TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00020-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00020-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 19
Ibagué, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación No. Interno No. 73001-33-33-009-2022-00020-01 1404-2023 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante María Stella Soto de Navarro Demandado Tema Nación-Ministerio De Educación-Fomag y otro Sanción moratoria
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 1 de septiembre de
2023.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
1. “Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto, configurado por la no respuesta al derecho de petición del 19 de abril de 2021, por el cual LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O – y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, resuelven desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del señor(a) MARIA STELLA SOTO DE NAVARRO, las cuales le habían sido canceladas , mediante resolución Nro. 1144 del 09 de marzo de 2020.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
SOTO DE NAVARRO, las cuales le habían sido canceladas , mediante resolución Nro. 1144 del 09 de marzo de 2020.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.
4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL–FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.
1 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 3 al 4.Expediente No. 73001-33-33-009-2022-00020-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María Stella Soto de Navarro vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro.
Página 2 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María Stella Soto de Navarro vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro.
Página 2 de 19
5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.”
2. Fundamentos fácticos.
- La señora María Stella Soto Navarro solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 28 de febrero de 2020, con ocasión a su labor como docente en los servicios estatales.
- Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima profirió la Resolución No. 1144 del 9 de marzo de 2020, por la cual se reconocen las cesantías solicitadas.
- Sin embargo, la consignación y/o pago de la prestación se produjo hasta el 26 de noviembre de 2020, es decir, transcurrieron 210 días de mora.
- Con ocasión a la mora referenciada, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de sus cesantías el día 19 de abril de 2021 ante la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, sin que ninguna de las entidades accionadas contestara la petición.
- Ante la negativa y para efectos de agotar el requisito de procedibilidad, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual, fue declarada fallida.
3. Contestación de la demanda.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.2
Administrativa, la cual, fue declarada fallida.
3. Contestación de la demanda.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.2
Admitida la demanda, el vocero judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la accionante, señalando que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial deberá responder por el pago de la sanción mora, en aquellos casos en los que la misma se genere a part ir del 1 de enero de 2020, al ser esta la encargada de expedir el acto administrativo de reconocimiento, tal y como se produjo en el sub examine, y, en consecuencia, de dicha condena se deriva la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo.
Para sustentar tal afirmación, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho; (ii) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento, ante la prohibición consagrada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según la cua l, no se podrán pagar indemnizaciones por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag; (iii) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por
judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag; (iii) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación// cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020.
Aunado a lo anterior, pretende que se declare la prosperidad de las siguientes: (iv) ausencia actual de presupuestos materiales; (v) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y
2 Índice de descarga 22 SAMAI. Folio 1 al 24.Expediente No. 73001-33-33-009-2022-00020-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María Stella Soto de Navarro vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro.
Página 3 de 19
condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 ; (vi) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020 ; (vii) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; (viii) cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento ; (ix) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; (x) no procedencia de la condena en costas; y (xi) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.
- Departamento del Tolima.
improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; (x) no procedencia de la condena en costas; y (xi) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.
- Departamento del Tolima.
Dentro del término concedido para tal fin, no contestó la demanda, tal y como se consigna en la constancia secretarial vista en el índice 23 del expediente digital SAMAI.
4. La sentencia apelada.3
El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que la declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto respecto de la petición del 19 de abril de 2021 , por medio del cual, el Departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías a la demandante, bajo las siguientes apreciaciones:
Partiendo de la valoración probatoria de los documentos allegados al plenario, efectuó un análisis de la trazabilidad cronológica que surtió la prestación, desde la radicación de la solicitud el 28 de febrero de 2020, es decir, que el ente territorial contaba con 15 días hábiles para expedir el acto de reconoci miento, esto es, el 20 de marzo de 2020, sin embargo, la Resolución No. 1144 fue expedida el 9 de marzo de la misma anualidad, es decir, antes del vencimiento del término legal, y sobre este se surtió la respectiva notificación el 17 de marzo de 2020, sin que la demandante realizara algún pronunciamiento sobre la renuncia a términos, por lo
marzo de la misma anualidad, es decir, antes del vencimiento del término legal, y sobre este se surtió la respectiva notificación el 17 de marzo de 2020, sin que la demandante realizara algún pronunciamiento sobre la renuncia a términos, por lo tanto, los 10 días hábiles siguientes de ejecutoria se cumplieron el 1 de abril de 2020.
De acuerdo a lo anterior, el término de 45 días con los que contaba el FOMAG para efectuar el pago, se cumplían el 9 de junio de 2020; de allí que, los límites temporales que circunscriben el periodo por el cual se causó la mora, inician desde el 10 de junio de 2020 hasta el 18 de noviembre del mismo año
Ahora bien, para determinar a quién le es atribuible la mora, la juez de instancia indicó que existía una diferencia en cuanto a la fecha de remisión a la Fiduprevisora del acto de reconocimiento, pues, el Departamento del Tolima allegó memorial de fecha 6 de agosto de 2020, sin acreditar constancia de envío, mientras que el mismo ente territorial al interior del expediente administrativo remitió hoja de revisión, en la cual, se reportó que el envío a la Fiduprevisora se produjo el 24 de septiembre de 2020, circunstancia que termina por confirmar el incumplimiento por parte del ente territorial.
5. Fundamentos de la impugnación.4
Con miras a sustentar su oposición, y al efectuar un recuento de la trazabilidad cronológica que surtió la prestación peticionada, expuso que el 12 de marzo de
3 Índice de descarga 5 SAMAI.
Con miras a sustentar su oposición, y al efectuar un recuento de la trazabilidad cronológica que surtió la prestación peticionada, expuso que el 12 de marzo de
3 Índice de descarga 5 SAMAI. 4 Índice de descarga 40 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-009-2022-00020-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María Stella Soto de Navarro vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro.
Página 4 de 19
2020, días después de la expedición del acto de reconocimiento, se profirió la Resolución No. 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria por Covid-19 a nivel nacional, hecho que ameritó que el Departamento del Tolima expidiera sendos actos administrativos relacionados con la emergencia, entre ellos, la Resolución No. 0296 del 17 de m arzo de 2020, a través de la cual, se suspendieron los términos de las actuaciones en las que estuviera inmersa la administración departamental, términos que fueron reanudados por la Circular No. 0147 de 2020.
De conformidad con lo señalado, añadió que un a vez se reanudaron dichos términos, se procedió a notificar por aviso la resolución de reconocimiento a favor de la docente Soto de Navarro el 23 de septiembre de 2020, y justo al día siguiente, este fue enviado a la Fiduprevisora, entidad que se encargó de poner a disposición los dineros el 19 de noviembre de 2020.
Lo anterior, con el fin de que, en caso de existir mora en el pago de la prestación,
siguiente, este fue enviado a la Fiduprevisora, entidad que se encargó de poner a disposición los dineros el 19 de noviembre de 2020.
Lo anterior, con el fin de que, en caso de existir mora en el pago de la prestación, se descuente el término en que estuvieron suspendidas las actuaciones administrativas en el Departamento de l Tolima y a nivel nacional, con ocasión a la pandemia por Covid-19, como un evidente caso de fuerza mayor, situación que no fue tenida en cuenta por parte de la juez de instancia.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 19 de enero de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo 6, por lo que ingresó el expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión el 29 de febrero de 20247.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si resulta aplicable la suspensión de términos consagrada en el Decreto 296 del 17 de marzo de 2020 proferido por la administración
En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si resulta aplicable la suspensión de términos consagrada en el Decreto 296 del 17 de marzo de 2020 proferido por la administración departamental, y, en consecuencia, se debe descontar dicho período de la mora atribuida en primera instancia, o si, por el contrario, la sentencia apelada debe permanecer incólume al traer el recurrente argumentos y pruebas que no fueron oportunamente puestas a consideración en la respectiva instancia.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
5 Índice de descarga 49 SAMAI. 6 Índice de descarga 51 SAMAI. 7 Índice de descarga 53 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-009-2022-00020-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María Stella Soto de Navarro vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro.
Página 5 de 19
Sostuvo que, desde la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, se produjeron 210 días de mora atribuibles a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, al no efectuar el pago dentro del término de 70 días fijado por la Ley, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción mora por la no consignación oportuna de la prestación , pretende que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto que se configuró frente a la
fijado por la Ley, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción mora por la no consignación oportuna de la prestación , pretende que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto que se configuró frente a la petición del 19 de abril de 2021, y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por mora.
3.2. Tesis de la parte demandada.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como fundamento de su oposición, señaló que es el Departamento del Tolima el que deberá responder por el pago de la sanción mora, pues, se encuentra debidamente acreditado que la tardanza se produjo durante la vigencia 2020, y, de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , el Fomag solo responderá económicamente por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, las que superen dicha fecha, deberán ser reconocidas por el ente territorial, al ser este el encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento.
- Departamento del Tolima.
Como se expuso en líneas anteriores, el Departamento no contestó la demanda dentro del término previsto para tal fin; no obstante, su oposición fue desarrollada en el recurso de apelación, en el cual, advirtió que con la expedici ón de la Resolución No. 0296 del 17 de marzo de 2020, se suspendieron los términos de las peticiones, quejas y actuaciones administrativas en la que estuviera inmersa la administración departamental, términos que fueron reanudados a través de la
Resolución No. 0296 del 17 de marzo de 2020, se suspendieron los términos de las peticiones, quejas y actuaciones administrativas en la que estuviera inmersa la administración departamental, términos que fueron reanudados a través de la Circular No. 0147 de 2020, por lo tanto, pretende le sea descontado dicho período de la condena por mora en el pago que le fue impuesta en primera instancia.
3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.
Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub lite, concluyó que se produjo la mora desde el 10 de junio de 2020 hasta el 18 de noviembre del mismo año, como quiera que, la solicitud de reconocimiento fue radicada ante la Secretaría de Educación y Cultura departamental el 28 de febrero de 2020, luego, la Resolución No. 1144 fue proferida el 9 de marzo del 2020, empero, el pago solo se produjo hasta el 26 de noviembre de 2020, tardanza atribuible al Departamento del Tolima por la demora en el envío del acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A.
3.4. Tesis del Tribunal.
Se advierte que, el Departamento del Tolima remitió pruebas que no fueron allegadas en la oportunidad prevista para ello en primera instancia, e incluso alegó una presunta omisión por parte del a-quo al no valorar los documentos previamente citados, incurriendo en una falsedad, como quiera que, este no contestó la demanda dentro del término procesal, y pretende revivir etapas procesales ya agotadas con la interposición del recurso de apelación. Por lo tanto, se acreditó que los argumentos de disenso del apelante no fueron coincidentes
contestó la demanda dentro del término procesal, y pretende revivir etapas procesales ya agotadas con la interposición del recurso de apelación. Por lo tanto, se acreditó que los argumentos de disenso del apelante no fueron coincidentes con el contexto fáctico y jurídico que se tenía para el momento en que se dictó la sentencia de instancia, por lo que le corresponde a este Tribunal confirmarla en su integridad, como quiera que su oposición se centró exclusivamente en que se diera aplicación a la suspensión de términos por la pandemia de Covid-19.
4. Desarrollo de la tesis de la Sala.Expediente No. 73001-33-33-009-2022-00020-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María Stella Soto de Navarro vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro.
Página 6 de 19
4.1. Marco normativo y jurisprudencial.
- Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío.
La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reco nocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8
prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reco nocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquid ación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reco nocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administrac ión debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas,
ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabaja dores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago. Debe advertirse igualmente, que con la exped ición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada
El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada
8 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 9 Artículo 1º Ley 244 de 1995.Expediente No. 73001-33-33-009-2022-00020-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María Stella Soto de Navarro vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro.
Página 7 de 19
del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.10 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o defi nitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.11 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente
profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor. En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesan tías sí procede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.12 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE -SUJSII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001 -23-33-0002014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y
para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPA CA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario ren uncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación
10 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación
10 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
12 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 7300123310002004165501, 13 Artículo 69 CPACA.Expediente No. 73001-33-33-009-2022-00020-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María Stella Soto de Navarro vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro.
Página 8 de 19
correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
Al identificar la precitada sentencia do s posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del
de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a lo s docentes. Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C -928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2 003. Luego, a través de la sentencia C -486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.