TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00049-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00049-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación No. Interno No. 73001-33-33-009-2022-00049-01 1350-2023 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Alba Lucía Ortiz Guarnizo Demandado Tema Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
“Declaraciones.
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 04 DE JUNIO DE 2021 ante La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o
su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70 y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 04 DE JUNIO DE 2021, mediante radicado TOL2021ER020996 DEL 04 DE JUNIO DE 2 021, ante La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar la nulid ad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.
TOL2021EE024343 DEL 19 DE JULIO DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y ANO, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006,
ANO, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006,
1 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 6 al 7.Expediente No. 73001-33-33-009-2022-00049-01
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equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
4. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NA CIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del (ja siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando
siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del (ja siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
A título de restablecimiento del derecho.
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA r eferida en el numeral anterior, de conformidad con el
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA r eferida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina u na causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 13 DE MARZO DE 2020, hasta la ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.
2. Fundamentos fácticos.
- El 13 de septiembre de 2019, la señora Alba Lucía Ortiz radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda, con ocasión a su labor como docente en los servicios estatales del Departamento del Tolima.
- Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura departamental expidió la
reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda, con ocasión a su labor como docente en los servicios estatales del Departamento del Tolima.
- Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura departamental expidió la Resolución No. 6637 del 5 de octubre de 2019, por la que le son reconocidas lasExpediente No. 73001-33-33-009-2022-00049-01
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cesantías solicitadas, este acto fue posteriormente aclarado a través de la Resolución No. 0145 del 16 de enero de 2020.
- Empero, la consignación y/o pago de la prestación peticionada a favor de la accionante, solo se produjo hasta el 13 de marzo de 2020, causando 78 días de mora.
- No obstante, la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fomag efectuó un pago parcial por la suma de $653.332 el 11 de octubre de 2021, ante el pago inoportuno de las cesantías parciales, el cual, comprende el período desde el 27 al 31 de diciembre de 2019, quedando pendiente la liquidación y pago de la mora generada durante el año 2020, equivalente a la suma de $9.538.639.
- Ante el no pago de la sanción mora durante la vigencia 2020, radicó reclamación administrativa ante la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fomag el 4 de junio de 2021, petición sobre la cual no obtuvo respuesta.
- Ante el no pago de la sanción mora durante la vigencia 2020, radicó reclamación administrativa ante la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fomag el 4 de junio de 2021, petición sobre la cual no obtuvo respuesta.
- Añadió que, mediante reclamación administrativa calendada el 4 de junio de 2021 presentada ante el Departamento del Tolima, por el pago inoportuno de sus cesantías parciales, el ente territorial emitió respuesta desfavorable mediante el oficio No. TOL2021EE024343 del 19 de julio de 2021, y, oficio No.
TOL2022EE007866 del 11 de marzo de 2022, por el cual, se aclara el primero de ellos.
3. Contestación de la demanda.
- Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2
Admitida la demanda, el vocero judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora, pues, aduciendo que la mora se produjo desde el 1 de enero de 2020 hasta el día del pago efectivo de las cesantías el 13 de marzo de 2020, y, de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ante una eventual condena, esta deberá ser pagada por el ente territorial, pero, como la misma se configuró en cierta parte hasta el 31 de diciembre de 2019, el reconocimiento se realizó por parte d el Fomag vía administrativa.
Además, señaló que al ser el ente territorial Departamento del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura el encargado de emitir la resolución de reconocimiento y pago, es
administrativa.
Además, señaló que al ser el ente territorial Departamento del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura el encargado de emitir la resolución de reconocimiento y pago, es este mismo el competente para responder a título individual por la mora, de acuerdo a una interpretación armónica del artículo 57 citado previamente; de allí que, como el Fomag ya consignó la suma q ue le correspondía, el valor restante estaría en cabeza del Departamento.
Con el ánimo de fundamentar su oposición, propuso las siguientes excepciones: (i) pago de la obligación, puesto que, al haber efectuado el pago comprendido hasta el 31 de diciembre de 2019, amerita su desvinculación del proceso; (ii) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho; (iii) pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019 por parte del Fomag; (iv) desvinculación del proceso de las entidades que represento, por pago de la sanción moratoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019.
Aunado a lo anterior, excepcionó: (v) legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria
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generadas desde el 1 de enero de 2020; (vi) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante-ausencia actual de objeto litigioso frente a mis representadas por pago de la obligación -cobro de lo no debido frente a mis representadas por pago de la obligación; (vii) ausencia actual de presupuestos materiales.
Asimismo, sumado a las excepciones ya expuestas, interpuso: (viii) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; (ix) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; (x) cobro de lo no debido por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento; (xi) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; (xii) no procedencia de la condena en costas; y, (xiii) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.
- Departamento del Tolima.3
De conformidad con la constancia secretarial respectiva, el día 21 de junio de 2022 venció el término de traslado para contestar la demanda, y el Departamento del Tolima guardó silencio.
4. La sentencia apelada.4
El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué
guardó silencio.
4. La sentencia apelada.4
El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, en la que declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, respecto a la reclamación administrativa radica da ante el Fomag el 4 de junio de 2021, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor de la accionante, bajo las siguientes apreciaciones:
Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub lite, concluyó que se produjeron 72 días de mora en el pago de las cesantías parciales, pues, la solicitud fue radicada el 13 de septiembre de 2019, y la expedición de la Resolución No. 6637 se produjo el 5 de octubre de 2019, pero su pago solo se dio hasta el 13 de marzo de 2020.
Ahora bien, para determinar a quien le es atribuible la mora, la juez de instancia determinó que la Secretaría de Educación y Cultura contaba con 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento, es decir, el 4 de octubre de 2019; no obstante, a pesar de que este se profirió el 5 de octubre de 2019, el ente territorial contaba con 10 días hábiles adicionales de ejecutoria, los cuales, se cumplían el 21 de octubre de 2019, por lo que, consideró que este no era responsable de la mora en el pago de la prestación solicitada; en cuanto a los 45 días hábiles señalados en la Ley para su pago se cumplían
por lo que, consideró que este no era responsable de la mora en el pago de la prestación solicitada; en cuanto a los 45 días hábiles señalados en la Ley para su pago se cumplían el 26 de diciembre de 2019, y, en vista de que el Fomag realizó la consignación superada dicha fecha, es a este a quien le corresponde reconocer la sanción moratoria.
El período sobre el cual se deberá reconocer comprende del 27 de diciembre de 2019 (un día después del vencimiento de los 70 días) al 12 de marzo de 2020 (un día anterior a la fecha del pago efectivo), situación que se encuentra plenamente acreditada con la constancia expedida por el Fomag.
Lo anterior está sustentado en la fecha en que la Secretaría de Educación y Cultura Departamento remitió el acto de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A., esto es, el 10 de octubre de 2019, dentro del término otorgado por la Ley, acreditando que la tardanza es imputable al Fomag.
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En cuanto a la prescripción alegada, el Juzgado efectúo un breve estudio de la misma, concluyendo que, la obligación se hizo exigible el 27 de diciembre de 2019 (un día después al vencimiento de los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago), por lo
concluyendo que, la obligación se hizo exigible el 27 de diciembre de 2019 (un día después al vencimiento de los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago), por lo que la accionante tenía hasta el 27 de diciembre de 2022 para efectuar la reclamación de la sanción moratoria, así las cosas, en vista de que la misma fue radicada el 4 de junio de 2021, se suspendió el término, por lo que una vez fue radicada la demanda, esto es, el 22 de febrero de 2022, se entiende que no operó la prescripción.
5. Fundamentos de la impugnación.5
Oportunamente, el vocero judicial de la Nación -Ministerio de Educación NacionalFomag recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo acto administrativo ficto, respecto a la reclamación administrativa radicada ante el Fomag el 4 de junio de 2021, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor de la accionante, y se le condenó al pago la sanción moratoria en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Con el fin de sustentar su inconformismo, indicó que en el Fomag no se manejan cuentas individuales para los docentes, p or lo que, los valores correspondientes a las cesantías están presupuestados, y son trasladados al Fondo desde el primer mes de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja.
cuentas individuales para los docentes, p or lo que, los valores correspondientes a las cesantías están presupuestados, y son trasladados al Fondo desde el primer mes de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja.
Por otro lado, adujo que el apoderado de la parte demandante se refiere a una serie de pronunciamientos judiciales, dentro de los cuales, la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional no resulta aplicable, al no encuadrarse fácticamente con el asunto puesto de presente, pues, en él no se cuestiona la afiliación inoportuna al Fomag que haya generado un pago tardío de la prestación solicitada; además, el pretender el pago de una sanción mora relacionado con los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990, es un imposible, en razón a que no se realiza a través de cuentas individuales para cada afiliado, a ello, añadió:
“Dada la especificidad, no es apropiado aplicar las disposiciones de la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, Ley 6ª de 1945 o el Decreto 1160 de 1946, pues las mismas están dirigidas para los trabajadores particulares y otros servidores públicos diferentes al personal docente. De llegarse a combinar los dos regímenes, segregando disposiciones de diferentes normativas generales y especiales, públicas y privadas, se estaría dando paso, judicialmente, a un tercer régimen especial en claro desconocimiento del principio de inescindiblidad normativa”
Finalmente, y, después de un extenso recorrido normativo y jurisprudencial, indicó que no es dable aplicar la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni mucho
de inescindiblidad normativa”
Finalmente, y, después de un extenso recorrido normativo y jurisprudencial, indicó que no es dable aplicar la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni mucho menos la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, no solo porque las mismas no son compatibles con el régimen especial de cesantías para los docentes, sino por no existe una norma como la Ley 1071 de 2006, y, de ser así, “se estaría creando un macro régimen salarial, prestacional y sancionatorio, inexistente en nuestro sistema normativo, integrado por la unión de normas del régimen público general, el régimen público especial y el régimen aplicable a los particulares.”
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 3 de noviembre de 2023 6, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fomag, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que
5 Índice de descarga 45 SAMAI. 6 Índice de descarga 53 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-009-2022-00049-01
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en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho e l 5 de diciembre de 20237.
el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho e l 5 de diciembre de 20237.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
En vista de que la apelación se refiere a un caso disímil al puesto de presente, el problema jurídico que se plantea se contrae a clarificarle si el acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor de la docente Alba Lucía Ortiz Guarnizo se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, el mis mo se encuentra viciado de nulidad, tal como lo sentenció la juez de instancia.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales interpuesta por la señora Alba Lucía Or tiz, se configuró la mora desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 12 de marzo de 2020, un día antes del pago efectivo, por lo que, como el Fondo realizó un pago parcial de $653.332, este solo cubre la mora correspondiente del 27 al 31 de diciembre de 201 9, quedando pendiente el pago
que, como el Fondo realizó un pago parcial de $653.332, este solo cubre la mora correspondiente del 27 al 31 de diciembre de 201 9, quedando pendiente el pago restante de la mora generada en la vigencia 2020, equivalente a la suma de $9.538.639.
3.2. Tesis de la parte demandada.
Como fundamento de su oposición, señaló que la mora se produjo desde el 1 de enero de 2020 hasta el pago efectivo de las cesantías el 13 de marzo de 2020, y, de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ante una eventual condena, esta deberá ser pagada por el ente territorial, pero, como la misma se configuró en cierta parte hasta el 31 de diciembre de 2019, el reconocimiento se realizó por parte del Fomag. Posteriormente, según lo señalado en su escrito de apelación, se limitó a traer a colación normatividad y jurisprudencia, para sustentar el motivo por el cual no se debe aplicar la sanción prevista en la Ley 50 de 1990.
3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.
Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub lite, concluyó que se produjeron 72 días de mora en el pago de las cesantías parciales, pues, la solicitud fue radicada el 13 de septiembre de 2019, y la expedición de la Resolución No. 6637 se produjo el 5 de octubre de 2019, pero, su pago solo se dio hasta el 13 de marzo de 2020, por lo que, al encontrarse probado que la Secretaría de Educación y Cultura remitió el acto de reconocimiento el 10 de octubre de 2019, esto
hasta el 13 de marzo de 2020, por lo que, al encontrarse probado que la Secretaría de Educación y Cultura remitió el acto de reconocimiento el 10 de octubre de 2019, esto es, dentro del término de 15 días hábiles+10 días hábiles de ejecutoria, le corresponde asumir su pago al Fomag.
3.4. Tesis del Tribunal.
7 Índice de descarga 57 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-009-2022-00049-01
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Se advierte que, ante la insuficiencia argumentativa del apelante, la Sala procedió a efectuar un estudio de la normatividad aplicable al caso en cuestión, y a contabilizar la mora que se produjo, y que fue decreta da en primera instancia, correspondiente a 72 días de mora atribuibles a la tardanza en el pago por parte del Fomag, por lo que, tal análisis surgió con el ánimo de clarificar el motivo por el cual es esta la entidad responsable de su pago.
4. Desarrollo de la tesis de la Sala.
4.1. Marco normativo y jurisprudencial.
La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son
nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19758.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibidem, dispuso:
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los
nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibidem, dispuso:
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a l as normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
8 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen pre stando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una parti cipación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de mae stros y profesores de
ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de mae stros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la pr evia autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".Expediente No. 73001-33-33-009-2022-00049-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Alba Lucía Ortiz Guarnizo vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Página 8 de 19
Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001 -23-31-000-2003-0112501(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló:
"De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las
contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero
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