forma la tasa de remplazo, tal como lo planteo la demándate, pues ello va en contravía
de liquidación menor sería el monto de la tasa de remplazo, por lo tanto, era imposible que entre más alto fuese el valor del IBL, se incremente de igual forma la tasa de remplazo, tal como lo planteo la demándate, pues ello va en contravía de los postulados establecidos en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
5Recurso de apelación.
Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte actora, quien solicita revocar la sentencia de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Refirió que, en los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, no se indicó la liquidación que realizó dicha entidad, pues en ella sólo se señaló que se habían tenido en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y la tasa de remplaz o de acuerdo al número de semanas cotizadas.
Procedió a realizar la liquidación de la mesada pensional de la dem andante tomando como factores salariales para la determinación del IBL la asignación básica y la bonificación por servicios, dándole como resultado un IBL de $2.076.916, el cual le arrojó una tasa de remplazo del 77.91%, para un asignación pensional de $1.618.125, liquidación esta que difiere de la realizada por la entidad demandante en los actos enjuiciados, pues en ellos se estableció un IBL de $1.840.505, que arrojó una tasa de rempla zo del 77.82%, para una asignación pensional de 1.432.281, por lo que concluyó que había una gran diferencia de la mesada pensional.
un IBL de $1.840.505, que arrojó una tasa de rempla zo del 77.82%, para una asignación pensional de 1.432.281, por lo que concluyó que había una gran diferencia de la mesada pensional.
Manifestó que inclusive, si se liquidaba la pensión con el IBL establecido por el demandante, $2.076.916, y se le aplicaba la tasa de remplazo utilizada por la accionada77.82%, el valor de la mesada pensional era muy superior al establecido en los actos demandados, pues arrojaba una suma de $1.616.256.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 14 de abril de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de prue bas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2081 de 2021.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01
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1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por las mismas autoridades judiciales.
2.- Problema Jurídico.
Se deberá establecer si la determinación del IBL y la tasa de remplazo establecida en los actos administrativos demandados y que sirvieron de soporte para determinar el monto de la mesada pensional de la señora María Eugenia Aguilar Jiménez, se encuentra ajustados a derecho como lo estableció el Juez de instancia, o si, por el contrario, y como lo aduce el apelante los mismos no se ajustan a derecho y por ende es procedente acceder a las pretensiones de la demanda,
3.- Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. Reconocimiento pensional con base en la Ley 100 de 1993. El régimen legal Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, en cuento a la forma de establecer el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios de dicho régimen, dispuso: “ARTÍCULO 21. Ingreso Base de Liquidación . Se entiende por ingreso base
1993, en cuento a la forma de establecer el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios de dicho régimen, dispuso: “ARTÍCULO 21. Ingreso Base de Liquidación . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuer e inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.
Por su parte el artículo 33 ibidem, respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez señaló los siguientes:Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
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“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado
VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podránRadicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
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aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (….)”
A su vez el artículo 34 ibidem, en relación con el monto de la mesada pensional, señaló lo siguiente:
aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (….)”
A su vez el artículo 34 ibidem, en relación con el monto de la mesada pensional, señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.0 00 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar d el 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señal ada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
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A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decre ciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Para la determinación de los factores salariales con los que se deben liquidar la pensión de jubilación de los empleados públicos que consolidaron su derecho pensional bajo la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, se deberán tener en cuenta los factores establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, al recordar que desde las sentencias 17192 del 2002, 44206 del 2012 y SL -1851 (42208) del 2014, para determinar los factores salariales integrantes del ingreso base de liquidación (IBL), se aplica la norma vigente al momento en el que se causa el derecho.
Al respecto la Alta Corporación precisó:
“Por consiguiente para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Seguridad Social en cuanto define que el salario base mensual de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo y que el salario base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1993 y no debe perderse de vista lo que precisan las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para trabajadores públicos.
Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó
de vista lo que precisan las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para trabajadores públicos.
Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en el caso el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esa disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”5.
Es así como el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dispone: ARTÍCULO 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización".
5 Corte Suprema de Justica – Sala de Casación Laboral, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, SL-1851 (42208) del 2014.Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE
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