TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00250-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2021-00250-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2021-00250-01
Numero Interno: Medio de Control:
021/2023
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: RUFINO BELLO PATARROYO
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas1
“1. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30%.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” a reajustar y reliquidar la asignación de retiro de mi poderdante con fundame nto en las siguientes
causales:
a. Se reajuste y reliquide la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.
causales:
a. Se reajuste y reliquide la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.
3. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia.
1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – - Archivo 1-Fl 7EXPTE. 73001-33-33-009-2021-00250-01 (Interno 021/2023).
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4. Ordénese a la entidad demandada que una vez hecha la reliquidación se le continúe pagando a nuestro poderdante la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje.
5. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago.
6. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.
7. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”. por intermedio de su
su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”. por intermedio de su representante legal.
8. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C -539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte
Constitucional.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
- El señor Rufino Bello Patarroyo, estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, lo que dio derecho al disfrute de su asignación de retiro, la cual fue reconocida mediante Resolución No 4380 de 02 febrero del
2018.
- La entidad accionada liquidó el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro en un 30% de lo devengado en actividad según el Decreto 1162 de 2014.
- El Decreto 1161 de 2014, regula para algunos Soldados el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.
3.- Contestación de la demanda3
Dentro del término legal conferido, la apoderada judicial de la entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del accionante, al considerar que las mismas carecen de sustento factico y jurídico.
Manifestó que no era procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, incluyendo el subsidio familiar como partida computable
pretensiones del accionante, al considerar que las mismas carecen de sustento factico y jurídico.
Manifestó que no era procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, incluyendo el subsidio familiar como partida computable en un 70%, pues se estaría desconociendo la normativa vigente que rige la materia, así como también, se pondría en riesgo la igualdad jurídica señalada
2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal. Archivo 1 – fls 6 3 Ver Exte JuzgadoC.Ppal – Archivo 11EXPTE. 73001-33-33-009-2021-00250-01 (Interno 021/2023).
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por el legislador entre iguales, para revalidar progresivamente los derechos de los SLP.
Afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 , estudió la vulneración del derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales que adquirieron la asignación de retiro con antelación a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, concluyendo que existía una justificación constitucionalmente admisible para el trato diferenciado entre los Soldados Profesionales regulados en el Decreto 1161 de 2014 frente a quienes se rigen por el decreto 1162 del mismo año.
Señaló que mediante Resolución No. 4380 del 02 de febrero de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Mi litares le reconoció al demandante el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro, de
Señaló que mediante Resolución No. 4380 del 02 de febrero de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Mi litares le reconoció al demandante el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, a partir de julio de 2014 , señalando que dicha disposición había sido plenamente cumplida por parte del CREMIL .
Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: Subsidio familiar como partida computable; no configuración a la violación al derecho a la igualdad; legalidad de las actuaciones efectuadas por CREMIL y correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes; no configuración de causal de nulidad; y no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones del CREMIL.
4. La sentencia apelada4.
Lo es la proferida el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Noven o Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, sentó su postura en torno a la liquidación de esta partida en la asignación de retiro, y en consecuencia, precisó que frente a los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio
de abril de 2019, sentó su postura en torno a la liquidación de esta partida en la asignación de retiro, y en consecuencia, precisó que frente a los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: i) en porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, ii) en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida, y que les fue reconocida a partir del Decreto 1161 de 2014.
Dijo que mediante Resolución No 4380 de 02 de febrero de 2018 se le reconoció la asignación de retiro al aquí demandante a partir del 30 de marzo de 2018 y que de acuerdo con la hoja de servicios este devengó, sueldo básico prima de antigüedad y subsidio familiar; así mismo indicó que en la citada resolución se citó como fundamento legal el Decreto 4433 de 2004, y en ella se estableció el
4 Ver Expte Juzgado – C.PPal - Archivo22EXPTE. 73001-33-33-009-2021-00250-01 (Interno 021/2023).
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reconocimiento prestacional, así: “En cuantía del 70.00% del salario m ensual (Decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016), indicando en el numeral 13 -2.1 (salario mensual más el 60% en los términos del inciso 2º del Art 1 del Decreto
(Decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016), indicando en el numeral 13 -2.1 (salario mensual más el 60% en los términos del inciso 2º del Art 1 del Decreto 1794 de 2000) Adicionado con un treinta y ocho punto cinco (38.5%) de la prima de antigüedad y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad , de conformidad con lo señalado en el Art 1º del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014, para el computo de las partidas que a continuación de indican (…)”
Argumentó que el accionante causó su derecho a la asignación de retiro con posterioridad al mes de julio de 2014, por lo que tenía derecho a que se le incluyera el subsidio familiar como partida computable en la asignación se retiró, en un porcentaje del 30%, por cuanto para el momento de su retiro s e encontraba devengando subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
Concluyó que el acto administrativo enjuiciado se fundó en las normas procedentes y que cobijan la situación jurídica del actor, y que además dicho tema ya había sido objeto de unificación, no siendo posible ordenar la liquidación de la partida subsidio familiar en un 70%, ya que ello sólo procede para el personal de Soldados Profesionales que no la percibieron cuando estaban en actividad.
6.- El recurso de apelación5
Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, solicitando que la misma sea revocada, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aseveró que en la providencia impugnada se indicó que estaba bien liquidada
apelación contra la providencia de primer grado, solicitando que la misma sea revocada, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aseveró que en la providencia impugnada se indicó que estaba bien liquidada la asignación de retiro del demandante, con la inclusión de la partida subsidio familiar en un 30%, conforme a lo establecido en las normas que regulan la materia y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, sin embargo señaló el recurrente, que en la aludida sentencia se realizó un estudio para establecer, si se debía incluir o no el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, pero no se fijó porcentaje alguno, solamente se citó la normatividad vigente para la aludida partida subsidio familiar.
Manifestó que la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro en el porcentaje otorgado al demandante, afectaba el principio de igualdad, y que además al realizarse el te st de igualdad, no se superaba el trato diferencial o discriminatorio entre Soldado y/o Infantes de Marina Profesionales, con los Oficiales y Suboficiales; igualmente señaló , que el subsidio familiar buscaba beneficiar a los sectores más pobres de la población , estableciéndose un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro del criterio de la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, sin embargo, lo contrario ocurría en las Fuerzas Militares, pues el personal con menor ingreso económico, como lo son los SLP, se les reconoce dicha prestación como partida computable en su asignación de retiro en menor proporción frente a aquellos
contrario ocurría en las Fuerzas Militares, pues el personal con menor ingreso económico, como lo son los SLP, se les reconoce dicha prestación como partida computable en su asignación de retiro en menor proporción frente a aquellos
5 Ver Expte Juzgado -C. Ppal -Archivo 24EXPTE. 73001-33-33-009-2021-00250-01 (Interno 021/2023).
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que tienen mayores beneficios , lo que evidencia un trato diferenciado que no tenía justificación alguna.
Adujo que los jueces podían no seguir el precedente judicial, siempre y cuando se indicara las razones explicitas de su posición y se demostrara suficientemente que la interpretac ión alternativa ofrecía desarrollar mejores postulados constitucionales.
Trajo a colación algunas normas y apartes jurisprudenciales relacionadas, con el concepto de familia y el núcleo fundamental de esta en la sociedad, concluyendo que el demandante y s u familia requería que se accediera a las pretensiones de la demanda, en razón a sus bajos ingresos y la protección que necesitan para la satisfacción de sus necesidades básicas.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de enero de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar
se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A , modificado por el artículo 667 de la ley 2080 de 2021.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden q ue corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- El Problema Jurídico
En términos de la apelación, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se incluya la partida denominada subsidio familiar en su asignación de retiro en un 70%, o si, por el contrario, la inclusiónEXPTE. 73001-33-33-009-2021-00250-01 (Interno 021/2023).
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de la misma en un 30%, como fue ordenada por la entidad accionada, se encuentra ajustada a derecho
3. Marco Normativo y Jurisprudencial.
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de la misma en un 30%, como fue ordenada por la entidad accionada, se encuentra ajustada a derecho
3. Marco Normativo y Jurisprudencial.
3.1. De la asignación de retiro de los Soldados Profesionales.
Con la expedición de la Ley 923 de 2004 se establecieron los criterios y objetivos que debía tener el Gobierno Nacional, para la fijación del Régimen pensional y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, bajo un marco de eficiencia, univ ersalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera intangibilidad y solidaridad.
Por su parte el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, estableció la po sibilidad de que los Soldados Profesionales devengaran una asignación de retiro, es así como en su el artículo 16 dispuso:
“ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” (Negrilla y
antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Por su parte el artículo 13 ibidem establece que la asignación de retiro para los soldados profesionales debe liquidarse teniendo en cuenta las siguientes partidas –o factores-: i) el salario mensual, en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y ii) la prima de antigüedad, en los porcentajes previstos en el artículo 18 del mismo decreto. En el parágrafo se advierte que ninguna otra prestación o factor será computable en las asignaciones de retiro, pensiones o sustituciones pensionales. El citado artículo dispone:
ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES . La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.EXPTE. 73001-33-33-009-2021-00250-01 (Interno 021/2023).
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13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto ley1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
Como se advierte, dicha disposición normativa no estableció el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, toda vez que estos, no realización aportes sobre dicho factor para efectos de su asignación d e retiro o pensión de invalidez, tal como se advierte en el artículo 18 ibidem6.
Luego el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1161 de 2014 7, que creó el subsidio familiar a los Soldados Profesionales e Infantes de Marina profesionales que no percibieran dicha partida de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, la citada norma dispuso:
ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales . Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los
de marina profesionales . Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
6 ARTÍCULO 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero puntos veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis puntos tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve puntos uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete puntos seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve puntos tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho puntos cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.
18.3.6 Cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho puntos cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante. 7 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposicionesEXPTE. 73001-33-33-009-2021-00250-01 (Interno 021/2023).
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c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por cie nto (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
(….)
En el artículo 5 del citado Decreto, se estableció que, partir de julio del 2014, el subsidio familiar se tendría en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, en un 70% del valor que se devengue en actividad.
asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, en un 70% del valor que se devengue en actividad.
Igualmente, el Decreto 1162 de 2014 8 ordenó incluir como partida computable el subsidio familiar a quienes de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 se encontraban devengándolo. En este caso se incluirá en el 30% de lo devengado.
- De la sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019.
En relación con los Decretos 1161 y 1162 de 2014, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, unificó su posición, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicado SUJ -015-19, en torno a las partidas computables y la inclusión del subsidio familiar, entre otros aspectos, en relación con la asignación de retiro. La sentencia se articula, principalmente, en los siguientes tres pilares: i) la concordancia que debe existir entre las partidas sobre las cuales se hacen los aportes y las partidas que entonces se incluyen para la liquidación de la asignación de retiro, ii) el principio de igualdad y iii) el principio de progresividad.
Respecto de la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales de conformidad con los citados Decretos, la sentencia de unificación concluye:
“185. Las normas en comento llevan a concluir que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir
“185. Las normas en comento llevan a concluir que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes:
- Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000, esto es,
8 Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares.EXPTE. 73001-33-33-009-2021-00250-01 (Interno 021/2023).
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- Prima de antigüedad: en porcentaje del 38, 5% según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
- Subsidio familiar: en el porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibían tal partida.
18.6. Es de anotar que si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan sólo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se
soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan sólo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no e xistía disposición legal que así lo contemplara.
187. En conclusión, los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes en el momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en un porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida” (Énfasis de la Sala).
Así mismo se indicó en la cita providencia:
“Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definida en la ley o decreto como tal”
Así mismo, en la citada sentencia, y respecto del trato diferenciado alegado por el accionante, se indicó:
“3.6.1.2. Entre los muchos criterios posibles que el legislador habría podido considerar para definir los topes máximos a los que se refieren las normas acusadas, el acudir a los agrupamientos preexistentes en la jerarquía militar o policial es un criterio objetivo, que disminuye los riesgos de arbitrariedad o
considerar para definir los topes máximos a los que se refieren las normas acusadas, el acudir a los agrupamientos preexistentes en la jerarquía militar o policial es un criterio objetivo, que disminuye los riesgos de arbitrariedad o subjetividad en el otorgamiento del subsidio. Se trata de un criterio jurídico, fácilmente identificable, que responde a la lógica interna de organización de la fuerza pública. Al existir estas distintas categorías jurídicas dentro del universo de personas que conforman la Fuerza Pública, es en principio válido que el legislador las utilice como criterio de distinción para ciertos efectos.
3.6.1.3. Revisadas las normas que regulan la materia, se encu entra que en efecto, las tres categorías se encuentran en una situación de hecho distinta. Los oficiales son aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer la “conducción y mando” de los elementos de combate y de las operaciones de su respectiva fuerza, mientras que a los suboficiales les corresponde las funciones de apoyo a los oficiales. Los oficiales, en el marco de su respectivo rango, tienen bajo su responsabilidad el mando y conducción de la tropa, de los equipos de combate, de las operaciones, de las unidades, y por lo tanto, el peso de las decisiones más importantes, de las cuales, en muchos casos, dependen la vida y la integridad de sus subordinados y de los demás ciudadanos. Es elEXPTE. 73001-33-33-009-2021-002
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