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TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00157-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00157-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicación: 73001-33-33-009-2022-00157-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Dagoberto Vanegas Romero

Apoderado: Andrés Leonardo Granja Arguello

Demandado: Colpensiones

Apoderado: Abner Rubén Calderón Manchola

Tema: Reliquidación pensional

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 04 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Dagoberto Vanegas Romero 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 62273 del 12 de marzo de 2019, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de jubilación por un monto de $1.649.771, en razón a que se debió reconocer con el promedio del 75 % de todos

mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de jubilación por un monto de $1.649.771, en razón a que se debió reconocer con el promedio del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o al menos con los factores sobre los cuales hizo aportes para la pensión.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 216698 del 13 de agosto de 2019, por medio de la cual se incluyó en nómina la pensión de jubilación por un monto de $1.642.255.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 312616 del 14 de noviembre de 2019, que modificó la Resolución SUB 216698 del 13 de agosto de 2019, elevando la cuantía a $1.684.882, como quiera que debió expedirse con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o al

1 A través de apoderado.2

menos con los factores sobre los cuales se hicieron aportes para la pensión, según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 311874 del 24 de noviembre de 2021, que modificó la cuantía de la pensión en $1.685.845, porque debió proferirse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o al menos con los factores sobre los cuales hizo aportes para la pensión.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución DPE 2191 del 28 de febrero de 2022, que confirmó lo decidido en la Resolución SUB 311874 del 24 de noviembre de 2021, ya que se debió expedir con todos los factores salariales devengados durante

que confirmó lo decidido en la Resolución SUB 311874 del 24 de noviembre de 2021, ya que se debió expedir con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o al menos con los factores sobre los cuales hizo aportes para la pensión.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con el promedio del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de riesgo, prima de seguridad, prima de servicios, sobresueldo, subsidio de unidad familiar y prima de vacaciones.

Como pretensión subsidiaria, se reliquide la pensión de jubilación con el promedio del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales hizo aportes para pensión, conforme la Circular 000027 del 12 de junio de 2013.

Se condene en costas a la entidad demandada.

Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia y actualizar la condena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CP ACA, desde el momento del retiro del servicio hasta cuando se le dé cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso.

1.1.2. Hechos

El apoderado del actor expuso las siguientes circunstancias fácticas:

Dagoberto Vanegas Romero fue funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC desde el 27 de julio de 1998 hasta el

El apoderado del actor expuso las siguientes circunstancias fácticas:

Dagoberto Vanegas Romero fue funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC desde el 27 de julio de 1998 hasta el 31 de agosto de 2019, desempeñando el cargo de Dragoneante.

Además del servicio en el INPEC, cumplió con el servicio militar obligatorio desde el 29 de enero de 1997 hasta el 22 de enero de 1998, lo que equivale a 354 días o 50 semanas de servicio. En total, cotizó 7,824 días o 1,117 semanas, según lo indicado en las resoluciones de Colpensiones.

Mediante la Resolución SUB 62273 del 12 de marzo de 2019, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación por un monto de $1,649,771, calculada con el promedio de los últimos diez años de servicios según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

A través de la Resolución SUB 216698 del 13 de agosto de 2019, se incluyó en nómina la pensión de jubilación por un monto de $1,642,255, a partir del 01 de septiembre de

2019. El 20 de agosto de 2019, Dagoberto Vanegas Romero interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación contra la Resolución SUB 216698 del3

13 de agosto de 2019, solicitando la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Mediante la Resolución SUB 312616 del 14 de noviembre de 2019, Colpensiones modificó la Resolución SUB 216698 del 13 de agosto de 2019, aumentando la cuantía

salariales devengados durante el último año de servicios.

Mediante la Resolución SUB 312616 del 14 de noviembre de 2019, Colpensiones modificó la Resolución SUB 216698 del 13 de agosto de 2019, aumentando la cuantía a $1,684,882.

Con la Resolución SUB 311874 del 24 de noviembre de 2021, Colpensiones modificó nuevamente la cuantía de la pensión, esta vez a $1,685,845, basándose en los diez últimos años de servicios y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

El 09 de diciembre de 2021, Dagoberto Vanegas Romero interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB 311874 del 24 de noviembre de 2021, solicitando su reliquidación con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

A través de la Resolución DPE 2191 del 28 de febrero de 2022, Colpensiones confirmó la Resolución SUB 311874 del 24 de noviembre de 2021.

Por medio de la Resolución número 002577 del 12 de julio de 2019, el Director General del INPEC aceptó la renuncia presentada por Dagoberto Vanegas Romero al cargo de Dragoneante del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué - PICALEÑA, a partir del 1 de septiembre de 2019.

Durante el último año de servicios, Dagoberto Vanegas Romero devengó de manera regular, continua y permanente los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de Navidad, prima de riesgo, prima de seguridad, prima de servicios,

regular, continua y permanente los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de Navidad, prima de riesgo, prima de seguridad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio de unidad familiar y vacaciones.

Durante el último año de servicios, Dagoberto Vanegas Romero y su empleador realizaron pagos de aportes para pens ión ante Colpensiones sobre los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Estos pagos se realizaron conforme a lo establecido por el Director General del INPEC en la Circular 000027 del 12 de junio de 2013, como lo respal dan la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), los certificados laborales CETIL y la certificación de los factores sobre los cuales se cotizó expedida por la Coordinadora del Grupo Seguridad Social INPEC.

1.2. Contestación de la demanda

Colpensiones, representada por apoderado, expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentado que carecen de asidero no solo jurídico sino fáctico.

Señaló que la reliquidación de la pensión de vejez por jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, resulta improcedente. Explicó que esto se debe a que la Ley 32 de 1986 no estableció una forma específica de liquidar las prestaciones bajo di cho régimen prestacional, y ordenó que las ausencias normativas fueran suplidas por las normas vigentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la única

a que la Ley 32 de 1986 no estableció una forma específica de liquidar las prestaciones bajo di cho régimen prestacional, y ordenó que las ausencias normativas fueran suplidas por las normas vigentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la única forma legalmente aplicable para liquidar la prestación solicitada aquí es la establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.4

Precisó que, para la liquidación de las pensiones de vejez de los miembros del INPEC mencionados en el literal b) del numeral 2 de la Circular 15 de 2015 de Colpensiones, es necesario aplicar las reglas especiales de liquidación para servidores públicos.

Indicó que, a pesar de que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del régimen de transición se dará aplicación a la normativa jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme al caso concreto, dicha legislación no hace mención alguna al monto de la pensión ni a los factores salariales que la componen, necesarios para determinar el ingreso base de liquidación. Se limita únicamente a establecer los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta a efectos de determinar dicho ingreso.

Aseveró que al momento de determinar los factores salariales que integran el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es importante recordar que el término 'devengado', al que se alude en el inciso 3 del a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse como los ingresos recibidos por el afiliado que, de acuerdo con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensi ones. Pidió que sobre

debe entenderse como los ingresos recibidos por el afiliado que, de acuerdo con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensi ones. Pidió que sobre este aspecto se aplique el precedente del Consejo de Estado en la sentencia de unificación 201200143 del 23 de agosto de 2018.

Formuló la excepción que denominó "inexistencia de la obligación para Colpensiones", sustentada en que el actor tiene una pensión de vejez por alto riesgo, la cual fue liquidada conforme a derecho con la aplicación correcta de la Ley 32 de 1986 y sus normas concordantes y complementarias. Además, formuló las excepciones de prescripción, buena fe y genérica.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 04 de agosto de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

La Juez señaló que el demandante se vinculó al INPEC en el cargo de Dragoneante el 27 de julio de 1998, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, así que, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, párrafo 5°, se aplica el régimen jurídico y normativo anterior vigente hasta la fecha de entrada.

Mencionó su adhesión a lo considerado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la sentencia T -012 de 2022, al prever que, aunque existe una aparente dicotomía entre la exigencia establecida en el artículo 6° del Decreto 2090

Constitucional en la sentencia T -012 de 2022, al prever que, aunque existe una aparente dicotomía entre la exigencia establecida en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 (que requiere 500 semanas de cotizaciones antes de la vigencia de la norma, especialmente, y otras), frente a lo indicado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005, los cuales solo exigen que la vinculación haya sido anterior a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 para que sean aplicables las normas del régimen anterior, la interpretación que más se ajusta a los postulados superiores constitucionales es aquella que se decanta por lo reglado en estas últimas normas invocadas. Anotó que, como entre la parte demandante y demandada no se ha planteado disenso en cuanto al régimen del cual es beneficiario el actor, se tiene que es el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005. Agregó que debe aplicarse lo previsto en el régimen anterior vigente al Decreto 2090 de 2003, es decir, lo establecido por la Ley 32 de 1986.

En relación con la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), precisó que tal controversia debe resolverse teniendo en cuenta la interpretación que mejor se5

ajuste al propósito constitucional del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP). Dijo que, acogiéndose a los planteamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, este debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales a incluir, dijo que se debía seguir lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994. Además, precisó que como

del Consejo de Estado, este debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales a incluir, dijo que se debía seguir lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994. Además, precisó que como este asunto se rige por las normas del régimen vigente antes de la propia vigencia del Decreto 2090 de 2003, se encontró que el Decreto 1835 de 1994 "reglamenta las actividades de alto riesgo de los servidores públicos".

Afirmó que, aunque las normas contempladas en la Ley 32 de 1986 no establecieron la forma de determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y los factores a incluir dentro del mismo, es innegable que, dado que la vinculación del demandante al INPEC ocurrió en una época en la que ya estaba vigente la Ley 100 de 1994, resulta evidente que para determinar el IBL y los factores a incluir debe recurrirse a las disposiciones definidas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), es decir, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Destacó que, sin pasar por alto los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en asuntos de contornos similares, se ha inclinado en su análisis jurídico e interpretación por lo indicado en la subsección B de la Sección Segunda de esa alta corporación, que reconoció que no existe una unificación sobre el tema, y ponderó que el razonamiento jurídico que mejor se ajusta a los postulados constitucionales superiores es que la determinación del Ingreso Base de Liquidación ( IBL) y los factores que lo componen son los destacados en el artículo 21 de la Ley 100 de

que el razonamiento jurídico que mejor se ajusta a los postulados constitucionales superiores es que la determinación del Ingreso Base de Liquidación ( IBL) y los factores que lo componen son los destacados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Subrayó que, al examinar los actos administrativos demandados, se observa como común denominador de aquellos que, en cuanto a la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional y los factores salariales que lo conforman, se establece con apego a lo reglado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobr e los mismos se hubieran efectuado aportes al sistema general de pensiones.

Adujo que la determinación contenida en la Resolución SUB 62273 de 2019 inicialmente no tomó en cuenta el tiempo cotizado al Ministerio de Defensa, pero que, posteriormente, este tiempo de cotización fue incluido a través de la Resolución SUB 312616 de 2019, que desató el recurso de reposición interpuesto. Precisó que, aunque se tomaría en cuenta dicho lapso, no se consideraría como cotizado por actividad de alto riesgo, dado que el cargo o función desempeñado había sido el de auxiliar bachiller, que no formaba parte del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.

Explicó que , al margen de ello, según se observa del contenido de los actos acusados, todos coinci den en indicar que para efectos de la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) y los factores que lo componen, se debía estar a lo contemplado en las mencionadas normas del Sistema General de Seguridad

acusados, todos coinci den en indicar que para efectos de la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) y los factores que lo componen, se debía estar a lo contemplado en las mencionadas normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo cual se ajusta al o rdenamiento legal y jurídico aplicable , como quiera que el demandante se vinculó al INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, y su estatus pensional se consolidó el 25 de diciembre de 2018, por ende, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 32 de 1986 y los Decretos 407 de 1994 y 1835 de 1994, en cuanto a la determinación del IBL pensional y los factores que lo conforman, se debe atener al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994.6

Coligió que, aun cuando el relato persuasivo de la demanda propende por la aplicación del 75% de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, o de los factores definidos en el Decreto 1045 de 1978, era claro que tales aspiraciones no tenían vocación de prosperidad en razón de que l as normas que definen y orientan el régimen aplicable para el demandante (Ley 32/86, Decreto 407/94 y Decreto 1835/94, entre otros) no contemplan la inclusión del Ingreso Base de Liquidación (IBL) sobre el último año de servicios ni la aplicación de los factores salariales definidos en el Decreto 1045 de 1978 , máxime cuando está acreditado que la vinculación del demandante con el INPEC ocurrió en el año 1998, es decir, durante la vigencia de las normas precitadas.

1.4. Apelación

que la vinculación del demandante con el INPEC ocurrió en el año 1998, es decir, durante la vigencia de las normas precitadas.

1.4. Apelación

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En su argumentación, insiste en que la pensión del actor debe liquidarse con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tomando en cuenta únicamente el último año de servicios.

Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece: “Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” , y, la Juez , siguiendo una jurisprudencia restrictiva y minoritaria del Consejo de Estado, omitió deliberadamente las múltiples sentencias de esa misma corporación que respaldan las pretensiones de la demanda, ignorando así el principio constitucional de favorabilidad.

Arguyó que e l fallo de primera instanci a avala el proceder irregular de la entidad demandada al calcular la pensión solo con base en los últimos diez años de servicio y con tres factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 , a saber: sueldo, sobresueldo y bonificación por servicio s, lo que contradice los descuentos de aportes realizados por el demandante sobre nueve factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, que i ndica que “Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales

establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, que i ndica que “Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Alegó que, de acuerdo con los certificados laborales presentados en el proceso y en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la pensión del demandante se calculó considerando únicamente tres factores salariales: asignación básica mensual, sobresueldo (que incluye la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna) y la bonificación por servicios prestados. Sin embargo, debía tenerse en cuenta que aquel cotizó a pensión sobre una variedad más amplia de factores que están dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que incluyen la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, sobresueldo, prima de vacaciones y vacaciones, así que, la exclusión de estos factores en el cálculo de la prestación representa una omisión significativa que debe ser corregida.

Agregó que, mediante la Circular 000027 del 12 de junio de 2013, el Director General del INPEC ordenó que a los funcionarios que in gresaron al cuerpo de custodia antes del 28 de julio de 2003 se les hicieran descuentos de aportes sobre los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo7

custodia antes del 28 de julio de 2003 se les hicieran descuentos de aportes sobre los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo7

que respalda aún más que los factores salariales definidos en dicho decreto deben ser considerados en el cálculo de la pensión del actor.

Explicó que la certificación aportada al proceso es contundente en cuanto a los factores salariales sobre los cuales cotizó al Sistema General de Seguridad Social (SGSS). Durante los últimos cinco años de servicio (del 1º de julio de 2014 al 31 de agosto de 2019), se realizaron aportes para pensión sobre los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , que incluyen sueldo (asignación básica mensual), sobresueldo, bonificación por servicios prestados, sueldo de vacaciones (vacaciones), auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

Señaló que el fallo de primera instancia va en contra de la evidencia fáctica demostrada, la cual es uniforme y contundente, convirtiéndose en una prueba irrefutable. También afirmó que tal fallo contradice la jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, y viola el artículo 48 de la Constitución Política.

Además, destacó que no es común ver que tanto un ciudadano como su empleador aporten para la pensión sobre nueve factores salariales, pero que la prestación se liquide únicamente con tres factores (asignación básica mensual, sobresueldo y bonificación por servicios prestados). Consideró que esta discrepancia representa una arbitrariedad y una interpretación legal y jurisprudencial errónea.

liquide únicamente con tres factores (asignación básica mensual, sobresueldo y bonificación por servicios prestados). Consideró que esta discrepancia representa una arbitrariedad y una interpretación legal y jurisprudencial errónea.

1.5. Trámite en segunda instancia

Las partes ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problemas jurídicos de segunda instancia

De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de la pensión del actor debe incluir la totalidad de las contraprestaciones devengadas durante el último año de servicios, sobre las cuales8

De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de la pensión del actor debe incluir la totalidad de las contraprestaciones devengadas durante el último año de servicios, sobre las cuales8

cotizó para pensión, o si por el contrario se r ige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

2.3.1. Tesis de la sala

Se revocará la sentencia de primera instancia porque se acreditó en el proceso que el actor realizó cotizaciones a pensión sobre factores salariales percibidos durante el periodo de liquidación pensional que no fueron computados en el IBL. Por lo tanto, se dispondrá el reajuste pensional solicitado, pero únicamente respecto a los factores integrantes del Ingreso Base de Liquidación (IBL), ya que el período de liquidación fue correctamente determinado por la demandada.

2.4. Hechos probados

La documentación presentada en el proceso merece plena credibilidad, ya que fue aportada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada. Por lo tanto, conforme a dichas pruebas, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

-. Colpensiones reconoció pensión de vejez de alto riesgo al señor Dagoberto Vanegas Romero a través de la Resolución SUB 62273 del 12 de marzo de 2019, bajo el régimen dispuesto en l a Ley 32 de 1986. El monto de la pensión se determinó según los factores percibidos durante los últimos 10 años de servicios, previstos en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75%.2

-. El INPEC, mediante la Resolución 002577 del 12 de julio de 2019, aceptó la

previstos en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75%.2

-. El INPEC, mediante la Resolución 002577 del 12 de julio de 2019, aceptó la renuncia de Dagoberto Vanegas Romero al cargo de dragoneante del INPEC, Código 4114, Grado 11, desempeñado en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, a partir del 01 de septiembre de 2019.3

-. A través de la Resolución SUB 216698 del 13 de agosto de 2019, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a favor de Dagoberto Vanegas Romero con efectos a partir del 01 de septiembre de 2019. El monto de la prestación se determinó considerando los factore s de cotización de los últimos 10 años de servicios, previstos en el Decreto 1158 de 1994.4

-. La Resolución SUB 312616 del 14 de noviembre de 2019 modificó el valor de la prestación, manteniendo los parámetros de liquidación establecidos en las resoluciones anteriores. 5

-. Con la Resolución SUB 311874 del 24 de noviembre de 2021, se reliquidó la pensión, estableciendo el monto con el 75% de los factores de cotización contemplados en el Decreto 1158 de 1994, que fueron percibidos durante los últimos 10 años de servicio.6

-. Colpensiones a través de la Resolución DPE 2191 del 28 de febrero de 2022 confirmó lo dispuesto en la Resolución SUB 312616 del 14 de noviembre de 2019.7

-. Según certificación del INPEC, Dagoberto Vanegas Romero ingresó a la

confirmó lo dispuesto en la Resolución SUB 312616 del 14 de noviembre de 2019.7

-. Según certificación del INPEC, Dagoberto Vanegas Romero ingresó a la institución el 27 de julio de 1998 y perteneció al Cuerpo de Custodia y Vigilancia.

2 SAMAI, Expediente digital Juzgado, archivo 01Principal.pdf. páginas 37 a la 45. 3 SAMAI, Expediente digital Juzgado, archivo 01Principal.pdf. página 119. 4 SAMAI, Expediente digital Juzgado, archivo 01Principal.pdf. páginas 57 a la 68. 5 SAMAI, Expediente digital Juzgado, archivo 01Principal.pdf. páginas 70 a la 80. 6 SAMAI, Expediente digital Juzgado, archivo 01Principal.pdf. páginas 82 a la 94. 7 SAMAI, Expediente digital Juzgado, archivo 01Principal.pdf. páginas 96 a la 107.9

Este documento también refiere que , durante su tiempo en servicio, percibió los siguientes factores que sirvieron de aportes al Sistema General de Seguridad

Social: 8

2.5. Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de los funcionarios del INPEC

Ley 32 de 1986 9 estableció un régimen especial de pensiones para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional , al cumplir 20 años continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin importar la edad, así:

“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos

así:

“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.

Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación

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