TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00095-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00095-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-009-2022-00095-01
Medio de control: Acción de repetición.
Demandante: Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Apoderado: Álvaro de Jesús Molina Pabón Demandado: Julián Fabrizzio Huérfano Ardila , John Leónidas Zabala Diaz ,
Carlos Eduardo García Medina y Paola Sabogal Carrillo.
Apoderado: Abril Gómez y Mejía Abogados S.A.S.
Tema: Sentencia de segunda instancia.
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 04 de julio de 2024, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC en ejercicio del medio de control de acción de repetición solicitó se declarara patrimonialmente responsables a Julián Fabrizzio Huérfano Ardila , John Leónidas Zabala Diaz , Carlos Eduardo García Medina y Paola Sabogal Carrillo por los perjuicios ocasionad os por su actuación dolosa y/o culposa que llevó a la condena impuesta el 26 de septiembre
García Medina y Paola Sabogal Carrillo por los perjuicios ocasionad os por su actuación dolosa y/o culposa que llevó a la condena impuesta el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, reconoció y ordenó pagar la indemnización por concepto de utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del grupo 13 de la licitación pública No. SPC – LP – 003 2013 al proponente ALIMESA.
1.2. Hechos.1
Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, elaboró los estudios previos del proceso de licitación pública Nro. SPC -LP-003-2013, cuyo objeto era seleccionar el contratista suministrar y prestar el servicio de alimentación, por el sistema de ración, para la alimentación de los internos de los centros de reclusión del orden nacional del instituto nacional penitenciario y carcelario - INPEC.
1 SAMAI expediente digital juzgado, visualizar expediente, descripción del documento 73001333300920220009500_T133828149643864749 carpeta Cuaderno principal documento 011_ED_009DEMANDA.pdf página 10 – 12.2
Mediante Resolución número 000487 del 26 de julio de 2013, la USPEC, ordenó la apertura del proceso de licitación pública número SPC –LP-003-2013, y la publicación del pliego de condiciones, definitivos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP.
El pliego de condiciones definitivo del proceso de licitación pública, dispuso en su
publicación del pliego de condiciones, definitivos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP.
El pliego de condiciones definitivo del proceso de licitación pública, dispuso en su numeral 6.4 “la reforma y criterios de evaluación ”, sin embargo en el numeral 6.7, estableció un criterio de evaluación y asignación de puntaje adicional, el cual no se encontraba determinado en los estudios previos y estaba en contra de lo establecido en el artículo 5 de la ley 1150 de 2007, y el decreto 734 de 2012 (vigente para la fecha del proceso), pues se pretendía tener en cuenta en cuenta para dicha calificación las multas y las sanciones de carácter contractual o administrativo relacionadas con la ejecución de la actividad mercantil que se encontraban en firme.
Mediante adendas Nro. 2 del 8 de agosto de 2013, la USPEC, corrigió, los factores de calificación, atendiendo lo establecido en el Artículo 5 de la ley 1150 de 2007, y el articulo 2.2.9 del decreto 734 de 2012, e indicó que los únicos criterios de calificación, corresponderían a: i) la evaluación técnica adicional (500 puntos), ii) apoyo a la industria nacional (100 puntos), y iii), la evaluación económica (400 puntos), eliminando la deducción de puntaje por multas consagrada en el numeral 6.7 del pliego de condicione s, por ser un requisito ilegal para la asignación de puntaje, conforme a las normas mencionadas y el artículo 90 de la ley 1474 de 2011.
El pliego de condiciones permitió la presentación de propuestas parciales por
puntaje, conforme a las normas mencionadas y el artículo 90 de la ley 1474 de 2011.
El pliego de condiciones permitió la presentación de propuestas parciales por grupos, y estableció que el grupo Nro. 1 3 estaba conformado por El Espinal, Garzón, Guamo, La Plata, Líbano, Neiva, y Purificación, e indicó que se podrían presentar oferta para máximo 3 grupos, y en el evento que se superara este número serian rechazadas.
El señor Jairo Maya Salazar representante legal de Unión temporal SAVE, dentro del término dispuesto en el cronograma, presentó propuestas para el grupo Nro. 13 y luego de evaluadas las ofertas, se determinó que esta cumplía con los requisitos habilitantes, (jurídico, técnico, y experiencia), por lo que se procedió a la calificación de la misma de conformidad con los criterios fijados en el pliego de condiciones y sus adendas.
El 16 de septiembre de 2013, se publicó el informe final de evaluación en la plataforma SECOP y se tuvo como no habilitado al consorcio Alimesa, porque no cumplió con la sumatoria de condiciones exigidas por valor de 29.083.123.211, pues solo acreditó un valor $26.285.513.050.75. Sin embargo el 03 de octubre de 2013, se publicó el “el consolidado de evaluación definitiva ajustado” , en el cual se habilitó la mencionada propuesta, modificando el cálculo de un valor acreditado de $3.073.966.359,75 a 5.912.570.909,50, con la observación de “se realiza ajuste al valor ejecutado por la Unión temporal SAVE” por lo que se determinó que cumplió
$3.073.966.359,75 a 5.912.570.909,50, con la observación de “se realiza ajuste al valor ejecutado por la Unión temporal SAVE” por lo que se determinó que cumplió con lo exigido por valor de $29.083.123.211, acreditando un valor final de $29.123.117.599,50 y continuando con el proceso.
La propuesta de la Unión Temporal SAVE fue la más favorable para la entidad en términos técnicos y de calidad, pues, obtuvo el máximo de 600 puntos, y en los factores económicos obtuvo 400 puntos (por ser la más económica), es decir, $163.098.784 menos que la propuesta del Consorcio Alimesa, a este le asignaron 396,34 (factor económico); motivo por el cual , al realizar un consolidado final, se arrojó como puntuación para la Unión Temporal SAVE 996,34 puntos, ocupando el primer orden de elegibilidad.3
Al informe de evaluación se presentó una observación por parte de la Cooperativa Multiactiva Sur Colombiana d e Inversiones, frente a la propuesta de la Unión Temporal SAVE , solicitando su rechazo, como consecuencia de una multa que había sido impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución Nro. 40901 del 28 de junio de 2012; lo anterior de conformidad con las causales consagradas en el pliego de condiciones en el numeral del aparte 4.12.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, precedió a dar aplicación al numeral 6.7 del pliego de condiciones descontando 10 puntos al demandante como proponente, como consecuencia de la multa que había impuesto la Superintendencia de Industria y Comercio, factor de calificación que no estaba
aplicación al numeral 6.7 del pliego de condiciones descontando 10 puntos al demandante como proponente, como consecuencia de la multa que había impuesto la Superintendencia de Industria y Comercio, factor de calificación que no estaba consagrado en el estudio previo como criterio de evaluación y que por ser ilegal al tenor de los factores objetivo de calificación permitidos por el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.9 del Decreto 734 de 2012, fue eliminado del pliego de condiciones de definitivo a través de la adenda Nro. 2 del 8 de agosto de 2013.
Debido a lo anterior, se modificó el orden de elegibilidad del grupo número 13, quedando el Consorcio Alimesa primero en el orden con un consolidado final de 996,34 puntos y la Unión Temporal SAVE en el segundo con un puntaje de 990 puntos, tales puntuaciones fueron e stablecidas en la Resolución 662 del 4 de octubre de 2012, por medio del cual se adjudicó el proceso de licitación pública No.
SPC-LP-003-2013.
Como consecuencia de la adjudicación del grupo No. 13, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios –USPEC, suscribió con el Consorcio Alimesa, el contrato No. 169 del 9 de octubre de 2013.
El comité evaluador de la USPEC en el proceso de licitación antes referido estaba conformado por: Julián Fabrizzio Huérfano Ardila quien se desempeñó como director de gestión contractual, John Leónidas Zabala Díaz quien fungía como el director de logística, Carlos Eduardo García Medina ocupaba el cargo de subdirector de servicios, y Paola Sabogal Carrillo como c oordinadora del g rupo
director de gestión contractual, John Leónidas Zabala Díaz quien fungía como el director de logística, Carlos Eduardo García Medina ocupaba el cargo de subdirector de servicios, y Paola Sabogal Carrillo como c oordinadora del g rupo logístico.
Dado que el proceso de lic itación fue adjudicado al consorcio Alimesa, la Unión Temporal SAVE inició proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el cual fue tramitado con radicado 73001-23-33-001-2014-00243-00 de las resultas del antes mencionado proceso judicial se dictó sentencia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando pagar a la USPEC la suma de cuatrocientos setenta y nueve millones trecientos setenta y cuatro mil trecientos ochenta y ocho pesos con setenta y siete centavos ($ 479.364.388.77).
La USPEC en cumplimiento del fallo judicial expidió la Resolución número 000267 de fecha 22 de mayo de 2020, a través de la cual ordenó el pago de un crédito judicial por un valor de cuatrocientos setenta y nueve millones trecientos setenta y cuatro mil trecientos ochenta y ocho pesos con setenta y siete centavos ($ 479.364.388.77), dicha Resolución fue suscrita por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Además, también se realizó el pago de las costas judiciales por valor de cuatro millones ciento setenta y dos mil quinientos ochenta pesos ($ 4.172.580), pago que se autorizó por medio de la Resolución No. 000425 del 20 de agosto del 2020.4
1.3. Pretensiones. 2
dos mil quinientos ochenta pesos ($ 4.172.580), pago que se autorizó por medio de la Resolución No. 000425 del 20 de agosto del 2020.4
1.3. Pretensiones. 2
Se declare responsables a los señores Julián Fabrizzio Huérfano Ardila, John Leónidas Zabala Díaz, Carlos Eduardo García Medina, Paola Sabogal Carrillo, en calidad de exfuncionarios de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, (quienes para la fecha de los hechos fungían como miembros del comité evaluador del proceso licitatorio) por los perjuicios económicos ocasionados por su actuación dolosa y/o gravemente culposa, que dio origen al pago de la sentencia condenatoria que ordenó cancelar indemnización por concepto de la utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del Grupo 13 de la Licitación Pública No. SPC – LP – 003 – 2013 al proponente ALIMESA.
Condenar, en consecuencia, a los señores Julián Fabri zzio Huérfano Ardila, John Leónidas Zabala Díaz, Carlos Eduardo García Medina, Paola Sabogal Carrillo, a cancelar como reparación del daño ocasionado a la U nidad de Servicios penitenciarios y Carcelarios – USPEC la suma de $479.363.388,77, valor que fue cancelado por esta Unidad, al señor Jairo Maya Salazar, en cumplimiento del fallo judicial ordenado en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del expediente 73001-23-33-001-2014-00243-00
Se condene a los demandados a pagar solidariamente la suma que tuvo que asumir
Administrativo del Tolima, dentro del expediente 73001-23-33-001-2014-00243-00
Se condene a los demandados a pagar solidariamente la suma que tuvo que asumir la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, producto de la condena impuesta con su correspondiente indexación a que haya lugar, desde la fecha de pago de la condena hasta que se ponga final presente proceso.
Se ordene que las personas demandadas den cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con la normatividad referente al cumplimiento de sentencias y trámite para el pago de condenas.
1.4. Contestación de la demanda.3
Debido a que los demandados contrataron para su defensa técnica a Abril Gómez y Mejía Abogados S.A.S. la contestación de la demanda, aunque se radico en un mismo escrito, esta contestación es respecto de los cuatro (04) demandados.
Habiendo hecho claridad de lo anterior , en el escrito de contestación de la demanda, expresó estar en oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones al no encontrarse probados los presupuestos para la configuración de la responsabilidad que pretende atribuirles la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.
Explicó que el presente medio de co ntrol está buscando la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los miembros de un comité evaluador, sobre el cual no recaen facultades decisorias legales ni reglamentarias, por lo cual sus actuaciones de asesoría no ponen fin a la actuación administrativa contractual.
responsabilidad patrimonial de los miembros de un comité evaluador, sobre el cual no recaen facultades decisorias legales ni reglamentarias, por lo cual sus actuaciones de asesoría no ponen fin a la actuación administrativa contractual.
Refirió que, los comités y subcomités evaluadores son organismos dedicados a asesorar a aquellos funcionarios que tienen la facultad legal para adjudicar o
2 SAMAI expediente digital juzgado, visualizar expediente, descripción del documento 73001333300920220009500_T133828149643864749 carpeta Cuaderno principal documento 011_ED_009DEMANDA.pdf página 9. 3 SAMAI expediente digital juzgado, visualizar expediente, d escripción del documento 73001333300920220009500_T133828149643864749 carpeta Cuaderno principal documento 026_ED_024CONTESTACIONAPDDO.pdf5
declarar desierto un proceso contractual, de manera que sus informes no tienen carácter vinculante. Mencionó que, no es correcto considerar que los miembros de un comité evaluador determinan el resultado de un proceso de contratación , agregó que el Consejo de Estado ha sido enfático al indicar que los informes de evaluación, al ser documentos orientadores, no confieren ningún derecho al proponente, pues no son vinculantes para la entidad.
Alegó que el Subcomité Jurídico que la entidad responsabilizó de la condena no tenía el deber de evaluar a suntos técnicos relacionados con el análisis de la experiencia de los proponentes, pues estos, por orden reglamentaria, le correspondían al Subcomité Técnico-económico.
Aseguró que, los demandados no estaban habilitados para la toma de la decisión
experiencia de los proponentes, pues estos, por orden reglamentaria, le correspondían al Subcomité Técnico-económico.
Aseguró que, los demandados no estaban habilitados para la toma de la decisión que fue la causante del daño antijurídico sentenciado en favor del señor Jairo Maya Salazar.
Agregó que, el comité asesor evaluador de la Licitación Pública SPC-LP-003-2013, fue conformado mediante Resolución No. 550 de 16 de agosto del 2013 y modificado mediante Resolución No. 594 del 09 de septiembre de 2013; este comité estuvo integrado por tres (3) subcomités: 1. el jurídico, 2. el técnico económico y 3. el financiero . Los cuales fueron los encargados de realizar la verificación de los requisitos habilitantes y la asignación de puntaje, de acuerdo con los componentes asignados a cada uno.
Resaltó que el asunto que según la demandante fue mal evaluado, no le correspondía al Subcomité Jurídico , por el contrario, por ser este un asunto de capacidad técnica -económica, le correspondía al Subcomité Evaluador Técnicoeconómico, quien también debía realizar la verificación de valores de los contratos que se encontraban en ejecución a la fecha de cierre del proceso de selección y que estaban siendo aportados por los proponentes.
Argumentó que la USPEC celebró el contrato interadministrativo No. 016 del 9 de mayo de 2013 con la Universidad Nacional de Colombia, la cual se obligó a: “(…)
4. Garantizar el acompañamiento, asesoría y asistencia técnica en las etapas que se celebren durante el proceso de licitación. 5. Garantizar el acompañamiento,
mayo de 2013 con la Universidad Nacional de Colombia, la cual se obligó a: “(…)
4. Garantizar el acompañamiento, asesoría y asistencia técnica en las etapas que se celebren durante el proceso de licitación. 5. Garantizar el acompañamiento, asesoría, asistencia en las reuniones que se celebren. (…) 8. Apoyar en el estudio y evaluación jurídica, financiera, técnica y económica, en coordinación con los funcionarios de la SPC. 9. Apoyo y asesoría en la elaboración del informe de evaluación jurídica, financiera, técnica y económica de las ofertas. (…) 14.
Elaboración del informe final de recomendación de adjudicación.”
Finalmente formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo de causalidad, inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa.
1.5. Sentencia de primera instancia.4
A través de sentencia del 4 de julio de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones conten idas en la demanda en los siguientes términos:
4SAMAI expediente digital juzgado, visualizar expediente, descripción del documento 73001333300920220009500_T133828149 643864749 carpeta Cuaderno principal documento 053Sentencia de Pr_LREP202200095REPETIC.pdf6
“PRIMERO: DECLARAR probados los medios exceptivos de denominados: el demandante desconoce cuál medio le permite resarcir su perjuicio patrimonial, inexistencia del nexo de causalidad entre la actuación de los demandados y el daño que reclama el demandante,
denominados: el demandante desconoce cuál medio le permite resarcir su perjuicio patrimonial, inexistencia del nexo de causalidad entre la actuación de los demandados y el daño que reclama el demandante, inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los demandados propuestas por los demandados.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, en atención a los argumentos expuestos.
CUARTO: No condenar en costas, de conformidad con los crite rios reseñados.
QUINTO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del art. 199 de la ley 1437 de 2001 modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.
SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al presente medio de control, previo las anotaciones por secretaria.”
Inició evaluando el requisito de calidad de agente estatal y su participación en la conducta para el momento de configuración del presunto daño irrogado, ante este análisis mencionó que si bien es cierto, no se cuenta con los actos de nombramiento de los demandados Julián Fabrizzio Huérf ano Ardila, John Leónidas Zabala Díaz, Carlos Eduardo García Medina y Paola Sabogal Carrillo, como tampoco con las respectivas actas de posesión o certificaciones laborales que den cuenta del cargo desempeñado, la fecha de ingreso y retiro de la entidad , u na vez revisado el
Carlos Eduardo García Medina y Paola Sabogal Carrillo, como tampoco con las respectivas actas de posesión o certificaciones laborales que den cuenta del cargo desempeñado, la fecha de ingreso y retiro de la entidad , u na vez revisado el expediente en su totalidad, se observa en las pruebas documentales obrantes en el proceso de controversias contractuales que los demandados suscribieron algunos de ellos registrándose el cargo por ellos desempeñados.
Frente al requisito de la existencia de una condena en conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflicto se destaca en el plenario, la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, despacho del d octor Luis Eduardo Collazos Olaya dentro del medio de control de controversias contractuales bajo el No. 73001-23-33-001-2014-00243-00 motivo por el cual se se tiene por acreditado este requisito.
El pago de la suma dineraria se encuentra probado ya que con los medios de convicción arrimados al plenario por la demandante: Resolución que ordena el pago de una sentencia, certificado de disponibilidad presupuestal, orden de pago en la que se evidencia la transacción por valor de 479.369.388, Resolución por medio de la cual ordena el pago de costas procesales , son suficientes ya que permiten establecer de manera fehaciente y veraz, que por parte del USPEC se efectuó el pago correspondiente de la suma ordenada por la autoridad judicial. Por lo tanto, se tiene por cumplido este presupuesto.
Mencionó que el demandante señala que el comité evaluador de la USPEC para el precitado proceso licitatorio estaba conformado por Julián Fabrizzio Huérfano
se tiene por cumplido este presupuesto.
Mencionó que el demandante señala que el comité evaluador de la USPEC para el precitado proceso licitatorio estaba conformado por Julián Fabrizzio Huérfano Ardila, John Leónidas Zabala Díaz, Carlos Eduardo García Medina y Paola Sabogal7
Carrillo, imputándole a dicho comité la conducta culposa en el proceso contractual, sin embargo se evidencia que de los demandados solamente los señores Paola Sabogal Carrillo y Carlos Eduardo García Medina hacían parte de dicho Comité, motivo por el cual los argumentos expuestos en la demanda no aplican respecto de los señores Julián Fabrizzio Huérfano Ardila y John Leónidas Zabala Díaz, pues como se indicó anteriormente, la conducta reprochable se centra en que el comité evaluador de este proceso licitatorio por lo tanto, no se seguirá abordando el análisis específico respecto de los demandados Julián Fabrizzio Huérfano Ardila y John Leónidas Zabala Díaz, puesto que no hacen parte del mencionado Comité y tampoco se especifica la imputación respecto de cada uno de ellos.
1.6. Recurso de apelación.5
La entidad demandante inconforme con la decisión de primera instancia acudió al recurso de alzada, argumentó que dada la controversia planteada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en ocasión por la presunta responsabilidad en la que incurrieron funcionarios y exfuncionarios de esta entidad la cual desencadeno que el señor Jairo Maya Salazar, presentara en su momento el medio del control controversias contractuales, en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la que finalmente el día 03 de
la cual desencadeno que el señor Jairo Maya Salazar, presentara en su momento el medio del control controversias contractuales, en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la que finalmente el día 03 de octubre de 2019, desencadeno en una sentencia condenatoria a la entidad demandante es necesario tener en cuenta las competencias y responsabilidades de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, responsabilidades a las que están sujeto todos los funcionarios y contratistas que se encuentran vinculados a esta entidad.
Explicó que la USPEC es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, creada a través del Decreto 4150 del 2011 con la finalidad de afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión y contar con una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad, así se identificó la necesidad de separar del INPEC, funciones que permitieran a la nueva entidad desarrollar de manera eficiente, eficaz y efectiva el objeto para la cual fue creada, en directa consonancia con el objeto y demás funciones del INPEC.
Alegó que el hecho generador de la sentencia, se origina de la oferta seleccionada y presentada por el consorcio ALIMESA, ya que el demandante en el proceso señaló que está no contaba o no cumplía con los requisitos habilitantes, debido a
Alegó que el hecho generador de la sentencia, se origina de la oferta seleccionada y presentada por el consorcio ALIMESA, ya que el demandante en el proceso señaló que está no contaba o no cumplía con los requisitos habilitantes, debido a que acreditó la experiencia con 5 contratos de los cuales dos de ellos no reunía los parámetros señalados , al igual quedó acreditado en el medio de control de controversias contractuales que a la fecha de la presentación de las ofertas el Consorcio ALIMESA en el contrato 051 de 2011 había facturado 9.075.352.084, lo que corresponde a menos del 50% del valor del contrato, lo que va en contravía en los dispuesto por el pliego de condiciones.
El comité evaluador de este proceso licitatorio calificó el contrato c on un valor facturado de 11.825.141.819, sin justificación alguna, lo que habilitó erróneamente al proponente Consorcio ALIMESA, así las cosas, no se debió tener en cuenta este contrato para acreditar la experiencia del proponente al no cumplirse con el
5 SAMAI expediente digital juzgado, visualizar expediente, descripción del documento 73001333300920220009500_T133828149643864749 carpeta Cuaderno principal documento 055Recepcion memor_050ApelacionUSPECpdf.pdf8
requisito mínimo de experiencia, lo que en consecuencia hacía que el proponente no estuviese hábil; esta misma t esis que tomó el Tribunal para determinar que el grupo 13 del proceso de Licitación SPC -0032013, debió ser adjudicatario Jairo Amaya Salazar.
Concluyó que que las conductas de dolo y culpa grave son determinadas por el
grupo 13 del proceso de Licitación SPC -0032013, debió ser adjudicatario Jairo Amaya Salazar.
Concluyó que que las conductas de dolo y culpa grave son determinadas por el grupo de disciplinarios de la entidad al ser ellas determinadoras de conductas que conforme a la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019 , por lo tanto, si la conducta generadora del daño se subsume en cualquiera de los eventos descritos en la ley como presunción de dolo o culpa grave, surge la obligación para la entidad oficial, de iniciar la correspondiente acción de repetición o el llamamiento en garantía. En tal caso, corresponder á a la entidad demandante acreditar los hechos que fundamentan la presunción y al demandado demostrar que tales supuestos fácticos no se configuraron.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer del presente asunto conforme a lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:
- Si se encuentran acreditados probatoriamente los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente a los demandados ; habiendo absuelto el
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:
- Si se encuentran acreditados probatoriamente los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente a los demandados ; habiendo absuelto el anterior interrogante se definirá: - Si la sentencia de primera instancia deberá confirmarse o no.
2.3. Tesis de la sala.
Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a que no se logró acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa, así como tampoco el nexo causal entre el pago ordenado en la sentencia del medio de control de controversias contractuales y el actuar de los demandados.
Dado lo anterior , se resalta que dos de los cuatro demandados no hicie ron parte del comité evaluador y asesor sobre el cual recae el reproche del accionante, motivo por el cual el estudio de la conducta doloso o gravemente culposa se remite a quienes sí lo integraron como se explica a continuación.
Se reitera que en el medio de control de acción de repetición no basta con aportar los soportes del pago, los actos administrativos que acreditan la calidad de agente del Estado y tampoco la sentencia que ordenó el pago por concepto indemnizatorio, si no se aport a material probatorio que deje en evidencia el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados , en atención a que la modalidad de la9
conducta no se puede endilgar sin que haya una prueba que lo acredite, ya que este por sí solo no se encuentra probado, más aun, cuando frente a la conducta debe realizarse un análisis subjetivo.
2.4. Marco Normativo
conducta no se puede endilgar sin que haya una prueba que lo acredite, ya que este por sí solo no se encuentra probado, más aun, cuando frente a la conducta debe realizarse un análisis subjetivo.
2.4. Marco Normativo
El medio de control de acción de repetición es un asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a
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