TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00066-01-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00066-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro
Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 73001-33-33-009-2022-00066-01
Interno: 0430-2023
Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS “ACCIÓN
POPULAR”
Accionante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA Accionado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO Tema: Evaluación de vulnerabilidad sísmica.
I. CUESTIÓN PREVIA
La Sala deja constancia, que la presente providencia se pro yecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y encargó al m agistrado Ruiz Castro del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.
Por lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Ibagué , que accedió parcialmente al amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda como vulnerados, no
demandante y demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Ibagué , que accedió parcialmente al amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda como vulnerados, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control
de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por SERGIO
AUGUSTO AYALA SILVA en contra del MUNICIPIO DE SAN ANTONIO.
II. ANTECEDENTES
El señor Sergio Augusto Ayala Silva , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Se declare que el Municipio de San Antonio vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con las estructuras públicas existentes cuyo uso se clasifican en edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas anteriores al día 15 de julio de 2010, a las cuales no se le ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables.
Se ordene al Municipio de San Antonio realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A.2.5 numerales A.2.5.1.1 grupo IV y A.2.5.1.2 grupo III del Reglamento
vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A.2.5 numerales A.2.5.1.1 grupo IV y A.2.5.1.2 grupo III del Reglamento
1 Expediente Unificado Folio 6Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 2
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de San Antonio Radicación: 73001-33-33-009-2022-00066-01
Interno: 0430/2023
Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 y demás normas concordantes.
Se ordene al Municipio de San Antonio la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de las intervenciones a las edificaciones de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmic a, con la finalidad de llevar las estructuras a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida.
Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia.
El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes:
2. HECHOS2
PRIMERO: Que el Municipio actualmente no ha realizado la actualización necesaria a las construcciones existentes cuyo uso se clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio, debiendo evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio, debiendo evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
SEGUNDO: Conforme lo anterior, los criterios y procedimientos que se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y adicional, modificar o remodelar el sistema estructural de las edificaciones existentes diseñadas y construidas con anterioridad al día 15 julio de 2010, debe ser capaz de resistir temblores pequeños sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero con algún daño en elementos no estructurales, y temblores fuertes sin colapso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de enero de 2022, se presentó solicitud previa del artículo 144 del CPACA -Agotamiento previocon el objeto de la presente demanda ante el ente territorial sin dar una respuesta acorde a lo aquí pretendido y continuando a la fecha con la vulneración a los derechos e intereses colectivos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. MUNICIPIO DE SAN ANTONIO3
Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de hecho y de derecho.
Indicó que, el medio de control usado por el accionante es improcedente, en virtud a que la finalidad de la demanda es la aplicación y acatamiento de la Ley 400 de 1997, por lo cual la acción adecuada para ello es la de Acción de Cumplimiento, distinto a la Acción de Popular que el objetivo no es otro que proteger los derechos e intereses colectivos.
cual la acción adecuada para ello es la de Acción de Cumplimiento, distinto a la Acción de Popular que el objetivo no es otro que proteger los derechos e intereses colectivos.
Manifestó que, no reposa en el expediente evidencia alguna que demuestre la vulneración o afectación inminente de los derechos colectivos de la comunidad, que en el caso en que ocurriera un sismo no podría especularse su prevención por el solo hecho de que se derribaran las instalaciones sobre las cuales pretende la realización de un estudio y su posterior intervención, que incluso en las instalaciones que cuentan con el cumplimiento de la norma técnica NRS -10, las mismas también han sufrido colapso, ya que esto se debe a la magnitud del fenómeno.
2 Expediente Unificado Folios 5-6 3 SAMAI – primera instancia, Índice 00007 – Expediente Unificado Folios 348-367Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 3
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de San Antonio Radicación: 73001-33-33-009-2022-00066-01
Interno: 0430/2023
Expresó q ue, las Infraestructuras del Hospital Nelson Restrepo Martínez E.S.E y la Policía Nacional no son de posesión del Municipio demandado y por lo tanto la responsabilidad de intervenirlas difieren a cada propietario. De manera que, en caso de impartirse orden en atención a los mandatos de la Ley 400 de 1997 y de la Norma Técnica NRS -10, podrían verse afectados los patrimonios o recursos públicos de las entidades oficiales, por lo anterior, refiere que, es imperativo que s e integre el
Técnica NRS -10, podrían verse afectados los patrimonios o recursos públicos de las entidades oficiales, por lo anterior, refiere que, es imperativo que s e integre el litisconsorcio necesario con la respectiva vinculación a los demás propietarios.
Propuso la excepción de innominada y genérica.
4. SENTENCIA RECURRIDA4
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 15 de marzo del 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de San Antonio, es responsable por la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por omitir la realización de los estudios de sismo resistencia en todas las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad del Municipio de San Antonio a su cargo, construidas antes del 15 de julio de 2010.
SEGUNDO: PROTEGER los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, consistente en la realización de los estudios de sismo resistencia en todas las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad a cargo del Municipio de San Antonio, construidas antes del 15 de julio de 2010.
TERCERO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e
intereses colectivos vulnerados, lo siguiente:
ORDENAR que el Municipio de San Antonio en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en un término de 6 meses siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a la elaboración del inventario de las edificaciones que por su uso son indispensables o de atención a la comunidad a
constitucionales, legales y reglamentarias, en un término de 6 meses siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a la elaboración del inventario de las edificaciones que por su uso son indispensables o de atención a la comunidad a su cargo, construidas antes del 15 de julio de 2010, y a la re alización de las actuaciones administrativas que sean necesarias para que se practique la evaluación de vulnerabilidad sísmica de dichas construcciones.
Si con fundamento en el mencionado estudio fuere necesario acometer obras de rehabilitación y reforzam iento, la entidad demandada contará con un año adicional para llevar a cabo la ejecución de las mismas
CUARTO: NO CONDENAR en costas, a la parte accionada de conformidad con las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem.
SEXTO: Conformar el comité de verificación, el cual estará integrado por la titular de este despacho, las partes y el Ministerio Público, con el fin de comprobar el cumplimiento a las ordenes impartidas, en atención a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá rendir informe a este Despacho cada 3 meses detallando el avance de las medidas ordenadas. (…)”
Resaltó que, al revisar las pruebas incorporadas al plenario, le corresponde al Municipio de San Antonio evitar la amenaza o riesgo a los que se ven expuestos los habitantes del municipio, puesto que, se encuentra ubicado en una zona de amenaza sísmica alta, para
Resaltó que, al revisar las pruebas incorporadas al plenario, le corresponde al Municipio de San Antonio evitar la amenaza o riesgo a los que se ven expuestos los habitantes del municipio, puesto que, se encuentra ubicado en una zona de amenaza sísmica alta, para lo cual es esencial el compromiso en situaciones de amenaza o vulneración, en especial cuando son susceptibles de ser anticipadas mediante fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para ase gurar la efectividad
4 SAMAI – Primera Instancia - 00049Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 4
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de San Antonio Radicación: 73001-33-33-009-2022-00066-01
Interno: 0430/2023
de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Refirió que, el municipio demandado no ha realizado los estudios de microzonificación sísmica o similares en las edificaciones indispensables y de atención a la co munidad a cargo del Municipio de San Antonio y por lo tanto, previo a la evaluación de vulnerabilidad por sismicidad de las edificaciones se debe verificar la clasificación de las edificaciones conforme a los lineamientos contenidos en el Decreto 33 de 199 8 y el Decreto 926 de 2010, para de esta forma establecer el inventario de las edificaciones que por su uso son indispensables o de atención a la comunidad a cargo del Municipio accionado construidas antes del 15 de julio de 2010, y así proceder a evaluar su vulnerabilidad sísmica.
5. IMPUGNACIÓN
5.1. MUNICIPIO SAN ANTONIO5
antes del 15 de julio de 2010, y así proceder a evaluar su vulnerabilidad sísmica.
5. IMPUGNACIÓN
5.1. MUNICIPIO SAN ANTONIO5
Inconforme con la decisión anterior, la parte accionada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y como consecuencia se disponga a emitir fallo en el cual no resulte condenado el Municipio de San Antonio. Argumentó que, el medio del control ejercido es inadecuado, teniendo en cuenta que , desde un principio el accionante buscó el cumplimiento de la Ley 400 de 1997, con lo cual su ejecució n no implica una afectación a los Derecho Colectivos, por lo anterior, encuentran desajustado el fallo de prime ra instancia , pues el accionante ten ía como objetivo el cumplimiento de una norma más no la protección de una prerrogativa colectiva, conllevando a que la Acción Popular sea improcedente.
Adujo que, el Municipio de San Antonio no desplegó ninguna acción u omisión que atentara contra los Derechos o Intereses colectivos, siendo un requisito sine qua non que los derechos colectivos estén en peligro, amenazados o agraviados con el fin de restituirlos al estado anterior, sin embargo en el sub lite no se evidenció la violación ni amenaza palpable de los derechos colectivos de la comunidad, pues en el caso en que ocurriera un sismo no podría especularse su prevención por el hecho de que se derribaran las instalaciones sobre las cuales pretende realizarse un estudio y posterior intervención, en la medida que puede darse incluso en edificaciones que cuentan con la
ocurriera un sismo no podría especularse su prevención por el hecho de que se derribaran las instalaciones sobre las cuales pretende realizarse un estudio y posterior intervención, en la medida que puede darse incluso en edificaciones que cuentan con la norma técnica NRS-10, las mismas podrían sufrir colapso por la magnitud del fenómeno.
Concluyó que, en el presente caso no se logró verificar el cumplimiento de los elementos materiales y sustanciales de la acción popular, toda vez que la “amenaza” es hipotética, realmente incierta e imprevisible tratándose de la eventual ocurrencia de un sismo, y no se probó por parte del actor la existencia de amenaza o riesgo de vulneración del derecho invocado.
5.2. SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA – PARTE ACTORA6
El accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué solicitando la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Aseveró que, en la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la negación de costas y agencias en derecho, se están presentando vicios como son el desconocimiento del precedente judicial, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, al pasar por alto la sentencia de unificación con radicad o 15001-33-33-007-00036-01 del Consejo de Estado en la que se indicó que, se entienden causadas las agencias en derecho y a favor de éste, cuando el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos, teniendo en cuenta el artículo 365 y 366 del CGP.
derecho y a favor de éste, cuando el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos, teniendo en cuenta el artículo 365 y 366 del CGP.
5 SAMAI – Primera Instancia – 00052 Expediente Unificado folios 567-580 6 SAMAI – Primera Instancia – 00051 Expediente Unificado folios 560-565Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 5
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de San Antonio Radicación: 73001-33-33-009-2022-00066-01
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Adujo que, el A quo pasa por alto, no señalar o fijar las agencias en derecho a favor del actor, teniendo en cuenta que las mismas se causaron al resultar vencida la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda, de igual manera y sin el ánimo de ofender con las agencias en derecho, ni se enriquece o se empobrece el ente territorial, pero si a través de ella se reconoce las gestiones que con esfuerzo se hacen en pro de la comunidad, por lo tanto, solicita también se señale lo correspondiente a agencias en derecho, como contraprestación a la calidad, el tiempo y esfuerzo dedicado a la causa.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 20 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y también por la parte accionada Municipio de San Antonio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de marzo de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de marzo de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo re curso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al ag ente del Ministerio P úblico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demand ante y la parte demandada Municipio de San Antonio , contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de marzo de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe evaluar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar la vulneración o puesta en peligro del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de
vulneración o puesta en peligro del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, derivada de falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica intermedia en el Municipio de San Antonio – Tolima, conforme la Ley 400 de 1997, la Ley 388 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.
Como segundo problema jurídico, corresponde determinar si es procedente condenar en costas a la entidad accionada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en tanto que, se evidencia una amenaza al derecho colectivo cuya protección se demanda, en aplicación del literal i) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, razón por la que resulta acertado amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles té cnicamente. Así mismo, se demuestra en el plenario cuáles son lasMedio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 6
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
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edificaciones indispensables y de la atención a la comunidad en el Municipio de San Antonio y por lo tanto sería innecesario ordenar realizar un inventario, a sabiendas que
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edificaciones indispensables y de la atención a la comunidad en el Municipio de San Antonio y por lo tanto sería innecesario ordenar realizar un inventario, a sabiendas que al ente territorial le corresponde ejercer la gestión de evaluación de vulnerabilidad sísmica a la totalidad de las edificaciones antes mencionadas, sin importar que estas sean o no de propiedad del precitado municipio.
En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida para ordenar al Municipio accionado, iniciar las gestiones necesarias para que se efectúe la evaluación de vulnerabilidad sísmica y proceder a la revisión donde actualmente funcionan las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, siguiendo los parámetros y criterios de reforzamiento estructural en condiciones de sismo resistencia, para llevarlos a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida conforme los requisitos de la Ley 400/97 y Decreto 33 de 1998, de acuerdo con sus obligaciones y presupuesto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo.
De igual manera, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, la Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenará en costas al municipio accionado y a favor de la parte accionante, a la luz del artículo 38 de la Ley 472 de 1988, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta además que la actuación judicial de la parte vencedora es evidente a lo largo de las diligencias.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
numeral 1 del artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta además que la actuación judicial de la parte vencedora es evidente a lo largo de las diligencias.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
Teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se hará referencia a los siguientes tópicos: i) Generalidades de la acción popular ii) De los derechos colectivo s invocados iii) Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente iv) De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de las normas.
4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR.
La Constitución Política de 1991 consagra en el Título II los derechos y garantías de los asociados y los mecanismos a través de los cuales se garantizan los mismos. Es así como en el Capítulo III consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo IV prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
Según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, inciso segundo, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a
populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem, dispone que tales acciones pr oceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos.
Dichas acciones están encaminadas a proteger a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.
Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular pueden sintetizare así : a)Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 7
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de San Antonio Radicación: 73001-33-33-009-2022-00066-01
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que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos, y b) que esas situaciones sean el producto de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares. La prosperidad de la acción popular implica que ambos supuestos deben ser
vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos, y b) que esas situaciones sean el producto de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares. La prosperidad de la acción popular implica que ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el respectivo proceso.
4.2. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS
En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, diferenciando los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. Por tanto, los derechos colectivos a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad, ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.
Adicionalmente, vale la pena destacar que tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, “El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae
Estado en reiteradas oportunidades, “El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las prete nsiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derecho s e intereses colectivos. La Sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada (Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Radicación No. 2500023-27-000-2002269301 AP. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez).
4.3. DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE
DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.
Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.
Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos
la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.
Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1988 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 citado, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Para el caso, se invocó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una reacción previa de las autoridades para garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos que se ven amenazados y con la adopción de medidas ex ante, pueden controlarse, dada su previsibilidad.Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 8
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipi
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